Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000054

PARTE ACTORA: N.K., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.871.279.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.M.P.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.007.

PARTE DEMANDADA: J.J.D.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.672.254.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YLEMAR R.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.458.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera la ciudadana N.K., debidamente asistida por el abogado J.M.P.H., por el cual demanda por divorcio al ciudadano J.J.D.H.. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y admitida mediante auto de fecha 25 de enero de 2011.

En fecha 01 de febrero de 2011, la parte actora dejó constancia de haberle proporcionado los medios necesarios al Alguacil para proceder a la práctica de la citación personal de la demandada.

En fecha 14 de febrero de 2011, el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de la parte demandada.

En fecha 14 de Febrero de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al Ministerio Público.

Luego de haberse efectuado los trámites para ubicar el último domicilio del demandado, en fecha 03 de junio de 2011 se dio por citado en el presente juicio.

En fecha 19 de julio de 2011, se celebró el primer acto conciliatorio, dejándose constancia de la inasistencia del ciudadano J.D., se dejó igualmente constancia que la parte actora insistió en continuar con la demanda.

En fecha 19 de septiembre de 2011, se celebró el segundo acto conciliatorio, en donde nuevamente la parte demandada no asistió y la actora manifestó continuar con la demanda.

En fecha 23 de septiembre de 2011, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 26 de septiembre de 2011, se levantó acta de contestación a la demanda, de la cual se evidencia la voluntad de la parte actora en continuar con la demanda.

En fecha 24 de octubre de 2011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13 de diciembre de 2011, el Tribunal dio por admitidas las pruebas promovidas.

Luego de haber sido evacuadas las pruebas que cursan en los autos, en fecha 16 de marzo de 2012, la parte actora presentó escrito de informes.

En varias oportunidades la parte demandada ha solicitado se dicte sentencia, siendo la última mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2012.

Habida cuenta de las anteriores actuaciones, este Tribunal pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, en síntesis, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que en fecha 16 de abril de 2010 contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.J.D.H., por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas.

  2. Que se ha considerado atractiva en los círculos sociales donde se ha desenvuelto, lo que le reportó numerosos admiradores con proposiciones matrimoniales, las cuales no aceptó por no haber terminado sus estudios universitarios.

  3. Que resolvió no ejercer su profesión, por cuanto su cónyuge le prometió vivir en un apartamento ubicado en el Edificio Residencias Pitruni, apartamento No. 4D, situado en la calle 7 de la Urbanización Montalbán III, Unidad Vecinal No. 3, Antímano, Caracas.

  4. Que el apartamento estaba en condiciones de ser ocupado, por lo que estaban esperando habitarlo después de pasar la luna de miel.

  5. Que su cónyuge le había indicado que era abstemio, sin embargo, durante la celebración del matrimonio ingirió cantidades abundantes de bebidas alcohólicas, lo cual la llevó a retirarlo hasta la habitación del hotel.

  6. Que cuando estaban en el hotel sintió temor a la relación sexual, pues pensaba en las consecuencias que podría traer el acoplamiento en las condiciones de ebriedad que se encontraba su cónyuge, sin embargo, para no herir la sensibilidad de éste, se rindió a los nada cariñosos requerimientos del mismo, creyendo haber cumplido con su deber conyugal.

  7. Que el acto fue muy breve, y seguidamente su cónyuge se dio la espalda y se durmió profundamente, sin reparar el trauma que sufrió. No hubo caricias amorosas ni cordialidad.

  8. Que posteriormente, el ciudadano J.D. le pidió que llamara a su madre para comunicarle su experiencia sexual, a lo cual se negó rotundamente por ser una exigencia irrespetuosa y atentatoria contra su intimidad.

  9. Que visitó a su madre junto a su cónyuge, y luego de la visita, éste le preguntó si le había comunicado sobre su experiencia sexual, a lo cual nuevamente se lo negó, ocasionado gran disgusto de su parte.

  10. Que el día 11 de mayo de 2010, visitó a su suegra, y uno de los hermanos de su cónyuge, comentó “¿no la ven caminando raro?”, sugiriendo una dolencia en su andar producto de la relación sexual, lo cual la llevó a exigirle respeto.

  11. Que durante la luna de miel en la ciudad de Cancún, su cónyuge se dedicó a conocer el hotel, bañarse en la piscina, hacer excursiones, jugar voleibol, cenar hasta altas horas de la noche, ingerir licor, sin cumplir con las sugerencias amorosas que evidenciaban las caricias que le hacía.

  12. Que luego de cenar, salían a caminar por las calles de la ciudad y de regreso al hotel su cónyuge se dormía profundamente, no quedándole otra alternativa que ver televisión.

  13. Que tal situación se repetía a diario.

  14. Que al regresar de la luna de miel, su cónyuge no la llevó a habitar el apartamento que había adquirido a los fines de convivir como pareja, la llevó a vivir a casa de su suegra, donde se sintió muy mal, por cuanto no tenía privacidad con su esposo y se hacía de mal gusto los comentarios emitidos por su familia.

  15. Que viviendo en casa de su suegra, hubo abstinencia sexual, pues según su pareja, las condiciones no eran propicias y generaban inhibiciones.

  16. Que su suegra viajó a los Estados Unidos, donde permaneció hasta el día 01 de agosto de 2010, tiempo en el cual se dedicó a los quehaceres del hogar, esperando nuevamente romper con la abstinencia sexual, sin embargo, su cónyuge no cumplía con el débito conyugal.

  17. Que pasaron los días y el demandado se dedicó a realizar actividades diarias que a su decir lo cansaban, lo cual le servía de pretexto para seguir incumpliendo con el débito conyugal.

  18. Que le sugirió visitar un médico a fin de tratar con su problema sexual, sin embargo, el demandado le respondió con afirmaciones soslayantes, sin demostrar seriedad en el asunto.

  19. Que se percató de un robo en la casa de la madre del demandado, por cuanto encontró una ventana rota, pudiendo observar que habían sido hurtadas las joyas que su padre le regaló antes del matrimonio y supuestamente un dinero que alegó el demandado guardaba en una de las gavetas de la vivienda.

  20. Que el demandado denunció el incidente por ante el CICPC, y la culpó del hurto de dicho dinero, haciéndola declarar a ella y a una de sus amigas sobre el supuesto hurto del dinero.

  21. Luego de soportar el interrogatorio, el demandado la desalojó de la casa de su suegra, por lo que tuvo que llamar a sus padres para que la buscaran.

  22. Que al buscarla sus padres quisieron mediar con el demandado, pero todo fue inútil.

  23. Que la acusó de mantener una relación sexual con su amiga, y de haberlo robado conjuntamente con ella.

  24. Que intentó divorciarse amistosamente, pero no logró ningún acuerdo con su cónyuge, toda vez que éste seguía acusándola de homosexual y de haberlo robado.

  25. Demanda el divorcio fundamentado en la causal de abandono, por cuanto el ciudadano J.D. incumplió con el débito conyugal, así como no haberla llevado a habitar el inmueble que había adquirido para tal fin. Demandó igualmente por los excesos, las sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, al señalarla como autora del hurto ocurrido en la casa de su suegra, calificarla de homosexual, rechazar los acoplamientos conyugales, someterla a interrogatorios humillantes, echarla del apartamento de su suegra, entre otras. Demandó adicionalmente, bajo el supuesto de hecho consagrado en el ordinal 6º del artículo 185 del Código Civil, referente a la adicción a las bebidas alcohólicas de su cónyuge.

    Por otra parte, el demandado en su escrito de contestación a la demanda, en síntesis alegó lo siguiente:

  26. Reconoció haber contraído matrimonio civil con la ciudadana N.K..

  27. Que conoció a la demandada en un paseo a Morrocoy organizado por el comité juvenil de la Iglesia San Jorge, en donde intercambiaron números telefónicos.

  28. Que empezó a conocerla luego de invitaciones a tomar café, fiestas, etc.

  29. Que antes de llevarla a la boda de su prima, su papá exigió que se formalizara el noviazgo (lo cual es muy común en el mundo árabe) a lo cual accedió gustosamente.

  30. Que le causó asombro la actitud de su padre cuando le daba permiso sin límite de días o exigencias para viajar acompañada de su amiga C.R.F..

  31. Que una noche la demandante le preguntó si se había acostado con dos mujeres, a lo cual respondió negativamente y pensó que tal pregunta era para indagar sobre su experiencia sexual.

  32. Que tenía un concepto de ella como una mujer seria, honesta y capaz de ser la madre de sus hijos.

  33. Que en varias ocasiones la relación estuvo por terminar por su carácter temperamental.

  34. Que en una oportunidad no supo nada de su cónyuge durante un fin semana, cuando se fue a celebrar el cumpleaños de su amiga C.R.F..

  35. Que le inquietaba el hecho de que su cónyuge estuviese todo un fin de semana con su amiga C.R.F. y que sus padres permitieran que pasaran juntas gran parte del tiempo.

  36. Que luego de la boda, se encontraba ansioso por hacerle el amor a su cónyuge, quien debía ser señorita tal y como lo habían prometido sus padres (lo cual es muy importante para la comunidad árabe).

  37. Que le extrañaron ciertas conductas de su cónyuge al momento de tener relaciones sexuales, ya que las caricias no causaban efecto alguno, pensando que era por los nervios de ésta, sin embargo, la demandante le pidió que el acto se consumara exclusivamente con la penetración.

  38. Que terminaron de celebrar juntos su noche de bodas para luego tomar un descanso e ir a México.

  39. Que al regresar de la luna de miel, fue a vivir a casa de su mamá con su cónyuge, hasta tanto consiguiera un inmueble para habitarlo.

  40. Que durante su estadía en casa de su madre, ésta les lavaba la ropa a ambos, les cocinaba, planchaba y hasta acomodaba el cuarto.

  41. Que su madre se fue de viaje a los Estados Unidos de Norteamérica y que durante ese plazo su cónyuge no cumplía con los quehaceres del hogar.

  42. Que en una oportunidad su esposa le comentó que le habían robado su anillo de matrimonio, siendo extraña la situación, toda vez que no le robaron ni el celular, ni la camioneta, ni dinero alguno.

  43. Que el día 13 de julio de 2010, su esposa le informó que alguien entró a casa de su madre, percatándose que habían robado los ahorros de su vida, los cuales ascendían a la cantidad de Bs. 400.000, entre efectivo y prendas de oro.

  44. Que se dirigió al CICPC a formular la denuncia, en donde le efectuaron una serie de preguntas para indagar sobre el hecho delictivo.

  45. Que el día 17 de julio de 2010, encontró a su esposa N.K. con su amiga C.R.F. en la cama teniendo sexo oral, pidiendo una explicación a lo que estaba sucediendo, a lo que ambas respondieron que mantenían una relación desde hace 7 años, la cual se inició en la Universidad donde se conocieron.

  46. Que su esposa le pidió que no comentara nada del asunto, que ella había asistido a un psiquiatra para saber si eso era normal, e incluso asistieron conjuntamente al psicólogo.

  47. Que pensó que esa situación era importante para el robo y la informó por ante el CICPC.

  48. Que luego del incidente de haber encontrado a su esposa con una mujer en la cama, la llevó a casa de sus padres porque no estaba de acuerdo con lo sucedido.

  49. Que la demandante le pidió disculpas y perdón, sin embargo, estaba muy dolido y no podía permitir que la madre de sus hijos fuese lesbiana o peor aún fuese bisexual.

  50. Que ella le pidió a sus padres que la fuesen a buscar a la casa, y cuando éstos llegaron le confesó lo sucedido.

  51. Que los padres de su esposo pidieron disculpas y ella regresó con su familia.

  52. Que lo estuvieron llamando para una reconciliación, pero su respuesta siempre fue negativa toda vez que no puede vivir con la mentira, deslealtad y el engaño.

  53. Que no puede dormir con una mujer con desviación sexual (la cual lo utilizó).

  54. Que no desea saber, ni tener contacto de ningún tipo con la ciudadana N.K., como en efecto no tiene desde el 17 de julio de 2010.

  55. Manifestó su voluntad de anular o divorciarse de la ciudadana N.K..

    -III-

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRETENSION DEL DEMANDO CONSISTENTE EN LA DECLARATORIA DE DIVORCIO

    En primer lugar, debe referirse este sentenciador a la pretensión manifestada por el demandando al solicitar la disolución del vínculo matrimonial, con prescindencia de reconvención incoada al efecto.

    Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal observa que la norma rectora de toda reconvención se encuentra tipificada en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado a la letra, es del tenor siguiente:

    Artículo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340

    .

    En ese sentido, la reconvención ha sido definida pacíficamente por la doctrina como:

    Una acción autónoma, mediante la cual las partes llegan a tener doble condición de demandante y demandado a un mismo tiempo. Se considera como una contra demanda y su fundamento reside en el principio de economía procesal, ya que la demanda y la reconvención se tramitan dentro del mismo juicio

    .

    Luego de lo anterior, observa este sentenciador que en el escrito de contestación a la demanda, el demandando no expresó claramente su voluntad de reconvenir a la parte actora, con lo cual no se produce la contra-demanda o mutua petición a que hace mención la doctrina, y como es bien sabido por todos, la reconvención debe plantearse en contra del demandante, para que éste pueda ejercer su derecho a la defensa y formular las excepciones que a bien creyera, lo cual no ocurrió en este caso. En conclusión, es necesaria la existencia de estas dos partes para que podamos estar hablando de una reconvención, por lo que mal podría este sentenciador considerar que en el presente caso se ha producido una reconvención alguna.

    Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal no puede entrar a verificar la procedencia o no de la pretensión de divorcio de la demandada, toda vez que no se ha demandado a persona alguna, con lo cual hace imposible la tramitación de tal alegato, por no haberse planteado a través de la vía reconvencional. Así se establece.-

    -IV-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    1) Promovió copia certificada de acta de matrimonio levantada por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas. Al respecto, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil. Y así se establece.-

    2) Promovió informe emitido por el Dr. E.N., mediante el cual informa lo relacionado con la salud cardiaca del p.J.K.. Al respecto, este sentenciador considera impertinente la presente probanza, toda vez que no se relaciona con los hechos controvertidos del presente asunto. Así se establece.-

    3) Promovió copia certificada de documento de propiedad del inmueble ubicado en el Edificio Residencias Pitruni, apartamento No. 4D, situado en la calle 7 de la Urbanización Montalbán III, Unidad Vecinal No. 3, Antímano, Caracas. Al respecto, este Tribunal observa que en el presente asunto no se discute lo relacionado con los bienes que eventualmente pusiesen formar parte de la comunidad conyugal, sino la disolución del vínculo matrimonial, por lo tanto, considera quien aquí decide impertinente la presente prueba. Así se establece.

    4) Promovió prueba de informes dirigida a la Fiscalía 130 del Ministerio Público. Al respecto, se observa que las resultas de dicha prueba fueron remitidas e incorporadas al expediente fuera del lapso previsto para ello, por lo tanto, ese sentenciador no puede valorar la misma. Así se establece.

    5) Promovió prueba de informes dirigida a la Fiscalía 121 del Ministerio Público. Al respecto, se observa que no consta en autos la evacuación de dicha prueba, por lo tanto, no existe elemento que valorar. Así se establece.

    6) Promovió copias certificadas del expediente No. 01-F130-AMC-562-2011, que cursa por ante la Fiscalía 121 del Ministerio Público. Al respecto, este Tribunal lo considera documento judicial y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

    7) Promovió copias certificada del expediente No. AP31-S-2010-5988, donde consta la autorización para separarse del hogar de la ciudadana N.K., emitida en fecha 25 de octubre de 2010 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Al respecto, este Tribunal lo considera documento judicial y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

    8) Promovió e hizo evacuar las testimoniales de la ciudadana ROSLING ROSAHI JIMENEZ, E.F., L.O.R.G.. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, valorándose las aseveraciones en ellas realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y luego del estudio de las mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge lo expuesto por dichas declaraciones, dejándose constancia entre otras cosas de lo siguiente:

    1. Que el ciudadano J.D. ingirió mucha bebida alcohólica durante la fiesta de celebración del matrimonio.

    2. Que el ciudadano J.D. le prometió a su cónyuge vivir en un apartamento ubicado en el Edificio Residencias Pitruni, apartamento No. 4D, situado en la calle 7 de la Urbanización Montalbán III, Unidad Vecinal No. 3, Antímano, Caracas.

    3. Que el ciudadano J.D. le reclamó a su cónyuge el hecho de no haberle contado a su madre lo relacionado a la primera noche de boda.

    4. Que luego del regreso de la luna de miel, el ciudadano J.D. llevó a su cónyuge a vivir a casa de su madre.

    5. Que el ciudadano J.D. frecuenta a diario lugares donde se ingieren grandes cantidades de bebidas alcohólicas.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Únicamente promovió copia simple de las actuaciones que se siguen por ante el Ministerio Público y la División Nacional contra Hurtos, relacionadas con el robo ocurrido en la casa de la madre del ciudadano J.D.. Al respecto, este Tribunal considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga valor probatorio a dichas documentales, toda vez que las mismas se consideran como documentos judiciales de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil. Así se establece.

    - V -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:

    Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

    .

    (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

    La enunciación del legislador en cuanto a las causales de divorcio es absolutamente limitativa, toda vez que fuera de las causales establecidas por el legislador en el citado artículo 185 del Código Civil, ninguna demanda puede admitirse en nuestros Tribunales fundada en motivos diferentes de los enumerados por el artículo anteriormente trascrito, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la taxatividad de las mismas.

    Por otra parte, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de co-habitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

    En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones:

    En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

    En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.

    Y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

    Ahora bien, la actora fundamentó la causal de divorcio en el hecho de que el demandado incumplió con su obligación del débito conyugal, así como en el hecho de no haberla llevado a habitar el inmueble que había adquirido para tal fin.

    Ante tal situación, observa este Tribunal que el demandado en su escrito de contestación a la demanda confesó el hecho haber llevado a su cónyuge a casa de sus padres porque no estaba de acuerdo con la supuesta situación ocurrida el día 17 de julio de 2010, en donde alegó haber encontrado a su esposa en la cama con otra mujer que le practicaba sexo oral.

    Sin embargo, este Tribunal observa que independientemente de que hubiese sido probada la supuesta infidelidad de la ciudadana N.K. (lo cual no ocurrió en este caso), no podía el ciudadano J.D. acudir a vías de hecho y separar el hogar conyugal, motivo por el cual quien aquí decide considera injustificado y sin causa suficiente el hecho de que el demandado separara a su esposa de dicho hogar.

    Adicionalmente, se observa que la ciudadana N.K., procedió como la ley indica a solicitar una autorización para separarse del hogar, la cual fue acordada en fecha 25 de octubre de 2011 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

    Por otra parte, es importante establecer que en las actas del presente proceso, específicamente en el escrito de contestación a la demanda y en el libelo de la demanda, se observan las sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común de los ciudadanos N.K. y J.D., entendida las injurias según el Profesor H.G.A. en su obra Manual de Derecho Penal como:

    La injuria es una ofensa genérica al honor, a la reputación o al decora del sujeto pasivo

    Lo anterior, en virtud de que a lo largo de dichos escritos pueden leerse las mutuas acusaciones relativas con la sexualidad de los cónyuges, así como la supuesta denuncia de hurto en casa de la madre del demandado; todo lo cual hace llevar a este Tribunal a la firme convicción de que en el presente caso se encuentran presente suficientes elementos para considerar que se hace imposible la vida en común de la pareja DAYEG-KHAZNE.

    Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, únicamente en lo que respecta a los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias, por cuanto no consta en autos elementos suficientes que prueben la adicción a las bebidas alcohólicas del ciudadano J.D., la cual debió probarse mediante experticia médica que determine lo conducente, por lo tanto resulta improcedente la pretensión de divorcio fundada en el ordinal 6º del artículo 185 del Código Civil, ello con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Este sentenciador, observa que si la parte demandante considera que la demandada se encontraba incursa en alguna de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, mas específicamente la del ordinales 2º y 3º, ésta debe demostrar la existencia de la misma para así cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al haber producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados en su libelo de demanda; este sentenciador debe necesariamente declarar procedente el divorcio propuesto por la ciudadana N.K., en virtud de que el demandante cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    - VI -

PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana N.K., en contra del ciudadano J.D., identificados en el encabezado de esta decisión. Y se declara lo siguiente:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la pretensión del demandado referente a que se declare el divorcio, en virtud de no haberse planteado a través de la vía reconvencional.

SEGUNDO

CON LUGAR la pretensión de divorcio de la ciudadana N.K., fundamentada en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.

TERCERO

SIN LUGAR la pretensión de divorcio de la ciudadana N.K., fundamentada en el ordinal 6º del artículo 185 del Código Civil.

CUARTO

Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la pretensión de divorcio fundamentada en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos N.K. y J.J.D.H., el cual contrajeron en fecha 16 de Abril de 2010 por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas.

No hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil doce (2012).

EL JUEZ,

Abg. L.R.H.G..

EL SECRETARIO,

Abg. J.M. J

En la misma fecha, siendo las , se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Exp. AP11-F-2011-000054

LRHG/Henry HF.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR