Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTE: N.M.V.F.

ABOGADO: S.R.G.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: N°50.377

Por escrito presentado en fecha 10 de Mayo de 2004, la ciudadana N.M.V.F., venezolana mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 9.330.241 de este domicilio, asistida por el abogado S.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.193 y de este domicilio, solicitó al Tribunal la RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO Y NACIMIENTOS. El Acta de matrimonio se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio que lleva la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil, Parroquia Caricuao, Acta N° 497, Año 1.991; las partidas de Nacimiento, en la Prefectura de la Parroquia R.U.d.M.V.d.E.C., Acta N° 2835, Tomo V, Año 1.995 y Prefectura de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, Acta N° 78, Año 1.993 y rielan a los folios “09, 10, y 11” del expediente N° 50.377.

Por auto de fecha 11 de Mayo de 2004, el Tribunal le dio entrada asignándole el N° 50.377, de la nomenclatura llevada por este Tribunal y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho para su tramitación inmediata, en conformidad con la referida norma.

En su escrito de solicitud, la solicitante alega lo siguiente: a) que en el Acta de matrimonio que contiene su unión matrimonial con el ciudadano W.E.P.C., y en las partidas de Nacimiento de E.A. y S.P., se puede constatar la existencia de un error material en el cuarto dígito de su número de Cédula de Identidad, copiado con él número uno (1) así 9.331.241, lo que lo hace incorrecto, ya que corresponde en su lugar él número cero (0), siendo lo correcto 9.330.241; Acta de Matrimonio que lleva la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil, Parroquia Caricuao, asentada con el N° 497, Año 1.991; las de Nacimiento en la Prefectura de la Parroquia R.U.d.M.V.d.E.C., Acta N° 2835, Tomo V, Año 1.995 y Prefectura de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, Acta N° 78, Año 1.993.

Ahora bien, este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones: Como se evidencia de autos, la solicitante aspira se rectifiquen los errores materiales cometidos en su Partida de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de su hijo E.A., las cuales se encuentran ambas insertas, en la Prefectura de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, siendo que las Actas de Matrimonio y Nacimiento no corresponden a esta Jurisdicción y en base a lo previsto en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “Quien pretenda la Rectificación de alguna Partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponde el examen de los libros respectivos según el Código Civil…”, y conforme a lo indicado en el artículo 501 del Código Civil que reza así: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida” , este Tribunal, se abstiene de decidir en relación a las Actas de Matrimonio y la de Nacimiento de E.A., en razón de lo antes planteado, y siendo que la Partida de Nacimiento de S.P., se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento que lleva la Prefectura de la Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C., asentada bajo el N° 2835, Tomo V, Año 1.995 y a los efectos probatorios, la solicitante consignó fotocopia de su Cédula de Identidad y Constancia emitida por la Secretaria General de la ONI-DEX, y el documento público donde aparece el error. En virtud de haber probado la solicitante sus alegatos, por cuanto la obviedad del error denunciado no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación de Acta de Nacimiento, unido a ello, no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, no es forzado para éste Tribunal, declarar la procedencia de la Rectificación de la Acta de Nacimiento de S.P., en FORMA SUMARIA y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena al Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Prefectura de la Parroquia R.U., Municipio Valencia, y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la debida Nota Marginal en el Acta de Nacimiento N° asentada bajo el N° 2835, Tomo V, Año 1.995, en el sentido que donde colocaron: “9.331.241,”, diga: “9.330.241”, que es lo correcto. y ASÍ SE DECIDE. Expídase copias certificadas de la solicitud y de esta Decisión remítase con oficio a la autoridad competente. Líbrense oficios.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veinte (20) días del mes de M.d.D.M.C. (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. R.M.V..

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:40 minutos de la mañana. LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.

Expediente N° 50.377

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