Decisión nº S-26-D-000200-2006 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 12 de marzo de 2009

198º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente No. D-000200-2006

PARTE ACTORA: N.J.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.600.271, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: A.J.O.N. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754.

PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE, C.A., y la firma mercantil REPRESENTACIONES HUDELGROUWN, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.S. y P.N., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 55.958 y 25.879.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 07 de febrero de 2006, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por la ciudadana N.J.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.600.271, asistida por el abogado en ejercicio A.O.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754, domiciliados en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; contra la sociedad mercantil NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE, C.A., inscrita originalmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22 de enero de 1988, bajo el No. 11, tomo B; modificados sus Estatutos en varias oportunidades siendo la última de ellas inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 18 de febrero de 2004, anotado bajo el No. 46, Tomo 3-A; y contra el fondo de comercio REPRESENTACIONES HUDELGROUWN, firma unipersonal inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anotado bajo el No. 124, Tomo 2-B, de fecha 18 de junio de 1999, de este mismo domicilio; por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Con fecha 01 de febrero de 2006, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, librándose las respectivas boletas de notificación.

Una vez cumplidas las formalidades procedimentales, con fecha 02 de octubre de 2006, tuvo lugar la audiencia preliminar ante el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la Audiencia; con la asistencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado A.O.N., la apoderada judicial de la parte codemandada, la firma REPRESENTACIONES HUDELGROUWN, abogada M.S., y el apoderado judicial de la codemandada, la empresa NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE, C.A., abogado P.N.S., quienes consignaron los respectivos escritos de pruebas. La audiencia fue prolongada en varias oportunidades, hasta que finalmente con fecha 16 de abril de 2007, por cuanto no se llegó a un acuerdo conciliatorio entre las partes, se ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con fecha 03 de mayo de 2007, fue remitido el expediente al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, quien con fecha 21 de mayo de 2007, providenció los escritos de pruebas presentados por las partes. Con fecha 24 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado A.O.N., apelo de la negativa de admisión de la prueba de exhibición de registros contables de la codemandada REPRESENTACIONES HUDELGROUWN. Una vez cumplidas las formalidades legales en relación al recurso de apelación, el Superior Tribunal declaró sin lugar la apelación, y confirmó la decisión del Tribunal que negó la admisión de dicha prueba.

Con fecha 15 de enero de 2008, fue remitido el expediente al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, quien por efecto de redistribución de causas celebrado por la Coordinación Laboral de este Circuito, con fecha 10 de marzo de 2008, lo remitió a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO de esta misma Circunscripción Judicial. Se le dio entrada el día 04 de abril de 2008, abocándome al conocimiento de la causa y ordenando la notificación de las partes para la continuación del proceso.

Consta de las actas procesales que en fecha 18 de febrero de 2009, se fijó por auto expreso, oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 05 de marzo de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En esa misma fecha 05 de marzo de 2009, a la hora fijada se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, sin la presencia de las codemandadas, verificándose todas las formalidades legales; y habiendo este Tribunal de derecho, pronunciado su dispositivo en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en el proceso, de manera inmediata, conforme establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la sentencia en forma íntegra, como sigue:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales y de lo observado en la audiencia de juicio, el Tribunal los abrevia de la manera siguiente: Alega la ciudadana N.J.G.D.G., que comenzó a prestar sus servicios personales como camarera, en las instalaciones de la clínica NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE, C.A., en su edificio sede, ubicado en la calle Mi Cabaña, esquina con la avenida T.S., en esta ciudad de Coro del Estado Falcón; por intermedio de la firma unipersonal denominada REPRESENTACIONES HUDELGROUWN, la cual estaba presuntamente contratada por la clínica NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE, C.A.; desde el día 09 de febrero de 2001; desempeñando un horario rotativo de: Un turno de 7,00 a.m. a 1,00 p.m.; al día siguiente un turno de 1,00 p.m. a 7,00 p.m.; al día siguiente un turno de 7,00 p.m. a 7,00 a.m.; y al cuarto día de descanso. Manifiesta que devengaba un salario mínimo legal correspondiente a empresas con menos de veinte trabajadores.

Aduce que fue despedida conjuntamente con sus compañeras, en fecha 30 de mayo de de 2005, considerando su despido como injustificado, por lo que solicitó ante la Inspectoría del Trabajo el cálculo de las prestaciones y demás beneficios, ya que no pueden pretender aplicarle una terminación de contrato, después de haber laborado ininterrumpidamente por espacio de 4 años, 3 meses y 21 días, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda, le hayan pagado sus prestaciones y demás beneficios.

Alega que desde la fecha de su ingreso la empresa incumplió con la entrega del beneficio de previsto en la Ley programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta oficial de la República No. 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998. No pagaban salario mínimo legal para empresas con más de 20 trabajadores, ni utilidades, vacaciones o su bono vacacional (salvo el año 2003); no pagaba horas extras laboradas, y no la afilió al Seguro Social Obligatorio.

Sostiene que la clínica NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE, C.A., en apariencia para mantenerse fuera del ámbito de aplicación de la Ley programa de Alimentación para los Trabajadores, reclutaba a los trabajadores en nombre de la clínica, a través de su intermediario, la firma unipersonal REPRESENTACIONES HUDELGROUWN, todo en perjuicio, en fraude a los trabajadores, y les desconoció así el derecho a gozar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondían a los trabajadores contratados directamente por la clínica.

Como demostración del fraude, señala que el manejo de la nómina de la clínica no es un manejo sincero sino manipulado de acuerdo a su conveniencia, tal como se evidencia del acto supervisorio realizado por la Unidad de Supervisión del Trabajo del Estado Falcón, realizado en fechas 6 de diciembre de 2001 y 29 de agosto de 2003.

Indica que no obstante el fraude denunciado, la clínica NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE, C.A., es solidariamente responsable de las obligaciones junto con el intermediario REPRESENTACIONES HUDELGROUWN, por cuanto las labores de limpieza y desinfección que realizaba en las áreas de trabajo de la clínica, son tan importantes que de no ejecutarse, la clínica no podría funcionar, por ser labores inherentes y conexas con las labores de la clínica y con el objeto de la empresa.

En consecuencia, demanda a la clínica NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE, C.A., conjuntamente con la firma mercantil REPRESENTACIONES HUDELGROUWN, para que le paguen las siguientes cantidades de dinero: Antigüedad, la cantidad de Bs. 2.870, 32; indemnización por despido Bs. 2.521,19; preaviso Bs. 1.260,59; diferencia salarial, Bs. 967,94; beneficio de alimentación, Bs. 7.067,65; horas extras nocturnas, Bs. 2.283,04; horas extras diurnas, Bs. 1.170,79; horas de descanso, Bs. 413,87; vacaciones no disfrutadas año 2002-2003, Bs. 216,00; vacaciones no disfrutadas año 2003-2004, Bs. 229,50; vacaciones no disfrutadas año 2004-2005, Bs. 243,00; vacaciones fraccionadas período 2005-2006, Bs. 63,99; bono vacacional, período 2002-2003, Bs. 108,00; bono vacacional, período 2003-2004, Bs. 121,50; bono vacacional, período 2004-2005, Bs. 135,00; bono vacacional fraccionado, período 2005-2006, Bs. 36,99; 2 días feriados vacacionales, período 2002-2003, Bs.27,00; 2 días feriados vacacionales, período 2003-2004, Bs.27,00; 2 días feriados vacacionales, período 2004-2005, Bs.27,00; utilidades fraccionadas 2001, Bs. 52,66; utilidades fraccionadas 2002, Bs. 63,33; utilidades fraccionadas 2003, Bs. 123,55; utilidades fraccionadas 2004, Bs. 160,61; utilidades fraccionadas 2005, Bs. 84,37. Conceptos estos que suman un gran total de veinte mil trescientos seis Bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 20.306,61). Demanda igualmente los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora y la corrección monetaria sobre las cantidades reclamadas de carácter laboral.

Manifiesta que el ciudadano H.D.M., quien fungía como patrón, pagaba a los trabajadores, cada 6 meses unas cantidades de dinero, presuntamente eran el arreglo de las prestaciones, haciéndoles firmar un recibo y no les daba copia; solicita que las cantidades plasmadas en los recibos que pudiera presentar la demandada y que sean reconocidos por el demandante, sea deducida de la cantidad demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

  1. Respecto a la codemandada, la empresa CLINICA V.D.G., C.A., la cual dio oportuna contestación de la demanda, y en su escrito rechazó, contradijo y negó tanto los hechos como el derecho contenidos en el libelo; negó que la ciudadana N.J.G.D.G., haya laborado para la clínica y que tenga que cancelarle cantidad alguna por los conceptos descritos en el libelo ni por ningún otro concepto, pues no ha mantenido ninguna vinculación con dicha ciudadana.

    Rechaza haber incurrido en irregularidades atinentes a la conformación de su nómina, y sobre la información aportada a organismos públicos; sostiene que su objeto social esta dedicado a prestar servicios de salud utilizando alta tecnología y el asesoramiento de los mejores profesionales de la salud de la localidad, que puede incluir hospitalizaciones e intervenciones quirúrgicas; mientras que la firma mercantil REPRESENTACIONES HUDELGROUWN, esta dedicada a prestar servicios de limpieza, mantenimiento, seguridad e higiene de instalaciones de todo orden.

    Sostiene que la CLINICA V.D.G., C.A., mantuvo con la empresa REPRESENTACIONES HUDELGROUWN, desde el 1 de junio de 2003, hasta el 1 de junio de 2005, un contrato mercantil para la prestación de los servicios de mantenimiento y limpieza de la sede de la clínica, que incluía la contraprestación de la empresa contratada, de realizar el trabajo de limpieza y mantenimiento de la clínica con sus propios trabajadores y que en dicho contrato se estableció la exención de responsabilidades por parte de la clínica. Afirma que nunca ha sido patrono principal ni solidario de la demandante N.J.G.D.G., y no tiene conocimiento si fue o no trabajadora de REPRESENTACIONES HUDELGROUWN.

    Alega que conforme a los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por inherente para establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, que la obra participe de la misma naturaleza que la actividad a que se dedica el contratante; por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión a ella; y que además cuando realice habitualmente servicios para una empresa, el volumen debe constituir su mayor fuente de lucro. En este sentido cita el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto de la inherencia y conexidad, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto. En consecuencia las actividades de ambas no es inherente ni conexa en cuanto a su objeto y además la firma REPRESENTACIONES HUDELGROUWN, no prestaba sus servicios únicamente a la CLINICA V.D.G., C.A., sino que lo hacía igual con otras empresas, por lo que los servicios prestados no constituyen ni constituyeron en su momento su mayor fuente de lucro. Manifiesta que por los anteriores argumentos, la CLINICA V.D.G., C.A., rechaza de manera categórica, tener cualidad para sostener el presente juicio, y solicita pronunciamiento expreso sobre la falta de cualidad, a tenor de la exigencia establecida en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Aduce que la actora demanda a la empresa REPRESENTACIONES HUDELGROUWN, y solidariamente a la empresa CLINICA V.D.G., C.A., utilizando como base jurídica una supuesta solidaridad, contenida en el artículo 49, 54, 56 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que estas normas no le son aplicables, porque en el caso de la CLINICA V.D.G., C.A., es una persona jurídica de derecho mercantil, con patrimonio propio e independiente al de la firma REPRESENTACIONES HUDELGROUWN, quien tiene por objeto prestar servicios de limpieza de instalaciones o inmuebles; que no guardan relación alguna entre ellas, ni tampoco consta de autos que medie manifestación convencional en la cual funja como una como intermediaria de la otra, es decir que REPRESENTACIONES HUDELGROUWN, pueda ser considerada como intermediaria de la CLINICA V.D.G., C.A.

    Sostiene que al no existir ni inherencia ni conexidad entre las actividades de las dos demandadas, ni al haber demostrado que la mayor fuente de lucro de la firma mercantil REPRESENTACIONES HUDELGROUWN, era el contrato que mantenía con la CLINICA V.D.G., C.A., y al haberse demostrado documental y testimonialmente que la contratista REPRESENTACIONES HUDELGROUWN, cumplía la misma labor en otros establecimientos o empresas, debe concluirse que no existe la solidaridad invocada por la actora para hacer responsable a la CLINICA V.D.G., C.A., de las obligaciones que como patrono asumió la empresa REPRESENTACIONES HUDELGROUWN, y por ende para condenar a la CLINICA V.D.G., C.A., al pago de los créditos laborales. Por último solicita se declare sin lugar la demanda que por prestaciones y demás beneficios sociales incoara la ciudadana N.J.G.D.G..

  2. En lo que se refiere a la codemandada REPRESENTACIONES HUDELGROUWN, en forma oportuna dio contestación a la demanda. En su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice que la ciudadana N.J.G.D.G., haya laborado en forma ininterrumpida desde el 09-02-2001 hasta el 30-05-2005, ya que la relación laboral que les unió se basó en una serie de contratos celebrados en forma no continua, producto de la disponibilidad del tiempo de la demandante, quien establecía el tiempo en lo que quería trabajar; dice que fue una relación irregular, ya que ingresó a trabajar el 01 de febrero de 2001, bajo un contrato que expiró el 30 de junio de 2001, pero que se prolongó hasta el 31 de diciembre de 2001, por decisión de la demandante de retirarse de sus funciones, cancelándosele en esa oportunidad todos sus beneficios. Pasados dos meses ingresa nuevamente el día 01 de marzo de 2002, bajo un nuevo contrato, que expiraba el 30 de junio de 2002, pero que se prolongó hasta el 30 de septiembre de 2002, por decisión de la demandante de retirarse de sus funciones, cancelándosele en esa oportunidad todos sus beneficios; así sucesivamente hasta el último contrato que comenzó el 05 de enero de 2005, hasta el 31 de mayo de 2005, fecha en que cesó la relación laboral con la ciudadana N.J.G.D.G..

    Niega y contradice que la ciudadana N.J.G.D.G., haya sido despedida ya que la relación laboral finalizó porque expiró el término por el cual se pactó el último contrato, y por ende niega que la misma haya laborado ininterrumpidamente por espacio de 4 años, 3 meses y 21 días; niega igualmente que no se le haya hecho efectivo el pago de sus prestaciones, ya que si recibió los pagos que le correspondían en la oportunidad que finalizaba cada período de trabajo, tal como se evidencia de los recibos consignados.

    Niega, rechaza y contradice que REPRESENTACIONES HUDELGROUWN, haya cometido fraude en perjuicio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y lo referente al salario mínimo para empresas con más de 20 trabajadores. Igualmente niega que haya sido una empresa intermediaria de la CLINICA V.D.G., C.A., ya que actuó en propio nombre, riesgo y con sus propios elementos, siendo un verdadero patrono, en la que medió una verdadera relación contractual con la codemandada CLINICA V.D.G., C.A., con quien no puede existir la conexidad ni la inherencia alegada por la demandante, en virtud de que poseen o se dedican a objetos distintos, por tanto no debe concluirse que no existe la solidaridad invocada por la actora para hacer responsable a la sociedad mercantil CLINICA V.D.G., C.A., de las obligaciones que como patrono asumió REPRESENTACIONES HUDELGROUWN, y por esta misma razón resulta inaplicable las normas y usos obrero patronales que rige a las relaciones de los trabajadores de la empresa CLINICA V.D.G., C.A.

    Niega, rechaza y contradice que REPRESENTACIONES HUDELGROUWN, le adeude a la ciudadana N.J.G.D.G., los conceptos y las cantidades reclamadas, las cuales totalizan la suma de Bs. 20.306, 61, en virtud de que sus prestaciones y beneficios laborales le fueron cancelados, cada vez que ella decidía poner fin a la relación laboral que la unía con su patronal, tal como se evidencia de los recibos de pago consignados con el escrito de pruebas. Igualmente niega y rechaza que esté obligada a pagar intereses sobre prestaciones y demás beneficios laborales. Finalmente solicita que sea declarada sin lugar la demanda.

    LAS PRUEBAS:

    En aplicación de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia que debe contener el fallo, este jurisdicente procede a examinar el acervo probatorio de las actas procesales en el siguiente orden:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    1. - De los recibos de sueldo o salario emanados con membrete y sello húmedo de la firma REPRESENTACIONES HUDELGROUWN, recibidos conforme por la ciudadana N.J.G.D.G., de fechas 01-10-2004 y 15-10-2004.

      Estos recibos al no ser impugnados en la audiencia de juicio, el Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos son demostrativos de las asignaciones que para esa fecha devengaba la actora. Asimismo, demuestran la relación laboral existente entre la actora N.J.G.D.G., y la firma REPRESENTACIONES HUDELGROUWN. Así se decide.

    2. - De la copia certificada de fecha 13 de enero de 2006, del expediente administrativo, llevado por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.d.E.F., sobre los Actos Supervisorios realizados a la CLINICA V.D.G., C.A.

      Estos instrumentos merecen valor probatorio por cuanto son instrumentos públicos administrativos, cuya eficacia no quedó enervada en la presente causa. Así tenemos según las actas, se realizó un Acto Supervisorio donde consta que para el 06 de diciembre de 2001, la nómina de la CLINICA V.D.G., C.A., era de 48 trabajadores y para el 29 de agosto de 2003, la nómina era de 24 trabajadores. Así se decide.

    3. - Con relación a la prueba de informes, y visto el oficio de fecha 10 de febrero de 2009, remitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en respuesta a los informes solicitados, este juzgador observa que la respuesta remitida por el ente oficial, nada aporta al fondo de lo debatido en el proceso, por lo que este Tribunal desecha esta probanza. Así se decide.

    4. - Respecto a la testigo E.D.V.Y.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.508.747, de este domicilio. Esta testigo manifestó haber trabajado con la demandante desde temprano del 2001, hasta el 2002, para la empresa CLINICA V.D.G., C.A., por intermedio de REPRESENTACIONES HUDELGROUWN; en turnos de de 7,00 a.m. a 1,00 p.m.; de 1,00 p.m. a 7,00 p.m.; y de 7,00 p.m. a 7,00 a.m.; dijo que aparte del salario la empresa cada 6 meses le pagaba Bs. 250,00 y le hacia firmar sin darle ningún recibo, sólo las hacia firmar. Consignó una referencia laboral suscrita por el Presidente de la firma REPRESENTACIONES HUDELGROUWN, y con membrete de la misma. Indicó que recibía órdenes y el pago por parte del Sr. Del Moral.

      Esta declaración le merece fe a este juzgador, sobre el contenido de sus dichos, y será adminiculada con el resto de las probanzas. Así se decide.

    5. - Con relación a las testimoniales de las ciudadanas R.J.C.A. y L.D.P.M.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.833.772 y 10.610.898, de este domicilio; se observa que la parte demandante tenían la carga de traer a la Audiencia Oral y Pública de Juicio a las testigos promovidas, y como quiera que no se presentaron a la audiencia, fue declarada desierta su testimonial, en el entendido de que su sola promoción carece de valor probatorio para la solución de lo controvertido. Así se establece.

      En relación a la prueba de exhibición, ésta fue negada su admisión, no obstante la parte demandante apeló de la negativa de admisión de la prueba de exhibición de registros contables de la codemandada REPRESENTACIONES HUDELGROUWN. Una vez oído el recurso y cumplidas las formalidades legales en relación al mismo, el Superior Tribunal declaró sin lugar la apelación, y confirmó la decisión del Tribunal que negó la admisión de dicha prueba. En consecuencia no hay prueba de exhibición que valorar. Así se establece.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. Pruebas de la empresa CLINICA V.D.G., C.A.:

    1. - De la copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa CLINICA V.D.G., C.A. Estos instrumentos merecen valor probatorio por su carácter de documentos públicos, y demuestra la existencia de dicha sociedad mercantil y cual es su objeto social. Así se decide.

    2. - En cuanto a la oferta presentada por REPRESENTACIONES HUDELGROUWN, a la empresa CLINICA V.D.G., C.A., de fecha 24 de enero de 2001; el original del contrato mercantil entre la CLINICA V.D.G., C.A., con la firma REPRESENTACIONES HUDELGROUWN, para la prestación de servicios de limpieza y mantenimiento de la sede de la clínica, y las facturas distinguidas bajo los Nos. 853 y 854, emitidas por REPRESENTACIONES HUDELGROUWN. Estos instrumentos fueron atacados por la parte demandante en la audiencia de juicio denunciando el principio de alteridad, y por cuanto se trata de instrumentos privados suscritos entre las codemandadas, los mismos son desechados por este Tribunal. Así se decide.

    3. - Con relación a las testimoniales de las ciudadanas C.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y de las ciudadanas DEBORHAK SIERRA, BELKYS QUERALES, M.V. y C.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.708.667, 9.518.414, 4.177.841 y 11.024.889, de este domicilio; como quiera que no fueron presentados en la audiencia oral, no hay testimóniales que valorar, ya que su sola promoción carece de valor probatorio. Así se establece.

    4. - De la prueba de informe dirigida al Registrador mercantil sobre la existencia de la empresa REPRESENTACIONES HUDELGROUWN. Este Tribunal observa que de la evacuación de la prueba de informes que fue remitido a este Tribunal, por la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, copias certificadas del documento constitutivo la firma unipersonal REPRESENTACIONES HUDELGROUWN, firma inscrita ante el Registro Merca el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anotado bajo el No. 124, Tomo 2-B, de fecha 18 de junio de 1999. Estos instrumentos merecen valor probatorio por su carácter de documentos públicos; demuestra la existencia de la firma unipersonal y su objeto social. Así se decide.

  4. De las pruebas de la firma REPRESENTACIONES HUDELGROUWN:

    1. - De los contratos de trabajo celebrados entre la ciudadana N.J.G.D.G., y la firma REPRESENTACIONES HUDELGROUWN, por los períodos del 01-02-2001 al 30-06-2001; del 01-03-2002 al 30-06-2002; del 01-12-2002 al 30-06-2003; del 15-12-2003 al 15-06-2004; del 02-08-2004 al 15-11-2004; del 01-01-2005, al 31-05-2005. Estos contratos no fueron atacados por la demandante, por lo que gozan de valor probatorio, demostrativos de la relación de trabajo que existió entre las partes; de las labores que realizaba la trabajadora; del horario de prestación de los servicios; de la remuneración convenida; y la determinación contractual de regirse por la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a la duración de los contratos, la parte demandada en su escrito de contestación, reconoció que los contratos se prolongaron a su terminación, y en la prueba de oficio realizada por el tribunal, al interrogar a la ciudadana N.J.G.D.G., ésta declaró que la relación de trabajo fue desarrollada de forma ininterrumpida, por lo que quedo demostrada la relación de trabajo fue ininterrumpida, desde el 01 de febrero de 2001, hasta el 31 de mayo de 2005. Así se establece.

    2. - En cuanto a los recibos de liquidación de prestaciones sociales, consignados con la firma y sello de REPRESENTACIONES HUDELGROUWN, de fechas 27-07-2001; 30-11-2001; 30-06-2002; 30-09-2002; 30-06-2003; 31-10-2003; 15-06-2004; y 15-11-2004. Estos instrumentos no fueron impugnados bajo ninguna forma en derecho habída por la demandante, por lo que gozan de todo su valor probatorio, demostrativo de las cantidades de dinero recibidas por la ciudadana N.J.G.D.G., por concepto de prestaciones sociales en las oportunidades que describe cada recibo, durante la relación de trabajo que sostuvo con la codemandada, las cuales serán consideradas por este juzgador como adelanto de prestaciones sociales. Así se establece.

    3. - Respecto al recibo emanado del Seguro Social, donde consta el pago realizado a dicho ente, a favor de la ciudadana N.G.; se observa que el dicho pago fue realizado por el ciudadano H.D.M.C., en forma personal y no en nombre de la firma REPRESENTACIONES HUDELGROUWN; por lo que este instrumento nada aporta a la solución del asunto debatido. Así se establece.

    4. - Con relación al ejemplar de la nómina pagada de la firma personal REPRESENTACIONES HUDELGROUWN, de 01-11-04, al 15-11-04. Estos instrumentos fueron rechazados por la parte demandante en la audiencia de juicio, en consecuencia no gozan de valor probatorio. Así se decide.

    5. - Con relación a la prueba de informes, y visto el oficio de fecha 10 de febrero de 2009, remitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en respuesta a los informes solicitados; este juzgador observa que la respuesta remitida por el ente oficial, aparece la firma REPRESENTACIONES HUDELGROUWN, como inactiva, por lo que nada aporta al fondo de lo debatido en el proceso, en consecuencia este Tribunal desecha esta probanza. Así se decide.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este sentenciador para resolver la presente causa, habiendo realizado un estudio meticuloso de las actas procesales que conforman el expediente, así como a.l.a.m. relevantes presenciados en la Audiencia Oral y Pública efectuada en la oportunidad legal; pasa de inmediato al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Como quiera que en la presente causa quedaron admitidos los hechos planteados por la parte demandante, toda vez que a la a la audiencia de juicio no comparecieron los codemandados, vale decir, la empresa CLINICA V.D.G., C.A., y la firma unipersonal REPRESENTACIONES HUDELGROUWN; es obligación de este jurisdicente, revisar el derecho pretendido por el actor. De allí que de conformidad con el régimen de la carga probatoria en materia laboral, en virtud de la presunción de admisión absoluta de los hechos alegados en el libelo de la demanda por parte de la actora N.J.G.D.G.; lo cual conlleva a declarar admitidas sus pretensiones en cuanto sean procedentes en derecho sus peticiones, precisa este juzgador realizar las consideraciones previas que se asientan a continuación:

    Se hace necesario dilucidar el punto de derecho en cuanto a la falta de cualidad, dirigida a sí existe la pretendida conexidad aducida por la parte actora. Así tenemos que el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece un límite de responsabilidad en cuanto al contratista; y el artículo 56 da una definición de lo que se entiende por inherente y por conexo: En este punto bajo estudio, podemos entender por conexa, la obra que esta en relación íntima y se produce con relación de ella. Asimismo el artículo 57 eiusdem, crea una presunción en cuanto a si la obra es inherente o conexa con la empresa que se beneficia con ella, la cual abarca dos aspectos: Cuando la contratista realice obras o servicios habitualmente para una empresa, y que el volumen de esas obras constituya su mayor fuente de lucro. Para ser valer esta presunción quien lo alegue debe demostrarlo; y en este caso la carga probatoria le competía a la parte demandada, quien nada demostró al efecto, por cuanto no compareció a la audiencia y las pruebas presentadas fueron atacadas por la demandante y desechadas por el tribunal.

    De otra manera, a.e.c.d. los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, vemos que esa conexidad no viene dada por el objeto social que tengan las empresas, sino por la obra que realizan efectivamente el contratante y el contratista, que es la que tiene que estar en relación íntima y se produce con ocasión de la labor que realiza el dueño o beneficiario del servicio. Como expusiera la parte demandante en la audiencia, el servicio de limpieza en las áreas de la clínica es tan importante, que sin ese servicio la clínica no podría seguir funcionando, sin que ello implique que necesariamente deba realizarse con personal externo, por cuanto puede hacerse con su propio personal. Para que opere la presunción a que alude la ley es necesario que la actividad que realiza la contratista sea inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante, y por tanto para concluir de allí que estamos en presencia de la solidaridad invocada, se hace necesario la afirmación y correspondiente prueba de los elementos a que alude el articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, que son:

  5. Coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante. Quedo demostrado que durante la relación laboral, hubo la permanencia de la trabajadora contratada por REPRESENTACIONES HUDELGROUWN, en la empresa CLINICA V.D.G., C.A. B) La concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo. Es obvio que su labor de mantenimiento lo realizaba por turnos, compartiendo horario con el personal de la CLINICA V.D.G., C.A. C) En lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. No quedó demostrado que REPRESENTACIONES HUDELGROUWN, recibiera otros ingresos permanentes provenientes de otras fuentes diferentes a la CLINICA V.D.G., C.A.

    El criterio aquí esbozado, es el sostenido por nuestra Sala de Casación Social, en sentencia No. 879, de fecha 25 de mayo de 2006, que estableció:

    …Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales…

    .

    Queda de esta manera resuelta la defensa opuesta con carácter previo, por lo que se declara sin lugar la falta de cualidad e interés propuesta por la parte codemandada la empresa CLINICA V.D.G., C.A. Así se decide.

    Por otro lado es prudente comentar los esfuerzos que realiza el Estado a través de sus normas con contenido social, para alcanzar la seguridad social con la finalidad de contrarrestar la desigualdad social y económica en que se encuentra el trabajador frente a su patrono. En contraposición a ello, encontramos algunos patronos que ocultan las relaciones de trabajo que mantienen con sus trabajadores bajo el subterfugio de un vinculo jurídico de otra naturaleza distinta, generalmente mercantil, con el fin de burlar la legislación laboral y eludir los costos que supone la legislación laboral. En estas situaciones el patrono no oculta la relación laboral sino que no trata de evadir el cumplimiento a las obligaciones que la ley le exige como contraprestación a la relación laboral prestada por el trabajador. Para paliar estas situaciones se han desarrollados principios que permiten descubrir estas relaciones simuladas, entre los que podemos citar la irrenunciabilidad de las normas laborales, la presunción de la relación de trabajo, y la primacía de la realidad; este ultimo principio citado, otorga predominio frente a las apariencias formales que adopten las partes y que puedan envolver una intención fraudulenta, y ha permitido que la jurisprudencia haya resuelto casos de simulaciones de contratos civiles y mercantiles con apariencias de legalidad, permitiendo la aplicación de las normas del derecho del Trabajo.

    En el caso sub examine, al no quedar desvirtuada la solidaridad existente entre la empresa CLINICA V.D.G., C.A., lugar donde pastaba los servicios de mantenimiento la ciudadana N.J.G.D.G., bajo su subordinación y la de la firma REPRESENTACIONES HUDELGROUWN, quien fungía como patrón, es forzoso para este jurisdicente concluir que, tanto la empresa CLINICA V.D.G., C.A., como la firma personal REPRESENTACIONES HUDELGROUWN, son solidariamente responsables del pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales que le corresponden a la demandante, N.J.G.D.G., en esta causa. Así se decide.

    En consecuencia, se condena solidariamente a la parte demandada, CLINICA V.D.G., C.A., y a la firma REPRESENTACIONES HUDELGROUWN, antes identificadas, al pago de los siguientes conceptos:

    1) Con respecto a la antigüedad, se tiene que conforme al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, que los días a tomar en cuenta son cinco (5) por cada mes completo a partir del cuarto mes, y dos (2) días adicionales acumulables por cada año posterior al segundo año de antigüedad. En cuanto al salario a aplicar para la antigüedad, este ha de ser el salario integral, pero no el último, sino el que corresponda a cada mes en que se cause el derecho a los días de antigüedad, el cual no será objeto de recálculo conforme lo estipula el Parágrafo Segundo del artículo 146 eiusdem, salvo lo que se resuelva mediante experticia complementaria del fallo como se indicará ut infra. Y en lo pertinente a los días adicionales, el del promedio de lo devengado en el año en que se causó, esto último conforme al artículo 71 del Reglamento de de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    Páguese por concepto de antigüedad la suma de dos mil ochocientos setenta Bolívares con treinta y dos céntimos. (Bs. 2.870,32).

    2) En lo que concierne a las indemnizaciones en razón del despido injustificado, es de notar que el demandante era trabajador con estabilidad, en consecuencia el despido se considera injustificado al no existir prueba en contrario, ello hace procedente las referidas indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Páguese por concepto de despido injustificado la suma de dos mil quinientos veintiún Bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 2.521,19).

    3) En cuanto al concepto de indemnización por preaviso, se calculan a razón de sesenta días por salario integral, de conformidad con el artículo 125, aparte segundo, literal c y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Páguese por concepto de preaviso la suma de un mil doscientos sesenta Bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 1.260,59).

    4) En lo referente a la diferencia salarial, generada entre el salario que recibía la trabajadora y el salario mínimo establecido por los decretos presidenciales, tal como se describen el libelo de la demanda, y de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Páguese por concepto de diferencia salarial, la suma de novecientos sesenta y siete Bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 967,94).

    5) En lo atinente al beneficio de alimentación establecido en la Ley de Alimentos para los Trabajadores, durante veintidós jornadas durante el mes, de las cuales ocho eran dobles durante cada mes, adeudándose un promedio de treinta jornadas, tal como se encuentran discriminadas en el libelo.

    Páguese por concepto de Beneficio de Alimentación la suma de siete mil sesenta y siete Bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 7.067,65).

    6) Con respecto a las horas extras nocturnas, horas extras diurnas, horas de descanso, y feriados vacacionales, tenemos que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, el cual se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, y los otros conceptos laborales.

    No obstante, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, pudiendo hacer uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, por haberse admitidos todos los hechos y pedimentos. Ahora bien, cuando se hayan alegado acreencias distintas a las legales, corresponde al demandante demostrar estos conceptos ya que éstos obedecen a una circunstancia especial que al haberse negado su procedencia, debe ser objeto de prueba, En el caso sub iudice, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, negó y rechazó la prestación de esas horas extras diurnas, nocturnas, de descanso y días feriados reclamados, lo cual implicaba la inversión de la carga de la prueba a favor del demandante, lo que significa que debía probar por alguno de los medios permitidos su fundamento, sin que conste de las actas procesales ni de la audiencia de juicio que la parte demandante demostrara la procedencia de tales conceptos especiales, razón por la cual este Tribunal niega los pretendidos citados conceptos. Así se decide.

    7) Respecto a las vacaciones. En atención a la normativa laboral vigente, y siendo que no hay controversia respecto al concepto y montos reclamados, es por lo que resulta procedente el concepto referido, correspondiendo a este Sentenciador determinar el monto del mismo, subrayándose que se han de multiplicar todos los días tanto de descanso vacacional vencido como fraccionado, así como los respectivos bonos vacacionales por el mismo salario, vale decir, el salario normal devengado por el trabajador, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la fecha de culminación de la relación laboral. Así tenemos, conforme establece el artículo 219 LOT,

  6. Dieciséis días de vacaciones no disfrutadas correspondientes al período 2002-2003, doscientos dieciséis Bolívares (Bs. 216,oo).

  7. Diecisiete días de vacaciones no disfrutadas correspondientes al período 2003-2004, doscientos veintinueve Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 229,50).

  8. Dieciocho días de vacaciones no disfrutadas correspondientes al período 2004-2005, doscientos cuarenta y tres Bolívares (Bs. 243,oo).

  9. 4,74 días de vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2005-2006, sesenta y tres Bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 63,99).

  10. Ocho días de bono vacacional correspondientes al período 2002-2003, según el artículo 223 LOT, ciento ocho Bolívares (Bs. 108,oo).

  11. Nueve días de bono vacacional correspondientes al período 2003-2004, según el artículo 223 LOT, ciento veintiún Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 121,50).

  12. Diez días de bono vacacional correspondientes al período 2004-2005, según el artículo 223 LOT, ciento treinta y cinco Bolívares (Bs. 135,oo).

  13. 2,74 días de bono vacacional fraccionado, correspondiente al período 2005-2006, según el artículo 223 LOT, treinta y seis Bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 36,99).

    En lo que respecta al concepto de utilidades. Este Sentenciador puntualiza, que la cantidad de 60 días está dentro de los parámetros legales, y siendo carga de la patronal dilucidar cual es la utilidad que por año se debió pagar, conforme a las previsiones del legislador en el artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se tiene como cierto que le corresponde a la parte demandada, pagar al trabajador sus utilidades como se determinan a continuación:

  14. Diez días de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2001, cincuenta y dos Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 52,66)

  15. Quince días de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2002, noventa y cuatro Bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 94,99)

  16. Quince días de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2003, ciento veintitrés Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 123,55)

  17. 6,25 días de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2005, ochenta y cuatro Bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 84,37).

    A las anteriores cantidades condenadas a pagar, se le debe deducir la suma recibida por la demandante ciudadana N.J.G.D.G., como adelanto de prestaciones sociales, tal como se evidencia de las actas procesales, la cual asciende a la cantidad de un mil novecientos setenta y tres Bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 1.973, 38)

    En consecuencia, se condena a la parte demandada, la empresa CLINICA V.D.G., C.A., y a la firma REPRESENTACIONES HUDELGROUWN, en pagar solidariamente, a la parte demandante N.J.G.D.G., la cantidad de catorce mil doscientos veintitrés Bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 14.223,86), por concepto de los conceptos laborales demandados. Así se decide.

    Además el demandante peticiona los intereses de prestaciones sociales conforme al artículo 108 LOT, así como los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido y en acatamiento del principio de Primacía de la Realidad, este Sentenciador observa que, demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses; de manera que en uso de las atribuciones conferidas y en razón de la admisión de los hechos, ha quedado demostrada la procedencia de los referidos conceptos laborales peticionados, por lo que se declara procedente el pago de los intereses, lo cual es cónsono con las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido se tiene que los conceptos procedentes, incluida la antigüedad, se han de computar aplicando el interés establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; y para efectuar el respectivo cómputo, éste se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal competente, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En relación a los intereses de mora de lo que correspondía por prestaciones sociales en sentido amplio, es evidente que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la empresa CLINICA V.D.G., C.A., y a la firma REPRESENTACIONES HUDELGROUWN, que resulte condenada a pagar según el resultado que arroje la experticia complementaria. Así se decide.

    III

    DECISIÓN DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, y en fuerza de los argumentos esgrimidos, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.D.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: LA CONFESION DE LA PARTE CODEMANDADA, la sociedad mercantil NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE, C.A., y la firma unipersonal REPRESENTACIONES HUDELGROUWN, identificadas en las actas procesales del expediente; en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, conforme lo prevé el artículos 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Sin lugar la falta de cualidad e interés propuesta por la parte codemandada NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE, C.A., en la demanda incoada por la ciudadana N.J.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.600.271, de este domicilio; en contra de la sociedad mercantil NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE, C.A., y la firma REPRESENTACIONES HUDELGROUWN, identificadas en las actas procesales del expediente; por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios de Ley. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana N.J.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.600.271, de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil de este domicilio NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE, C.A., y la firma unipersonal REPRESENTACIONES HUDELGROUWN. En consecuencia, se condena a pagar las cantidades de dinero que resulten del cálculo de los conceptos laborales siguientes: Prestaciones por antigüedad; indemnización por despido; preaviso; deferencia salarial; beneficio de alimentación; vacaciones no disfrutadas; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; utilidades; utilidades fraccionadas; los cuales se describen en la parte motiva del fallo. A la sumatorias que resulte de estos conceptos indicados, se le deduce las cantidades de dinero recibidas por la demandante, tal como se especifica en la motiva del fallo. Asimismo, se ordena a la suma condenada, la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses moratorios que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo practicada por el Tribunal de Ejecución que resulte competente para tal fin, y de conformidad con la Ley. CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no haber un vencimiento total.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los doce (12) día del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años, 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R..

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

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