Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inicia el presente Juicio a través de escrito libelar recibido de la Distribución de turno efectuada en fecha 31 de Agosto de 2004, contentivo de la pretensión que por INTERDICTO RESTITUTORIO intentó el Abogado en ejercicio S.R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.614, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana N.J.P.G., quien es Venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-2.673.243, con domicilio en Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S., carácter éste que consta de instrumento poder, autenticado en la Notaría de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el 11 de Marzo de 2004 y anotado bajo el N° 105, tomo 07, el cual riela a los folios 04, 05, 06 del presente expediente.

En síntesis, alega el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado S.R.F. que:

“Su mandante lleva más de 30 años poseyendo un terreno propiedad del Municipio A.E.B.d.E.S., ubicado en la prolongación Este de la Calle Caracas de la Población de Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S., que mide 33 metros de ancho por 60 metros de largo y comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE, su frente, con la prolongación de la calle Caracas; SUR, Con terrenos que son o fueron de C.H.; ESTE, Con bienhechurias que son o fueron de la familia García y OESTE, Con bienhechurias que son o fueron del ciudadano Emenencio Gómez. Sobre este terreno su mandante construyó unas bienhechurias de las características siguientes: Una cerca de paredes de bloques que cubre la totalidad del terreno con vigas de cemento y madera, con tela metálica y un portón de hierro, movimiento de tierra para rellenar y nivelar el terreno y variedades de matas y árboles frutales, según se evidencia de titulo supletorio levantado en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Agrario, y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el 06 de Abril de 2004 y que consignó anexo al presente escrito, marcado con la letra “B”.

Continúa su exposición el Apoderado de la querellante: “Tal y como se evidencia de Justificativo de testigo levantado en la notaría de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, distinguido con la letra “C”, el día 15 de Septiembre de 2003 el ciudadano A.M.M.G., aprovechando un viaje que hizo mi mandante a la ciudad de Caracas, se introdujo en forma repentina en el terreno arriba señalado (poseído por su mandante) y se posesionó del mismo y de las bienhechurias sobre él enclavadas, arrebatándole o despojando a su mandante de la posesión que venía ejerciendo sobre el inmueble en referencia. El ciudadano A.M.M.G. entró en el terreno supra indicado, con unos camiones llenos de arena, los vació sobre el mismo y de esta manera consumó el despojo referido, en perjuicio de su poderdante, después del despojo han sido inútiles los requerimientos que ha hecho su mandante al referido ciudadano para que devuelva el terreno y las bienhechurias que indebidamente les despojó”.

Sigue el Apoderado de la querellante con su exposición: Fundamento la presente acción interdictal en el artículo 783 del Código Civil y el artículo 699 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Por todos estos hechos y su fundamentos derecho es por lo que ocurre ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demandó por Querella Interdictal Restitutoria, al ciudadano A.M.M.G., quien es venezolano, mayor de edad, y domiciliado en Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S., para que restituya a su mandante la posesión que venía ejerciendo sobre el terreno y las bienhechurias especificados en esta querella interdictal, o a ello sea condenado por este Tribunal. Estimó la presente demanda en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,oo) y de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señaló como domicilio procesal del actor el siguiente: Calle Ayacucho, casa S/N de la Población de Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S.. Asimismo solicitó que la citación del querellado se practique en la dirección siguiente: Prolongación de la Calle Caracas S/N de la Población de Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S. y de igual manera pidió se comisiones al Tribunal del Municipio A.E.B.d.E.S.. Finalmente pidió que la Querella Interdictal sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva

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En fecha 13 de Diciembre de 2004, dicta auto este Tribunal declarando inadmisible la Querella Interdictal propuesta por el Abogado S.R.F. en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana N.J.P.G..

Consta al folio 25 diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la Querellante, quien de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil apela del auto dictado por este Tribunal donde se declaró la inadmisibilidad la acción interdictal que encabeza el expediente.

Dicha apelación fue escuchada en ambos efectos por este Despacho, en fecha 14 de Enero de 2005 y remitido el expediente al Tribunal de Alzada en forma original (ver folio 26).

En fecha 22 de Junio de 2005, regresan las actuaciones en forma original a este Tribunal, toda vez que el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial declaró con lugar la apelación incoada por la representación judicial de la parte querellante y revoca el auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de Diciembre de 2004.

Recibidas dichas actuaciones en este Tribunal y en acatamiento a la decisión proferida por el Juzgado de Alzada, este Tribunal pasa a admitir el presente Interdicto restitutorio propuesto por el Abogado S.R.F. inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 48.614, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana N.J.P.G., quien es Venezolana, mayor de edad, soltera de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-2.673.243, domiciliada en Casanay, ordenándose la citación del ciudadano A.M.M.G., quien es Venezolano, mayor de edad, con domicilio en Casanay Municipio A.E.B.d.E.S., a objeto de comparecencia a este Tribunal al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para tal fin se comisionó al juzgado del Municipio A.E.B.d.E.S., a fin de lograrse la citación personal del querellado. Se libró despacho mediante oficio.

Riela al folio 53 del presente expediente recibo de citación debidamente firmado por el querellado de fecha 26.10.2005, en la Población de Casanay Estado Sucre, recibiéndose dicha comisión en este recinto jurisdiccional en fecha 02/11/2005, ver vuelto del folio 56.

Consta a los folios 57 al 65 ambos inclusive, escrito presentado por el ciudadano A.M.M.G., ampliamente identificado en autos, asistido por el Abogado en ejercicio EINSTEN A.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.297, con domicilio en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, mediante el cual procede a contestar la demanda en los términos siguientes:

Primero: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la falsa y temeraria demanda, incoada en su contra por parte de la ciudadana N.J.P.G., plenamente identificada en autos, por cuanto es falso de toda falsedad todo lo esgrimido en el cuerpo de la demanda. Es falso de toda falsedad, que la demandante, ciudadana N.J.P.G. haya poseído por más de treinta (30) años la parcela de terreno de propiedad Municipal, ubicado en el sector “Los Molinos”, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE, con una medida de Sesenta Metros con diez Centímetros (60,10Mts) con la Calle Caracas; SUR, con una medida de Cincuenta y Cinco Metros con veinte Centímetros lineales (55,20 Mts) con propiedad que es o fue del ciudadano C.H.; ESTE, Con una medida de treinta y ocho metros con diez centímetros lineales (38,10 Mts) con la Calle La Palencia y OESTE, Con una medida de treinta y tres metros con veinte centímetros lineales (33,20 Mts) con propiedad que es o fue de la ciudadana I.M.G.. Lo cierto es, que para el 03 del mes de Septiembre del año 2001, la parcela de terreno propiedad Municipal, antes plenamente identificada en sus medidas y linderos, era un botadero de basura y escombros y comentarios de vecinos era un escondite de delincuentes, dicha afirmación se evidencia de acta levantada por el Prefecto para ese entonces del Municipio A.E.B.d.E.S., ciudadano A.J.V.Q., quien es Venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-10.115.573, la cual consignó en original constante de 01 folios útil, acompañando al presente escrito. Del texto se desprende, que para el 03 de Septiembre del año 2001, la identificada parcela de terreno se encontraba plenamente abandonada y era un botadero de basura y escombros y por supuesto no estaba poseída y nunca lo ha estado por la demandante que nos ocupa, tal y como lo afirma en la demanda. Lo cierto es ciudadana Juez que para el mes de Enero del año 2002, comenzó a limpiar de basura y escombros la deslindada parcela de terreno, para luego hacer los rellenos correspondientes y su respectiva nivelación, la cual fue posible con la contratación de un tractor, entrando desde entonces en posesión de dicha parcela de terreno.

Continúa con su exposición la parte querellada debidamente asistida de Abogado: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la falsa y temeraria demanda incoada por la ciudadana N.J.P.G., identificada en autos, en su contra. Miente descaradamente la demandante que los ocupa, al señalar que es propietaria de las bienhechurias construidas en la parcela de terreno propiedad municipal, antes ampliamente identificada en medidas y linderos, por cuanto la demandante jamás poseyó ni ha poseído la referida parcela de terreno y mucho menos ha construido todas y cada una de las bienhechurías antes señaladas no siendo en consecuencia de su propiedad. Como se explica, que la demandante dice haber poseído por más de treinta años la parcela de terreno y es en fecha 06 del mes de Abril del años 2005, que evacua un titulo supletorio, no registrado, completamente amañado que no soporta la más mínima lectura, para concluirse que es perfectamente forjado. Resulta insólito pensar que una persona se atreva a cometer tal abominable delito, para procurarse un documento y demandar descaradamente. A todo evento los documentos producidos como probatorios de la propiedad que me acreditan serlo y los soy sobre las bienhechurías, son demostrativos y prueban en conjunto, dicho derecho de propiedad, tal y como lo dispone el artículo 1920 del vigente Código Civil.

Prosigue con sus alegatos la parte querellada asistida de Abogado: Desde el mes de Enero del año 2002, en una forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la casa como mía propia, he venido poseyendo legítimamente la parcela de terreno de propiedad Municipal, la cual paso a deslindar de la forma siguiente: NORTE, Con una medida de sesenta metros con diez centímetros lineales (60,10 Mts), con la Calle Caracas; SUR, Con una medida de cincuenta y cinco metros con veinte centímetros lineales (55,20 Mts) con propiedad que es o fue del ciudadano C.H.; ESTE, Con una medida de treinta y ocho metros con diez centímetros lineales (38,10 Mts) con la calle La Palencia y OESTE, Con una medida de treinta y tres metros con veinte centímetros lineales (33,20 Mts) con propiedad que es o fue de la ciudadana I.M.G., y a su vez soy el actual y legítimo propietario del “depósito” (bienhechurías) construido sobre la deslindada parcela de terreno. Asimismo el dieciséis (16) folios útiles, en un solo bloque, en original y marcado con la letra “D” reproduce “Justificativo de testigos”, evacuados por ante el juzgado de Municipio del Municipio A.E.B.d. primer circuito Judicial del Estado Sucre, signado con el Nº 95-39, de la nomenclatura interna llevada por ante ese Tribunal. De igual forma manifiesta que en el referido justificativo de testigo, se evacuaron las testimoniales de personas que realmente habitan en la ciudad de Casanay, Jurisdicción del Municipio A.E.B.d.E.S., dado que se acompañó constancia de residencia de cada uno de los testigos, para probar así, que no son personas de otros lugares de la República, evidenciándose veracidad y no temeridad.

Finalmente concluye su contestación la parte querellada de la forma siguiente: demostrado como ha quedado la falsedad y temeridad del presente libelo, es importante establecer que la presente demanda, no ha debido ser admitida , y fundamentó el presente alegato en las siguientes razones: A) sin lugar a dudas, la parte demandante, vale decir la ciudadana N.J.P.G., identificada en autos, no demostró o probó la posesión (actual). Las pruebas promovidas por la parte demandante, se traducen en un titulo supletorio no registrado y justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Carúpano, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y no evacuado por ante el Juzgado de Municipio del Municipio A.E.B.d. primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dado que el inmueble que dice la demandante que ha poseído, se encuentra en la ciudad de Casanay, Jurisdicción del Municipio A.E.B.d.E.S. y no en la ciudad de Carúpano; B) Tampoco, probó o demostró la parte demandante, el despojo. Evidentemente, que las pruebas producidas por la parte demandante, son insuficiente, además de probar ni la posesión ni el despojo, dado que los juicios posesorios, solo se discute la posesión y toca al querellante demostrar que gozaba de ella para el momento en que se le privó, concluyéndose que la presente acción, no esta al alcance de la demandante, que los ocupa, la ciudadana N.J.P.G., y así debe ser declarado en la definitiva. En cambio, aduce el querellado que ha probado contundentemente “posesión Legítima” y ha acreditado “justo titulo y auténtico”, y siempre ha procedido con derecho. Aprovechó esta oportunidad procesal para “denunciar”, la omisión de este Tribunal de no fijarle término de la distancia, todo a tenor de lo señalado en el artículo 205 del vigente Código de Procedimiento Civil. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente escrito, da así por contestada la falsa y temeraria demanda incoada en su contra por parte de la ciudadana N.J.P.G., también identificada en autos, y solicitó que la misma sea declarada “sin lugar” en la definitiva, con los respectivos pronunciamientos de ley.-

Siendo la oportunidad procesal para decir el fondo de lo controvertido en la presente pretensión el Tribunal pasa hacerlo atendiendo previamente las siguientes consideraciones:

Tradicionalmente se ha definido la posesión como “…un hecho jurídico consistente en el dominio ejercido sobre una cosa mueble o inmueble, que se traduce por actos materiales de uso de disfrute o de transformación, realizados con la intención de comportarse como propietario de la osa o como titular de cualquier otro derecho real…”> .

Presentada la definición anterior, resulta obvio que la noción de “posesión” debe ser entendida desde dos (2) perspectivas diversas: una como poder de hecho, otra como poder jurídico ( o como derecho).

En efecto..

la posesión, en sentido usual significa un poder de hecho, definible con relación a los poderes fundados en el derecho de (propiedad, servidumbre, usufructo) y el cual consistente en el hecho mismo de ese poder, omisión hecha de que tenga o no derecho a él.

Ese poder de hecho lo ostenta quien domina la cosa y no propiamente quien la ley establezca que deba tenerlo…”> . En consecuencia, para la existencia de la posesión, es indiferente que en la realidad jurídica sea el titular de un derecho de propiedad, o de cualquier otro derecho, quien realice los actos materiales de uso, de disfrute o de transformación sobre la cosa, a que hemos aludido anteriormente, es decir, basta que el sujeto ejercite formalmente actos de dominación material sobre la cosa para que se le considere como poseedor de ella.

Por otra parte, “una progresiva espiritualización de la posesión, desemboca en la actualidad en el reconocimiento de consecuencias jurídicas, a pesar de que falte la base fáctica, liberándose, por ésta vía, el derecho de poseer del hecho posesorio. Como poder jurídico (derecho), la posesión se manifestaría en los efectos que ciertas situaciones producen al margen del poder de hecho. Estas situaciones se califican, también como posesión. El poder que tiene la persona sobre la cosa no consiste, entonces, en una dominación material y efectiva, sino en el poder jurídico que , con independencia del sujeto a quien le está atribuido el derecho sobre el bien, efectivamente tutelado por el ordenamiento jurídico”>.

Sobre la base de las nociones anteriores, el artículo 771 del Código Civil define la posesión de la manera siguiente:

La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

De la norma transcrita emerge que en principio, conforme a la legislación patria, son susceptibles de ser poseídos tanto las “cosas” como los “derechos”.Excepción hecha, claro está de aquellos que se encuentren comprendidos dentro de las previsiones del artículo 778 del Código Civil, de los derechos que no tengan por objeto cosas corporales y el derecho de hipoteca.

Ahora bien, conforme a la “teoría subjetiva” acogida por nuestro legislador, la “posesión” implica dos elementos, uno material, denominado el “corpus” y uno psicológico” denominado el animus”.

La doctrina tradicionalmente aceptada ha establecido que el 2corpus” ha de estar representado, no por la cosa o derecho poseído, sino, por el contrario, por el ejercicio sobre una cosa de los actos que corresponden al derecho del que se tiene la posesión”>Dicho en otras palabras, por “corpus” debe entenderse el “ejercer el poder de hecho sobre una cosa o en el ejercicio efectivo de un derecho sobre ella”>.

Por su parte, el animus” consiste según SAVIGNY, citado por los hermanos MAZEAUD, en la intención de comportarse como propietario>, más concretamente, está constituido 2por la conciencia y por la voluntad de ejercitar el derecho como propio, en oposición y detrimento del titular… (omissis), es la intención de negar el derecho de propietario y de considerar la cosa como propia>.

Así las cosas, pueden ser considerados sujetos de la posesión, tanto las personas naturales como a las jurídicas, cuyos actos posesorios habrán de ser ejercidos por las personas físicas que constituyen sus órganos”.

DE LA NECESIDAD DE DSITINGUIR LA POSESIÓN DE LA DETENTACIÓN.

Ya hemos dicho que el artículo 771 del Código Civil define la posesión como:

la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

Respecto de esta definición, que por lo demás ha sido tomada del Código napoleón, cabe efectuar en este momento, a los fines de ir perfilando el criterio del Tribunal sobre la materia sometida a su consideración y, muy particularmente, sobre el caso concreto objeto del presente juicio, las siguientes consideraciones:

Al definir la “posesión” la norma arriba transcrita no hace mención expresa al elemento animus que la integra, conforme a la denominada “teoría subjetiva” que informa el sistema acogido en esta materia por el legislador venezolano. Sin embargo, influenciada nuestra legislación por esa “teoría subjetiva” , en virtud de la cual se distingue perfectamente la posesión y la detentación, obligado está el intérprete de la ley a efectuar un análisis mas profundo del dispositivo legal en comentarios, a los fines de extraer de el las siguientes conclusiones preliminares: Que el texto del artículo 771 del Código Civil, arriba transcrito, distingue implícitamente dos situaciones a saber: una la de quien tiene la cosa o goza del derecho por si mismo a través de otra persona, y , otra, la de quien sólo tiene la cosa o goza del derecho en nombre de otro. Esta distinción es, de acuerdo con la doctrina francesa e italiana, el fundamento legal de la distinción entre las nociones de posesión y detentación, ya que la ley califica como posesión a la primera de las situaciones apuntadas pero no a la segunda.

Y, si bien es cierto que, como apunta A.G., en “todo caso nuestro legislador no es muy rigurosos en su terminología y excepcionalmente usa la palabra posesión en un sentido que comprende tanto la posesión propiamente dicha como a la detentación.

Así curre, por ejemplo, cuando regula el interdicto de despojo”>, no es menos cierto que, las dos situaciones tienen significaciones diversas, que producen efectos igualmente diversos, y que, obligan, desde ya, a precisarlos a los fines de prevenir la influencia determinante de los mismos en el caso que ahora se estudia.

Así las cosas, cuando quien” tenga el mero poder de hecho, no acompañado al animus-o sea, de la intención- de ejercer una actividad correspondiente al ejercicio de un derecho real, esto es de atribuirse o de afirmar para si el derecho real que el ejercita, sino que por el contrario tenga la intención de reconocer una situación preferente de otro respecto de la cosa (la llamada laudio possesionis), se perfila un fenómeno diverso de la posesión que se llama detentación 8en u tiempo, se le llamó posesión natural, en antítesis a la posesión civil, y también pero en otro sentido, a posesión nomine alieno),…>.

Salta a la vista entonces que, la detentación se distinguiría de la posesión en que carece de animus El detentador tiene el corpus pero no el animus de la posesión; no le falta la intención de mantener una relación de hecho con la cosa pero no tiene la intención de tener la cosa para sí en nombre de otra a quien reconoce mejor derecho”>. Ello es así pues, “…mientras que la posesión existe con independencia de toda situación jurídica, la detentación surge siempre de una situación jurídica, supone su origen, un titulo jurídico, ya sea ese título convencional arrendatario rústico, inquilino, depositario, etc)…”judicial (secuestro) o legal (padre que sea usufructuario legal, marido etc)…, “HENRI MAZEAUD Y J.M.. Ob. Cit. Pág 130>> Así las cosas, “…el detentador subordina el propio poder al mayor poder de otro. En tal sentido, el del detentador se debe calificar como animus que implica el reconocimiento de un poder superior de otro, y éste en neta antítesis con el animus del poseedor…”>.

DE LA PROTECCIÓN INTERDICTAL, A LA POSESIÓN

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Como acertadamente se establece en la doctrina, la protección interdictal y la usucapión son los dos efectos más típicos de la posesión. En éste sentido, es posible afirmar que los “interdictos” o “acciones posesorias, como algunos las denominan, constituyen defensas especificas de la posesión y tienden a consagrar el principio possideo quia possideo.

El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales, así lo prescribe el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil. En éste orden de ideas, el juez competente para conocer de los interdictos es el que ejercer la jurisdicción civil ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde se encuentre situada la cosa objeto de aquellos, según lo dispone el artículo 698, in limine ejusdem.

DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LOS INTERDICTOS DE DESPOJO.

Conforme al artículo 783 del Código de Procedimiento Civil:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión

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Por otra parte a tenor de lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del Despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

De la simple lectura de la norma transcrita, puede apreciarse que, a los fines de que pueda prosperar la pretensión del querellante, en este caso de que le sea restituida la posesión del bien inmueble, que según sus propias palabras, le ha sido despojado, debe el actor:

  1. - Ejercitar la acción dentro del año del despojo, so pena de incurrir en caducidad.

  2. - Demostrar que era poseedor o detentador de la cosa para el momento en que se produjo el despojo.

  3. - Demostrar el hecho del despojo.

  4. - Que el querellado es el autor del despojo.

  5. - Demostrar que el demandado posee o detenta la cosa.

  6. - Demostrar la identidad entre la cosa la cual fue despojado y la que posee o detenta el querellado.

Establecidos los presupuestos de procedibilidad de la pretensión de restitución del bien que encierra el juicio interdictal de despojo que ha sido incoado por la ciudadana N.J.P.G., titular de la cédula de identidad N° 2.673.243, plenamente identificado en autos y con la representación debida del abogado, S.R., inscrito en el IPSA bajo el N° 48.614, toca ahora entrar a analizar si han sido satisfechos a cabalidad cada uno de los extremos apuntados, a los fines de proveer a la querellante de un sentencia favorable a sus pretensiones, de no resultar así entonces, la sentencia que resuelva la presente causa ha de ser desestimatoria, pues, si bien es cierto que tales requisitos aparecen plasmados en el escrito de querella, esto no resulta suficiente, toda vez que debieron ser probados en el proceso, durante el contradictorio, con base al principio “actore incubil probation”.

De acuerdo con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la prueba corresponde a quien alega sea un hecho o un derecho, quien a su favor pretenda una situación, un hecho o las consecuencias de ese hecho, debe probar la existencia o veracidad del mismo a través del sistema probatorio general. Como el primero en pretender un comportamiento es el actor, a él corresponde la prueba del hecho o situación constitutiva del derecho que pretende.

Este principio general del derecho resulta perfectamente aplicable al procedimiento interdictal, por ello, todo poseedor que alegue ser despojado, debe probar ese despojo y, solo si quien ha sido llamado a juicio como despojador alegare una situación especifica de su condición de poseedor legitimo y actual, o cualquier otra defensa que en su favor alegue deberá probarla.

Visto que en los juicios de posesorios solo se discute la posesión, toca al querellante demostrar que gozaba de la posesión par el momento en que se le privó o despojó de ella, y que ha incoado su pretensión antes de cumplirse un (1) año contado a partir de aquel despojo.

DEL ANALISIS DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCESO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA QUERELLANTE

El Abogado S.R.F., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la querellante, ciudadana N.J.P.G., al momento de incoar su pretensión hace valer el derecho de posesión sobre el bien inmueble que alega haber sido despojado, al respecto dice: “…Su mandante lleva más de 30 años poseyendo un terreno propiedad del Municipio A.E.B.d.E.S., ubicado en la prolongación Este de la Calle Caracas de la Población de Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S., que mide 33 metros de ancho por 60 metros de largo y comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE, su frente, con la prolongación de la calle Caracas; SUR, Con terrenos que son o fueron de C.H.; ESTE, Con bienhechurias que son o fueron de la familia García y OESTE, Con bienhechurias que son o fueron del ciudadano Emenencio Gómez. Sobre este terreno su mandante construyó unas bienhechurias de las características siguientes: Una cerca de paredes de bloques que cubre la totalidad del terreno con vigas de cemento y madera, con tela metálica y un portón de hierro, movimiento de tierra para rellenar y nivelar el terreno y variedades de matas y árboles frutales..” Asimismo alega que “el día 15 de Septiembre de 2003 el ciudadano A.M.g. entró en el terreno supra indicado, aprovechando un viaje que su mandante hizo a Caracas, se introdujo de forma repentina en el terreno señalado (poseído por su mandante) y se posesionó del mismo y de las bienechurias sobre él enclavadas, arrebatándole o despojando a su mandante de la posesión que venía ejerciendo sobre el inmueble en referencia”

De igual forma acompaña al libelo de demanda, Titulo Supletorio levantado en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 06 de Abril 2004, así como, Justificativo de testigos levantada en la Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, del 06 de Agosto de 2004, y fundamenta la acción interdictal en el artículo 783 del Código Civil y el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

A tales efectos, pasa esta sentenciadora a analizar todo el material probatorio traído a los autos por la representación judicial de la parte querellante, con la finalidad de determinar si en ellos se encuentran elementos de derecho que comprueben la posesión que dice haber ejercido sobre el inmueble cuya restitución reclama, de modo que pueda ser “coloreada” con aquellos instrumentos:

  1. del Justificativo de testigo acompañado con el escrito libelar, el cual fue evacuado por Notaría Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, del 06 de Agosto de 2004, y corre inserto a los folios 18 al 21, ambos inclusive

    Se aprecia que en dicho instrumento se presentan y rinden sus declaraciones ante el Funcionario indicado, las ciudadanas C.R.C. y L.M.M.D.B.; de la forma siguiente: C.R.C., mayor de edad, Venezolana, domiciliada en Casanay Estado Sucre, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.861.945, ocupación oficinista, la misma al dar contestación al interrogatorio formulado dice textualmente: “…AL PRIMERO: La conozco desde hace más de 30 años, es mi vecina.- AL SEGUNDO: Si, esto es cierto, es de su propiedad desde hace más de 40 años.- AL TERCERO: Si, esto es cierto, A.M. posee una bloquera al frente de este terreno y se introdujo con sus camiones y lo convirtió en un depósito de arena y estacionamiento de maquinarias.- AL CUARTO: Si, esto es cierto.- AL QUINTO: Si, es cierto y me consta.- AL SEXTO: A.M. entró en el terreno con sus camiones e introdujo arena en el mismo y desde ese día lo han venido usando.- AL SEPTIMO: Se, que Nelly padilla, fue y hablo con A.M. para que le devolviera el terreno. Dicha ciudadana no compareció a este Tribunal en la oportunidad fijada a fin de ratificar sus declaraciones. Y la ciudadana L.M.M.B., domiciliada en Casanay Estado Sucre, de nacionalidad Venezolana, de esta civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.942.113, al interrogatorio efectuado por ante la Notaría respondió textualmente lo siguiente: “…AL PRIMERO: Si, la conozco de vista, trato y comunicación desde hace varios años.- AL SEGUNDO: Si, sé y me consta que ese terreno es de ella desde hace más de 30 años.- AL TERCERO: Si, A.M. invadió ese terreno, metió unos camiones, arenas que tenía en su terreno.- AL CUARTO: si, sé y me consta.- AL QUIENTO: Si, es verdad y me consta.- AL SEXTO: Yo, vi cuando el estaba pasando sus camiones y la arena para el terreno y nos sorprendimos porque estaba invadiendo ese terreno que no es de el.- AL SEPTIMO: Se, que la señora N.J.P.G. fue a dialogar con el pero le dijo que el no se salía de allí es decir que no le iba a entregar nada.” Dicha testigo, ratifico sus declaraciones por ante este Tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2005 y expresó al responder el interrogatorio que se le formulará de la siguiente forma: “PRIMERA: Diga la testigo, usted ratifica en todas y cada una de sus términos el testimonio que usted rindió en el justificativo de testigo que aparece distinguido con la letra “C” y en los folios 18,19,20 y 21 del expediente? Contestó: si, lo ratifico en todas y cada una de sus partes.- SEGUNDA: Diga la testigo usted conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana N.J.P.G.? Contestó: Si, la conozco.- TERCERA: Diga la testigo, usted le consta que la ciudadana N.j.P.G. ha poseído por más de 30 años una parcela de terreno que mide treinta y tres de ancho y sesenta de largo, ubicada en la prolongación de la Calle Caracas de la Población de Casanay y dentro de los linderos siguientes; NORTE, con la prolongación de la Calle Caracas; SUR, Con terreno de C.H.; ESTE, Con bienechurias de la familia García y OESTE, con bienechurias de E.G.? Contesto: si, me consta.- CUARTA: Diga la testigo, usted vio cuando el ciudadano A.M.M.G. se introdujo en la parcela anteriormente especificada y despojó a la ciudadana N.j.P.G.d. la posesión que venía ejerciendo sobre la misma? Contestó: Si, como a las diez de la mañana, se metió allí, y como tiene unos camiones y volteos, hizo una carga de arena y lo metió allí, ya cuando eran las tres de la tarde, estaba ya metido allí.- QUINTA: Diga la testigo, aproximadamente cuando ocurrió el despojo y la invasión del terreno de la ciudadana N.J.P.G., al cual se refirió anteriormente? Contesto: El 15 de Septiembre de 2003…”

    Sólo las declaraciones rendidas por la ciudadana L.M.M.B., por ante este Tribunal serán objeto de análisis y valoración conjuntamente con las demás declaraciones de los testigos promovidos por la parte querellante que hayan sido ejercidas por ante este Juzgado, pues, estando esta sentenciadora obligada en el artículo 15 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 49 Ordinal ¡º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a garantizar el derecho a la defensa, derecho éste que no puede ser ejercitado cuando la prueba es preconstituida, es decir, elaborada sin conocimiento de la contraparte, no puede aceptarse como válida aquella deposición rendida ante el Notario Público y no ratificada ante este Tribunal.

  2. del titulo supletorio que acompañó la parte querellante al libelo de la demandada y las testimoniales de los ciudadanos G.A.R. y A.D.V.R. quienes fueron promovidos en el lapso probatorio a los fines de ratificar lo declarado en el documento antes referido.

    Corren la misma suerte de la testigo, de la testigo anterior, toda vez que sus deposiciones no fueron efectuadas en este Tribunal, y ya que estamos hablando de una prueba preconstituida, es decir no estando en conocimiento la otra parte y no ratificada, no puede aceptarse como válida.

  3. de las testimoniales de los ciudadanos J.E.D. y N.J.C., titulares de las cédulas de identidad Nrs. V- 14.976.271 y V- 14.421.227 respectivamente, ambos con domicilio en la ciudad de Casanay Estado Sucre.

    En su declaración, J.E.D., expresó:

    … SEGUNDA: Diga el testigo, si por el conocimiento que usted tiene de la ciudadana N.J.P.G., sabe y le consta que ha poseído desde hace muchos años una parcela de terreno que mide treinta y tres de ancho y sesenta de largo, ubicada en la prolongación de la calle Caracas de la Población de Casanay y dentro de los linderos siguientes; NORTE, Con la prolongación de la calle Caracas; SUR, Con terrenos de C.H.; ESTE; Con bienechurias de la familia García y OESTE, con bienechurias de E.G.? Contestó: Si, tengo conocimiento de eso.- CUARTA: Diga el testigo, si usted vio y presenció cuando el ciudadano A.M.M.G. se introdujo en la parcela de la ciudadana N.J.P.G., anteriormente identificada y la despojó de la posesión que venía ejerciendo sobre dicha parcela? Contestó: Si eso fue en Septiembre de 2003.- QUINTA: Diga el testigo, como ocurrió esa invasión o despojo que usted se refiere? Contestó: Eso empezó en la mañana, empezó una máquina con un volteo y ya para la tarde eso estaba full de arena…

    Por su parte N.J.C., depone de la manera siguiente:

    …SEGUNDA: Diga el testigo, si por el conocimiento que usted tiene de la ciudadana N.J.P.G., sabe y le consta que ha poseído desde hace muchos años una parcela de terreno que mide treinta y tres de ancho y sesenta de largo, ubicada en la prolongación de la calle Caracas de la Población de Casanay y dentro de los linderos siguientes; NORTE, Con la prolongación de la calle Caracas; SUR, Con terrenos de C.H.; ESTE; Con bienechurias de la familia García y OESTE, con bienechurias de E.G.? Contestó: Si la ha poseído.- CUARTA: Diga el testigo, si usted vio y presenció cuando el ciudadano A.M.M.G. se introdujo en la parcela de la ciudadana N.J.P.G., anteriormente identificada y la despojó de la posesión que venía ejerciendo sobre dicha parcela? Contestó: Si, porque en ese tiempo yo trabajaba allí.- QUINTA: Diga el testigo, como ocurrió esa invasión o despojo que usted se refiere? Contestó: Ellos se metieron echaron unos viajes de arena allí y se quedaron con el terreno, cuando la señora le iba a reclamar no le quisieron entregar el terreno...

    Reproducidas en parte las declaraciones de los testigos traídos a los autos por la representación judicial de la parte querellante, aprecia esta sentenciadora que, si bien existe entre ellas alguna contesticidad respecto de que presuntamente la ciudadana N.J.P.G., era “poseedora” del terreno de propiedad Municipal ubicado en la prolongación Este de la Calle Caracas de la Población de Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S., que mide 33 metros de ancho por 60 metros de largo y comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE, su frente, con la prolongación de la calle Caracas; SUR, Con terrenos que son o fueron de C.H.; ESTE, Con bienechurias que son o fueron de la familia García y OESTE, Con bienechurias que son o fueron del ciudadano Emenencio Gómez y el ciudadano A.M.M.G. la despojó introduciendo en el mismo, con camiones de arena y procediendo a rellenarlo quedándose con el. Que el aludido despojo se produjo en el año 2003, no es menos cierto que tal contesticidad “No es suficiente” para atribuirles el carácter de plena prueba, pues a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:

    Para la apreciación de la prueba de testigos, examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

    .

    De manera tal pues que, al ser confrontadas las predichas declaraciones entre ellas mismas y con las demás pruebas que obran a los autos, se obtienen los siguientes resultados:

    Ya se ha dicho en otra parte de este fallo que, para que el querellante pueda obtener una sentencia que favorezca sus pretensiones debe demostrar, plena y suficientemente, haber estado en posesión del bien cuya restitución reclama en juicio, y para tal demostración debe probar concurrentemente el “Corpus” y el “animus”.

    Con relación al “corpus” , el elemento material, según se apuntó oportunamente, ha entenderse que está constituido por el efectivo ejercicio del poder de hecho sobre una cosa o el ejercicio cierto de un derecho sobre ella.

    Cierto es que, tradicionalmente se ha admitido que para que una persona tenga el “corpus” de la posesión no es necesario que tenga contacto físico permanente con la cosa, ni siquiera que tenga la posibilidad física de ejercer una acción inmediata sobre ella. Sin embargo, “la doctrina mas reciente subraya que basta que se tenga la cosa en una situación de hecho que corresponda a su normal uso económico reconocible por la conciencia social” >.

    De manera tal pues que, en opinión de quien decide, no basta para probar el “corpus” que los testigos se hayan limitado a responder al interrogatorio formulado por el querellante en éste Tribunal, en Juicio contradictorio y con la posibilidad de que el querellado efectuaran el debido control de prueba, toda vez que las declaraciones rendidas por ante este Juzgado por los testigos traídos a los autos por la parte querellante no se aprecia que la ciudadana N.J.P.G. (parte querellante) haya realizado aquellos actos materiales de uso, de disfrute o de transformación, efectuados con la intención de comportarse como propietario de la cosa o como titular de cualquier otro derecho real, necesario para que pueda considerarse cualquier sujeto de derecho como poseedor efectivo de una cosa cuya restitución se reclama judicialmente.

    En este orden de ideas, si se toma en consideración que, de conformidad con lo establecido en el artículo 492, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, el testigo se encuentra obligado a expresar durante su declaración “las razones en que se haya fundamentado su dicho”, no puede bastarle al juez la expresión simplista “si me consta”, o como en el caso de autos “si la ha poseído” “si tengo conocimiento de eso”, sin que exista una explicación alguna que las justifique y nos demuestre la existencia del “corpus” y con ella de la posesión en cabeza de la querellante, motivo por el cual, las declaraciones de los testigos antes mencionados deben ser DESESTIMADAS, y así se decide.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL QUERELLADO

    Efectuado el anterior análisis de las pruebas aportadas al proceso por la parte querellante, y obteniendo el resultado que se ha dejado establecido en líneas anteriores, pasa esta sentenciadora a analizar todo el material probatorio traído a los autos por la parte querellada a los fines de determinar si en ellos se encuentran elementos de hecho que, por obra del principio de comunidad de la prueba, demuestren la posesión que dicen la querellante haber ejercido sobre el inmueble cuya restitución se reclama, de modo que pueda ser “coloreada” con aquellos instrumentos.

    DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL QUERELLADO

    Esta Jurisdicente debe entrar a analizar y valorar el mérito que arrojan al proceso las pruebas ofrecidas por el querellado.

  4. del Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio A.E.B.d. primer circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 07 de Octubre de 2005, acompañado al escrito de contestación a la querella, cursante a los folios 80 al 94, ambos inclusive.

    Puede apreciarse que se promueven para rendir declaraciones ante el Juzgado antes mencionado, a los ciudadanos F.P.G. y C.A.D., titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-9.451.256 y V-10.584.181 respectivamente. Los cuales al dar contestación al interrogatorio formulado lo hacen de la forma siguiente:

    F.P.G., “… AL SEGUNDO. Si, me consta que la parcela estaba abandonada y era un botadero de basura y escombros.- AL TERCERO: Si, me consta que la tuvo que rellenar para poder construir el depósito.- AL CUARTO: Si me consta que construyó con dinero de su propio la fabrica compuesta de cuatro paredes de bloques de cemento y una losa flotante de concreto armado y tela metálica, levantándose sobre ella en forma vertical 06 vigas doble T.- AL QUINTO: Si, me consta que esta poseyendo de esa manera la parcela, desde esa fecha”.

    C.J. AMOROSO DIAZ, “…AL SEGUNDO: Si, me consta que estaba abandonado y era un botadero de basura y escombros entre otras cosas… AL TERCERO: Si, me consta que tuvo que rellenar esa parcela, porque presencie varias veces camiones tipo volteo descargando relleno.- AL CUARTO: Si, me consta porque yo he estado dentro de las instalaciones en calidad de cliente y vi la referida construcción y tiene las características señaladas.- AL QUINTO: Si, me consta que desde esa fecha a la presente lo ha venido poseyendo, porque en reiteradas oportunidades he ido en calidad de cliente y es el único dueño que yo conozco…”

    Dichos testigos ratificaron sus declaraciones por ante ese mismo Tribunal en fecha 15 de Febrero de 2006 y fueron repreguntados por la representación judicial de la parte querellante, respondiendo de la forma siguiente al interrogatorio formulado:

    F.P.G., “….Seguidamente el tribunal procedió a leerle las declaraciones rendidas por ante ese Despacho en fecha 10 de Octubre de 2005, a los cual expuso: “Si, es cierto, ratifico que si es cierto”. De las repreguntas formuladas por el Apoderado judicial de la querellante, se obtuvo lo siguiente:”… PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, usted realizó las bienhechurias a las cuales se refiere el justificativo solo o tuvo otro ayudante? Contestó: Ayudante normal y ratifico que yo la construí. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, cuando usted empezó a construir la obra el terreno en ese momento estaba abandonado? Contestó: Si…”

    C.J. AMOROSO DIAZ, “ … Seguidamente el tribunal procedió a leerle las declaraciones rendidas por ante ese Despacho en fecha 10 de Octubre de 2005, a los cual expuso: “Si ratifico la declaración”. De las repreguntas formuladas por la representación de la querellante, se obtuvieron las siguientes respuestas; “… SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo a que iba usted en calidad de cliente a la construcción referida en el justificativo? Contestó: Bueno porque construí una habitación detrás de la casa le compré unos bloques al ciudadano Marín y el me regaló una arena que tenía justamente en ese terreno, fue cuando vi lo que había allí.- TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, usted recuerda en que año se introdujo el ciudadano A.M., en esa parcela de terreno? Contestó: Con exactitud no la fecha pero si tiene varios años…”

    Estas declaraciones rendidas por los prenombrados testigos ante el Juzgado del Municipio A.E.B., Primer Circuito Judicial del Estado Sucre serán objeto de análisis y valoración conjuntamente con las demás declaraciones de los testigos promovidos por la parte querellada, ya que la presente prueba a pesar de haber sido preconstituida fue ratificada en su oportunidad y estuvo en conocimiento la contraparte, ya que se evidencia de los autos, que tuvo la oportunidad de repreguntar, tratando en todo lo posible esta sentenciadora de garantizar el derecho a la defensa tal y como lo prevé nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, Ordinal 1º.

    De las declaraciones testimoniales de los ciudadanos, A.J. VITIELLO QUIROZ, RENNY J.G., LEONER J.H.C., T.A.C., J.G.M., titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-10.115.573, V-18.214.484, V-11.551.299, V-16.722.513 y V-11.444.765 respectivamente.-

    Analizadas en su conjunto las declaraciones de los testigos antes referidos, rendidas por ante el Tribunal del Municipio A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial en fecha 27, 28 y 29 de Noviembre de 2005, ver folios 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200 y 201 del presente expediente, y traídas a los autos por la representación judicial de la parte querellada, las cuales doy aquí por reproducidas, puede apreciarse y evidentemente se aprecia que existe contesticidad entre ellos, con relación a que el ciudadano A.M.G., viene poseyendo la parcela ubicada en el sector Los Molinos, de la población de Casanay, identificada con sus linderos, desde comienzos del año 2002, que para poder construir la referidas bienhechurias tuvo que realizar, limpieza, movimiento de tierra y relleno en la mencionada parcela, y que éste mismo ciudadano fue que ordenó y sufragó los gastos de las bienhechurías descritas en las actas y que ha estado en posesión de dicha parcela de terreno sin nadie que se lo haya impedido.

    En este orden de ideas, conviene reiterar que la contesticidad “no es suficiente” para atribuirles el carácter de plena prueba, pues a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:

    Para la apreciación de la prueba de testigos, examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

    .

    Sin embargo aprecia esta sentenciadora que, a diferencia de los testigos traídos a Juicio por la parte querellante, los testigos cuya declaración se esta a.p.p. el querellado, han demostrado el “corpous”, toda vez que, en esta oportunidad, los testigos no se han limitado a responder al interrogatorio formulado por la representación judicial del querellado de manera escueta, parca o limitada sino que, en las declaraciones de éstos se aprecia la alusión concreta de aquellos actos materiales de uso, de disfrute o de transformación, realizados con la intención de comportarse como propietario de una cosa o como titular de cualquier otro derecho real, necesarios para que pueda considerarse a cualquier sujeto de derecho como poseedor efectivo de una cosa cuya restitución reclama judicialmente.

    En consecuencia, si se toma en consideración, que las personas cuya declaración son objeto de análisis, son personas de la misma comunidad y que aunado a ello han trabajado en la transformación y mejoras que en el terreno objeto de esta querella se ha realizado, bien podríamos concluir que tienen amplio conocimiento de los hechos en controversia, no le es posible a esta Juzgadora llegar a una conclusión distinta a la que debe atribuírsele el valor de plena prueba a las declaraciones de éstos, habida cuenta de que representan la expresión directa del conocimiento de los hechos que configuran, por lo menos el “corpus”, y que este se ha venido ejerciendo desde hace varios años.

    DE LAS CONSUENCIAS DERIVADAS DEL MATERIAL PROBATORIO

    Ya se ha dicho que, conforme a los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la prueba corresponde a quien alegue ya un hecho, ya un derecho, quien a su favor pretenda una situación, un hecho o las consecuencias de ese hecho, debe probar la existencia o veracidad del mismo a través del sistema probatorio general y que, como el primero en pretender un comportamiento es el actor, a él corresponde la prueba del hecho o situación constitutiva del derecho que pretende (actore incubil probation).

    Este principio general del derecho resulta perfectamente aplicable al procedimiento interdictal, por ello, todo poseedor que alegue ser despojado, debe probar ese despojo y, sólo si quien ha sido llamado a juicio como despojador alegare una situación especifica de su condición de poseedor legítimo y actual, o cualquier otra defensa que en su favor alegue, deberá probarla.

    Así las cosas, dado que fue la ciudadana N.J.P.G., quien se afirmo tener el carácter de poseedora de una parcela de terreno, cuya posesión data de más de 30 años y que en virtud de la misma se le tenga como poseedora del terreno propiedad del Municipio A.E.B.d.E.S., ubicado en la prolongación Estede la Calle Caracas de la Población de Casanay, que mide treinta y tres metros (33 Mts) de ancho por sesenta metros (60 Mts) de largo y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, su frente con la prolongación de la Calle Caracas; Sur, Con terrenos que son o fueron de C.h.; Este, Con bienhechurías que son o fueron de la familia Garcia y Oeste, Con bienhechurias que son o fueron del ciudadano E.G., que dice le ha sido despojado por el querellado, le correspondía a ella probar en el procedimiento que con esta sentencia se decide:

    1) Que era poseedora o detentadora de la cosa para el momento en que se produjo el despojo.

    2) El hecho del despojo

    3) Que el demandado es el autor del despojo

    4) Que el demandado posee o detenta la cosa

    5) La identidad entre la cosa de la cual fue despojada y la que posee o detenta el querellado.

    En este orden de ideas según se ha dejado establecido en alguna parte de este fallo, la querellante no pudo demostrar a través del material probatorio traído al presente juicio que era poseedora o detentadora de la cosa cuya restitución pretende, ni el hecho del despojo, ni que el demandado es el autor del despojo.

    En tal virtud, siendo que el juez se le ha impuesto la obligación de resolver la controversia que se le sometido a su consideración es necesario que, al mismo tiempo, se le diga como ha de solucionar la situación de incertidumbre en que le coloca la falta de prueba sobre un hecho. Apareció, precisamente por esta circunstancia, la doctrina de la “carga de la prueba” que trata de “decir al Juez que debe hacer cuando una afirmación de hecho no ha sido probada, esto es, fijan las consecuencias de la falta de prueba de los hechos” >

    En este sentido continua diciendo Montero Aroca, “en el momento de dictar sentencia el Juez ha de preguntarse, cuando una afirmación de hecho no ha sido probada, a cual de las partes perjudicará esa circunstancia, y por ese camino, cual debió probarla” >

    En este orden de ideas, habiéndose precisado ya que en el presente procedimiento jurisdiccional le correspondía a la querellante cumplir con “la carga procesal” de efectuar la prueba de los hechos por ella afirmados, y conociéndose además, que no efectuó la requerida prueba de aquellos, les corresponde entonces, en principio, sufrir “el perjuicio en el propio interés” por tal incumplimiento y éste viene dado por la necesaria declaratoria SIN LUGAR de su pretensión. Lo que se efectuará en el dispositivo del fallo.

    DE LA DECISION

    Con fuerza de los razonamientos procedentemente expuestos este Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión incoada por el Abogado en ejercicio S.R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.614, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana N.J.P.G., ampliamente identificada en autos en contra del ciudadano A.M.M.G., ampliamente identificado en las actas que conforman el expediente, quien estuvo a su vez representado por el Abogado en ejercicio J.A.M.N., , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº33.415.

    De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 708 del Código de Procedimiento Civil se condena en costa a la parte querellante.

    Publíquese, déjese copia certificada. Se le advierte a las partes que la presente decisión ha sido publicada en el último día de su lapso legal. Por consiguiente a partir del primer (1º) día de Despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso para interponer la apelación. QUE CONSTE.

    Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Once (11) días del mes de Octubre de Dos Mil Siete (2007).

    LA JUEZ PROVISORIO.,

    Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.

    LA SECRETARIA.,

    Abog. R.V. PATIÑO RODRIGUEZ

    En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se publicó la presente decisión, a las puertas del Despacho, previo el anuncio de Ley.

    Sentencia: Definitiva

    Materia: derecho Civil

    Exp.Nº 6056.04

    YODC/bmda.-

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