Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 10 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-

PARTE ACTORA: N.R.D.O., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.099.702, de este domicilio.-

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: M.D.V.D.H. abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 46.794.-

PARTE DEMANDADA: F.J.O.A. mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.691.480, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados constituidos.

MOTIVO: DIVORCIO.-

Antecedentes

En fecha 11 de julio de 2001, la parte actora ciudadana N.R.D.O. antes identificada, por medio de su apoderada judicial M.D.V.D.H., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 46.794, demandó por DIVORCIO a su cónyuge ciudadano F.J.O.A., igualmente antes identificada, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, expresando al efecto: Que en fecha 03 de noviembre de 1.995, contrajo matrimonio con el mencionado ciudadano por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, que de dicha unión no se procrearon hijos, y estableciendo su primer domicilio conyugal en la calle El Cementerio, cruce con Puerto Cabello, casa Nº 8-93, Montalban, Estado Carabobo. Que vivieron nueve (09) meses de unión conyugal en forma armoniosa, y luego en el año 96, la actora encontró empleo fijo y ambos decidieron residenciarse en la casa de la señora Nieves Vizcaya, madre de la actora, que en el año 1997 la actora solicitó a la empresa donde prestaba servicios un préstamo para adquirir una vivienda, y ya en el mes de septiembre de ese año de 1.997, firmaron la obligación respectiva, que luego de esto el cónyuge de la actora se desentendió y comenzó a maltratarla física y moralmente, adoptando una conducta hostil para con su esposa, y que el día 15 de enero de 2000, el cónyuge le manifestó que se iría a La Guaira Estado Vargas a trabajar de herrero y que no regresaría más a vivir con ella, pero que le depositaria mensualmente el pago del apartamento, pero que nunca lo hizo, y que ahora la actora está desempleada por lo que no puede cubrir ni siquiera sus gastos personales, y que durante once (11) meses no supo nada de su esposo, hasta que éste regresó y como tenía llave del apartamento se presentada con frecuencia y la maltrataba físicamente, amenazándola con quitarle el apartamento, que el día 14 de diciembre de 2000, cuando la actora regresaba a su residencia, el demandado le había cambiado la cerradura, que por consejo de los funcionarios policiales hizo abrir el inmueble y que esto empeoró la situación por cuanto el esposo regresaba siempre a maltratarla y esto la obligó a solicitar a un tribunal le autorizara para abandonar el hogar, e irse a vivir a casa de sus padres. Que han sido inútiles todos los esfuerzos para que el demandado asumiera una conducta normal, legal y moralmente exigible, que esta situación la obligó a arrendar el inmueble, en consecuencia intenta la presente acción, y consigna al efecto la mencionada autorización judicial y acta de matrimonio marcadas “B” y “C”.

La demanda fue admitida por auto del 23 de julio de 2001, en el que se dispuso lo conducente para los actos del juicio especial, previa la notificación del Representante del Ministerio Público, quien quedó notificada en fecha 22/10/01, conforme boleta firmada y consignada en esa fecha por el alguacil.

En fecha 20 de julio de 2001, el alguacil del tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado.

Los actos del juicio, se efectuaron así: en fecha 22/01/2002 el primer acto conciliatorio, en fecha 11/03/2002 el segundo acto conciliatorio, todos con la comparecencia de la actora N.R.D.O. y su apoderada judicial la abogado M.D.V.D.H. y sin la comparecencia del demandado.-

En fecha 08/04/02 la parte actora, presentó escrito de pruebas en un folio útil, el cual fue agregado a los autos y admitido por el tribunal, comisionándose para su evacuación a un Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo dicha evacuación al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recibiéndose las resultas respectivas en este tribunal en fecha 10/06/2002. En fecha 17/07/02, la parte actora presentó escrito de informes.-

Por auto del 28/07/2003, el suscrito H.J. ANGRISANO SILVA, se avocó al conocimiento de la causa, por haber sido designado juez titular de este tribunal en fecha 02/08/2002.-

Consideraciones para decidir:

El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”. Ahora bien, la expresión usada por el legislador “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda causará la extinción del proceso”, excluye que pueda hacerlo el demandado solamente, que es quien debe en si dar contestación a la demanda, puesto que la acción ha sido ejercida en su contra. No obstante, según la norma mencionada su no comparecencia a ese acto, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes. En el caso de autos, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente así como del libro diario llevado por este tribunal durante el año 2002, el tribunal observa que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció al tribunal persona alguna, en consecuencia, para este juzgador aún cuando el tribunal no dejó constancia expresa en el expediente de este hecho, se ha producido la extinción del presente proceso, debido a la falta de comparecencia de la demandante al acto de contestación a la demanda, sin que este razonamiento constituya propiamente una cuestión de hecho sólo alegable por la parte interesada, si no que al estar involucrada la institución matrimonial, es de eminente orden público, y por ello el tribunal puede declararla de oficio como en efecto se hace y así expresamente se declara.-

Decisión

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO el presente proceso de divorcio incoado por N.R.D.O. contra F.J.O., ambos plenamente identificados en este fallo.

Regístrese, publíquese y notifíquese,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003).- Años 193º y 144º Independencia y Federación.-

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

I.C.B.C.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:00 m.-

LA SECRETARIA,

HJAS/mbr

EXP 21.787

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