Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 31.042

PARTE QUERELLANTE: N.V.C.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.739.924.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: A.R.B.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.170.-

PARTE QUERELLADA: J.F.G.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.881.914.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: NO TIENE APODERADO JUDICIAL DEBIDAMENTE CONSTITUIDO.-

MOTIVO: A.C..-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente procedimiento de A.C., mediante escrito presentado en fecha 02 de septiembre del año 2016, ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el abogado A.R.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.170, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.V.C.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.739.924.

En fecha 06 de septiembre de 2016, compareció la representación judicial de la accionante, y consignó escrito, mediante el cual entre otras cosas, justificaba, a su decir, el porqué acudió a la vía de a.c.. Así, el día 07 de septiembre de 2016, el Tribunal –previa consignación de recaudos- admitió la solicitud de a.c. y consecuentemente, ordenó la notificación del Ministerio Público y emplazó al ciudadano J.F.G.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.881.914, para que compareciera dentro de los dos (2) días siguientes, a la constancia en autos de la última notificación practicada, para que conociera el día y la hora en se llevaría a cabo la audiencia oral y pública.

Cumplidos los trámites de la notificación del Ministerio Público, y de la parte accionada, el Tribunal mediante auto fijó para el día 23 de septiembre de 2016, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), la audiencia oral y pública de a.c..

El día 23 de septiembre de 2016, oportunidad en la cual se llevó a cabo la audiencia oral y pública, este Juzgado, previa consideración de las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, que fue esgrimido por la parte supuestamente agraviada, y tomando en cuenta la incomparecencia del ciudadano J.F.G.V., a la celebración de la audiencia, así como la opinión del Ministerio Público, hizo del conocimiento de los presentes que la acción de a.c. se declararía CON LUGAR.

Siendo la oportunidad fijada para la publicación de la versión escrita del fallo, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Juzgadora se permite precisar que la notificación practicada al accionado en el presente amparo, fue realizada a través de la vía telefónica (Vid. Sentencia Nº 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2001) tal y como se desprende del acta suscrita por la Secretaria Accidental adscrita a este Despacho, fechada 19 de septiembre de 2016, en dicha comunicación telefónica el ciudadano J.F.G.V., luego de haber sido informado del juicio seguido en su contra, así como del número de expediente, manifestó que efectivamente conocía del caso y que conocía a la prenombrada ciudadana, pero que, supuestamente, se encontraba en el exterior, específicamente en Panamá, sin embargo, es de observar, que el referido ciudadano -en caso de ser cierta su afirmación-, pudo haber contactado un abogado para que lo representara en la audiencia, de igual manera, pudo haber realizado gestiones para demostrar con medios fehacientes que efectivamente se encontraba fuera del territorio nacional, hecho éste que no acreditó en el expediente, ni por sí ni a través de alguna persona, en consecuencia, debe presumirse ante la inexistencia –repito- de medios fehacientes que corroboraran la afirmación del querellante, que éste se encuentra en el país, y por lo tanto debe tenerse como notificado de la presente acción, y así se establece.

Ahora bien, aclarado lo anterior este Juzgado pasa a examinar los alegatos esgrimidos por la parte querellante, dejando constancia que el accionado no compareció a juicio aún y cuando se le notificó del mismo, para posteriormente, establecer la eficacia de los medios de pruebas aportados, en este sentido, estableció la representación judicial de la parte accionante, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

1) Que día 02 de septiembre de 2016, siendo aproximadamente las 8:00 a.m., su patrocinada se retiraba del anexo alquilado por el ciudadano J.F.G.V., y éste de manera agresiva le indicó a la hoy querellante que si se retiraba del lugar para realizar cualquier tipo de diligencia, procedería a cambiar los candados de acceso a la vivienda y no le permitiría el ingreso a dicho anexo.

2) Aunado ello, le refirió, a su decir, que le colocaría todos sus objetos y/o pertenencias en la calle, por lo que tuvo que salir para realizar ciertas compras y al momento de regresar a su hogar, el ciudadano arriba mencionado le cambió el candado de acceso a la vivienda, impidiéndole de manera violenta y forzosa el ingreso al inmueble.

3) Con ello, ocasionó la ciudadana N.V.C.C., en un estado de indefensión, ya que la ciudadana no cuenta donde refugiarse, además de tener una edad avanzada de setenta y ocho (78) años, y que padece, supuestamente, una enfermedad congénita.

4) En cuanto al escrito de fecha 06 de septiembre de 2016, refirió que los procedimientos ordinarios que pudieren dar solución a estas vías de hecho delatadas, requieren el cumplimiento de lapsos procesales que no pueden llevarse a cabo, por cuanto los Tribunales (al momento de interponer la acción) se encuentran de receso judicial.

5) Bajo tales hechos, solicitó que se declarara con lugar la presente acción de a.c., y se restituyera en la posesión a su mandante, ya que dicha acción, cometida supuestamente por el presunto agraviante, violenta el artículo 26, 27, 41 y 82 de la Constitución Nacional.

Por otra parte, al momento de la celebración de la audiencia oral y pública el querellado no compareció a ella, siendo esta su oportunidad para contradecir la acción incoada en su contra, por lo que en el presente caso debe aplicarse lo estatuido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se establece.

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a analizar la eficacia de las probanzas aportadas a juicio, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

  1. Folios 04 al 06, copia fotostática de acta dirigida a la Defensoría Pública con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilanaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, de fecha 01 de agosto de 2016, suscrita por la hoy querellante, constante de unos supuestos hechos acaecidos o cometidos por parte del hoy querellante, quien suscribe, y en virtud de que dicha documental no guarda relación con los hechos controvertidos, resuelve desechar la misma por impertinente, y así se establece.

  2. Folios 07 y 08, copia fotostática de constancia de residencia emitida en fecha 27 de julio de 2016, por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, perteneciente a la ciudadana N.V.C.C.. Este Tribunal, y en virtud de que dicha documental no fue objeto de ataque alguno, aprecia la misma de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento y 1.363 del Código Civil, con ello queda demostrado, que la prenombrada ciudadana habita de forma permanente en el sector El Sitio, calle Bolívar, Quinta Mi Refugio, Municipio Los Salias del Estado Miranda, y así se establece.

  3. Folio 09 al 14, fotostatos indicando datos de del hoy querellante así como un supuesto RIF a nombre de la hoy accionante. Este Tribunal resuelve desechar dichas documentales por impertinentes, en virtud de que no guarda relación con la presente controversia y por ende, nada aporta para dirimir la presente acción de a.c., y así se establece.

  4. Folios 15 al 21, supuestas transferencias bancarias realizadas por la hoy querellante al ciudadano J.F.G.. Este Tribunal resuelve desechar dichas documentales por impertinentes, en virtud de que no guardan relación con la presente controversia y por ende, nada aportan para dirimir la presente acción de a.c., y así se establece.

  5. Folios 22 al 29, copia simple de justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, por la ciudadana N.V.C.C., donde los testigos en él evacuados deponen sobre una supuesta relación contractual existente entre la ciudadana en referencia y el ciudadano J.F.V.. Este Tribunal resuelve desechar dichas documentales por impertinentes, en virtud de que no guardan relación con la presente controversia y por ende, nada aportan para dirimir la presente acción de a.c., y así se establece.

  6. Folios 30 al 41, supuestas medidas de protección dictadas por diferentes órganos administrativos, así como una supuesta evaluación médico forense, emitida de la Medicatura Forense con sede en Los Teques, a favor de la hoy accionante. Este Tribunal resuelve desechar dichas documentales por impertinentes, en virtud de que no guardan relación con la presente controversia y por ende, nada aportan para dirimir la presente acción de a.c., y así se establece.

  7. Folios 74 al 79, supuesta declaración extra litem, rendida por un ciudadano que dice llamarse A.F.S., proveniente de la República de Colombia, la cual versa sobre una supuesta relación contractual entre las partes intervinientes en el presente amparo. Este Tribunal resuelve desechar dicha documental por impertinente, en virtud de que en la presente acción no se discute la relación contractual que la querellante aduce tener con el presunto agraviante, por ende, nada aporta para dirimir la presente acción, y así se establece.

Ahora bien, respecto al fondo de los hechos sometidos a la consideración de este Despacho en Sede Constitucional, quien suscribe, previo análisis de las actuaciones que cursan en autos, encuentra que el hecho lesivo delatado es el desalojo arbitrario perpetuado, supuestamente, por el ciudadano J.F.G.V., materializado con el cambio de candado que se realizara a la puerta que da acceso al anexo que habita la hoy querellante. Situación ésta que justificó a través de la vía de a.c., aduciendo que las vías ordinarias no podrían restituir el hecho delatado como lesivo, ya que al momento de interposición del amparo los Tribunales se encontraban vacando, conforme a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en resolución signada con el Nº 2016-0018, de fecha 10 de agosto de 2016, por lo que esta Juzgadora encuentra que tal supuesto enmarca dentro de los supuestos establecidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se establece. En este orden, se evidencia que el accionado en juicio no compareció a la audiencia oral y pública de a.c., al respecto, estableció la Sala Constitucional en fecha 01 de febrero del año 2000, caso: A.M., lo siguiente:

(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (…)

Establece el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 23. Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo. La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.

(Resaltado propio)

Dicho esto, y siendo que la parte accionada aún y cuando fue debidamente notificada de la presente acción, no compareció a la audiencia oral y pública celebrada en juicio, destacando, que la oportunidad para que el querellado refute los hechos esgrimidos en la solicitud de amparo es la audiencia en referencia, y que al no comparecer a la audiencia debe concluirse conforme a la jurisprudencia y disposición legal antes señalados, que el ciudadano J.F.G.V., incurrió en una aceptación de los hechos, es decir, que el prenombrado ciudadano perpetró un desalojo arbitrario en contra de la ciudadana N.V.C.C., sobre un anexo que forma parte de un inmueble ubicado en la Calle Bolívar, Quinta Mi Refugio, Casa s/n, Sector el Sitio, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, traduciéndose tales hechos como unas vías de hecho, y así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas esta Juzgadora forzosamente debe declarar CON LUGAR la presente acción de a.c., incoada por la ciudadana N.V.C.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.739.924, en contra del ciudadano J.F.G.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.881.914, decretándose al efecto la restitución de la situación jurídica infringida, y se ordena a la parte accionada retirar el candado colocado en la puerta que da acceso al mencionado anexo del inmueble, debiendo dejar ingresar a la ciudadana N.V.C.C., con normalidad, advirtiéndole que en lo sucesivo se abstenga de realizar acciones similares.

-III-

DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente acción de a.c., incoada por la ciudadana N.V.C.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.739.924, en contra del ciudadano J.F.G.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.881.914, decretándose al efecto la restitución de la situación jurídica infringida, y se ordena a la parte accionada retirar el candado colocado en la puerta que da acceso al mencionado anexo del inmueble, debiendo dejar ingresar a la ciudadana N.V.C.C., con normalidad, advirtiéndole que en lo sucesivo se abstenga de realizar acciones similares.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

E.M.Q.

LA SECRETARIA TITULAR

J.B.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA TITULAR

EMQ/JBG/SAGL.-

Exp. Nº 31.042.-

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