Decisión nº 843-2005 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 27 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO - JUEZ N° 1

195º y l46º

DEMANDANTE: N.Y.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.936.729.

DEMANDADO: Benser R.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.136.083.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 02 de junio del 2.005, la ciudadana N.Y.V., ya identificada, en representación de su hija (omitido artìculo 65 LOPNA), asistida por el abogado P.L.R., Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó se citara al padre de su hija, ciudadano Benser R.M.C., ya identificado, a los fines de que cumpliera con la pensión de alimentos fijada mediante acuerdo entre las partes ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Torres en fecha 27 de octubre de 2.004 y posteriormente homologado por este tribunal mediante sentencia en fecha 22 de marzo de 2005, en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales, a razón de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) quincenales, alegando que no cumple con depositar dicha cantidad, adeudando los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.004 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del presente año, dando un total de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,oo) y el 50% de los gastos de vestuario, medicinas y médico. En dicho acto consignó fotocopia de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia certificada de la sentencia dictada por este tribunal y copia de la libreta de ahorros.

Admitida la demanda en fecha 07 de junio de 2.005, se ordenó citar al ciudadano Benser R.M.C., a los fines de que diera contestación y se emplazó a las partes a los fines de llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y oficiar a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil Lara y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 16 de junio de 2.005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 13 de julio de 2.005, compareció la ciudadana N.Y.V. y solicitó la ratificación del oficio Nº 961-2.005, el día 18 de julio de 2.005 se ordenó mediante auto ratificar el referido oficio. En fecha 03 de octubre de 2.005, compareció el ciudadano Benser R.M.C. y se dio por citado y renunció al término de comparecencia. En fecha 06 de octubre de 2.005, siendo las 09:00 a.m., hora y día fijados por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio ordenado, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto y ese mismo día, siendo las 2:30 p.m., hora límite para despachar ante este Tribunal, se dejó constancia que el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda. En fecha 19 de octubre de 2.005, se agregó a los autos oficio Nº 3-9336, de fecha 07 de octubre de 2.005 emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Abierto a pruebas el procedimiento, el día 20 de octubre de 2.005, se dejó constancia que ninguna de las partes ejerció ese derecho.

Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

Motivación de la Sala

Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Cuando ocurre el incumplimiento de una obligación, al acreedor le corresponde la carga de la prueba de la existencia de la obligación y al deudor le corresponde demostrar que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable o que la obligación fue cumplida o se extinguió por haber ocurrido una causa apta para producirla.

Ahora bien, guiándonos por el principio de las pruebas de las obligaciones en general que consagra el artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pila la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hecho notorios no son objeto de pruebas”, esta Sala debe examinar la pretensión de la demandante, la defensa del demandado y las respectivas pruebas de cada una de las partes para así determinar si hay atraso injustificado o no en el cumplimiento de la obligación alimentaria, que en resumen es el objeto mismo de este asunto.

En este caso particular, el demandado fue citado el 28 de septiembre de 2.005, como así consta en el folio treinta y tres (33) de autos, sin embargo, el día 06 de octubre de 2.005, siendo el día para dar contestación a la demanda no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial como consta en el expediente en el folio veinticinco (25).

En vista de la no comparecencia del demandado opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la demandante hasta tanto no pruebe lo contrario.

En virtud de ésta presunción el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…)

Para que opere la confesión ficta el Juez debe examinar dos supuestos contenidos en la norma ut supra transcrita, los cuales son:

- Que la petición de la demandante no sea contraria a derecho y

- Que el demandado nada probare que le favorezca.

En ese sentido, la ciudadana N.Y.V., demanda al ciudadano Benser R.M.C., por cumplimiento de obligación alimentaria, es decir, por atraso, y como prueba de dicha obligación presentó copia certificada de la sentencia de obligación alimentaria la cual se aprecia en todo su valor probatorio, donde se evidencia que en dicha sentencia se fijó la pensión de alimentos en la cantidad treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales, a razón de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) quincenales, por lo que la petición de la demandante considera esta Sala no es contraria a derecho.

Con respecto al segundo supuesto de la norma del artículo 362 ejusdem, en el folio treinta y seis (36) del presente expediente se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado a promover pruebas. La ley en el proceso en rebeldía, otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos afirmados por el actor y admitidos por él como consecuencia de la confesión ficta. Como se observa el demandado nada probó que le favoreciera y esta Sala no tiene elementos en el expediente que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos contenidos en el nombrado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Como así se declara.

Es importante señalar el derecho que tiene el adolescente a un nivel de vida adecuado y la responsabilidad que tienen los padres de garantizárselo, en este sentido, la norma del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.

Este derecho comprende, entre otros el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

c) Vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho (…)

Esta norma transcrita, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismo. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna.

DECISION:

Con fundamento a todo lo expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria intentada por la ciudadana N.Y.V.Á., en representación de su hija la niña (omitido artìculo 65 LOPNA), contra el ciudadano Benser R.M.C.. En consecuencia se condena al demandado al pago de la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000.oo) por concepto de pensiones de alimento atrasadas, más el doce por ciento anual (12%) de interés, por el atraso injustificado, que viene a ser un total de treinta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs.32.400,oo) a tenor del Articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Expídase copia certificada de la sentencia a la parte interesada.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 27 de octubre de 2005.- AÑOS: 195ª y 146ª.

LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nª 843-2.005 y se publicó siendo las 9:15 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP Nº 1SJ-3700-05

RCZ/bma.01

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR