Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Zuleima González
ProcedimientoComplemento De Indemnizacion

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2007-000238

DEMANDANTE: N.Y.L.B., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 5.745.644.

APODERADO: ABG. DASNEY LÓPEZ BRISUELA, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 22.161.

DEMANDADA: ALIMENTOS PROCRIA C.A., REPRESENTADA POR SU DIRECTOR PRINCIPAL EL CIUDADANO A.B., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 3.415.505.

APODERADO: ABG. I.O. SAAP, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 54.260.

MOTIVO: COMPLEMENTO DE INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de complemento de indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso, interpuesta en fecha 18 de mayo de 2007 por la ciudadana N.Y.L.B., titular de la cédula de identidad N° 5.745.644, contra la empresa ALIMENTOS PROCRIA, C.A., representada por su director principal el ciudadano A.B., titular de la cédula de identidad N° 3.415.505.

La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 22 de mayo de 2007, dejándose constancia expresa de la notificación a la empresa demandada el día 31 de mayo del mismo año.

En fecha 14 de Junio de 2007 se celebró la audiencia preliminar, dándose por concluida la misma debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DE LA ACTORA

Alega el actor en su libelo de demanda que prestó sus servicios como médico veterinario para la empresa “PRODUCTOS DE MAIZ, S.A. (PROMASA)”, desde el 1º de septiembre de 1984; relación que se prolongó sin solución de continuidad con la empresa “ALIMENTOS PROCRIA C.A.” desde su constitución en fecha 6 de julio de 1999, ambas empresas confortantes activas del “GRUPO DE EMPRESAS POLAR”, siendo coordinadora de nutrición y formulación hasta el 23 de octubre de 2000, oportunidad en la que fue despedida sin justa causa.

Afirma igualmente, que la relación laboral duró 16 años, 1 mes y 22 días y que por el servicio prestado devengó un último salario diario de Bs. 48,60.

Aduce además, que el patrono al momento del despido reconoció su antigüedad, canceló la indemnización por despido injustificado y todos los beneficios convencionales y legales pendientes, dando cabal cumplimiento a su obligación. Sin embargo, indica que para el momento de la liquidación resultó gravemente perjudicada, haciendo referencia a que la terminación de la relación laboral tuvo su origen en la reforma laboral del 19 de Junio de 1997, la cual a su vez da origen a una demanda de nulidad absoluta por inconstitucional.

Señala también, que para el momento de la mencionada reforma, gozaba de estabilidad laboral; devengaba 500.000 Bs. (moneda antigua); tenía una estabilidad de 12 años, nueve meses y 18 días; y que fue despedida y liquidada tal y como lo establecía al reforma parcial y no como lo establecía la Ley antes de la misma. Razón por la que solicita el pago de la antigüedad tomando en cuanta todo el tiempo servido, de conformidad con los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo del 27 de Noviembre de 1990, sin la perjudicial limitación del artículo 125 de la ley vigente, es decir, solicita la desaplicación de la misma.

Finalmente, agrega que aun y cuando la relación laboral terminó en fecha 23 de Octubre de 2000, la presente acción no se encuentra prescrita ya que al hacer el empleador, ALIMENTOS PROCRIA C.A, la liquidación parcial en fecha 01 de Noviembre de 2000, hizo un expreso reconocimiento de sus derechos laborales por lo que por vía de novación, se convierte en un acreedor ordinario sujeto a la prescripción civil ordinaria de diez (10) años, de conformidad con los artículos 1973 y 1977 del Código Civil, razón por la cual solicita sea declarada con lugar su pretensión.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa a los folios del 92 al 106; escrito de contestación a la demanda.

La demandada ALIMENTOS PROCRIA C.A., en dicha contestación opuso la cosa juzgada y la prescripción de la acción. Seguidamente, contestó al fondo, señalando como cierta la fecha de inicio de la relación laboral señalada por la actora; negando y rechazando que la contratación de la actora se hiciera en calidad de médico veterinario, así como también que la misma prestara servicios a las ordenes, cuenta, subordinación y dependencia de la empresa “PRODUCTOS DE MAIZ S.A. (PROMASA)” y que la relación invocada por la actora se prorrogara sin solución de continuidad con la empresa “ALIMENTOS PROCRIA C.A.”; niega también que ambas empresas sean confortantes activos del “GRUPO DE EMPRESAS POLAR”, que la trabajadora se haya desempeñado como Coordinadora de Nutrición y Formulación y que el ultimo salario diario devengado fuera de bolívares 48,6.

Asimismo, niega que la jornada de trabajo desempeñada por la accionante se diera de lunes a viernes y que el día 23 de Octubre de 2000 haya sido despedida sin justa causa luego de 16 años ininterrumpidos; rechaza que dicha injustificalidad se evidencie en la no participación del despido por parte del patrono al Juez de Estabilidad Laboral y por el reconocimiento del concepto contenido en el artículo 125 de la LOT en la liquidación de prestaciones sociales.

De igual manera, arguye que el patrono “ALIMENTOS PROCRIA C.A.” canceló todos los conceptos y beneficios generados por la trabajadora a lo largo de la relación laboral de conformidad con la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Trabajo de fecha 19 de Junio de 1997, por lo que niega, rechaza y contradice que adeude concepto alguno a la actora.

Finalmente, señala la improcedencia de los conceptos reclamados con su fundamento jurídico y solicita esta sea declarada sin lugar en la definitiva.

III

ÚNICO

Consta al folio 12 de la pieza 2 que mediante auto de fecha 2-3-2010 se fijó el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral de juicio. Luego, siendo la oportunidad fijada para tal acto se dejó constancia que solamente hizo acto de presencia el apoderado judicial de la empresa demandada.

Asimismo, a los folios 22 y 23 (pieza 2) de estas actuaciones cursa acta de audiencia donde se expresa: “En el día de hoy, Lunes veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil diez (2.010), siendo las nueve (09:00 A.M.) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública con motivo de la pretensión por COMPLEMENTO DE INDEMNIZACIÓN por ANTIGÜEDAD E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO incoada por la ciudadana: N.J.L. BRIZUELA; CONTRA: la empresa mercantil ALIMENTOS PROCRIA. C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos, tal y como estaba previsto se anunció el acto a las puertas del Tribunal. Seguidamente se procedió a la verificación de las partes dejándose constancia que se encuentra presente solo la parte demandada a través de su apoderada judicial Abogada I.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.260. Por otra parte se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno”.

Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que:

En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante s entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes….

(Subrayado y negrillas del tribunal)

La norma parcialmente transcrita regula el imperativo legal para el actor, de asistir a la audiencia de juicio para evitar el efecto del desistimiento de la acción y respecto al demandado la confesión ficta con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor.

Relacionado con el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Social del TSJ dictó fallo N° 181 el 15 de marzo de 2005, donde indicó que “La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en congruencia con los principios de celeridad, inmediatez y concentración postulados en su artículo 2, quiso recalcar la trascendencia de la audiencia de juicio en el proceso laboral, por ello dispuso en su artículo 151, que la incomparecencia de una o ambas partes a dicho acto tendría distintas consecuencias jurídicas, dependiendo del rol de cada sujeto procesal y de los intereses involucrados. En ese sentido, los supuestos de hecho se concretan a tres situaciones: a) si no comparece la parte demandante, se entenderá desistida la acción; b) si quien no comparece es la parte demandada, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante; c) si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue…”.

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del M.T. en sentencia de fecha 22-9-2009 dictada en el Exp. N° 02-2620/03-1290 con ocasión a la acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad entre otros artículos el 151 de la LOT, indicó respecto a dicho artículo que:

… El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.

Si el legislador no establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, especialmente en el ámbito de un proceso como el laboral, regido fundamentalmente por el principio de oralidad, le estaría dejando en manos del trabajador la suerte del proceso laboral en general y, por ende, la suerte de la justicia en el caso concreto.

Así, si no se estableciera el desistimiento como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, el demandante podría utilizar a su antojo el proceso que ha originado, por ejemplo, dilatando en el tiempo este último con el fin de mantener al patrono con el peso de un proceso que podría afectar sustancialmente sus intereses, todo ello en detrimento de todas las demás personas que también acuden a la jurisdicción laboral para elevar sus pretensiones, de la celeridad procesal general, de la tutela judicial efectiva y, en fin, del adecuado desenvolvimiento de la función de impartir justicia y, en definitiva, de la propia justicia, toda vez que los tribunales laborales se abarrotarían de causas que se estancarían a voluntad de los propios accionantes, circunstancia que lo haría ineficaz…. (omississ)….

En el ámbito de un proceso regido por el principio de oralidad, como el que acoge la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta indispensable que, en la audiencia de juicio, el demandante exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, no sólo para honrar el principio de oralidad, sino para velar por el eficaz cumplimiento de otros principios que también informan al nuevo proceso laboral venezolano, tales como el de inmediación, publicidad, celeridad, concentración, entre otros (vid. artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

…omississ….

Expuesto lo anterior, no cabe lugar a dudas que, en el ámbito de un procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.

Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral…

.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, especialmente se observa del acta de fecha 24-5-2010 (folios 22 y 23, pieza 2) que siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio se constituyó, y anunciado el acto, “se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno”, por lo tanto resulta procedente declarar el desistimiento de la acción, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

El DESISTIMIENTO de la acción incoada por por la ciudadana N.Y.L.B., identificada ut supra, contra la empresa ALIMENTOS PROCRIA, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).

La Juez;

Abg. M.Z.G.d.G.

La Secretaria;

Abg. G.V.

En la misma fecha siendo las 11:05 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria;

Abg. G.V.

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