Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de septiembre de 2007

Años 197° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: N° AP21-S-2006-002496

PARTE ACTORA: N.Z.S.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° 10.536.954.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.C.F., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 85.455.

PARTE DEMANDADA: C.N.E., órgano rector del Poder Electoral, en ejercicio autónomo de sus funciones y con plena independencia de las ramas del poder Público, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.573 del 19 de noviembre de 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: R.C.L.O., REJON DE BRICEÑO BATRIZ IBETTEE, J.R.M., VILLAFAÑA VALDIVIESO M.N., S.B.L.A., D.R.S., L.D.M.M.D.C., U.M.I.M. y CARREÑO R.M.E., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 77.612, 33.260, 66.564, 31.686, 58.777, 56.608, 40.639, 97.543 y 120.936 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

La causa que aquí se decide tuvo su inicio por solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2006 (folio 02), por la ciudadana N.Z.S.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° 10.536.954 en contra del C.N.E., órgano rector del Poder Electoral, en ejercicio autónomo de sus funciones y con plena independencia de las ramas del Poder Público, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.573 del 19 de noviembre de 2002, siendo admitida dicha solicitud por auto de fecha 22 de septiembre de 2006 (folio 13), emanado del Juzgado Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se emplazó a la demandada a objeto de dar contestación a la demanda.

Refiere la accionante en su solicitud, que ingresó el día 15 de febrero de 2005 a prestar servicios personales como Abogado Sustanciador, para el C.N.E., realizando las labores inherentes a dicho cargo dentro del horario de 08:00 a.m. a 4.00 p.m., devengando un salario de Bs. 6.937.732 mensual, siendo despedida en fecha 09 de agosto de 2006 por la ciudadana KHATIUSKA VEITIA MATOS en su carácter de Directora General de Personal, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo antes expuesto demanda al C.N.E., para que el Tribunal califique como injustificado su despido, se ordene su reenganche y el correspondiente pago de salarios caídos.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda la representación judicial de la demanda, ésta hizo uso de tal derecho.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En el caso específico bajo estudio este juzgador observa, que en los términos en que ha sido contestada la presente demanda, la representación judicial de la demandada admite y reconoce el contrato de prestación de servicio celebrado con vigencia entre el 15 de noviembre de 2005 y el 31 de diciembre de 2005 con una remuneración mensual de Bs. 4.269.375. Igualmente admite y reconoce el contrato de prestación de servicio celebrado con vigencia entre el 01 de enero de 2006 y el 30 de junio de 2006 con una remuneración mensual de Bs. 4.269.375. Asimismo niega que haya existido relación laboral entre la parte actora y la demandada en fecha posterior al 30 de junio de 2006, pero al momento de la celebración de la audiencia reconoce que la actora continuó laborando para la demandada después del 30 de junio de 2006. En base a lo antes expuesto, le corresponde a la demandada desvirtuar lo peticionado por la demandante. Y así se decide.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Producidas con el Escrito Libelar:

  1. - Invocó el mérito favorable de los autos y la comunidad de la prueba. Este Juzgador observa, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando por lo tanto que no es procedente su valoración. Y así se decide.

  2. - Cursa a los folios 55 al 58, marcados “A” y “B” originales correspondientes a dos (2) contratos de trabajos celebrados entre la ciudadana N.Z.S.P. y el C.N.E., teniendo el marcado “A” vigencia entre el 15 de noviembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005; y el marcado “B” con una vigencia desde el 01 de enero de 2006 hasta el 30 de junio de 2006. Este Juzgador le otorga pleno valor a estas documentales, por lo que se tiene que la relación de trabajo que consta en los contratos antes identificados se inició en fecha 15 de noviembre de 2005 y finalizó en fecha 30 de junio de 2006. Y así se decide.

  3. - Cursa al folio 59, marcado “C”, memorando de fecha 06 de junio de 2006, donde E.G., en su carácter de Coordinadora General de la Comisión de Asuntos Gremiales solicita la tramitación de la renovación del contrato de trabajo como abogados sustanciadores, estando entre ellos la ciudadana N.Z.S.P.. Este Juzgador le otorga pleno valor a dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma no fue atacada de ninguna manera por la representación judicial de la demandada. Y así se decide.

  4. - Cursa al folio 60, marcado “D”, MEMORANDO de fecha 07 de julio de 2006, mediante el cual la ciudadana N.Z.S.P., en su carácter de abogada sustanciadora del C.N.E. hace entrega al Dr. C.A., de un (1) expediente de una (1) pieza correspondiente al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA METALURGICA UNIVERSAL, C.A. para ser revisado por la Consultoría Jurídica. Este Juzgador en concordancia con lo establecido en la prueba marcada “C”, le otorga pleno valor, por lo que se evidencia del mismo que posterior al 30 de junio de 2006, la actora continuó prestando sus servicios de manera continua e ininterrumpida como abogada sustanciadora para la demandada. Y así se decide.

  5. - Cursa al folio 61, marcado “E”, MEMORANDO de fecha 12 de julio de 2006, mediante el cual la ciudadana N.Z.S.P., en su carácter de abogada sustanciadora del C.N.E. hace entrega al Dr. C.A., de un (1) expediente de una (1) pieza correspondiente al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA FIBRANOVA, C.A. (SINTRANOVA), para ser revisado por la Consultoría Jurídica. Este Juzgador le otorga pleno valor, por lo que se evidencia del mismo que posterior al 30 de junio de 2006, la actora continuó prestando sus servicios de manera continua e ininterrumpida como abogada sustanciadora para la demandada. Y así se decide.

  6. - Cursa al folio 62, marcado “F”, MEMORANDUM donde la Dra. E.G. en su carácter de Coordinadora General de la Comisión de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E. le asigna a la ciudadana N.Z.S.P., en su carácter de abogada sustanciadora del C.N.E., de comunicación suscrito por los Directivos del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCION DE OBRAS CIVILES, SERVICIOS, MANTENIMIENTO, ASFALTADO AFINES Y CONEXOS (SINTRACONSERMAS). Este Juzgador le otorga pleno valor, por lo que se evidencia del mismo que posterior al 30 de junio de 2006, la actora continuó prestando sus servicios de manera continua e ininterrumpida como abogada sustanciadora para la demandada. Y así se decide.

  7. - Cursa al folio 63, marcado “G”, MEMORANDO de fecha 27 de julio de 2006, donde la ciudadana N.Z.S.P., en su carácter de abogada sustanciadora del C.N.E. hace entrega al Dr. C.A., de expediente de una (1) pieza contentiva de 272 folios correspondiente al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA VIGILANCIA DE LA EMPRESA VENEZOLANA DE PREVENCION, C.A. (SINTRAVIVEP), para ser revisado por la Consultoría Jurídica. Este Juzgador le otorga pleno valor, por lo que se evidencia del mismo que posterior al 30 de junio de 2006, la actora continuó prestando sus servicios de manera continua e ininterrumpida como abogada sustanciadora para la demandada. Y así se decide.

  8. - Cursa al folio 64, marcado “H”, MEMORANDO de fecha 27 de julio de 2006, donde la ciudadana N.Z.S.P., en su carácter de abogada sustanciadora del C.N.E. hace entrega al Dr. C.A., de expediente de dos (2) piezas contentivas de 457 folios correspondiente al SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS (SITRACAMC), para ser revisado por la Consultoría Jurídica. Este Juzgador le otorga pleno valor, por lo que se evidencia del mismo que posterior al 30 de junio de 2006, la actora continuó prestando sus servicios de manera continua e ininterrumpida como abogada sustanciadora para la demandada. Y así se decide.

  9. - Cursa al folio 65, marcado “I”, MEMORANDO de fecha 01 de agosto de 2006, donde la ciudadana N.Z.S.P., en su carácter de abogada sustanciadora del C.N.E. hace entrega al Dr. C.A., de escrito con sus anexos contentivo de 41 folios útiles correspondientes al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA VIGILANCIA DE LA EMPRESA VENEZOLANA DE PREVENCION, C.A. (SINTRAVIVEP), para ser anexado a expediente que cursa ante la Consultoría Jurídica. Este Juzgador le otorga pleno valor, por lo que se evidencia del mismo que posterior al 30 de junio de 2006, la actora continuó prestando sus servicios de manera continua e ininterrumpida como abogada sustanciadora para la demandada. Y así se decide.

  10. - Cursa al folio 66, marcado “J”, MEMORANDO de fecha 02 de agosto de 2006, donde la ciudadana N.Z.S.P., en su carácter de abogada sustanciadora del C.N.E. hace entrega al Dr. C.A., de escrito con sus anexos contentivo de 41 folios útiles y diez (10) anexos, correspondientes al SINDICATO UNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION (SUNEP-INN), para ser anexado a expediente que cursa ante la Consultoría Jurídica. Este Juzgador le otorga pleno valor, por lo que se evidencia del mismo que posterior al 30 de junio de 2006, la actora continuó prestando sus servicios de manera continua e ininterrumpida como abogada sustanciadora para la demandada. Y así se decide.

  11. - Cursa al folio 67, marcado “K”, MEMORANDO de fecha 10 de agosto de 2006, donde la ciudadana N.Z.S.P., en su carácter de abogada sustanciadora del C.N.E. hace entrega al Dr. A.G.S., en su carácter de Director General de Asuntos Sindicales y Gremiales, de escrito de denuncia formulada por los ciudadanos A.F.L. y A.B., contentivo de 24 folios útiles del SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA S.D.E.B. (SUTRASALUD-BOLIVAR), para los fines legales consiguientes. Este Juzgador le otorga pleno valor, por lo que se evidencia del mismo que posterior al 30 de junio de 2006, la actora continuó prestando sus servicios de manera continua e ininterrumpida como abogada sustanciadora para la demandada. Y así se decide.

  12. - Cursa al folio 68, marcado “L”, MEMORANDO de fecha 08 de agosto de 2006, donde la ciudadana N.Z.S.P., le remite al Dr. A.G.S., en su carácter de Director General de Asuntos Sindicales y Gremiales, documentación relativa al proceso electoral del SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA S.D.E.B.. Este Juzgador le otorga pleno valor, por lo que se evidencia del mismo que posterior al 30 de junio de 2006, la actora continuó prestando sus servicios de manera continua e ininterrumpida como abogada sustanciadora para la demandada. Y así se decide.

  13. - Cursa a los folios 69 y 70, marcado “M”, MEMORANDUM de fecha 18 de julio de 2006, correspondiente a Remisión de asistencia desde el 01 de julio al 15 de julio de 2006. En estas documentales se evidencia que la ciudadana N.Z.S.P., cumplió un horario de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., los días 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14 de julio de 2007. Este Juzgador le otorga pleno valor, por lo que se evidencia del mismo que posterior al 30 de junio de 2006, la actora continuó prestando sus servicios de manera continua e ininterrumpida como abogada sustanciadora para la demandada. Y así se decide.

  14. - Cursa a los folios 71 y 72, marcado “N”, MEMORANDUM de fecha 01 de agosto de 2006, correspondiente a Remisión de asistencia desde el 16 de julio al 31 de julio de 2006. En estas documentales se evidencia que la ciudadana N.Z.S.P., cumplió un horario de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., los días 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de julio de 2007. Este Juzgador le otorga pleno valor, por lo que se evidencia del mismo que posterior al 30 de junio de 2006, la actora continuó prestando sus servicios de manera continua e ininterrumpida como abogada sustanciadora para la demandada. Y así se decide.

  15. - Cursa al folio 78, marcado “P”, MEMORANDO de fecha 10 de agosto de 2006, mediante el cual la ciudadana N.Z.S.P., le remite al Dr. A.G.S., en su carácter de Director General de Asuntos Sindicales y Gremiales, documentación relativa al proceso electoral del SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA S.D.E.B.. Este Juzgador le otorga pleno valor, por lo que se evidencia del mismo que posterior al 30 de junio de 2006, la actora continuó prestando sus servicios de manera continua e ininterrumpida como abogada sustanciadora para la demandada. Y así se decide.

  16. - Cursa al folio 76, marcado “Q”, MEMORANDUM de fecha 02 de agosto de 2006, mediante el cual el Dr. A.G., en su carácter de Director General de Asuntos Gremiales del C.N.E. le asigna a la ciudadana N.Z.S.P., en su carácter de abogada sustanciadora del C.N.E., mediante el cual le remite a la actora comunicaciones para ser agregadas a expedientes que tenía asignados. Este Juzgador le otorga pleno valor, por lo que se evidencia del mismo que posterior al 30 de junio de 2006, la actora continuó prestando sus servicios de manera continua e ininterrumpida como abogada sustanciadora para la demandada. Y así se decide.

  17. - Cursa a los folios 77 y 78, marcadas “R”, CIRCULAR con fecha 07 de agosto de 2006, donde se especifican los cargos de tipo administrativo según tabla vigente, mediante el cual se especifica el pago de un Bono Unico Especial Electoral para los trabajadores al servicio del C.N.E., siendo beneficiarios de este Bono todo el personal activo y contratado activo al 31 de julio de 2006. Este Juzgador le otorga pleno valor, por lo que se evidencia del mismo que a la actora le corresponde el pago de dos meses de sueldo integral, ya que continuó laborando para la demandada como abogada sustanciadora en fecha posterior al 31 de julio de 2006. Y así se decide.

  18. - Cursa al folio 79, comunicación enviada por la Soc. KATHIUSKA VEITIA MATOS, en su carácter de Directora General de Personal, donde se le comunica a la actora que que se ha decidido no renovarle contrato, recibiendo la misma en fecha 09 de agosto de 2006. Este Juzgador le otorga pleno valor, por lo que se evidencia del mismo que la actora laboró como abogada sustanciadota hasta esa fecha. Y así se decide.

  19. - Cursa a los folios 80 al 90 copias de recibos de pago, que este Juzgador desestima pues los mismos no aportan elementos de valor que ayuden a la solución de lo debatido. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Acompañando el Escrito de Promoción de Pruebas:

  20. - Cursa a los folios 93 al 96, marcados “B” y “C”, copia de contratos de trabajos celebrados entre la demandada C.N.E. y la trabajadora N.Z.S.P., los cuales ya fueron valorados por ser aportados en originales por la parte actora. Y así se decide.

  21. - Cursa a los folios 97 y 98, marcadas “D”, copias simple de constancia de trabajo que este Juzgador desestima pues no aporta elementos de valor para la solución del punto del punto controvertido. Con respecto a la copia que riela al folio 98, ya este Juzgador la valoró en original pues fue aportada por la actora. Y así se decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Valoradas las pruebas de ambas partes, y en la búsqueda objetiva de la verdad como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador llega a la siguiente conclusión: Que la actora logró demostrar fehacientemente con el acervo probatorio lo peticionado, es decir que celebró dos (2) contratos de trabajo con la demandada el C.N.E. con fechas se vigencia el marcado “A” (folios 55 y 56) entre el 15 de noviembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005; y el marcado “B” (folios 57 y 58) desde el 01 de enero de 2006 hasta el 30 de junio de 2006, y que posterior a esta fecha continuó laborando en las mismas condiciones. En principio la actora estuvo contratada a tiempo determinado según los contratos antes identificados. Cabe destacar que en virtud de los contratos celebrados sucesivamente y visto que la relación de trabajo se mantuvo sin solución de continuidad, este Juzgador considera que en la presente causa no hubo ruptura de la relación de trabajo, lo que se evidencia de las pruebas marcadas C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P y Q. Por lo cual este Juzgador entiende que en principio la actora laboró en forma subordinada bajo la figura de un contrato por tiempo determinado al haber celebrado dos (2) contratos, y al haber continuado desempeñando su labor sin alteración alguna en fecha posterior a la terminación del segundo contrato, se evidencia que dicha relación laboral no tuvo interrupción alguna, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar que la relación de trabajo continuó bajo la figura de un contrato a tiempo indeterminado, y por cuanto la demandada no logró demostrar la justificación del despido, se califica el mismo como injustificado. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios caídos interpuesta por la ciudadana N.Z.S.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° 10.536.954, en contra de La República Bolivariana de Venezuela por órgano del C.N.E., órgano rector del Poder Electoral, en ejercicio autónomo de sus funciones y con plena independencia de las ramas del poder Público, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.573 del 19 de noviembre de 2002.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo de la trabajadora y el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir con un salario de Bs. 6.937.732 mensuales desde el momento de su despido, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones de trabajo que tenía para el momento del ilegal despido, debiendo serle reconocido si lo hubo cualquier aumento de salario bien sea por Contratación Colectiva o por Decreto Presidencial. Se ordena el pago de 40 DÍAS de salario integral correspondientes al denominado Bono Único Especial Electoral como lo establece la circular marcada “R” que riela a los folios 77 y 78; Igualmente se ordena el pago de los cesta tickets por los días hábiles laborables desde el 09/07/2006 hasta el 09/08/2006. Así se establece.

TERCERO

No hay condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la misma.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA

DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFIQUESE A LA

PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años: 196 y 148°.

Dr. L.D.J.C.

EL JUEZ,

ABOG. H.M.E.S.

ASUNTO: N° AP21-S-2006-002496

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