Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiuno de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000441

DEMANDANTE: N.D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-8.348.284, domiciliada en Boyacá III, calle Tumba de Bello, Urbanización J.d.C., torre 15-B, piso 01 Barcelona Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: M.L.F.C., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui.

DEMANDADA: A.I.C.G., (MADRE), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.786.520, domiciliada en el Barrio E.Z., Tronconal II, calle La V.C. Nº 16, Barcelona Estado Anzoátegui, Teléfono 0426-1021946 del Estado Anzoátegui.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR, (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 31 de Marzo de 2014, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, (Familia Extendida), propuesta por la Fiscal Décimo Quinto del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Abogada M.L.F.C., a requerimiento de la ciudadana N.D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-8.348.284, domiciliada en Boyacá III, calle Tumba de Bello, Urbanización J.d.C., torre 15-B, piso 01 Barcelona Estado Anzoátegui, actuando en representación de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) identificada en autos, quien alega que comparecieron por ante el Despacho Fiscal las ciudadanas N.D.C.G., arriba identificada y A.I.C.G. (madre biológica), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.786.520, domiciliada en el Barrio E.Z., Tronconal II, calle La V.C. Nº 16, Barcelona Estado Anzoátegui del Estado Anzoátegui, a tratar lo relacionado a la colocación familiar de la mencionada niña, manifestando la ciudadana N.G. (tía materna), que la niña de autos ha vivido bajo su protección desde los tres meses de edad, por voluntad de su madre, y que ella le ha garantizado todos los derechos a la niña tales como: alimentación, salud, protección, recreación entre otros, que la madre de la niña la visita sin ningún problema y que esta de acuerdo en que sea ella quien tenga bajo sus cuidados a su hija y que sea tramitada la colocación familiar, ya que desde que nació, su tía ha estado al pendiente de la niña, de su educación, vestido, medicamentos, juguetes, además le da todo el cuidado y cariño que necesita, alegando que actualmente no tiene casa ni estabilidad, por lo que acude ante este Tribunal a objeto de solicitar que previas las formalidades de Ley, se decrete COLOCACION FAMILIAR (Familia Extendida), de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de acuerdo a los artículos 396, 397, 398 y 399 465 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 456 al 492 Ejusdem.-

Mediante auto de fecha 02 de Abril de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la madre biológica de la niña de autos, asimismo se ordena la practica de un informe integral en el hogar de las ciudadanas N.G. y A.C., comisionándose al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que se libraron las respectivas boletas de notificaciones y oficios. (Folios 17-20).

En fecha 09 de Julio de 2014, se recibió informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, siendo debidamente agregado a los autos. (Folios 23-29).

En fecha 23 de Septiembre de 2014, la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva las notificaciones de la parte demandada, ciudadana A.I.C.G., y en esta misma fecha se fijo para el día 16 de Octubre de 2014, la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 30 de Septiembre de 2014, la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, consigno escrito de promoción de pruebas, constante de tres folios útiles.

En fecha 16 de Octubre de 2014, tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, asistida de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, abogada M.L.F. y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, dejándose constancia de sus exposiciones. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos y que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio, dándose por Finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 21/10/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.

Recibiendo el Tribunal de Juicio el expediente en fecha 31 de Octubre de 2014 y fijándose para el día 20 de Noviembre de 2014, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 20 de Noviembre de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana N.D.C.G., debidamente asistida por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, y la parte demandada ciudadana A.I.C.G. no estuvo presente en el acto; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA. Asimismo, no se escucho a la niña de autos, en virtud de su corta edad por cuanto la misma cuenta con tan solo tres años de edad.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    - Copia certificada del Acta de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada de la Registro Civil de Municipio S.B.d.E.A., cursante al folio 03; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de la niña de autos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Acta de comparecencia de fecha 27 de marzo de 2014, levantada por ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico, a la ciudadana N.D.C.G. (tía materna de la niña de marras) y la ciudadana A.I.C.G., (madre de la niña), en la cual se verifica el consentimiento de la madre, cursante al folio 17 del expediente; se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Copia certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana A.I.C.G., emanada del Registro Civil de Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cursante al folio al folio 06 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada el parentesco de la madre de la niña de autos con respecto a la solicitante y la niña, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Copia certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana N.D.C.G. (tía materna de la niña de marras), emanada del Registro Civil de Municipio J.A.S. del estado Anzoátegui, cursante al folio 08 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrado el parentesco de la solicitante y la niña con respecto a la madre de la niña de autos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - C.d.E. de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emitida por la Directora (E) Profesora R.L. del C.E.I Gral. J.A.A., Fundación Regional “El Niño Simon”, de fecha 19 de marzo de 2014, riela al folio 10 y 11 del expediente; se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fue impugnado, ni rechazado por la parte contraria, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simples indicios, ya que este, al ser apreciado en su conjunto, es útil para demostrar que la ciudadana N.G., ha estado pendiente de las necesidades y gastos de la niña de autos, así como garantizarle el derecho a la educación, que tienen todos los niños, niñas y adolescente, de acuerdo a nuestra Constitución Nacional y la Ley Orgánica especial, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Copia simple del control de vacunación, de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emitida por la Dirección de Epidemiología, Dirección de Inmunizaciones, riela al folio 12 del expediente; se observa que el mismo es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fue impugnado, ni rechazado por la parte contraria, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simples indicios, ya que este, al ser apreciado en su conjunto, es útil para demostrar que la ciudadana N.G., ha estado pendiente de las necesidades y gastos de la niña de autos, así como garantizarle el derecho a la salud, que tienen todos los niños, niñas y adolescente, de acuerdo a nuestra Constitución Nacional y la Ley Orgánica especial, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Informe Integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en el hogar de la solicitante ciudadana N.D.C.G. (tía materna de la niña de marras), donde habita la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y a la ciudadana: A.I.C.G., (Madre de la niña de marras), que riela a los folios del 30 al 36 del expediente; observándose de sus conclusiones que la solicitante está apta para seguir ejerciendo la custodia de la niña. A cuyos Informes esta Juzgadora observa que los mismos fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

    En el caso bajo análisis la ciudadana N.D.C.G., solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) identificada en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 20 de Noviembre de 2014, manifestó la parte actora, que la niña es hija de su sobrina A.I.C.G., quien se encuentra actualmente viviendo con ella y que la niña de autos esta bajo sus cuidados desde que tenia tres (03) meses de nacida. Asimismo refirió que, siempre ha estado al cuidado de la niña, por cuanto su madre se la entrego de manera voluntaria, por lo que ha sido ella, quien ha cuidado de la niña, que con ella, la niña tiene posibilidades de desarrollo de vida, que ella la quiere, puede cuidarla y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo de la niña ya mencionada.

    Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

    Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la niña de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana N.D.C.G., es la persona idónea para garantizar a la niña de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, propuesta por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, a requerimiento de la ciudadana N.D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-8.348.284, actuando en representación de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana N.D.C.G., arriba identificada; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana N.D.C.G., que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras. TERCERO: Se ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la progenitora de la niña de autos, de la siguiente manera: La ciudadana A.I.C.G., podrá visitar a su hija cualquier día de la semana, fines de semanas y vacaciones, previo acuerdo de partes, siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares del niño de marras. Y así se decide.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA

    Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

    En la misma fecha, a las 9:27 am., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA

    Abg. ZOBEIDA GUAREGUA

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