Decisión nº PJ0352013000085 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE

EL TIGRE, 08 DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE

203º y 154º

ASUNTO: BP12-V-2012-000588

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: INQUISICIÒN DE PARTENIDAD

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 05 de agosto del año en curso, se celebro la audiencia oral y pública. Celebrada la mencionada audiencia y habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:

En demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, presentada inicialmente por la Abg. YEMDY DEL C.A.S., en su carácter de defensora pública suplente primera de protección de niños, niñas y adolescentes, actuando en representación del niño …. a solicitud de la madre del mencionado niño, ciudadana N.M.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.512.305, domiciliada en la carrera 14 sur, entre calle 18 y 19, casa S7N, El Tigre, Estado Anzoátegui, y posteriormente representada por órgano de apoderado judicial en la persona del abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.825, en contra del ciudadano R.L.N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.298.761, con domicilio en el conjunto residencia “Terrazas de Chimire”, Torre T, apartamento 21, El Tigre, Estado Anzoátegui, representado por órgano de apoderado judicial en la persona del abogado B.E. DE ARMAS AYALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.745. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte demandante expuso en su escrito de demanda, que en extracto se señalan los hechos de relevancia jurídica: Declara que por ante sus despacho acudió la ciudadana N.M.J.R. , ya identificada, y manifestó que sostuvo una relación sentimental con el ciudadano R.L.N.L., ya identificado, y que de esa relación procrearon un niño cuyo nombre ya ha sido mencionado en este acto, manifestó que le había dicho del embarazo al ciudadano demandado, pero que éste no quiso asumir la responsabilidad, sin embargo, contribuyó con la madre en relación los gastos de consulta médica y el pago de la mitad de los gasto clínico del parto, pero a pesar de todo esto le manifestó que no reconocería al niño como su hijo. Luego declara que a los fines de preservar los derechos del niño, de preservar su identidad biológica, tal como lo establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 25; 26 y 27 de la Ley Orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes, ocurre para demandar, por inquisición de paternidad al ciudadano R.L.N.L., ya identificado,

La parte demandada en su oportunidad legal en fecha 22/01/2013, en escrito insertado en los folios 13 y 14 de este expediente, dio contestación a la demanda, que en extracto se señalan los hechos relevantes de importancia jurídica: declara que niega rechaza y contradice, por ser falso de toda falsedad, que haya mantenido una relación afectiva y sentimental con la parte actora ciudadana N.M.J.R.. Niega rechaza y contradice que la ciudadana demandante haya quedado embarazada de su persona, pues como lo dijo anteriormente, jamás tuvo relaciones sentimentales alguna con la ciudadana referida. Niega rechaza y contradice que le haya manifestado que estaba embaraza, Niega rechaza y contradice que haya costeado gastos de consulta prenatal y gastos clínicos del parto como si fuera el padre biológico. De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y debido a que el presente asunto, carece de la fase de mediación, por razón de la naturaleza de la pretensión de la parte actora, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 día siguientes, de cumplido con la formalidad de la notificación y la certificación de la secretaria, según lo establecido en el artículo 467 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. De igual forma, en el mismo lapso común de 10 día siguientes, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que estimaren conveniente. Si bien es cierto, que el artículo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que el demandado presente un solo escrito que contenga los alegatos y defensas, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en fecha 24 de enero del año 2013, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 52; 53; 54 y 55, de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia personal de la parte demandante representada por la abogada YEMDY ALCALA, en sus carácter de defensora pública, y la comparecencia personal de la parte demandada representado por su apoderado judicial abogado B.D.A., ya referido. Luego se procedió a la parte compareciente, en intervenciones permitidas sobre puntos que versen sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales. En esa oportunidad procesal la parte demandante ratificó en cada una de sus partes la Demanda de Inquisición de Paternidad.

Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 09 de mayo del año 2013, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano D.A.V.P. funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes.

Cumplidos con todos los tramites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo de la audiencia oral y pública, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de la parte presente, otorgándoles un plazo prudenciar, para la exposición de sus declaraciones, las cuales fueron grabadas en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir, por no ser contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de la parte presente.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES promovidos por la parte demandante las siguientes:

1- ) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas se han incorporadas al proceso copia certificada del acta de nacimiento la cual riela en el folio 4 de la presente causa. la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. 2- ) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas se han incorporadas al p.C.d.F. de pagos, los cuales rielan a los folios del 23 al 48, ambos inclusive. Por tratarse de documentos privados emanados de tercero, debieron ser ratificados mediante prueba testimonial, en tal sentido se desestiman. 3- ) Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas se han incorporadas al proceso dos copias simples de cheques, los cuales rielan a los folios 49 y 50 de la causa. Estas copias en su contenido no se relacionan con las partes ni con la pretensión en tal sentido se desestiman por impertinente. En los que respecta a la PRUEBA DE EXPERTICIA, la parte actora promovió 1-Promovió, reprodujo e hizo valer para que sea practicada prueba de filiación Biológica en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) cuya resulta riela en el folio 80 y 81.

En cuanto al medio de prueba incorporado de oficio, concerniente a PRUEBA DE EXPERTICIA, se incorporó y se hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso. Se incorporó el medio de la Prueba Heredo Biológica cursantes en los folios 80 y 81 del expediente emanados del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, de fecha 04 de abril del año 2013, a los fines de que sean tomados en cuenta los resultados de la misma en Interés Superior del niño.

En cuanto al informe ya referido ordenado, para indagar y acreditar la filiación biológica, por la cual se recibió muestra de sangre del ciudadano: R.L.N. ya identificado, la ciudadana N.M.J.R., ya identificada y el …., ya identificado, según lo que se coteja en documento ya referido, se considera sus conclusiones en donde se verifica lo que se aprecia en el contenido de dicho informe: “… no hubo exclusión paterna en quince sistemas de ADN, analizados…, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del ciudadano, RAFAEL LAURANO NAVAS LÒPEZ puede considerarse altísima sobre el n.L.H.J.R.”. Dadas las condiciones que anteceden, del medio de prueba detallado, el mismo concluye, que el niño, es hijo biológico del demandado, de acuerdo al resultado obtenido en las muestras. Analizando el medio probatorio en referencia, podemos señalar, que el mismo se trata de un documento administrativo, con el carácter de autenticidad ab initio y hasta tanto se desvirtué mediante prueba en contrario, goza de la veracidad, legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado, como que si se tratara de un instrumento público. En el caso que nos ocupa, las partes se sometieron libremente a la prueba y una vez que la misma, fue agregado a los autos, no fue atacada para tratar de desvirtuar su contenido o probar otros hechos contrario, que pusieran en duda las resultas de las mismas, por el contrario la parte demandada se abstuvo de emitir declaración, por lo cual se infiere que se admite las resultas del medio del prueba, hecha las observaciones anteriores, considera este operador de justicia, que la misma tiene pleno valor probatorio y surten todo sus efectos legales y procesales y así se acuerda.

Las normas adjetiva de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, establece el principio de la libertad probatoria para acreditar, la filiación alegada, pero hoy en día se cuenta con un medio de la prueba biológica para determinar si un individuo es, o no, hijo de un supuesto padre, permitiendo, sin temor a errar, desechar una demanda de filiación o establecerla, mediante los exámenes o experticias realizadas del análisis de los caracteres genéticos contenidos en el Acido Desoxirribonucleico (ADN), por supuesto no es el único medio de prueba, que pueda dar plena certeza de la existencia de un vínculo biológico; por su naturaleza certifica, tal vez, sea la más exacta científicamente. Examinado el merito de la demanda, vale decir, que de las afirmaciones de hecho de la demandante, los alegatos y el derecho aducido, podemos concluir, que la pretensión de la actora está ajustado a la verdad y al derecho, por lo que este operador de justicia, estima la presente pretensión y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD presentada inicialmente por la Abg. YEMDY DEL C.A.S., en su carácter de defensora pública suplente primera de protección del niño, niña y adolescente, actuando en representación del n.L.H.J.R., nacido en fecha: 19/10/2012, a solicitud de la madre del mencionado niño, ciudadana N.M.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.512.305, domiciliada en la carrera 14 sur, entre calle 18 y 19, casa S/N, El Tigre, Estado Anzoátegui, y posteriormente representada por órgano de apoderado judicial en la persona del abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.825, en contra del ciudadano R.L.N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.298.761, con domicilio en el conjunto residencia “Terrazas de Chimire”, Torre T, apartamento 21, El Tigre, Estado Anzoátegui, representado por órgano de apoderado judicial en la persona del abogado B.E. DE ARMAS AYALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.745. Una vez definitivamente firme la presente sentencia, se oficiará al Registro Civil del municipio S.R.d.E.A., a los fines de que levante nueva acta de nacimiento del niño …., y se incluya las siguientes informaciones: nacido en fecha nacida el 19/10/2012, a las 11:10 a.m., en el “Centro Quirurjico Wuiston Churchill. C.A. de El Tigre”, municipio S.R.d.E.A., hijo de los ciudadanos: N.M.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.512.305, domiciliada en la carrera 14 sur, entre calle 18 y 19, casa S7N, El Tigre, Estado Anzoátegui y del ciudadano. R.L.N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.298.761, con domicilio en el conjunto residencia “Terrazas de Chimire”, Torre T, apartamento 21, El Tigre, Estado Anzoátegui. De igual forma, se acuerda estampar nota marginal al costado del acta de Registro civil de nacimiento, llevados durante el año 2012, se encuentra asentado en acta Nº 2420, de fecha 19 de noviembre del 2012, en la cual se haga referencia de la presente sentencia definitivamente firme y se abstenga de expedir copia certificada de la referida acta de nacimiento a los particulares, con la única excepción, cuando sea requerida por una autoridad, para la investigación de un hecho delictivo.

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, el presente asunto será remitido para su distribución a los Tribunales de Mediación y Sustanciación, para su ejecución. Dada, firmada y sellada, déjese copia certificada, en la Sala del Juzgado de Juicio de Primera Instancia de Protección de niños, niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

EL JUEZ TITULAR

ABOG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las 2:34 p.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR