Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2005-000885

PARTE ACTORA: N.M., H.B., R.V., M.G. y L.N., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad números 4.010.103, 8.330.679, 8.331.067, 8.318.885 y 8.332.691, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.R. y KEILY FERNÁNDEZ, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.210 y 81.512, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MÉDICO TOTAL C.A., persona jurídica inicialmente inscrita bajo la denominación CENTRO MATERNO INFANTIL PUERTO LA CRUZ, C.A., en fecha 12 de agosto de 1993 por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el número 26, Tomo A-61.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: N.U., Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.090.

MOTIVO: NULIDAD DE RENUNCIA Y COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Concluida la sustanciación de la presente causa, previo el avocamiento de la Juez y de la notificación de las partes a los fines de su reanudación, instalándose la audiencia de juicio el día 20 julio de 2009, prolongándose durante los días 04 de agosto de 2009, 14 de agosto de 2009 y 21 de septiembre de 2009, oportunidad esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal incoada por las ciudadanas N.M., H.B., R.V., M.G. y L.N. contra la empresa CENTRO MEDICO TOTAL, C.A., ya identificadas, el Tribunal, estando en la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito el fallo proferido en los términos siguientes:

I

Alegan las accionantes N.M., H.B., R.V., M.G. y L.N. en su escrito libelar, que ingresaron a prestar servicios personales para la hoy empresa demandada, en fechas 09 de abril de 2001, 11 de septiembre de 1997, 18 de febrero de 1997, 09 de abril de 2001 y 12 de marzo de 2001, respectivamente, desempeñando el cargo de Camareras, pero que en fecha 14 de septiembre de 2005, de manera coactiva se les obligó a firmar una renuncia, por lo que no existió la debida manifestación de voluntad. Que la Lic. Milagros Villarroel, Jefa del Departamento de Recursos Humanos las presionó para que firmaran tales renuncias y que debieron hacerlo, por lo que demandan su nulidad “…Y PARA QUE CONSECUENCIALMENTE SE LE CANCELEN LAS DIFERENCIAS DE SUS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES…” (f.02, p.1). Sostienen en cuanto al salario, horario de trabajo y duración de la relación de trabajo, lo siguiente respecto a cada demandante: N.M.: de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. de manera ininterrumpida, con un salario de Bs. 16.778,57, con una duración de 4 años 5 meses y 5 días; H.B., de 7:00 a.m. a 2:00 p.m., con un salario de Bs. 13.500,00, con una duración de 7 años, 11 meses y 12 días, de manera ininterrumpida; R.V., de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. de manera ininterrumpida, con un salario de Bs. 13.500,00, con una duración de 8 años y 2 meses; M.G. de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. de manera ininterrumpida, con un salario de Bs. 16.778,57, con una duración de 4 años, 5 meses y 5 días; y L.N. de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. de manera ininterrumpida, con un salario de Bs. 17.357,14, con una duración de 4 años, 6 meses y 2 días. Reclaman la nulidad de las renuncias efectuadas al existir vicios en el consentimiento y peticionan el pago de los siguientes conceptos: preaviso conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad adicional conforme al primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; interés de prestaciones sociales; indemnización del artículo 125 eiusdem; vacaciones anuales; bono vacacional; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado y días feriados (domingos) referidos a los años 2004 y 2005; y adicionalmente por la codemandante R.V., se demanda el concepto de horas extraordinarias. Finalmente, peticionan respectivamente por cada trabajadora las siguientes cantidades de dinero: Bs.7.994.945,66; Bs.8.107.184,30; Bs.11.674.060,00; Bs.7.994.945,66 y Bs.7.582.998,92, respectivamente; estimando su pretensión procesal en la suma de Bs. 56.360.374,03 (según la unidad monetaria vigente para el momento de la interposición de la demanda, 11 de octubre de 2005), la cual incluye, costos y costas y lo que se refiere como honorarios de abogados.

La demanda es admitida definitivamente, luego de subsanarse el libelo de demanda, por auto de fecha 11 de noviembre de 2005, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f.25, p.1); por el sistema de la doble vuelta, la audiencia preliminar se realizó el día 10 de enero de 2006, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo prolongada por once (11) ocasiones, durante los días 08 de febrero, 08 de mayo, 02 de junio, 19 de junio, 07 de julio, 03 de agosto, 18 de septiembre, 10 de octubre, 31 de octubre, 23 de noviembre, 07 de diciembre, todos del año 2006; en esta última prolongación el tribunal que sustanció la fase conciliatoria del presente procedimiento, dejó sentado que no pudo lograrse el avenimiento de las partes, en razón de lo cual dio por concluida la audiencia preliminar; se consignó escrito de contestación a la demanda en forma tempestiva y se remitió a juicio el expediente, siendo asignado previo sorteo a este Juzgado.

En su escrito de contestación a la demanda (f.744 al 759, p.1), la representación judicial de la empresa accionada, sostiene con relación a la alegada nulidad de las renuncias, que las mismas lo fueron de manera voluntaria y unilateral por parte de las hoy accionantes, afirmando que resulta un contrasentido pedir la nulidad y al mismo tiempo pretender diferencia de prestaciones sociales, puesto que lo procedente era solicitar el reenganche ya que “…la totalidad de las prestaciones sociales solo surgen al terminarse la relación laboral…”. Como hechos admitidos afirma tanto la fecha de inicio como de finalización de las relaciones de trabajo de cada una de las demandantes, las jornadas de trabajo libeladas y la cancelación de las respectivas prestaciones sociales. Como hechos que rebate, señala que la renuncia haya sido realizada bajo presión por parte de la Jefa del Departamento de Recursos Humanos; que la jornada de trabajo haya sido realizada de manera ininterrumpida, en el sentido de entender que se laboraba todos los días del año, pues en el caso de H.B. y R.V. el trabajo era de lunes a sábado; M.G., laboraba los días lunes, miércoles, viernes y domingo, teniendo tres días libres; N.M., su jornada era los días lunes, miércoles, viernes, domingo; L.N., los días de trabajo eran los martes, jueves, sábado y domingo, librando 3 días a la semana. En razón de ello, niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los conceptos y montos peticionados, alegando que los mismos se encuentran cancelados y, en cuanto a los días feriados (domingos) reclamados, aduce no adeudarlos dada la naturaleza de los servicios prestados por la accionada, referidos a la asistencia médica y hospitalaria, pudiendo este tipo de empresas, establecer como días de descanso, días distintos a los domingos, no existiendo obligación alguna de pagarlos como días feriados; que no obstante a ello, cuando las accionantes laboraban los días domingos, por un error contable de su representada, los mismos fueron cancelados. Adicionalmente, rechaza el concepto de horas extraordinarias peticionado por la codemandante R.V., ya que su jornada era de siete horas diurnas, de 7:00 a.m. a 2:00 p.m., pero que aun cuando fuera de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., como se libeló, tal jornada asciende a 8 horas, por lo que no hay horas extras que reclamar.

II

Precisados como han sido los hechos que conforman las pretensiones procesales de ambas partes, encuentra el Tribunal que se encuentra admitida la existencia de las relaciones de trabajo, el cargo de las ex trabajadoras, los salarios normal libelados, los horarios de trabajo, con excepción de R.V.; así como la duración de las relaciones de trabajo; resultando controvertidos los hechos referentes a la supuesta renuncia obligada, las diferencias de prestaciones sociales fundadas en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los conceptos de antigüedad adicional, intereses sobre prestaciones, vacaciones y bono vacacional, tanto vencidos como fraccionados, así como, si las labores desempeñadas durante los días domingos debían ser calculadas y pagadas como de jornada ordinaria o como labores en días feriados. Igualmente, con relación a la codemandante R.V., se discute si su jornada era de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. o de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y si en base a ello se generaron las peticionadas horas extraordinarias (2.920) durante el tiempo de prestación de servicio, a razón de una diaria.

A los fines de distribuir la carga probatoria, se aprecia, en relación con las renuncias suscritas y cursantes en autos, que corresponderá a las demandantes la carga de evidenciar que fueron objeto de presión o coacción por parte de algún representante de la demandada para suscribirlas; correspondiendo por su parte, a la sociedad mercantil accionada evidenciar que las cancelaciones realizadas a cada ex laborante al término de las relaciones de trabajo se corresponden con lo legalmente previsto. En lo atinente a las horas extras reclamadas por la ciudadana R.V., corresponderá a la empresa comprobar cuál era el horario de labores de esta accionante, para luego verificar si efectivamente el periodo que se extiende de 2:00 p.m. a 3:00 p.m. debe ser tenida como una hora extra. Finalmente, en lo referente a si las labores durante los días domingo debían ser consideradas como labores en días feriados, al encontrarse admitido por ambas partes que existía prestación de servicios durante esos días, el Tribunal lo analizará como un asunto de mero derecho.

Consecuentemente con lo expuesto se procede al análisis de las probanzas aportadas por ambas partes, iniciándonos con las de la parte demandante.

  1. - Con respecto a la co-accionante N.M.:

    - A los folios 66, 68, 70 al 73, 75 al 142 y 207, todos de la primera pieza, se encuentran copias al carbón de recibos de nómina quincenal a nombre de la referida demandante, donde se observa el pago de salario, días adicionales, domingos trabajados, bono nocturno, aporte patronal de política habitacional; documentales reconocidas por la adversaria de la prueba, por lo que se aprecian con mérito probatorio y así se declara.

    - Recibo por anticipo de prestaciones sociales correspondiente al año 2004 (75%) y días adicionales por antigüedad; utilidades del año 2004 e intereses sobre prestaciones sociales (f. 67, p. 1); instrumental sin observaciones por la parte contraria, por lo que se aprecian con valor probatorio y así se declara.

    - Al folio 69 de la pieza 1, recibo por anticipo de utilidades del año 2002, prestaciones sociales año 2002 e intereses sobre prestaciones sociales 2002, a nombre de la trabajadora referida; documental reconocida por la adversaria de la prueba, por lo que se estiman con mérito probatorio y así se declara.

    - Al folio 74 de la pieza 1, recibo por anticipo de prestaciones sociales año 2003, días adicionales, utilidades 2003 e intereses sobre prestaciones sociales 2003, a nombre de la señalada trabajadora, con valor probatorio por no haber sido desconocida por la representante de la demandada, y de la misma se evidencia los hechos ya referidos y así se declara.

    - Recibo de liquidación de vacaciones, por el periodo 2002-2003 (segundo periodo vacacional), por el cual se le cancelan 16 días de vacaciones, 9 días de bono vacacional y 7 días entre domingos y feriados (f.143, p.1); documental que merece valor probatorio por no haber sido desconocida y se evidencian los hechos referidos y así se declara.

    - Recibo de liquidación de vacaciones por el periodo 2001-2002 (primer periodo vacacional), por el cual se le cancelan 15 días de vacaciones, 7 días de bono vacacional, 1 día adicional por bono vacacional y 3 días entre domingos y feriados (f.144, p.1); con valor probatorio por no haber sido desconocido y se evidencian los hechos referidos y así se declara.

    - Recibo pago de salario, días adicionales, domingos trabajados, aporte patronal, bono nocturno y liquidación de vacaciones por el periodo 2003-2004 (tercer periodo vacacional) (f. 470, p.1); con mérito probatorio por no haber sido atacado en forma alguna y se evidencian los hechos referidos y así se declara.

  2. - Con relación a la demandante R.V.D.M.:

    - Al folio 145 de la pieza 1, copia al carbón de recibo de salario correspondiente a la segunda quincena de julio de 2004, por concepto de salario quincenal, la suma de Bs. 155.000,00, que merece valor probatorio para resolver el presente juicio por no haber sido desconocida y así se declara.

    - Recibos de pago de nómina (f. 152 al 206, p.1), todos con regularidad quincenal, donde se aprecia el pago de conceptos de sueldo, aporte patronal según la Ley de Política Habitacional y el pago de un día adicional en los casos de meses con 31 días; valorados como prueba al no haber sido desconocidos y así se declara.

    - Al folio 456 de la pieza 1, recibo de liquidación de vacaciones por el periodo 2000/2001 (cuarto periodo vacacional), por el cual se le cancelan 19 días de vacaciones, 11 días de bono vacacional y 4 días domingos y feriados; tal documental al no ser desconocida merece valor probatorio y de ella se evidencia lo ya referido y así se declara.

  3. - En cuanto a la ciudadana H.J.B.S.:

    - A los folios 146 y 151, de la pieza 1 del expediente, cursan copias al carbón de recibos de salario quincenales correspondientes al mes de abril de 2000 que incluyen el pago de un día feriado; documentales apreciadas como prueba al no haber sido desconocidas por la contraparte y así se declara.

    - Recibos de pago de utilidades, días adicionales, prestaciones e intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los años 2000, 2002 y 2003 (f.147 al 150, p.1); con mérito probatorio para resolver la litis que nos ocupa y así se declara.

    - Planilla de liquidación de prestaciones sociales (f. 208, p. 1), donde se indica que los conceptos a pagar son: Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionados, días laborados, cesta tickets y salario del 24 de agosto al 8 de septiembre de 2005, por un monto de Bs.5.098.387,55, que luego de las deducciones por adelantos de prestaciones sociales (Bs.3.049.724,38), totaliza la suma de Bs. 2.048.663,17, sin firma de la beneficiaria. No obstante, se advierte que esta misma documental, debidamente suscrita por la accionante H.B. fue aportada por la empresa demandada, por lo que se difiere su valoración y así se declara.

    - Del folio 209 al 303, pieza 1, rielan recibos de nómina con regularidad quincenal, donde se aprecia el pago de los conceptos de sueldo quincenal, aporte patronal según la Ley de Política Habitacional y el pago de un día adicional en el caso de los meses de 31 días, además días feriados y el bono subsidio que se estableciera por Decreto de Ejecutivo Nacional No. 617; documentales con pleno valor probatorio por no haber sido desconocidas y de donde se evidencian los hechos referidos y así se declara.

    - Constancia de que esta codemandante cotiza conforme a la Ley de Política Habitacional (f. 304, p.1), lo que no es un hecho discutido en esta causa y así se declara.

  4. - En lo relativo a la demandante L.T.N.D.C.:

    - Copias al carbón de recibos de nómina con regularidad quincenal, donde se aprecia el pago de conceptos de salario, días adicionales, días domingos trabajados, aporte patronal conforme a la Ley de Política Habitacional, bono nocturno, el pago de un día adicional en el caso de los meses de 31 días (f. 305 al 366, p.1); instrumentales que al no haber sido desconocidas, se estiman con valor de prueba y así se declara.

    - Recibo de utilidades correspondiente al año 2001, prestaciones sociales 2001 e intereses sobre prestaciones sociales del año 2001 (f. 367, p.1); documental con valor de prueba al no haberse sido desconocido su contenido y así se declara.

    - Recibo de utilidades del año 2003, prestaciones sociales 2003, días adicionales e intereses sobre prestaciones sociales año 2003, a nombre de la trabajadora referida (f. 368, p.1); instrumental que fue reconocida por la parte adversaria de la prueba y con mérito probatorio y así se declara.

    - Al folio 369, pieza 1 del expediente, riela recibo de liquidación de vacaciones del periodo 2001-2002 (primer periodo vacacional), por el cual se le cancelan 15 días de vacaciones, 7 días de bono vacacional, 1 día adicional por bono vacacional y 5 días domingos y feriados; documental que merecen plano valor probatorio por no haber sido desconocida por la representación demandada, evidenciándose los hechos referidos y así se declara.

    - Copia de recibo de liquidación de vacaciones del periodo 2004-2005 (cuarto periodo vacacional) (f. 370, p. 1), por el cual se le cancelan 18 días de vacaciones, 12 días de bono vacacional y 3 días domingos y feriados; tal copia al no ser impugnada merece valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido y así se declara.

    - Al folio 371 de la pieza 1, recibo de liquidación de vacaciones por el periodo 2002-2003 (segundo periodo vacacional), por el cual se le cancelan 16 días de vacaciones, 9 días de bono vacacional y 2 días domingos y feriados; que merece valor probatorio por no haber sido desconocido y del cual se evidencia e interesa a la causa lo ya señalado y así se declara.

    - Recibo de liquidación de vacaciones del periodo 2003-2004 (tercer periodo vacacional), por el cual se le cancelan 17 días de vacaciones, 10 días de bono vacacional y 3 días domingos y feriados (f. 372, p. 1); que merece valor probatorio por no haber sido atacada en forma alguna y de ella se evidencia lo ya expresado y así se declara.

  5. - Con respecto a la codemandante M.J.G.P.:

    - Copia simple de constancia de trabajo (f. 373, p.1), en la que se indica como último sueldo, la suma de Bs. 405.000,00 y que su retiro fue voluntario; fotostato que al no haber sido desconocido se tiene como prueba a los fines de la presente controversia y así se declara.

    - Del folio 374 al 383, copias al carbón de recibos de nómina con regularidad quincenal, donde se aprecia el pago de conceptos de sueldo, días adicionales, días domingos trabajados, aporte patronal según la Ley de Política Habitacional, bono nocturno, el pago de un día adicional en el caso de los meses de 31 días, además de días feriados; instrumentales apreciadas como prueba al no haber sido atacadas en formas alguna y así se declara.

    - Copia simple de presupuesto de operación con membrete de la empresa hoy demandada y a nombre de esta codemandante M.G. (f. 385, p.1); documental que a pesar de no haber sido impugnada y merecer carácter de fidedigna, la misma nada aporta a la causa que se discute y así se declara.

    - Del folio 386 al 435, del folio 437 al 449, y del folio 453 al folio 469, recibos de nómina con regularidad quincenal, donde se aprecia el pago de los conceptos de sueldo, días adicionales, días domingos trabajados, días feriados aporte patronal según la Ley de Política Habitacional, bono nocturno, el pago de un día adicional en el caso de los meses de 31 días, además días feriados; apreciándose con valor de prueba a los fines del presente juicio y así se declara.

    - Al folio 401 de la primera pieza del expediente, consta recibo donde, entre otros conceptos, consta el pago del periodo de vacaciones 2003/2004 (tercer periodo vacacional); con valor probatorio y así se declara.

    - Recibo utilidades año 2002, prestaciones sociales 2002 e intereses sobre prestaciones sociales del año 2002 (f. 436, p. 1); documental que al no se desconocida merece valor de prueba y así se declara.

    - Al folio 450 de la pieza 1, recibo de utilidades año 2001, prestaciones sociales 2001 e intereses sobre prestaciones sociales año 2001; estimado con mérito probatorio al no haber sido desconocidas y así se declara.

    - Recibo de liquidación de prestaciones sociales, donde entre los conceptos a pagar, figuran: antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionados, días laborados, cesta tickets y salario del 24 de agosto al 08 de septiembre de 2005 por un monto de Bs. 4.162.354,27, que luego de la deducción de Bs.2.884.200,42, totaliza la suma de Bs. 1.278.153,85, sin rúbrica de la beneficiaria (f. 451, p.1); no obstante, se advierte que esta misma documental, debidamente suscrita por la co-accionante fue aportada por la empresa demandada, por lo que se difiere su valoración y así se declara.

    - Al folio 469, pieza 1, liquidación de vacaciones del periodo 2001-2002 (primer periodo vacacional), por el cual se le cancelan 15 días de vacaciones, 8 días de bono vacacional y 3 días domingos y feriados; tal copia al no ser impugnada merece valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido y así se declara.

    Igualmente, la representación judicial actora, aportó a las actas procesales los siguientes medios probatorios:

    - Prueba de exhibición de los recibos de salario, días cancelados, vacaciones, bono vacacional de cada uno de las litisconsortes. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, la representación demandada sostuvo que no exhibía las documentales requeridas por cuanto las mismas reposan en las actas procesales. Ahora bien, siendo que en efecto, la exhibición acordada se refiere a documentos sobre cuyo valor probatorio, el Tribunal se refirió precedentemente, resulta innecesario pronunciarse con relación a algún valor adicional derivado de su no exhibición y así se declara.

    - Inspección judicial promovida únicamente con relación a las codemandantes N.M. y H.B., la cual se llevó a cabo en fecha 14 de mayo de 2007 (f. 20 al 21, p. 2). En el caso de la primera codemandante era para dejar constancia de los días por el concepto de vacaciones, bono vacacional, días feriados, horas extras, días adicionales que le cancelaba la empresa CENTRO MÉDICO TOTAL; el Tribunal revisó las nóminas solicitadas de los años 2004 y 2005, verificándose las sumas canceladas por tales conceptos en dichas oportunidades. Con relación a la segunda codemandante nombrada, era para dejar constancia, previa revisión de la nómina que suscribía cuando le cancelaban los conceptos de vacaciones, días adicionales, días feriados, descuentos por Ley de Política Habitacional, aporte al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bono vacacional, vacaciones y utilidades, los días que le cancelaban por dichos conceptos, siendo revisadas igualmente las nóminas de los años 2004 y 2005. Al respecto, se advierte que aun cuando se trata de la verificación de hechos por parte del entonces juez de la causa y por ende una prueba que es fidedigna, apreciada según la sana crítica, se trata de la demostración de hechos que han quedado evidenciados con las probanzas aportadas a los autos, por lo que tales inspecciones en nada contribuyen a la resolución de la causa y así se declara.

    - Testigos. Fueron ofertados para declarar en el presente juicio los ciudadanos G.V., LISET GOTILLA, DASMARY FLORES, R.S., M.A.I., M.R., S.C. y D.M., quienes no acudieron a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en razón de lo cual no hay consideración alguna que realizar sobre la prueba no evacuada y así se declara.

    - Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas constan a los folios 24 y 25 de la segunda pieza del expediente, mereciendo valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidencia e interesa a la presente causa que las hoy demandantes se encuentran inscritas en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aun cuando no indica nada respecto a la solvencia del patrono para con el señalado Instituto y así se declara.

    - Informe a la entidad bancaria BANESCO, requiriéndole los depósitos efectuados a cada una de las demandantes, en la cuenta j-30126363-4; tales resultas rielan al folio 32 de la segunda pieza, expresando dicha institución financiera que las accionantes no aparecen registradas en sus archivos como titulares de algún instrumento bancario, por lo que no hay consideración alguna que realizar y así se declara.

    - Informe a la entidad bancaria DEL SUR, referida a información sobre los aportes según la Ley de Política Habitacional realizados a las demandantes; tales resultas se encuentra al folio 41 de la segunda pieza del expediente, donde se indica que la ciudadana H.B. no aparece registrada en dicha institución, en tanto las restantes codemandantes sí aparecen, realizándose las correspondientes cotizaciones a través de la cuenta J-3012636-4, en la forma siguiente: N.M., desde abril de 2001 a octubre de 2004; R.V., desde abril de 1997 a octubre de 2004; M.G. desde abril de 2001 a octubre de 2004; L.N. desde marzo de 2001 a octubre de 2004. Al respecto, se aprecia que si bien tal informe se tiene como fidedigno, nada aporta a la causa, pues, evidencia un hecho que no está discutido en la presente controversia, como lo es la solvencia con relación a la Ley de Política Habitacional y así se declara.

    A su vez, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, incorporó al expediente los siguientes medios probatorios:

    - Original de carta de renuncia de fecha 14 de septiembre de 2005 (f.476, p.1), suscrita por la codemandante N.M.; instrumental reconocida por la representación actora, por lo que merece valor probatorio. No obstante, se advierte que su suscripción no está en discusión en la presente litis, siendo lo debatido, si ello fue realizado bajo presión o coacción por parte de representantes de la empresa accionada y así se declara.

    - Recibo de liquidación de prestaciones a favor de N.M. y suscrito por ésta (f.477, p.1), de fecha 14 de septiembre de 2005, por los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono alimentario, sueldos y salarios, todo ello por un monto de Bs. 4.878.883,74; indicándose que en el Banco Mercantil existe un haber de Bs. 2.369.730,61, monto que cursa en el comprobantes de egreso anexo a la referida liquidación; documental que merece valor probatorio por no haber sido desconocida y de ella se evidencia el hecho referido y así se declara.

    - Recibo de bonificación de prestaciones de fecha el 14 de septiembre de 2005 a favor de N.M. y suscrito por ésta (f. 479, p.1), por los conceptos de dos bonificaciones, una por Bs.300.000,00 y otra por Bs.3.707.234,16, todo ello por un valor de Bs.4.007.234,16; señalándose que en el Banco Mercantil existe un haber de igual cantidad, monto que cursa en el comprobante de egreso anexo a la referida liquidación; instrumental que merece valor probatorio por no haber sido desconocida y así se declara.

    - Planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre de N.M. y suscrita por ésta (f.480, p.1), por la que se cancelaron, los conceptos de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionados, días laborados del 09 al 14 de septiembre de 2005, bonos nocturnos, cesta ticket, salario del 24 de agosto al 08 de septiembre de 2005, señalando que el salario normal diario, era la suma de Bs.16.778,57; igualmente, se indica que le correspondía la cantidad de Bs. 4.874.883,74, la cual luego de la deducción de los adelantos de antigüedad realizados por el monto total de Bs.2.505.153,13, dio como suma total a pagar Bs. 2.369.730,61; la misma merece valor probatorio por no haber sido desconocida y de ella se evidencia lo ya referido y así se declara.

    - Planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre de N.M. y suscrita por ésta (f.481, p.1), donde se desprende la cancelación de los conceptos de antigüedad, indemnización por despido injustificado del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva de preaviso del artículo 125 eiusdem, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionados, días laborados del 09 al 14 de septiembre de 2005, bonos nocturnos, cesta ticket, salario del 24 de agosto al 08 de septiembre de 2005; señalando que le correspondía la suma de Bs. 8.582.117,90 por tales conceptos y que luego de la deducción de los adelantos de antigüedad realizados por el monto total de Bs.2.505.153,13, dio como suma total a pagar la cantidad de Bs. 6.076.964,77; instrumental que se aprecia como prueba para resolver el presente juicio por no haber sido desconocida y de ella se evidencia lo ya referido y así se declara.

    - Tabla de cálculo de prestaciones sociales (f.482 y 483, p.1), que aun cuando está suscrita por la trabajadora N.M., la misma nada aporta a la controversia, y así se declara.

    - Carta de renuncia de fecha 14 de septiembre de 2005, suscrita por la demandante H.B., (f. 484, p.1); instrumental reconocida por la representación actora, por lo que merece valor probatorio. No obstante, se advierte que su suscripción no está en discusión en la presente litis, siendo lo debatido, si ello fue realizado mediante constreñimiento por parte de representantes de la empresa accionada y así se declara.

    - Recibo de liquidación de prestaciones fechado el 14 de septiembre de 2005 firmado por H.B. (f.485, p.1), por los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono alimentario, suplencias y relevos, todo ello por un monto de Bs. 5.098.387,55; señalándose que en el Banco Mercantil existe un haber de Bs. 2.048.663,16; monto que cursa en el comprobante de egreso anexo a la referida liquidación y a nombre de esta demandante. La referida documental se estima como prueba por no haber sido desconocida y así se declara.

    - Recibo de bonificación de prestaciones con fecha 14 de septiembre de 2005, por los conceptos de dos bonificaciones, una por Bs.300.000,00 y otra por Bs.3.704.775,00, todo ello por un valor de Bs.4.004.775,00, firmado por H.B.; señalándose que en el Banco Mercantil existe un haber de igual cantidad, monto que cursa en el comprobante de egreso anexo a la referida liquidación (f.486, p.1); documental que merece valor probatorio por no haber sido desconocida y de ella se evidencia lo indicado y así se declara.

    - Planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre de H.B. (f.487 p.1), por la que se cancelaron los conceptos de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionados, días laborados del 09 al 14 de septiembre de 2005, bonos nocturnos, cesta ticket, salario del 24 de agosto al 08 de septiembre de 2005, con base a un salario normal diario de Bs. 14.166,67; señalando que le correspondía la suma de Bs.5.098.387,55 y que luego de las deducciones por adelantos de antigüedad (Bs.3.049.724,38), resultó como suma a pagar la cantidad de Bs.2.048.663,17; la misma merece valor probatorio por no haber sido desconocida y de ella se evidencia lo ya referido y así se declara.

    - Planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre de H.B. (f.488 p.1), por la que se cancelaron, los conceptos de antigüedad, indemnización por despido injustificado del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva de preaviso del artículo 125 eiusdem, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionados, días laborados del 09 al 14 de septiembre de 2005, bonos nocturnos, cesta ticket, salario del 24 de agosto al 08 de septiembre de 2005, con base a un salario de Bs. 14.166,67; señalando que se le canceló la suma de Bs.8.803.162,55, menos los adelantos de antigüedad realizados por el monto total de Bs. 3.049.724,38, da como suma total a cancelar la cantidad de Bs. 5.753.438,17. La anterior documental merece valor probatorio por no haber sido desconocida y es demostrativa del hecho descrito y así se declara.

    - Tabla de cálculo de prestaciones sociales (f.489 al 491, p.1) que aun cuando se encuentra suscrita por la trabajadora H.B., la misma nada aporta para resolver el presente juicio y así se declara.

    - Carta de renuncia de fecha 14 de septiembre de 2005, suscrita por la demandante R.V. (f. 492, p.1); instrumental reconocida por la representación actora, por lo que merece valor probatorio. No obstante, se advierte que su suscripción no está en discusión en la presente litis, siendo lo debatido, si ello fue realizado mediante constreñimiento por parte de representantes de la empresa accionada y así se declara.

    - Recibo de liquidación de prestaciones de fecha 14 de septiembre de 2005, suscrito por R.V. (f. 493, p.1), por los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono alimentario, sueldos y salarios, por un monto de Bs. 5.125.610,96; señalándose que en el Banco Mercantil existe un haber de Bs. 2.541.414,21, monto que cursa en el comprobante de egreso anexo a la referida liquidación; documental que se estima con valor probatorio por no haber sido desconocida y de ella se evidencia el hecho indicado y así se declara.

    - Recibo de bonificación de prestaciones del 14 de septiembre de 2005 (f. 496, p.1), firmado por R.V., por los conceptos de dos bonificaciones, una por Bs.300.000,00 y otra por Bs.3.535.275,00, todo ello por un valor de Bs. 3.835.275,00; señalándose que en el Banco Mercantil existe un haber de igual cantidad, monto que cursa en el comprobante de egreso anexo a la referida liquidación; instrumental que merece valor probatorio por no haber sido atacada en forma alguna y es demostrativa de lo señalado y así se declara.

    - Planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre de R.V. (f. 495, p.1), por la que se cancelaron los conceptos de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionados, días laborados del 09 al 14 de septiembre de 2005, bonos nocturnos, cesta ticket, salario del 24 de agosto al 08 de septiembre de 2005, con base a un salario normal diario, de Bs. 13.500,00; señalando que se le canceló la suma de Bs. 8.660.885,96, menos los adelantos de antigüedad realizados por el monto total de Bs. 2.584.196,76, dio como suma total a pagar la cantidad de Bs. 6.076.689,21. Dicha instrumental merece valor probatorio por no haber sido desconocida y de ella se evidencia lo ya referido y así se declara.

    - Planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre de R.V. (f.497, p.1) y suscrita por ésta, por la que se cancelaron, los conceptos de antigüedad, indemnización por despido injustificado del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva de preaviso del artículo 125 eiusdem, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionados, días laborados del 09 al 14 de septiembre de 2005, bonos nocturnos, cesta ticket, salario del 24 de agosto al 08 de septiembre de 2005, con un salario normal diario, de Bs. 13.500,00; señalando que le correspondía la suma de Bs. 8.660.885,96, que luego de las deducciones por adelantos de antigüedad (Bs.2.584.196,76), recibió la cantidad de Bs. 6.076.6889,21; documental con mérito probatorio por no haber sido desconocida y así se declara.

    - Tabla de cálculo de prestaciones sociales (f.497 al 499, p.1), que aún cuando se encuentre suscrita por R.V., la misma nada aporta a la presente controversia y así se declara.

    - Carta de renuncia de fecha 14 de septiembre de 2005, suscrita por la demandante M.G. (f. 500, p.1); documental reconocida por la representación actora, por lo que merece valor probatorio. No obstante, se advierte que su suscripción no está en discusión en la presente litis, siendo lo controvertido, si ello fue realizado mediante coerción por parte de representantes de la empresa accionada y así se declara.

    - Recibo de Liquidación de Prestaciones fechada el 14 de septiembre de 2005 (f. 501, p.1) firmado por M.G., por los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono alimentario, sueldos y salarios, todo ello por un monto de Bs.4.162.354,27; señalándose que en el Banco Mercantil existe un haber de Bs.1.278.153,85, monto que cursa en el comprobante de egreso anexo a la referida liquidación; documental con valor de prueba por no haber sido desconocida y de ella se evidencia lo ya indicado y así se declara.

    - Recibo de bonificación de prestaciones de fecha 14 de septiembre de 2005 (f. 502, p.1), firmado por M.G., por los conceptos de dos bonificaciones, una por Bs.300.000,00 y otra por Bs.3.707.234,16, todo ello por un valor de Bs. 4.007.234,16; indicándose que en el Banco Mercantil existe un haber de igual cantidad, monto que cursa en el comprobante de egreso anexo a la referida liquidación; instrumental que se estima con valor probatorio por no haber sido desconocida y así se declara.

    - Planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre de M.G. (f. 503, p.1), por la que se cancelaron los conceptos de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionados, días laborados del 09 al 14 de septiembre de 2005, bonos nocturnos, cesta ticket, salario del 24 de agosto al 08 de septiembre de 2005, con un salario normal diario de Bs.16.778,57; señalando que le correspondía la suma de Bs. 4.162.354,27, menos los adelantos de antigüedad (Bs.2.884.200,42) ascendía a un monto total a pagar de Bs.1.278.153,85; instrumental que merece valor probatorio por no haber sido desconocida y de ella se evidencia el hecho ya referido y así se declara.

    - Planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre de M.G. (f.504, p.1), por la que se cancelaron, los conceptos de antigüedad, indemnización por despido injustificado del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva de preaviso del artículo 125 eiusdem, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionados, días laborados del 09 al 14 de septiembre de 2005, bonos nocturnos, cesta ticket, salario del 24 de agosto al 08 de septiembre de 2005, con un salario normal diario, de Bs.16.778,57; señalando que le correspondía la suma de Bs.7.869.588,43, que luego de los adelantos de antigüedad realizados por el monto de Bs. 2.884.200,42, dio como suma total a pagar Bs.4.985.388,01; instrumental apreciada como prueba por no haber sido desconocida y de la misma queda demostrado lo ya expresado y así se declara.

    - Tabla de cálculo de prestaciones sociales que aun cuando se encuentre suscrita por la trabajadora M.G. (f.505 al 506, p.1), la misma nada aporta a la presente causa y así se declara.

    - Carta de renuncia de fecha 14 de septiembre de 2005, suscrita por la codemandante L.N. (f. 507, p.1); documental reconocida por la representación actora, por lo que se tiene como prueba. No obstante, se advierte que su suscripción no está en discusión en la presente litis, siendo lo controvertido, si ello fue realizado mediante coacción por parte de representantes de la accionada y así se declara.

    - Planilla de liquidación de prestaciones de fecha 14 de septiembre de 2005 firmada por L.N. (f. 508, p.1), por los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono alimentario, sueldos y salarios, todo ello por un monto de Bs. 5.221.854,49; señalándose que en el Banco Mercantil existe un haber de Bs. 2.804.671,26, monto que cursa en el comprobante de egreso anexo a la referida liquidación; instrumental que merece valor probatorio por no haber sido desconocida y así se declara.

    - Recibo de bonificación de prestaciones de fecha 14 de septiembre de 2005 (f. 509, p.1), firmado por L.N., por los conceptos de dos bonificaciones, una por Bs.300.000,00 y otra por Bs.3.840.900,28, todo ello por un valor de Bs. 4.140.900,28; señalándose que en el Banco Mercantil existe un haber de igual cantidad, monto que cursa en el comprobante de egreso anexo a la referida liquidación; documental con valor de prueba por no haber sido desconocida y de ella se evidencia lo ya indicado y así se declara.

    - Planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre de L.N. (f. 510 p.1), por la que se cancelaron, los conceptos de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionados, día adicional y domingo adicional, cesta ticket, salario del 24 de agosto al 08 de septiembre de 2005, con un salario normal diario de Bs.17.357,14; señalando que le correspondía la suma de Bs.5.221.854,49, que luego de los adelantos de antigüedad realizados (Bs.2.417.183,23), ascendía a la suma total a pagar de Bs.2.804.671,27; instrumental con valor probatorio por no haber sido desconocida y demostrativa de la circunstancia anotada y así se declara.

    - Planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre de L.N. (f.511, p.1), por la que se cancelaron, los conceptos de antigüedad, indemnización por despido injustificado del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización sustitutiva de preaviso del artículo 125 eiusdem, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionados, día adicional y domingo adicional, cesta ticket, salario del 24 de agosto al 8 de septiembre de 2005, con un salario normal diario de Bs. 17.357,14; indicando que le correspondía por tales conceptos la suma de Bs. 9.062.754,77, que luego de los adelantos de antigüedad realizados (Bs. 2.417.183,23), arrojaba la cantidad total a pagar de Bs. 6.645.571,55; documental que merece valor de prueba por no haber sido desconocida y así se declara.

    - Tabla de cálculo de prestaciones sociales (f.512 al 513, p.1), suscrito por la trabajadora L.N.; la cual nada aporta y así se declara.

    - Presupuesto-Contrato de limpieza y mantenimiento celebrado entre CENTRO MÉDICO TOTAL y SERVICIOS A WETTER C.A., de fecha 16 de septiembre de 2005 (f.514 al 530, p.1); documental que durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, fue desistida por la representación promovente; al respecto, advierte el Tribunal que al tratarse de un medio probatorio incorporado a las actas procesales, forma parte del acervo probatorio, pudiendo la adversaria servirse del mismo y el juez, obligado a su apreciación en atención a los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba. En tal sentido, se observa que al tratarse de una documental emanada de un tercero y no ratificada en juicio, la misma carece de mérito probatorio para resolver el presente asunto y así se declara.

    - Copia de sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (f. 531 al 537, p.1); al respecto, se indica que las sentencias de fallos jurisdiccionales, no pueden ser objeto de promoción de pruebas y así se declara.

    - Legajo de recibos de nómina correspondientes a las integrantes del litisconsorte activo, (f. 538 al 743, p.1); se observa que el Tribunal supra se pronunció sobre su trascendencia probatoria para esta causa y así se declara.

    - Testigos. Se ofertaron para rendir testimonio a los ciudadanos L.B.G., M.V.D.P., FLORVIDIA LEON DE GONZÁLEZ y A.W.M., quienes no acudieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que no hay consideración alguna que realizar sobre los mismos y así se declara.

    - Durante el desarrollo de la Audiencia Oral, el Tribunal tomó declaración de parte a las actoras, presentes en la Sala, quienes sostuvieron: H.B., que era camarera; que trabajaba desde las 7:00 hasta las 3:00 de la tarde; que cubría todos los servicios; que a veces trabajaban cobre la hora; que les tenían una presión para que renunciaran a la empresa; que lo que recibió no era lo ideal para lo que trabajó en la empresa. M.G., que trabajaba de 7:00 a 7:00 de la mañana, cada dos días, cuando era domingo 24 horas, cuando era feriado, 24 horas; que tenía dos días de descanso; que trabajaba los lunes y luego el miércoles; que empezaba a las 7:00 a.m. luego hasta las 7:00 del otro día; que las llamaban a la casa y las hostigaban para que fueran a firmar, a renunciar; que ninguna renunció a la empresa; que firmaron, pero en ningún momento les dijeron que era una renuncia. L.N., que trabajaba en el turno de la noche, de 7:00 de la noche a 7:00 de la mañana; que estando de vacaciones la llamaron a decirle que estaban despedidas; que ninguna de ellas renunciaron; que a la final las obligaron a firmar una carta de renuncia; que disfrutaron las vacaciones. N.M., que trabajaba de 7:00 de la noche a 7:00 de la mañana, los domingos y días feriados; que las pusieron a renunciar; que firmaron, pero no le dijeron que eso era una renuncia; que no todos los domingos trabajaban; que dejaban a dos trabajadoras solo para todo el edificio; que disfrutaron las vacaciones.

    III

    Analizadas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa y en tal sentido reitera que el asunto controvertido se circunscribe en determinar la alegada nulidad de la renuncia de las codemandantes y adicionalmente el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Respecto a la primera pretensión de las actoras, se observa que la carga de evidenciar la nulidad de la renuncia de las hoy demandantes correspondía en forma exclusiva a éstas, quienes afirmaron que fueron objeto de presión por parte de representantes de la empresa traída a juicio como demandada para que rubricaran la carta con la que en apariencia se terminó la relación de trabajo por voluntad unilateral de las entonces trabajadoras.

    En este sentido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, la renuncia de todo trabajador es la manifestación de voluntad de éste de poner fin a la relación de trabajo, la cual puede ser injustificada o justificada, equiparándose la segunda de ellas, en sus efectos económicos, al despido injustificado.

    Ahora bien, de acuerdo al espíritu, razón y propósito del legislador sustantivo laboral venezolano, la renuncia injustificada siempre se presume, por lo que corresponde al trabajador que alega vicios en el consentimiento y proclama su nulidad, comprobar que tal renuncia no se realizó de manera libre y espontánea, evidenciando que la entonces empleadora estaba actuando en contravención al respeto y consideración debidos al trabajador.

    En el caso sub iudice, se observa que las renuncias presentadas no fueron impugnadas ni desconocidas por las accionantes en su contenido y firma, muy por el contrario fueron expresamente reconocidas en la audiencia de juicio, conservando en consecuencia el valor probatorio que dimana de ellas, esto es, la manifestación de voluntad de cada una de las actoras de poner fin al vínculo laboral que las unía con la empresa accionada, constituyendo tales renuncias el motivo de la terminación de la relación de trabajo, pues si bien se alegaron vicios en el consentimiento al suscribirlas, éstos no quedaron demostrados a través de elemento alguno en el debate probatorio desarrollado en la audiencia pública. En mérito de ello, este Tribunal del Trabajo declara improcedente el alegato de nulidad de las renuncias realizadas y así se declara.

    No obstante lo antes expuesto, se observa luego del análisis del acervo probatorio, que la parte demandada en la oportunidad de finalizar las relaciones trabajo de autos, procedió a cancelar las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a cada una de las ex trabajadoras, independientemente de la existencia de las renuncias formuladas. Así las cosas, resultaba innecesaria la pretensión libelar respecto a la determinación de si la renuncia fue realizada bajo presión, puesto que los conceptos referidos a las indemnizaciones previstas para el despido injustificado -que es lo que en definitiva peticionan las litisconsorte demandantes- fueron canceladas por su ex patrono y así se declara.

    En lo atinente al reclamo del pago de los días domingos y feriados, se observa que la representación accionada adujo que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, por ser su representada una empresa de prestación de servicios sanitarios y hospitalarios, tal concepto no se adeuda, pues, estaba excluida de la obligación de pagarlos, ex artículo 213, pero que sin embargo, fueron cancelados como consecuencia de un error contable.

    En este contexto, aprecia quien sentencia, que para la fecha en que finalizó el vínculo de trabajo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente era el promulgado en el año 1999, que preveía que las empresas como la demandada no tenían obligación de realizar pago adicional alguno cuando las labores se llevaran a cabo en días feriados, por tratarse de empresas cuyas labores no debían interrumpirse. No obstante ello, se aprecia de la revisión de los recibos incorporados al expediente, que la entonces empleadora canceló tal concepto y lo incluyó como parte del salario normal de cada trabajadora, lo cual aun cuando fue catalogado como un error contable, pasó a ser un derecho adquirido de cada laborante, respecto a que todos los días domingos que fueran laborados, debían cancelarse con el correspondiente recargo, tal como procesalmente quedó evidenciado.

    Ahora bien, la parte accionante demanda el pago de todos los domingos de los años 2004 y 2005, los cuales aduce como laborados y con lo cual asumió la carga probatoria de traer a los autos los elementos demostrativos de haber prestado servicios en días domingos distintos a los efectivamente cancelados por la empresa, al tratarse de un concepto extraordinario a la relación de trabajo, tal como lo ha sostenido reiteradamente la doctrina judicial del Alto Tribunal. Al respecto, del estudio detallado de las actas procesales, no se evidencia prueba alguna tendiente a lograr la certeza de tal circunstancia, más aún de las mismas declaraciones de parte rendidas por las hoy demandantes (con excepción de R.V., quien no asistió a la audiencia de juicio), se observa que no laboraron todos los días domingos de esos años sino conforme a un horario que tenían preestablecido. Consecuentemente con lo anterior, tal pretensión libelar debe ser desechada y así se declara.

    Con relación a las horas extraordinarias reclamadas como trabajadas por la ciudadana R.V., se observa que en el escrito de demanda se indicó que dicha ciudadana tenía un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., por lo que “laboraba nueve horas” (f.10, p.1), es decir, una hora extraordinaria diurna, demandando el pago de 2.920 horas extraordinarias. En este mismo sentido, se aprecia que la representación accionada afirmó que el horario de la trabajadora era de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. (f.746, p.1) y que era de Lunes a Sábado (f.748, p.1), por lo que al señalar la accionada un horario distinto al libelado, asumía tal carga probatoria, en los términos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así, del análisis del expediente, se verifica que la representación judicial de la parte demandada incumplió con tal obligación procesal, puesto que no aportó elemento alguno demostrativo del horario alegado de 7:00 a.m. a 2:00 p.m., por lo que ha de establecerse que el horario diario de trabajo de la demandante R.V. era el libelado de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., es decir, de ocho (8) horas diarias, contrariamente a lo indicado por la representación accionante en el escrito libelar y así se decide. Ahora bien, una vez precisado el horario, se observa que la parte demandada, sostiene expresamente que la referida demandante laboraba de Lunes a Sábado, esto es, seis (6) días a la semana, resultando entonces que su semana laboral era de cuarenta y ocho (48) horas, es decir, que la ciudadana R.V. trabajó semanalmente cuatro (4) horas extras diurnas, en exceso a la semana laboral prevista en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en definitiva se les adeudan. Por consiguiente, tomando en consideración el tiempo de duración de la prestación de servicios, se totalizan en 1.568 horas extraordinarias diurnas, las cuales habrán de ser canceladas a la trabajadora accionante R.V. con base a experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único perito designado por el Tribunal que se encargue de la ejecución del fallo y cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, tomando en consideración el salario básico devengado por esta laborante durante el curso de la relación de trabajo y procediendo conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide. Adicionalmente, advierte el Tribunal que si bien las horas extras forman parte del salario devengado por esta trabajadora, ex artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, la inclusión de las mismas en los conceptos ya cancelados a lo largo de la relación de trabajo, no fue peticionado dentro de la pretensión libelar ni fue discutido durante la audiencia de juicio, debiendo quien decide únicamente ordenar su pago sin acordar la inclusión de las mismas en los conceptos ya cancelados, en atención a doctrina judicial de que los jueces deben atenerse a lo estrictamente peticionado (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 195 del 13 de febrero de 2007) y así se decide.

    En lo referente al preaviso contemplado en el artículo 104 de al Ley Orgánica del Trabajo, se observa que se trata de un pedimento incompatible con las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 eiusdem, las cuales fueran debidamente canceladas a todas las ex trabajadoras demandantes. Adicionalmente debe destacarse que el referido preaviso solo procede para los trabajadores no investidos de estabilidad laboral; y en el presente caso se observa que todas las demandantes gozaban de dicha estabilidad, por lo que respecto de ellas no era posible reclamar la indemnización de preaviso regulada en el artículo 104 de la Ley Sustantiva Laboral, debiendo declararse en consecuencia improcedente tal pretensión y así se decide.

    En lo atinente a la prestación de antigüedad, se aprecia que únicamente se demanda la antigüedad prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, denominada como antigüedad adicional, a razón de: N.M.: 6 días; H.B.: 12 días; R.V.: 14 días; M.G.: 6 días y L.N.: 6 días. Al respecto, advierte el Tribunal de la revisión del cúmulo probatorio analizado, que lo correspondiente a la antigüedad adicional le fue pagado a cada trabajadora mediante las cancelaciones anuales realizadas en el decurso de sus relaciones de trabajo conjuntamente con lo que se señala como adelantos de prestaciones sociales, coincidiendo la cantidad de días peticionados en el presente juicio con la cantidad de días pagados en dichas oportunidades y, siendo que la pretensión libelar fue la de indicar tal concepto como no cancelado y no que fue pagado en forma incorrecta, este Tribunal declara a la empresa demandada solvente respecto al concepto reclamado y por ende la improcedencia del referido pedimento libelar y así se decide.

    En lo referente al concepto de intereses sobre prestaciones sociales, quien sentencia ha apreciado y valorado documentales que lo evidencian cancelado y permiten concluir que la empresa accionada se encuentra solvente; circunstancia que se comprueba a través de los adelantos anuales de la prestaciones sociales que hacía la empleadora a cada trabajadora, por lo que se desestima el pedimento en cuestión y así se declara.

    En lo referente a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, vencidos y fraccionados, el Tribunal igualmente los evidencia cancelados de las instrumentales previamente analizadas y, adicionalmente, de las propias declaraciones de parte rendidas por las litisconsortes demandantes N.M., HAYDEE, BRAZÓN, M.G. y L.N., quienes expresaron que no solo les pagaron sus vacaciones sino que también las disfrutaron, por los que se declaran improcedentes dichas pretensiones y así se decide.

    Finalmente, en lo atinente a la indemnización reclamada conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por la que se reclamó para cada demandante una cifra idéntica de sesenta (60) días, se infiere, pues, no fue expresamente libelado, que se trata de la indemnización sustitutiva de preaviso tomándose en cuenta la duración de las relaciones de trabajo y, en este sentido, se aprecia de las pruebas aportadas a los autos que fue cancelada a cada trabajadora no solo la indemnización sustitutiva de preaviso (60 días), sino que adicionalmente a cada una se le pagó una suma proporcional a la duración de la relación de trabajo (indemnización de antigüedad), razón por la cual, este pedimento libelar se declara improcedente en derecho y así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria de la cantidad referida a las horas extraordinarias que resulte de la experticia ordenada, la cual se calculará igualmente mediante informe contable a realizar por un único experto designado por el tribunal ejecutor, sobre la base del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a indexar será desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Siendo que solo respecto a la accionada R.V. se declaró procedente un concepto y con relación a las restantes, se estableció la improcedencia de todo lo peticionado, este Tribunal, declara parcialmente con lugar la pretensión procesal instaurada y así se resuelve.

    IV

    Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal intentada por las ciudadanas N.M., H.B., R.V., M.G. y L.N. contra la empresa CENTRO MEDICO TOTAL, C.A., identificados en autos, en los términos expuestos.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes septiembre de dos mil nueve (2009).

    La Juez Temporal,

    Abg. Z.B.M.C.

    La Secretaria,

    Abg. M.Y.N.

    En esta misma fecha, se agregó a las actas procesales y se registró en el sistema juris2000. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. M.Y.N.

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