Decisión nº 669D-091105 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRafael Ricardo Gimenez
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: N.V.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.576.263 y de este domicilio.-

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: A.J.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.796 y de este domicilio.-

DEMANDADO: J.A.R.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.102.560 y de este domicilio.-

MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA DE PROPIEDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. 46.989

I

NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 12 de Marzo de 2.002, por la ciudadana N.V.M.D.R., asistida del abogado en ejercicio A.J.C.L., demanda la ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, al ciudadano J.A.R.F., todos identificados anteriormente.-

Alega la parte demandante:

1) Que en fecha 25 de Septiembre de 1.967 y por ante la Prefectura de la Parroquia S.R., Municipio V.d.E.C., contrajo matrimonio Civil con el ciudadano V.R., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.340.945, tal como se evidencia de acta de matrimonio que anexa marcada “A”.-

2) Que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres: C.J., J.J. y L.E., cuyas actas de nacimiento acompaña marcadas “B”, “C” y “D”; que también crió a un hijo de su esposo, el cual fue por él reconocido, de nombre J.A., quedando estos cuatro (4) hijos señalados en el acta de defunción levantada con motivo de la muerte de su esposo, hecho ocurrido el día 24 de Marzo de 1.998, la cual anexa marcada “E”.

3) Que a la muerte de su esposo, ella no convivía con él, quedando un bien inmueble consistente en una bienhechurías, las cuales fueron construidas por ellos con sus propios recursos y esfuerzos, ubicadas en la Calle A.E.B. entre Pinto Salinas y El Canal, casa No. 213, del Barrio Bello Monte Uno, en jurisdicción del Municipio R.U., hoy Parroquia R.U.d.M.V.d.E.C..-

4) Que por razones solo conocidas por su esposo, estas bienhechurías estaban a nombre de su suegra, la Sra. S.R. y ésta poco antes de su muerte, le devuelve a su esposo la propiedad de las mismas, bajo la figura de donación, todo lo cual consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Sexta del Municipio Valencia, en fecha 02-02-98, inserto bajo el No. 13, Tomo 03, folio 31 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual en copia simple anexa al presente escrito y lo da por reproducido en su totalidad para que surta los efectos de Ley, marcado “F”.

5) Que muerto su esposo, J.A., su hijo reconocido y criado junto con sus hijos legítimos en el seno de su hogar, quedó viviendo en una parte de la casita antes mencionada, pues esta se había dividido en dos partes, permaneciendo la otra parte desocupada.

6) Que actualmente por no poseer vivienda, paga un alquiler en casa ajena donde vive con otros de sus hijos y a pesar de que en reiteradas oportunidades ha conversado con su hijo J.A., donde le ha manifestado que por estar enferma y urgida de vivienda, necesita mudarse a la parte de su casa que esta desocupada, éste le ha manifestado que no posee ningún derecho sobre esa vivienda, que esa casa es de él y de otros hermanos habidos fuera de su matrimonio y que por ningún motivo aceptará que ella viva en esa casa, pues nada le corresponde por no vivir con su esposo al momento de su muerte.

7) Que el día 24-11-99, un Tribunal de Municipio efectúo una Inspección Judicial en el citado inmueble, constatando que el mismo existe; que su difunto esposo era su propietario y que vivió allí hasta el día de su muerte; que una de las dos partes en que esta dividido el inmueble se encuentra vacía y se está deteriorando paulatinamente, Inspección ésta que anexa marcada “G”.

8) Que sus hijos legítimos C.J. y L.E., le cedieron la parte que como hijos legítimos del de cujus les corresponde de herencia, instrumento éste que anexan marcado “H”.

9) Que demanda a J.A.R.F., venezolano, mayor de edad, C.I. No. 7.102.560 para que convenga o a ello sea condenado: Primero: En que es la legítima y mayoritaria propietaria el citado bien inmueble antes identificado, dejado por su difunto esposo V.R., de la cual fue su única y legítima esposa hasta su muerte. Segundo: A que se le permita sin ningún impedimento de hecho, habitar su propia casa, en virtud de que no tiene vivienda, ni recursos suficientemente para seguir pagando alquiler en casa ajena para poder tener un techo donde vivir, todo de conformidad, a lo dispuesto en nuestra normativa legal.

Finalmente, fundamentó su acción en los artículos 808, 823, 824 y 995 del Código Civil, y estimó la misma en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo).-

Esta demanda fue admitida por auto de fecha 26 de Marzo de 2.002, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de la contestación de la demanda, librándose al efecto la correspondiente compulsa, así como el emplazamiento mediante Edicto de todas aquellas personas que se crean asistidos de algún derecho sobre el inmueble objeto de la presente acción, a fin de darse por citados en la causa.

El 16-04-2002, el abogado Á.J.C.L., consigna Poder que le fuera otorgado por la demandante de autos N.M. viuda de Reyes, a los fines de que se le tenga como parte en este proceso.-

La citación de la parte demandada se verificó en fecha 31 de Julio de 2.002, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

El 19 de Septiembre de 2.002, la parte demandante consigna ejemplar de los Diarios El Carabobeño y Noti-Tarde, donde aparecen publicados los Edictos librados en esta causa; los que fueron desglosados y agregados a los autos en su oportunidad.-

El 26 de Septiembre de 2.002, la parte demandante nuevamente consigna ejemplares de los Diarios Noti-Tarde y El Carabobeño, donde aparece publicado el E.l.; los que fueron desglosados y agregados a los autos en fecha 01 de Octubre de 2.002.-

El 01 de Octubre de 2.002, la parte demandada presenta escrito dando contestación a la demanda, y lo hace así: Rechaza y contradice la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como el derecho; reconoce como ciertos los siguientes hechos: Que la demandante contrajo matrimonio civil con su difunto padre V.R., el 25 de Septiembre de 1.967; que procrearon los tres hijos señalados en el libelo de demanda; que su padre falleció el 24 de Marzo de 1.998; que al momento de la muerte de su padre la ciudadana N.V.M., no vivía con él en virtud que ésta lo había abandonado; que su padre recibió de su abuela en calidad de donación una casa cuyas características, linderos y demás datos particulares, da por reproducidos y constan de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia. Niega, contradice y rechaza totalmente que la accionante sea propietaria mayoritaria del inmueble; que desde la edad de dos (2) años, él estuvo viviendo con su padre en la dirección antes indicada y la demandante llegó a vivir con ellos en la misma casa en el año 98; que a partir del año 94, cuando ésta lo abandonó y se fue hacer vida marital con Neuro Ledezma con quien actualmente sigue viviendo, y él atendió a su padre, lo ayudó, lo socorrió y le dio todo su apoyo hasta la hora de su muerte; que no es cierto que esas bienhechurías las hayan construido su padre y N.M., que cuando ella llegó a vivir a esa casa, ya estaba construida y le pertenecía a su abuela paterna en plena propiedad; que tampoco es cierto que la casa se había dividido en dos partes y que él ocupa una parte de la misma, ya que la casa es una integración total y así la ocupa; impugnó el documento de cesión consignado por la actora por estar viciado y solicita que el mismo sea desestimado y declarado nulo; finalmente opuso la falta de cualidad y de interés en la persona de la demandante para intentar y sostener el presente juicio.-

El 03-10-2002, el apoderado actor, consigna ejemplares de los Diarios Noti-Tarde y El Carabobeño, donde aparece publicado el E.l. en esta causa; los que fueron desglosados y agregados a los autos en fecha 04 de Octubre de 2.002.-

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada las promovió, así; 1) Ratificó la Impugnación del documento de cesión donde los ciudadanos J.J.R.M. y L.E.R.M., ceden a la ciudadana N.V.M., los supuestos derechos que les corresponde sobre el inmueble objeto de la presente causa; 2) Reprodujo e invocó a su favor el mérito favorable que arrojan las actas procesales; 3) Consigna y promovió copia del documento donde se evidencia que el inmueble le pertenecía en plena propiedad a la ciudadana S.R.D.R. y que en fecha 02 de Febrero de 1.998, se lo cedió en DONACION al ciudadano V.R., a los fines de ratificar que el inmueble en cuestión no formó y no podrá formar parte de la comunidad conyugal habida entre su padre y N.V.M.; 4) Promovió las testimoniales de los ciudadanos HENDÍS RAZ, M.D.R.A.; A.R.; S.G.; P.L.L.; J.R. y P.P..-

El 01-11-2.002, el demandado asistido de abogado, consigna copia del documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 28-12-66, bajo el No. 67, folios 180 al 183 vto., Protocolo 1º., Tomo 18, donde constan todos los linderos y demás datos identificatorios del inmueble objeto de la presente acción.-

Las probanzas promovidas por la parte demandada fueron admitidas según auto de fecha 08 de Noviembre de 2.002, teniéndolas para ser apreciadas en la definitiva y fijándoseles día y hora para la presentación de los testigos promovidos.-

Por auto de fecha 27 de Febrero de 2.003 y a solicitud de la parte actora, se designó Defensor Judicial de todas aquellas personas que se crean con derecho en la presente causa, a la abogada Y.D., ordenándose su notificación a los f.d.L..- Esta notificación fue practicada por el Alguacil del Tribunal en fecha 01-04-2003, habiendo comparecido ésta posteriormente y en fecha 03 del mismo mes y año, acepta el cargo y presta el juramento de Ley.-

El 07 de Abril del 2.003, la defensora judicial designada en esta causa, consigna ejemplar de periódico donde aparece publicado la notificación a sus defendidos; el cual fuera desglosado y agregado a los autos en la misma fecha.-

El 30 de Abril de 2.003, la defensora judicial, presenta escrito dando contestación a la demanda y lo hace así:

Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho en que se fundamenta la demanda incoada por la actora en contra de sus defendidos; y alega que a la fecha no ha podido establecer ningún tipo de contacto con sus defendidos a pesar de haber publicado notificación en el Diario El Carabobeño, por lo que no pudo ejercer una mejor defensa a los intereses de sus defendidos.-

El 15-05-2003, presentó escrito de pruebas la parte demandante, promoviéndolas así: 1) Invocó el mérito favorable que arrojan los autos hasta la presente fecha; 2) Reprodujo el contenido de los siguientes recaudos: Su escrito libelar; el contenido de los instrumentos traídos a los autos; el contenido del documento de cesión de derechos, el contenido de la Inspección Judicial; 3) Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.R.C., F.C.C.V., Z.M.O.D.G. y MABELIS DEL R.V.H..-

El 19-05-2003, presentó su escrito de promoción de pruebas la defensora judicial designada en esta causa, reproduciendo el mérito favorable que arrojan los autos en el proceso, alegando no poder ejercer una mejor defensa por no haber sostenido contacto con sus defendidos, pese a sus diligencias realizadas a tales efectos.-

Por auto de fecha 12 de Junio de 2.003, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante y la defensora judicial designada, tenidas para ser valoradas en su oportunidad y fijándoseles día y hora para la presentación de los testigos de la parte demandante.-

Mediante escrito de fecha 09 de Septiembre de 2.003, la parte accionante presenta Informes.-

II

ANALISIS PROBATORIO

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

1.1 Con la demanda:

  1. Acta de matrimonio de los ciudadanos V.R. y N.V.M., expedida por la Prefectura de la Parroquia S.R., Municipio V.d.E.C..-

  2. Actas de nacimiento de C.J., J.J. y L.E.R.M., expedidas por las Prefecturas de las Parroquias San Blas y R.U., Municipio Valencia de este Estado Carabobo.-

  3. Acta de Defunción de V.R., expedida por la Prefectura de la Parroquia Candelaria, Municipio V.d.E.C..-

  4. Copia Simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha 02 de Febrero de 1.998, bajo el No. 13, Tomo 03, folio 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría y mediante el cual la ciudadana S.R., hace la donación de un inmueble de su propiedad cuyos linderos y demás determinaciones constan en el mismo, al ciudadano V.R..-

    El Tribunal valora estas pruebas de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil, en su artículo 1359 y en el Código de procedimiento Civil en su artículo 429, por tratarse de copias simples y originales de documentos públicos.

  5. Inspección Judicial practicada en fecha 24 de Noviembre de 1.999, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el inmueble ubicado en la Calle A.E.B.N.. 213 entre Pinto Salinas y El Canal del barrio Bello Monte I, de esta ciudad de Valencia.-

    El Tribunal valora esta prueba con fundamento en los artículos 507 del Código de procedimiento Civil y 1430 del Código Civil.

  6. Solicitud de Reconocimiento en su Contenido y Firma presentada por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Marzo de 2.000.-

    El Tribunal valora esta prueba con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de V.d.E.C., en fecha 28 de Abril de 2.000, bajo el No. 38, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y mediante el cual la ciudadana N.M. de Reyes, confiere Poder General a los abogados A.J.C.L. y O.E.R.B., Inpreabogados Nos. 17.796 y 41.680 respectivamente y de este domicilio.-

    El Tribunal valora esta prueba conforme lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil.

  8. Testimoniales de los ciudadanos: Z.M.O.d.G. y Mabelis del R.V.H. (folios 206 y 207), las cuales fueron contestes en sus respuestas, y que el Tribunal valora conforme lo dispuesto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERA

La pretendiente solicita una declaración de certeza de la propiedad que dice tener, sobre un bien que le fuese donado a su cónyuge, antes de su muerte, por la madre de él. Demanda a un hijo reconocido de su causante, que se encuentra en posesión del inmueble.

En la contestación, la parte demandada contradice la pretensión. Alega la falta de cualidad de la demandante para sostener el juicio.

SEGUNDA

Resumida la pretensión invocada y las defensas opuestas contra ella, el Tribunal observa:

En primer término debe despejarse la defensa de fondo, de falta de cualidad para sostener el juicio, expuesta por la parte demandada.

En ese sentido, el artículo 361 del Código de procedimiento Civil dispone, “…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad ola falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…Omissis…”.

El alegato del demandado para esta defensa es que, el inmueble al cual hace referencia en su demanda la actora, fue donado a su padre por su difunta abuela, el 02 de febrero de 1998, y su padre fallece el 24 de marzo del mismo año.

De acuerdo con las pruebas aportadas, consta de la copia fotostática cursante a los folios ocho (8) y nueve (9) del expediente, que fue autenticado bajo el No. 13, Tomo 03, Folio 31 de fecha 02/02/1998, un documento por el cual S.R., C.I. No. 2.349.056, hace donación pura y simple perfecta y personalísima a V.R. C.I. No. 1.340.945,el cual el Tribunal valoró al momento de establecer las pruebas conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia de un documento publico autentico, conforme al supuesto de la norma referida.

Sin embargo, a los efectos de aplicar esta prueba al merito discutido, el Tribunal observa que este documento no se encuentra registrado como debió haberse hecho, en razón de tratarse una propiedad inmueble, como así lo dispone el artículo 1920 del Código Civil, el cual establece:

…Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse.

1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

…Omissis…

Como así lo dispone el artículo 1431 del Código Civil, “la donación es el contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepta”.

Y el artículo 1439, ejusdem establece, “…Para que sean válidas las donaciones, deben hacerse en forma autentica, y del mismo modo debe otorgarse su aceptación; pero cuando se refieran a inmuebles, no surtirán efecto alguno contra terceros sino después que sean registrados ambos actos…Omissis…”

No hay prueba del registro de la manifestación de donación autentica que reposa en el expediente. Tampoco existe prueba en la causa de la muerte de la ciudadana S.R., que por ese motivo hubiese instituido heredero al ciudadano V.R., generando a su vez derechos legítimos a favor de sus descendientes y cónyuge.

Quiere decir entonces, que el bien inmueble objeto de esta demanda, comprobado como ha sido que perteneció o pertenece, a la tercera S.R. por no haber sido enajenado de acuerdo con los requisitos legales, no puede ser motivo de debate en la presente, y que trae como consecuencia, la falta de interés y por ende de cualidad para obtener una resolución favorable en la pretensión invocada.

En ese sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil expresa, “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa e su interés mediante una acción diferente…”.

Conforme lo expresado en la norma descrita, la parte demandante podía haber ejercido una acción diferente, fundamentada en los bienes y derechos hereditarios dejados por, o pertenecientes al causante, y por supuesto dirigida contra todos sus herederos, y no solo contra uno de ellos.

En la causa, fue designada una defensora judicial para todas aquellas personas que se creyeran con derecho, concurrieran a deducirlos, lo cual considera el sentenciador como inoficioso, toda vez que hubo un solo demandado, el cual fue citado legalmente y dio contestación a la demanda en su oportunidad legal, siendo la actuación de la defensora judicial extemporánea y sin ningún efecto, por tratarse de una demanda mero declarativa tramitada entre vivos, sin que procediera el supuesto de defensor de desconocidos, o terceros interesados.

Por las razones y consideraciones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 12, 16, 243, 254, 361,507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1431, 1435, y 1920 del Código Civil, declara: SIN LUGAR, la demanda Mero Declarativa de Propiedad, intentada por la ciudadana N.V.M.d.R., asistida por el abogado Á.C., contra el ciudadano J.A.R., asistido por el abogado C.G., todos identificados en esta sentencia.

Son Procedentes las costas procesales.

Notifíquese a las partes de esta sentencia.

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195º y 146º.

El Juez Provisorio,

Abog. R.R.G..

La Secretaria,

Abog. M.O.F..

En la misma fecha, se dicto y publico la anterior sentencia, a las 10:45 de la mañana.-

La Secretaria,

Exp. 46.989

DRR.-

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