Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHilda Zamora
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio III de Barcelona

Barcelona, 6 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-000951

ASUNTO : BP01-P-2001-000951

JUEZ TERCERO DE JUICIO: DRA. F.R.D.L.,

SECRETARIA: ABOGADA R.G.,

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. R.P.,

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN,

ACUSADO: AVIS A.G.G.,

DELITO: HOMICIDIO ITENCIONAL, previsto en el artículo 407 del reformado Código Penal,

VICTIMA: H.G.C.,

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Conforman los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio, según la Acusación Fiscal, los siguientes:

La noche del 23 al 24 de Julio del año dos mil, N.G. hoy occiso y el imputado trabajadores de una Finca, se encontraban conversando con otro amigo los tres, entonces se suscitó una discusión entre imputado y víctima, luego se calmaron, después N.G. (occiso) y el tercero estuvieron hablando en la casa por un lapso de quince minutos aproximadamente, después N.G. dice que se va porque iba a dormir y se fue para su casa, pero fue interceptado por el imputado que armado de una escopeta le efectuó un disparo hiriéndolo en la parte izquierda del estómago y falleciendo posteriormente

.

Son estos los hechos y circunstancias, objeto del presente debate, de los cuales le correspondió conocer a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 03, pues así fueron presentados por la Fiscalía 5º del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, el cual se admitieron en su oportunidad legal, por el respectivo Tribunal de Control, determinándose que la conducta desplegada por el ciudadano AVIS A.G.G., es subsumible en la modalidad delictual contenida en el artículo 407 del reformado Código Penal, relativa al delito de Homicidio Intencional .

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

La finalidad del presente proceso, consintió en pretender demostrar la parte Fiscal, que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano AVIS A.G.G., se subsume en el tipo penal de Homicidio Intencional, razón por la cual solicita sea condenado por ese hecho delictual, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal. Para acreditar tanto la existencia del hecho en si, como la responsabilidad penal del acusado de autos, la Vindicta Pública aportó al debate probatorio los siguientes elementos probatorios:

Corresponde a este Despacho determinar si con el acervo probatorio cursante en autos, y en especial, con el aportado por la Representación Fiscal, sobre quien recae la carga de probar el hecho imputado y el delito por el cual presento su acción acusatoria, se puede acreditar la corporeidad de este y la responsabilidad penal del acusado de autos.

En primer término, debe pronunciarse este Tribunal sobre las circunstancias de hecho y de Derecho en las cuales se desarrolló el debate oral y público:

En fecha 18/06/08, se apertura el debate oral y público, de acuerdo al contenido del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, correspondiéndole a la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Doctora R.P., dejar constancia de lo siguiente: "Presento formal acusación en contra del ciudadano AVIS A.G.G., titular de la cedula de identidad Nº 8.241.337, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y penado en el articulo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio H.G. CASTRO(OCCISO), quien pasa de seguidas a narrar los hechos objeto de la acusación fiscal, y exponiendo que el Ministerio Publico demostrara la responsabilidad de este ciudadano en el delito atribuido, con las pruebas ofertadas y admitidas en su oportunidad legal, solicitando la condena del mismo. Es todo.”

Seguidamente interviene la Defensa del acusado AVIS A.G.G., DRA. NELMAR CONTRERAS, quien expone: "Esta Defensa promete a la ciudadana Juez de Juicio que en el transcurso del debate se demostrara que mi representado actuó bajo un momento de arrebato ante la injusta y delictiva acción de la victima, al sorprender al mismo en el momento en que ultrajaba a su esposa, siendo aumentado el estado de perturbación mental por la embriaguez que presentaba el ciudadano AVIS A.G.G., quien es una persona sin antecedentes penales, trabajadora y responsable de sus actos, tal y como se puede demostrar al observar que el mismo jamás desde el momento que recobro su libertad ha incumplido con las Medidas Cautelares impuestas, asistiendo puntual y religiosamente a los actos fijados por el Tribunal, muy por el contrario a la actitud demostrada por la familia de la victima, quienes nunca, desde el día 24 de Julio del año 2000, han comparecido ante el Organo jurisdiccional, lo que demuestra la falta de interés. Ratificando en este acto los medios probatorios ofertados y debidamente admitidos en la Audiencia Preliminar los cuales están explanados en el acta levantada. Igualmente solicitamos se mantenga la Medida Cautelar que actualmente disfruta mi representado hasta el momento en que se produzca una Sentencia definitiva de la cual no nos queda duda operará a su favor una causa de justificación legal. Es todo.

Acto seguido la ciudadana Juez impone al acusado AVIS A.G.G., con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuye y del Precepto Constitucional, contenido en el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la advertencia preliminar, establecida en el artículo 131 ejusdem, manifestándole que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aun cuando no declare, pudiendo declarar durante el desarrollo del mismo; se le pregunta al acusado AVIS A.G.G., titular de la Cedula de Identidad 8.241.337, si desea declarar, y expone: " No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional que me exime de declarar en causa propia, lo haré al final del debate. Es todo”.-

Abierta la recepción de las pruebas, el Tribunal, de acuerdo al artículo 353 ejusdem, llamó a declarar a los Expertos ESLEIDA BARROSO, C.M. y YOLIMER MARCANO, manifestando el Alguacilazgo, que no se encuentran presentes.- De seguida son llamados a declarar los testigos E.T., J.L.A.H., J.F.G.M., C.C.M., Y.G.C., W.S., J.D., F.C. y F.G., quienes no se encuentran presentes y en razón de ello, la parte Fiscal pide el derecho de palabra, manifiesta al Tribunal que no prescinde de los medios de pruebas señalados y requiere la suspensión del debate para una nueva oportunidad, conforme al contenido del artículo 335, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, agregando que colaborará con este Despacho, con la finalidad de hacer comparecen a los testigos. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la Defensa, quien expresa: “Que está conforme con el pedimento Fiscal y con la suspensión del debate para una nueva oportunidad. Es todo”. El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y considerando que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, de acuerdo al contenido del artículo 13 ejusdem, acuerda la suspensión del presente debate oral y público para el día miércoles 02 de Julio de 2.008, a las 2:00 P. M., quedando las partes presentes debidamente notificadas.

En la pre-indicada fecha, se le da continuidad al presente debate, en la causa seguida a AVIS A.G.G. y una vez constatada la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia de la parte Fiscal y la Defensa. De seguida se hacen comparecer a las Expertos ESLEIDA BARROSO, YOLIMER MARCANO, C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, manifestando el Alguacilazgo, que los mismos no hicieron acto de presencia. Seguidamente es llamado al estrado el Experto J.A.C., adscrito adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, quien bajo fe de juramento, expresó que no le unen lazos de amistad o enemistad con el acusado de autos, que es Licenciado en Ciencias Policiales, Jefe de la Sub-Delegación de A.d.O., Estado Guárico, manifestando que en el año 2000 era Inspector Jefe adscrito a la Sub-Delegación Barcelona; que tuvo conocimiento que en la Finca “La Alfareña”, ubicada en el tramo carretera Barbacoa-San Mateo, de este Estado, había ocurrido un homicidio de una persona del sexo masculino y la persona imputada en el hecho se había retirado del sitio con el arma incriminada; que en compañía del Agente E.T., se trasladó hasta la morgue del Hospital “Luis Razetti” de esta ciudad, donde se hizo inspección técnica al cadáver de una persona del sexo masculino, , a quien se le evidenció una herida por paso de proyectiles múltiples, en la región del tórax, por lo cual se hizo la inspección ocular y posteriormente se trasladaron al lugar de los hechos y una vez allí se dejó constancia, a través de la inspección técnica de las instalaciones de la Finca “La Alfareña”, donde no se colectó ningún tipo de evidencia, ya que a única evidencia es el arma incriminada y el ciudadano imputado en el hecho, una vez que se fuga del lugar, se llevó la misma, se habla de un arma de fuego tipo escopeta, de un solo cañón, calibre 16, la cual, según las investigaciones realizadas, era usada para el cuido de la Finca; que todos estos hechos se produjeron en el año 2000. A preguntas del Ministerio Público, el Experto manifiesta que ratifica en todas sus partes, en su contenido y firmas, las Inspecciones signadas con los Nos. 2.208 y 2.211. De seguida la Defensa interroga al Experto, y a pregunta que se le hace, expresa que tuvo conocimiento de los hechos, porque al Cuerpo de Investigaciones se presentó un familiar del propietario de la Finca, de apellido ALFARO y notificó el suceso en cuestión.

A la audiencia no compareció ningún otro medio probatorio, razón por la cual la parte Fiscal toma la palabra y expresa al Tribunal, que no prescinde de los dichos de Expertos y testigos y que requiere se suspenda el debate por una vez más, comprometiéndose traer al Juzgado, dichos testigos. La Defensa, no obstante no estar conforme con el planteamiento Fiscal, se somete al dictamen del Tribunal, el cual acordó nuevamente la suspensión de la Audiencia, para una nueva oportunidad, fijándose el miércoles 09/07/08, conforme a los artículos 13 y 335, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09/07/08, se le da continuidad al debate oral y público, en la causa seguida a AVIS A.G.G.. El Tribunal solicita del servicio del Alguacilazgo que se sirva traer a la Sala a la Experto ESLEIDA BARROSO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Barcelona, quien no hizo acto de presencia. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala a la Experto YOLIMER MARCANO, quien no hizo acto de presencia. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala a la Experto C.M., no encontrándose presente. Se le cede la palabra al Ministerio Publico, quien manifiesta lo siguiente: “En virtud de que revisada las actuaciones, quiero dejar constancia que la Experta antes mencionada, C.M., no debe declarar en este proceso, por cuanto no se encuentra la experticia de reconocimiento del arma en el cuerpo del expediente y el ofrecimiento que hace el Ministerio Publico, es en términos genéricos, no indica ni numero ni fecha, por lo cual es probable que la misma no se haya realizado y ante la situación de incertidumbre resulta infructuoso declarar a dicha experta. Es todo”. El Tribunal le cede la palabra a la Representación del Ministerio Público, con el objeto de que manifiesta si prescinde de las pruebas testimoniales arriba señaladas, por la incomparecencia de los testigos ofertados, quien manifiesta: “Sin que se haya obtenido su comparecencia, sin embargo, requiero nuevamente del Despacho, se haga posible la comparecencia de los citados Expertos y testigos, para lo cual ofrezco mi colaboración y la Fuerza Publica, según lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son indispensables para establecer la verdad de los hechos que nos ocupan. Es todo”. Asimismo la Defensa Publica no hace objeción alguna. Oídas las exposiciones de las partes y tomando en consideración que estamos en presencia de la perpetración de un delito de magnitud, que afecta el bien más preciado, como lo es el derecho a la vida, acuerda el pedimento formulado por el Ministerio Público y suspende el presente debate oral y público para una nueva oportunidad, el día Miércoles 22 DE JULIO A LAS ONCE DE LA MAÑANA de acuerdo al contenido de los artículos 13 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22/07/08, constituido nuevamente el Tribuna, se deja constancia de la presencia de la parte Fiscal, representada por la Doctora R.P., la Defensa, Doctora NELMAR CONTRERAS, el acusado AVIS A.G.G., así como la ciudadana C.C., en su condición de madre de la víctima H.G.C.. Continuando con la recepción de las pruebas, se deja constancia de la incomparecencia de las Expertos ESLEIDA BARROSO y YOLIMER MARCANO. Seguidamente comparece ante la Sala del Juzgado, la ciudadana Y.C.G.C., con Cédula de Identidad Nº 17.714.436, quien manifiesta no tener ningún vínculo de amistad ni enemistad con el acusado AVIS A.G. y una vez prestado el juramento de Ley, dejo constancia de que el día del suceso, estaba dormida, se despertó y vio a su mamá llorando y ésta le manifestó que AVIS le había disparado a N.R.G.; que su papá y su mamá lo metieron en el carro para llevarlo al Hospital; que se quedó en el porche de la casa con su esposo; que AVIS echó un disparo hacia su casa y se metieron en el cuarto; que su papá regresó como a las cinco de la mañana y notificó que el señor NESTOR había muerto. De seguida el Ministerio Público interroga a la testigo, dejándose constancia de lo siguiente: que la víctima N.G., era su primo y compadre; que al acusado lo conocía de vista, más no de trato, desde hace como un año, su papá es el encargado de la Finca desde hace como un año y el acusado era obrero de la Finca; que NEPTALI también era obrero de la Finca; que los hechos fueron en el año 2.000, en julio, como a las 11 ó 12 de la noche y falleció como a la una de la madrugada; que todo sucede en el patio de la casa; que se encontraba dormida y se despertó con el llanto de su mamá, quien le manifestó que le habían disparado a Néstor; que su mama le dijo que el señor Néstor, antes de fallecer, manifestó que quien le había disparado era el señor Avis; que desconoce porque se sucedieron los hechos, por cuanto ellos eran amigos y andaban juntos, su papa era el encargado de la Finca y el señor Avis andaba buscando personal para trabajar en la Finca; que estaban despiertos su papa y su mama y fue cuando se despertaron su esposo y sus otras hermanitas, a quienes no dejaron salir por cuanto eran pequeñas; que vio a Néstor cuando lo estaban metiendo en el carro, recuerda que la herida fue en el abdomen; que

solo pudo hablar con mi papa, ya que NESTOR se encontraba herido y SU papa fue quien cargó. De seguida la testigo pasa a ser interrogado por la Defensora Publica Dra. NELMAR CONTRERAS, expresando lo siguiente: Que no presencio el momento en que se le dio muerte al ciudadano N.G.;

que ellos se habían tomado unas cervezas, su papa, el fallecido y el señor Avis; que salieron en la mañana, mas la hora especifica no la sabe; que salieron juntos de la Finca, porque su papa manejaba el camión y regresaron en el mismo carro, ellos estuvieron en el caserío Guarimata, buscando personas para trabajar en la Finca y el conocimiento que tuvo fue porque ellos se lo dijeron, regresaron como a las 10 de la noche aproximadamente. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala al TESTIGO AMATIMA CAGUANA F.J., quien encontrándose presente se le pide que se identifique, haciéndolo con la Cédula de Identidad Nº V-8.218.483. Se le requiere informe si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el Acusado, manifestando que son compadres y expuso que se encontraba en su casa, cuando llego una Comisión Policial, a que se fuera con ellos, ya que conocía el lugar donde se encontraba el señor Avis; que llegaron al Caserío Guarimata, y encontramos que estaba tomando alcohol, y no opuso resistencia alguna cuando llegaron; que conoce desde hace varios años a Avis porque son compadres y jugaron béisbol; que los Funcionarios llegaron a su casa y llevaban una orden de captura a nombre de Avis, ya que él se encontraba en su casa; que el día en que ocurrieron los hechos, se encontraba trabajando en su casa; que no conocía a quien resultara victima, H.R.G.C.; que no sabe como sucedieron los hechos, cuando llegaron a la casa de la victima, una señora que estaba allí dijo que AVIS le habían dado un tiro; que se realizó la captura de AVIS con el chofer de la Unidad, F.G. y el jefe de la Comisión, se acuerda que era de apellido Delgadillo, pero no se acuerda del nombre; que Avis le dijo que el muerto lo había amenazado a el; que desconoce si los motivos de las amenazas eran de índole personal. De seguida pasa a ser interrogado el testigo por la Defensora Publica, Dra. NELMAR CONTRERAS DE BATATIN, manifestando que no presenció cuando se produce la muerte del ciudadano H.G.; que no recuerda la fecha de los hechos; que AVIS era conocido como una persona alegre, deportista.

Seguidamente toma la palabra la parte Fiscal y requiere nuevamente se acuerde la suspensión del debate, a los fines de hacer comparecer a los Expertos y testigos ofertados, de acuerdo al contenido del artículo 357 del código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose a colaborar con la fuerza pública y sus superiores jerárquicos. La Defensa no se opone al pedimento Fiscal y en consecuencia, se acuerda la suspensión para el día 30 de Julio de 2.008, a las 11:00 de la mañana, tomando en consideración que estamos en presencia de un hecho punible de magnitud, que afecta el valor mas preciado como lo es el derecho a la vida, tomando en consideración los artículos 26 u 257 Constitucional, en relación con los artículos 13 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30/07/08 tuvo lugar la continuación del presente debate, en la causa seguida a AVIS A.G.G.. Verificada la presencia de las partes, se encuentran presentes, la Doctora R.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público, la Defensa, representada por la Abogada NELMAR CONTRERAS DE BATATIN y el acusado arriba mencionado. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima C.C., quien quedó debidamente notificada. La ciudadana Juez Profesional, DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose un resumen de lo acontecido en el actos de Continuación del día 02, 09 y 22 de julio del año que discurre, de acuerdo al contenido del artículo 336 ejusdem, advirtiéndosele al acusado y al público presente, sobre la importancia y significado del acto. El Tribunal da continuidad a la recepción de pruebas ofertadas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio y se solicita el servicio del Alguacilazgo para que se sirva traer a la Sala a la EXPERTO ESLEIDA BARROSO, quien no compareció. Se le solicita al Ciudadano Alguacil, sea traído a la Sala la EXPERTO YOLIMER MARCANO, quien no hizo acto de presencia. Se solicita el servicio del Alguacilazgo que se sirva traer a la Sala al TESTIGO J.D., quien no compareció. Se solicita el servicio del Alguacilazgo que se sirva traer a la Sala al TESTIGO J.L.A.H., quien no compareció. Ante la incomparecencia de los medios de pruebas ofertados, seguidamente el Tribunal pasa a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, debidamente admitidas en la Audiencia Preliminar, a fin de dar lectura a las mismas: 1) INSPECCION OCULAR Nº 2208, DE FECHA 24 DE JULIO DE 2000, PRACTICADA POR LOS FUNCIONARIOS E.T. y J.C., adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Barcelona, en la Morgue del Hospital Central “Luis Razetti”, en un cadáver del sexo masculino, en posición decúbito dorsal, con herida producida por arma de fuego con entrada en la región del pectoral derecho y salida en la región costal izquierdo donde se observa en dicha salida, varios orificios producidos por guaimaros disparados por arma de fuego y lesionan también brazo y antebrazo izquierdo. 2) INSPECCION OCULAR Nº 2211, DE FECHA 24 DE JULIO DE 2000 A LAS 2:00 DE LA TARDE, PRACTICADA POR LOS FUNCIONARIOS E.T. y J.C., adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Barcelona, en la Finca “La Alfareña”, Kilómetro 22, vía San Mateo-Anaco, jurisdicción de este Estado, lugar donde se suceden los hechos cuestionados. Se deja constancia que la Defensa no opuso objeción a la lectura de la misma, siendo leída la prueba en forma parcial, por acuerdo entre las partes. 3) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nª 292 DEL AÑO 2000, SUSCRITA POR LA DRA, ESLEIDA BARROSO, Médico Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Barcelona, quien practicara la autopsia al cadáver de N.R.G.C., estableciendo en sus conclusiones, lo siguiente: “HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MULLTIPLE CON ORIFICIO DE ENTRADA AMPLIO CIRCULAR DE 5 cms. DE DIAMETRO CON HALO DE QUEMADURA ALREDEDOR DELK ORIFICIO DE ENTRADA A NIVEL DE HIPOCONDRIO DERECHO, OCHO ORIFICIOS DE SALIDA DISPERSOS EN REGION LATERAL IZQUIERDO DEL TORAX, PASANDO A TRAVES DEL 6to., 7mo. Y 8vo. ARCOS CON LINEA AXILAR MEDIA, ANTERIOR Y POSTERIOR. PRODUCE PERFORACION Y FRACTURA DE ARCOS COSTALES 6to., 7mo. Y 8vo. DERECHO, PERFORACION HEPATICA, GASTRICA, PULMON IZQUIERDO (LOBULO INFERIOR), HEMOPERITONEO, HEMOTORAX IZQUIERDO. TRAYECTORIA: DE DERECHA A IZQUIERDA. SHOCK HIPOVOLEMICO. 4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PRACTICADA POR C.M. y YOLIMER MARCANO. Se declara formalmente CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES.

Ante la incomparecencia de los medios de pruebas arriba señalados, de seguida el Tribunal le cede la palabra a la Representación del Ministerio Público con el objeto de que manifieste si prescinde de las pruebas testimoniales de experto y testigos, antes señaladas, por la incomparecencia de los mismos, quien manifiesta: “Visto como han sido que se encuentran agotadas las citaciones personales a los testigos promovidos por el Despacho a mi cargo, sin obtener un resultado positivo, es evidente que el Tribunal en amparo a las garantías procesales y al debido proceso, ha realizado todas las diligencias por mandato de Ley, para la comparecencia de las personas al juicio respectivo, sin lograr el objetivo de las mismas, el Ministerio Público, como parte de buena fe, prescinde de las testimoniales en cuestión, conforme al contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del acusado AVIS A.G.G., representada por LA DEFENSORA PUBLICA DRA. NELMAR CONTRERAS, quien expone: “Comparto el criterio esgrimido por la parte Fiscal, en el sentido de que ciertamente, se han agotado las forman procesales para hacer comparecer a la Experta ESLEIDA BARROSO y a los testigos ofertados por el Ministerio Público, en su escrito de acusación, razón por la cual pido al Tribunal, provea lo conducente. Es todo”.

De seguida, conforme al contenido del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a ceder la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES, en primer lugar, al Representante del MINISTERIO PÚBLICO, Doctora R.P., quien expone:” Si bien es cierto que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, de acuerdo al contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y en la fase de investigación se lograron suficientes elementos para sustentar acusación contra el ciudadano AVIS A.G.G., no es menos cierto que en forma reiterativa, tanto el Tribunal, como el Despacho a mi cargo, han agotado los medios necesarios para traer al debate oral y público las testimoniales de Expertos y testigos ofertados en la oportunidad de Ley, siendo infructuosas las gestiones realizadas, tal como consta en las actas conformadotas del presente proceso, habiéndose cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la suspensión del juicio por más de una vez, a la conducción de los testigos por la fuerza pública, continuando el juicio prescindiendo de estas pruebas, por la incomparecencia de los mismos, dejando a esta Representación Fiscal sin los medios suficientes para poder desvirtuar la presunción de inocencia del acusado de autos. Por ultimo, solicito al Tribunal, se pronuncie conforme a Derecho con todos los pronunciamientos de Ley. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, representada por la DRA. NELMAR CONTRERAS, quien expresa lo siguiente: “Ciudadana Juez, a lo largo de este proceso, he mantenido la inocencia de mi representado, en el entendido que la Fiscalia del Ministerio Público, quien tiene la responsabilidad de la carga de la prueba, no pudo aportar en el presente juicio, los elementos probatorios capaces en si mismos y concatenados entre si de constituirse en plena prueba en contra de mi representado. Es de destacar que estamos en presencia de un proceso que se ha prolongado por espacio de siete años, sin que mi representado haya incumplido con las medidas otorgadas en su momento, presentándose a todos y cada uno de los actos del juicio, con la convicción de que algún día se haría justicia. Así las cosas ciudadana Juez, lo único que quedo establecido en el presente juicio es la inocencia de mi representado, y en virtud del principio INDUBIO PRO REO, así como el Principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito a favor de mi representado, AVIS A.G.G., una sentencia absolutoria, de acuerdo al contenido del artículo 366 ejusdem. Es todo”.

De seguida el Tribunal le cede la palabra al acusado AVIS A.G.G., quien expresa, lo siguiente: “A través del presente proceso he mantenido que soy inocente de los hechos que se me imputan en una forma injusta y considero que al fin se hizo justicia, ya que no soy ningún delincuente sino una persona humilde pero trabajadora. Es todo”.

Consta en autos, Oficio Nº 0521, de fecha 09/07/08, emanado de la Jefatura de la Zona Policial Nº 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado, suscrita por el Comisario J.G.S., en el cual se notifica al Tribunal, que el ciudadano J.D., no se encuentra registrado como Funcionario en esa Institución.

Consta en autos, Oficio Nº 0511, de fecha 08/07/08, emanado de la Jefatura de la Zona Policial Nº 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado, suscrita por el Comisario J.G.S., en el cual se notifica al Tribunal, que el ciudadano F.G., no se encuentra registrado como Funcionario en esa Institución.

Consta en autos, Oficio Nº 11899, de fecha 21/07/08, emanado de la Jefatura de la Delegación Estadal Anzoátegui, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barcelona, suscrita por el Comisario G.A.P., en el cual se notifica al Tribunal, que las Boletas libradas a los Funcionarios ESLEIDA BARROOSO, YOLIMER MARCANO y E.T., fueron remitidas a sus sitios de adscripción y que el Experto J.C., no pudo ser localizado.

El Ministerio Público consignó Acta de Investigación Penal, fechada el 28/07/08, suscrita por el Funcionario C.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barcelona, en la cual se lee lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 8:30 horas de la mañana del día de hoy, compareció por ante este Despacho, el funcionario C.F., adscrito al Departamento de Investigaciones de esta Sub Delegación, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 21 de la Ley de Organos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente: “En esta misma fecha cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en respuesta a su oficio emanado de esa vindicta pública signando con la nomenclatura (1364) e fecha 19/07/2008, me trasladé en compañía del Funcionario OSWLDO ARAI, a bordo de la unidad P-747, hacia la siguiente dirección, calle numero 8 casa numero 18, del sector seis de tronconal quinto, con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano J.L.A.H., una vez en el lugar y luego de tocar en varias oportunidades la puerta de la residencia, fuimos abordados por un ciudadano, no sin antes identificarnos plenamente como adscritos a este Despacho, quien se identificó de la siguiente manera: H.F.M.G., Venezolano, de 21 años de edad, soltero, natural de esta ciudad, profesión u oficio vocero del consejo comunal de este sector, titular de la cédula de identidad V-17.900.720, quien nos informó que en la referida dirección no residía la persona solicitada por la comisión y que de igual manera no conoce ninguna persona con esos datos que resida por ese sector, terminada la conversación nos trasladamos hasta la finca La Alfarería, ubicada en el kilómetro 22, Sector Las Tablas, vía San Mateo, Estado Anzoátegui, con la finalidad de ubicar y citar a los ciudadanos J.F.G.M. y W.J.S., una vez en el lugar sostuvimos entrevista con un ciudadano, no sin antes identificarnos como funcionarios adscritos a este despacho e informarle el motivo de nuestra presencia, quien se identificó de la siguiente manera: M.S.A.A., Venezolano, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio guardia de seguridad, laborando actualmente para la Finca de nombre La Encantada, informando el mismo que en la dirección indicada anteriormente no se encontraba nadie, que sólo vienen los fines de semana algunas personas, pero ese lugar se encontraba abandonado, por lo que procedimos a dar un recorrido por el Sector, tratando de obtener más información sobre las personas requeridas por la comisión, siendo infructuoso dicho recorrido ya que esto es una zona rural, retornando al Despacho e informamos a la Superioridad sobre las diligencias policiales efectuadas”.

Acto seguido se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada unas de las pruebas presentadas por la parte Fiscal y que legalmente puedan ser objeto de valoración probatoria, de conformidad a lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe concluir que de las pruebas evacuadas, relativas a los testimonios de los ciudadanos Y.C.G.C. y F.J.A.C., ni individualmente, ni en su conjunto emerge convicción de la responsabilidad del acusado AVIS A.G.G., en la consumación del ilícito penal que se le imputa. Y.C.G.C., deja constancia en su dicho de que es comadre de quien resultara victima en el hecho, ciudadano H.G.C. y agrega que fue su progenitora quien le informa que el autor del disparo es una persona a quien sólo identifica como ALVIS, ya que no presenció los hechos. F.J.A.C., se limita a expresar que tampoco estuvo presente en los acontecimientos y oyó que el autor del suceso de marras fue ALVIS. De lo cual se deduce que los testimonios en cuestión no aportan elementos serios para ser tomados en consideración para establecer la responsabilidad de AVIS A.G. en el ilícito penal que le atribuye la parte Fiscal, razón por las cuales son desestimadas por este Juzgado.

Es de destacar que las pruebas documentales, aportadas al debate por su lectura, previa anuencia de las partes, consistentes en 1) INSPECCION OCULAR Nº 2208, DE FECHA 24 DE JULIO DE 2000, PRACTICADA POR LOS FUNCIONARIOS E.T. y J.C., adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Barcelona, en la Morgue del Hospital Central “Luis Razetti”, en un cadáver del sexo masculino, en posición decúbito dorsal, con herida producida por arma de fuego con entrada en la región del pectoral derecho y salida en la región costal izquierdo donde se observa en dicha salida, varios orificios producidos por guaimaros disparados por arma de fuego y lesionan también brazo y antebrazo izquierdo. Esta prueba no forma parte de aquellas que indica el Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser ofrecidas por su lectura, sólo es un Acta de Inspección en la cual se deja constancia de las condiciones y circunstancias en que se encontraba en cadáver de una persona que fue identificada como AVIS A.G.G. y como quiera que los Funcionarios actuantes, no asistieron al llamado del Tribunal, a los fines de deponer sobre el contenido del Acta en referencia y a expresar bajo el principio de inmediatez, el contenido de dicha actuación; en razón de ello, se desestima por el Despacho, tal prueba documental. 2) INSPECCION OCULAR Nº 2211, DE FECHA 24 DE JULIO DE 2000 A LAS 2:00 DE LA TARDE, PRACTICADA POR LOS FUNCIONARIOS E.T. y J.C., adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Barcelona, en la Finca “La Alfareña”, Kilómetro 22, vía San Mateo-Anaco, jurisdicción de este Estado, lugar donde se suceden los hechos cuestionados. Si bien es cierto que la prueba en cuestión deja constancia del lugar donde se originaron los hechos de marras, la misma no es estimada por el Despacho, toda vez que los Funcionarios actuantes no asistieron al a las audiencias del juicio oral a rendir declaración al efecto de sus conocimientos. 3) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nª 292 DEL AÑO 2000, SUSCRITA POR LA DRA, ESLEIDA BARROSO, Médico Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Barcelona, quien practicara la autopsia al cadáver de N.R.G.C., estableciendo en sus conclusiones, lo siguiente: “HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MULLTIPLE CON ORIFICIO DE ENTRADA AMPLIO CIRCULAR DE 5 cms. DE DIAMETRO CON HALO DE QUEMADURA ALREDEDOR DEL ORIFICIO DE ENTRADA A NIVEL DE HIPOCONDRIO DERECHO, OCHO ORIFICIOS DE SALIDA DISPERSOS EN REGION LATERAL IZQUIERDO DEL TORAX, PASANDO A TRAVES DEL 6to., 7mo. Y 8vo. ARCOS CON LINEA AXILAR MEDIA, ANTERIOR Y POSTERIOR. PRODUCE PERFORACION Y FRACTURA DE ARCOS COSTALES 6to., 7mo. Y 8vo. DERECHO, PERFORACION HEPATICA, GASTRICA, PULMON IZQUIERDO (LOBULO INFERIOR), HEMOPERITONEO, HEMOTORAX IZQUIERDO. TRAYECTORIA: DE DERECHA A IZQUIERDA. SHOCK HIPOVOLEMICO. Se destaca igualmente que la prueba en cuestión es preconstituída y que las partes deben controvertir durante el juicio y al no comparecer al debate la Experta quien suscribe en Informe, no puede ser estimada por el Tribunal. La finalidad de la experticia es tener una información que exige un conocimiento especializado mediante procedimientos y uso de técnicas e instrumentos aceptados por la comunidad científica. Nuestra Ley Procesal Penal, en los artículos 14 y 354 determina que los peritos deberán exponer sus conclusiones oralmente, salvo que razones de excepción justifiquen que los dictámenes deban ser leídos, pero en ningún caso exime a los Expertos para comparecer y ser examinados en la audiencia oral. Lo que debe acreditar el experto es el hecho examinado, no se trata de calificar el hecho de forma científica, sino demostrar una proposición fáctica. 4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PRACTICADA POR C.M. y YOLIMER MARCANO. En igual sentido se pronuncia el Tribunal, en lo atinente a la Experticia de reconocimiento, la cual no fue ratificada en el debate.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 397, del 21/05/05, dejo asentado: “…Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiere firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del imputado o acusado…”.

En consecuencia, al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia, lo ajustado a los hechos y al Derecho es acoger los pedimentos de Absolución expresados por la Defensa, por no existir plena prueba de lo alegado en el escrito acusatorio, por lo que la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de acuerdo al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al no quedar plenamente acreditado ni los hechos imputados, ni la responsabilidad penal del acusado de autos.

En el proceso penal la presunción de inocencia impera desde el inicio de la investigación, durante el juicio y en sentencia. Antes y durante el proceso debe presumirse la inocencia del imputado. En el sistema acusatorio se da plena garantía de este derecho y el proceso penal se establece para que el Estado, mediante el reconocimiento y acatamiento de garantías, pueda demostrar la responsabilidad y culpabilidad del imputado. En este sistema la culpabilidad es de acto y no de autor, de lo que se deriva que la responsabilidad se genera por lo que hace el sujeto queriéndolo hacer. La prueba tiene que ser practicada en la audiencia oral para que pueda ser apreciada y pueda desvirtuar la presunción de inocencia. Según sentencia Nº 1303, de fecha 20/0605, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor F.C.L., “…Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que medios de prueba de cargo válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes…”.

CAPITULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Código Penal Venezolano consagra en su artículo 407 del derogado Código Penal, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

En la disposición sustantiva anteriormente citada, se tipifica el delito atribuido al Acusado AVIS A.G.G., cometido en perjuicio de H.G.C. y que ante la ausencia probatoria existente y evidenciada en el debate celebrado, quedó totalmente desvirtuada la culpabilidad del acusado en los hechos imputados inicialmente por el Ministerio Publico, los cuales perdieron toda fuerza para sostener tal acusación.

En razón de ello, este Tribunal declara la ABSOLUCIÓN del ciudadano AVIS A.G.G., ya identificado, conforme lo dispone el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el cese de toda medida de coerción personal impuesta al acusado antes mencionado.

No se condena en Costas al Estado Venezolano, en virtud del principio de gratuidad de la justicia, tal como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado AVIS A.G.G., antes identificado, por la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del reformado Código Penal. No se condena en Costas al Estado Venezolano, en virtud del principio de gratuidad de la justicia, tal como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo consagrado en el artículo 366 Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Nº 03 del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, en el día de hoy, miércoles 06 de Agosto de 2008, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) minutos de la mañana.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de que sea distribuida por ante un Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de Ley.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 03,

DRA. F.R.D.L.,

LA SECRETARIA,

ABOG. R.G.,

FRL/frl.

Exp. Nº BP01-P-2001-000951.

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