Decisión nº 62 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 25 de Mayo de 2.006

196° y 147°

Expediente: 07161.-

Causa: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA

Demandante: NELMAR R.C.V.

Demandado: M.D.J.R.P.

Adolescente: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana NELMAR R.C.V., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-12.256.366, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio D.P., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 71.133, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano M.D.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.428.377, y del mismo domicilio; manifestando que de su unión procrearon un (01) hijo, quien lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de once (11) años de edad. Asimismo indicó que el ciudadano M.D.J.R.P., ha permanecido con una actitud negativa para suministrarle alimentos a su hijo, siendo infructuosos sus requerimientos para que deponga su actitud, manteniendo hasta la presente fecha una actitud de rebeldía y negativa de cumplir con sus deberes legales que le impone su condición de padre; a pesar de que dicho ciudadano desempeña labores como Policía Aeropuertario, en la Policía de Seguridad Aeropuertuaria, ubicada en el Aeropuerto Internacional La Chinita, Avenida R.B.C.d.M.A.S.F.d.E.Z., por lo que tiene suficientes ingresos para cubrir las necesidades de su hijo, tales como: Alimentos, Vestuario, Medicina, Consultas Medicas, Estudios, los cuales son necesarios para su desarrollo integral.-

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 01de Junio de 2.005, ordenándose en la pieza principal la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público, y en la pieza de medidas se decretaron las medidas preventivas de embargo sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba el reclamado de autos, pertinentes al caso.-

En fecha 10 de Junio de 2.005, fue agregada a las actas la Boleta de Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual fue notificada en la misma fecha.-

En fecha 17 de Junio de 2.005, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión realizada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Asimismo, en fecha 21 de Junio de 2.005, se agrego a las actas la boleta de citación del demandado, quien fue citado el día 20 de junio de 2.005, tal como se evidencia en el folio diez (10) de este expediente.-

En fecha 28 de Junio de 2.005, se llevó a cabo el acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, asistida por la Abogada D.P., y la parte demandada, asistida por los Abogados J.F.B.P. y J.C.R.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 61.914 y 99.853 respectivamente, no pudiendo llegar a ningún acuerdo, procediendo a oír las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.-

Mediante escrito de la misma fecha, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el ciudadano M.D.J.R.P., asistido por los Abogados J.F.B.P. y J.C.R.G., contestó la presente demanda en los siguientes términos: Negando, rechazando y contradiciendo que haya incumplido con su obligación alimentaria para su hijo, ya que hasta la presente fecha le ha suministrado al adolescente una pensión alimentaria por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), así como los juguetes y vestuario en la época navideña y útiles escolares, uniformes, gastos médicos y medicinas, a pesar de las demás cargas familiares que posee como lo son su esposa y su hijo J.D.R.R..-

En escrito que riela en la pieza de medidas de fecha 28 de junio de 2.005, la parte demandada, asistida por los Abogados J.F.B.P. y J.C.R.G., se opuso a las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 01 de Junio de 2.005.-

En escrito de fecha 30 de Junio de 2.005, la Abogada J.C.R.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio.-

Asimismo, en escrito de fecha 30 de Junio de 2.005, la parte actora, asistida por la Abogada D.P., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio. En auto de fecha 01 de Junio de 2.005, este tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio de Reclamación Alimentaria.-

En escrito de fecha 14 de Julio de 2.005, el Abogado J.F.B.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en auto de fecha 15 de Julio de 2.005.-

En fecha 28 de Julio de 2.005, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 16 de Septiembre de 2.005, este Tribunal dicto sentencia, declarando sin lugar la oposición a la medidas de embargo provisional, intentada por la parte demandada, quedando anotada bajo el No. 49, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.-

En diligencia de fecha 31 de Enero de 2.006, la parte demandada, asistida por la Abogada L.T., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 29.924, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.-

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio dos (2) de este expediente original del acta de nacimiento No. 34, correspondiente al adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar: el vínculo de filiación existente entre la ciudadana NELMAR R.C.V. con el adolescente antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar: el vínculo filial del adolescente de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.-

- Corre a los folios del veintiocho (28) al treinta y ocho (38) ambos inclusive de este expediente, los cuales no poseen valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

- Corre a los folios del ciento dos (102) al ciento cuatro (104) ambos inclusive, ciento diez (110), ciento once (111), ciento cuarenta y dos (142) y ciento cuarenta y tres (143) de este expediente comunicación emanada del Aeropuerto Internacional “La Chinita”, la cual posee valor probatorio por ser respuesta de nuestro oficio No. 05-2119 de fecha 01 de Julio de 2.005, de la cual se desprende la capacidad económica del reclamado alimentario.-

- Corre a los folios del ciento quince (115) al ciento treinta y uno (131) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales de las ciudadanas LEIXY M.P., R.M.H. Y LUZMARY M.A.V.. – En relación la declaración de la ciudadana LEIXY M.P., por cuanto la misma no compareció en el día fijado por el referido Juzgado para escuchar lo referente a sus alegatos, en consecuencia, se declaró desierto el acto. Sin embargo, el dicho de estas testigos no prueba el cumplimiento regular y continuo, que requiere la prestación alimentaria, tal como lo establece la Casación Venezolana: “Cuando se trata de dar cumplimiento regulares y continuas, es menester que los testigos declaren en forma precisa y especifica, seria por ejemplo, indicando las fechas y lugares donde efectuaron las cancelaciones, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en cuanto al cumplimiento ininterrumpido de la obligación”. En atención a tales disposiciones, este Tribunal no analiza los mismos, en virtud de que las normas de la carga probatoria en los procesos alimentarios es al demandado a quien corresponde probar que está solvente con la obligación alimentaria que debe a su hijo A.E.R.C..-

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre a los folios del catorce (14) al dieciséis (16) y del ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y cinco (155) ambos inclusive de este expediente, copias certificadas del acta de matrimonio No. 309, correspondiente a los ciudadanos M.D.J.R.P. y D.C.R.M., y acta de nacimiento No. 1649, correspondiente al adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos. En segundo lugar: el vínculo filial entre el demandado de autos y el n.J.D.R.R., los cuales serán tomadas en cuenta como cargas familiares a cargo del reclamado alimentario.-

- Corre a los folios del diecisiete (17) al diecinueve (19), del sesenta (60) al noventa y ocho (98) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados, los cuales no poseen valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

- Corre al folio cuarenta y ocho (48) de este expediente, original de planilla de depósito del Banco Occidental de Descuento. Banco Universal, la cual posee valor probatorio por haber sido emanado de un ente facultado para ello, por ser formas utilizadas por la referida Entidad Bancaria para realizar las transacciones de pago y por haber sido selladas y firmadas por la misma; asimismo por no haber sido impugnadas en su oportunidad por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el depósito realizado por la ciudadana NELMAR R.C., por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en la cuenta de Ahorros No. 0184137438, aperturada en la mencionada Entidad.-

- Corre a los folios del ciento treinta y dos (132) al ciento cuarenta y uno (141) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del Banco Occidental de Descuento. Banco Universal, la cual posee valor probatorio por ser respuesta de nuestro oficio No. 05-474 de fecha 15 de Julio de 2.005. De dicho instrumento se evidencia: los movimientos y estados de cuenta de la cuenta de Ahorros perteneciente a la ciudadana NELMAR R.C.V., distinguida con el No. 0184137438, desde la primera quincena de Noviembre de 2.004 hasta mayo de 2.005, así como los depósitos realizados por la citada ciudadana, signados con los Nos. 72126941 y 77117032.-

- Corre al folio ciento cincuenta ocho (158) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 115, correspondiente al n.J.A.R.R., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el demandado de autos y el n.J.A.R.R., el cual será tomado en cuenta como carga familiar a cargo del reclamado alimentario.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.-

A tal efecto la obligación alimentaría se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA): El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

.

Es la obligación alimentaria un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado y se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-

En la presente causa se reclaman alimentos para el adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), cuya filiación no discutida en forma alguna por el demandado, se evidencia de la partida de nacimiento agregada a las actas, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitado lo alimentos a los padres, no se requiere prueba de la necesidad del hijo, de modo que es procedente la obligación de prestar alimentos al adolescente antes mencionado.-

Asimismo, fue comprobada por medio de las actas de nacimiento y acta de matrimonio respectiva, la existencia de otras cargas familiares y por tanto la filiación existente entre el obligado de autos y los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), así como el vínculo matrimonial existente entre el progenitor y la ciudadana D.C.R.M.; por lo que estas nuevas cargas serán tomadas en cuenta como erogaciones a cargo del obligado alimentario, incidiendo de forma equilibrada al momento de que esta Juzgadora realice el cómputo matemático para fijar la Pensión Alimentaria del beneficiario de autos; todo de conformidad con lo establecido en la LOPNA en su artículo 371, el cual reza lo siguiente:

Articulo 371:

Cuando concurran varias personas con derechos a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el números de los solicitantes

En este orden de ideas, es necesario determinar que la existencia de nuevas cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación alimentaria con respecto al beneficiario de autos; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica y el número de los solicitantes en la presente causa de conformidad con el precitado artículo 369 de la LOPNA.-

En ese mismo orden de ideas, tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”; por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vinculo consanguíneo entre el ciudadano M.D.J.R.P. con el adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); adicionalmente no fue probado en el lapso probatorio correspondiente los extremos exigidos por el mencionado artículo 365, ya que el cumplimiento de la obligación alimentaría debe ser de manera regular y continua; y en virtud que sus pruebas se basaron en demostrar la existencia de otras cargas familiares, que las mismas serán tomadas en cuenta y valoradas al momento de calcular la pensión alimentaria y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida; así como fijar el monto mensual de la pensión alimentaría.-

En tal sentido, por cuanto la intención del Legislador Venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación alimentaría, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria y no de manera forzosa a través del embargo; tal y como se refleja en el presente caso; esta sentenciadora ha interpretando las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley. En el presente caso, el demandado de autos no demostró el cumplimiento de manera regular y continua tal y como se requiere la prestación alimentaría, con respecto al adolescente A.E.R.; razones por las cuales esta Juzgadora considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en Derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana NELMAR R.C.V., en contra del ciudadano M.D.J.R.P., en beneficio del adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal No. 4, tomando en consideración la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN CUARTO (1/4) de salario mínimo mensual, es decir, la cantidad a cancelar por el ciudadano M.D.J.R.P., es de CIENTO DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE con 50/100 (Bs. 116.437,50) mensuales, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.465.750,00) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre, a fin de cubrir los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de las cantidades que por concepto de útiles escolares le pueda corresponder al adolescente de autos. Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a SESENTA Y TRES SESENTA Y CUATRO AVOS (63/64) de salario mínimo, la cual asciende a CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES con 66/100 (Bs.458.472,66). Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y utilidades que perciba el ciudadano M.D.J.R.P., al servicio de la Policía de Seguridad Aeroportuaria en el Aeropuerto Internacional La Chinita. En relación al rubro salus, los gastos serán compartidos de por mitad por cada progenitor, vale decir, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del beneficiario de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.191.750, 00) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor del adolescente A.E.R.C., las cuales serán calculadas en base a la pensión fijada en el presenta fallo . Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal No. 4. Así se decide.-

  2. MODIFICADAS las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de Juicio No. 4, en fecha 01 de Junio de 2.005 y ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Junio de 2.005.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal No. 4

DRA. E.M.C.

La Secretaria Accidental

ABOG. L.Z.G.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 62; y, se libraron boletas de notificación.-

La Secretaria.-

EMCh/kassiel

Exp. 07161.-

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