Decisión nº WP01-P-2006-001630 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteCarla Morales Mora
ProcedimientoCondenatoria

Macuto, 03 de Octubre de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001630

ASUNTO : WK01-P-2006-000018

: 3M-1108

JUEZ: ABG. K.M.M.

FISCAL (ES): ABG. A.R. y J.M.

DEFENSOR: ABG. H.R.A.

ACUSADO (S): NELSÒN D.C. y DIXSON ALEXANDER GUILLÒN MARÌN.

VICTIMA: D.T.C.

SECRETARIA: ABG. JEYLAN SANDOVAL.

Corresponde a este Juzgado Unipersonal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar sentencia fundada en la causa seguida a los ciudadanos N.D.C.M., titular de la cedula de identidad Nº 16.673.158, de nacionalidad venezolana , natural de la Guaira , nacido en fecha 03-10-1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio Oficial de Policía, hijo de M.M. (v) y D.C. (v) residenciado en: utopista Caracas – La Guaira, Barrio Nueva Esparta, Sector Campo Alegre casa Nº 35 y DIXON A.G.M., titular de la cedula de identidad Nº 14.567.445, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 09-04-1981, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Oficial de Policía, hijo de M.d.G. (v) y Eddisson Guillon (v) residenciado en Calle Real de Montesano, Callejón La Libertad, casa N° 34, Parroquia C.S., Estado Vargas, a quien en la audiencia oral iniciada el 18 de Julio de 2007 y culminada el día 04 de Septiembre de este mismo año, este Juzgado CONDENO por la comisión del delito ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 455, en concordancia con el articulo 176, relacionado con el primer aparte del articulo 175 todos del Código Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, 18 de Julio de 2007, los Abogados. A.R. y J.M., en su condición de Fiscal en Materia penal Tributaria y aduaneras a Nivel Nacional con competencia en drogas y Fiscal Primero del Ministerio Público esta Circunscripción Judicial, acusaron de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos N.D.C.M. y DIXON A.G.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 455, en concordancia con el articulo 176, relacionado con el primer aparte del articulo 175 todos del Código Penal, quienes indicaron lo siguiente:..” En el día de hoy siendo la fecha y hora indicada para la apertura del Juicio Oral y Publico en la presente causa, ciudadana Juez el Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes los escritos acusatorios presentados en fechas 02-04-06 y 24-05-06 y admitido por el Tribunal Segundo de primera Instancia en funciones de Control respectivo, en contra de los ciudadanos N.D.C.M. y DIXON A.G., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el articulo 455, en concordancia con el articulo 176, relacionado con el primer aparte del articulo 175 del Código Penal y explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos…”

Los hechos referidos en la acusación Fiscal, se basan en que el día domingo (02) de abril del año dos mil seis (2006) aproximadamente a las nueve (09:00) pm, el ciudadano de nombre L.D.T., de nacionalidad Mexicana, identificado con pasaporte N° 06350010653, arribó al Aeropuerto Internacional de Maiquetía S.B., una vez en territorio venezolano, se dirigió abordar un vehículo ideiuntificado con las siguientes características: marca: FORD, Modelo: EXPLORER, clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON; año: 2001; color: NEGRO; Uso: TRANSPORTE PUBLICO; Placas: CD2-30T; propiedad del ciudadano C.M.P., siendo el conductor del mimo éste último, con la finalidad de que le prestara el servicio de taxi y lo llevara al Hotel Paseo Las Mercedes, ubicado en la Avenida Principal de la Ciudad de Caracas – Distrito Capital, una vez, en el interior del mismo, específicamente en la parte trasera del vehículo, avanzaron y a una distancia de aproximadamente cien (100) metros, del lugar donde se encuentra la línea de taxi del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., fueron interceptados sorpresivamente por dos funcionarios policiales, los cuales se encontraban camufaljeado, entre colores gris y azul, con un chaleco de color negro y armado, realizando señas al conductor del vehiculo referido para que se parara; por lo que el chofer detuvo el vehiculo, y los mencionados funcionarios policiales procedieron a solicitarle los documentos de propiedad del vehiculo y los permisos de circulación del conductor, quien es a su vez propietario del mismo, facilitándole de este modo los mismos, para su verificación, siendo devueltos posteriormente. Seguidamente los referidos funcionarios, pasaron a pedirle al ciudadano L.D.T., quien recientemente acababa de llegar de México, la visa, pasaporte y unos tickets, y una vez en poder de estos los documentos aludidos, los funcionarios policiales le preguntaron, el por que viajaría a Brazil, y este le respondió por la visa, seguidamente el dijeron que los documentos eran falsos, en ese momento el ciudadano L.D.T., de nacionalidad mexicana se quiso bajar del vehículo pero estos no lo dejaron y procedieron a entrar en el interior del mismo, uno de ellos, de nombre N.D.C.M., en la parte trasera del vehículo, y el otro de nombre DIXON A.G.M., en la parte delantera, lugar del copiloto de la camioneta. Seguidamente los funcionario policiales antes mencionados le ordenaron al chofer que arrancara el vehículo y este lo hizo, momento en el cual, el imputado N.D.C.M., aprovechando la investidura de funcionario policial para amedrentar, y con apoyo de su compañero DIXON A.G.M., quien se encontraba en la parte delantera del vehiculo y quien le había manifestado que los documentos presentados eran falsos, le arranca del cuello al ciudadano L.D.T., una cadena de oro que vestía para ese momento y le sustrae la cantidad de mil ochocientos dólares ($ 1.800, 00) los cuales se encontraban dentro de un canguro (koala) que cargaba el mismo. De seguidas a la altura de la entrada de la pasarela, principal del aeropuerto Internacional S.B., le dicen al chofer de la camioneta que se pare y se bajan de la misma. Seguidamente, el ciudadano L.D.T., le manifiesta al chofer que los delegación y este le dice asustado que no vio nada, que no quería tener problema y por lo que se molesto la victima y lo dejo en la parda de taxis nuevamente y es cuando la victima antes mencionada, toma otro taxi y lo lleva al Hotel.

Por su parte el DR. H.R.A., defensor Privado del acusado en su en su discurso de apertura manifestó: “Me corresponde en este acto ejercer la defensa de los ciudadanos N.D.C.M. y DIXON A.G., ahora bien oído lo expuesto por el Ministerio Publico en el cual argumento la acusación presentada en su oportunidad en la cual plasma las circunstancias de modo y lugar y de cómo fue detenido mi defendido esta ineludiblemente rechaza la misma ya que desde un principio la investigación no busco la verdad, sino que sencillamente les imputo los delitos antes mencionados a mis defendidos, nunca se agotaron las vías de la investigación para saber si efectivamente mis defendidos eran culpables, solo se basan en una prueba anticipada o en un reconocimiento enrueda de individuos que se realizo de forma ilegal y violatoria de todos los principios, ahora bien con respecto a la declaración testigo de apellido Parra, mis defendidos para ese día vestían el uniforme oficial de la policía del Estado vargas y no un uniforme de color verde militar tal y como se expresa en su declaración, motivo por el cual los investigadores no se dedicaron a realizar una verdadera investigación del hecho, para ese momento mis defendidos se encontraban realizando un procedimiento con un ciudadano de origen asiático, en conclusión lo que quiero resumir es que los medios probatorios interpuestos por el ministerio Publico no están verdaderamente compaginados con las actas, motivo por el cual en el transcurso de dicho Juicio demostrare la inocencia de mis defendidos a trabes de los medios probatorios explanados en actas.-Es todo.

Realizados los respectivos discursos de apertura de las partes e impuesto a los acusados de autos del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos N.D.C.M. y DIXON A.G., manifestaron su deseo de no rendir declaración.

Acto seguido se ordenó la apertura del debate conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código Adjetivo Penal así como la apertura del lapso de recepción de los medios probatorios, y a los fines de dar cumplimiento al articulo 342 se aplazo la audiencia para el día 01-08-2007.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 01-08-2007, procedió a la recepción de los medios de pruebas ofrecidos y en consecuencia rindieron declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en el orden de comparencia a la Sala de Juicio, siendo llamado al estrado el ciudadano R.P.A.E., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.096.276, de profesión u oficio, detective, Funcionario adscrito del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien reconoció como suya unas de las firmas que aparecen en las actas de investigación y expuso:

Yo me encontraba de guardia en la sede de la Sub Delegación del Estado Vargas, cunado se presento un ciudadano de nacionalidad Mexicana, denunciando que dos sujetos portando uniformes de color azul oscuro camuflados, como funcionarios policiales, lo habían despojado de sus pertenencias, a la momento en que este acababa de arribar al país, posteriormente en el transcurso de la investigación se le mostró un fotograma de los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, señalando a dos de esos funcionarios fueron llamados a la delegación y se les practico la retención preventiva se les puso a la orden de la Fiscalía, es todo…

Acto seguido fue interrogado por el Ministerio Publico, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contesto: “El ciudadano de nacionalidad Mexicana, nos informo que el venia de viaje y se trasladaba para el momento en una camioneta de color negra modelo Explorer y que estos funcionarios lo habían abordado, quietándole una cadena de oro y dos mil dólares en efectivo. Los Fotogramas son álbumes de fotos donde aparecen los funcionarios policiales adscritos a eses organismos policial, los mismos fueron trasladados hasta nuestra dirección por el funcionario Soto, jefe de personal, los funcionarios aparecen uniformados y de civil, esta diligencia se practica comúnmente en este tipo de caso, el lugar donde ocurrieron los hechos, según el denunciante fueron por la vía de salida del aeropuerto a la altura de Barrio Aeropuerto, con dirección hacia Caracas.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, contestó: “Pedí los álbunes de fotos de la Policía del Estado, por que el denunciante había manifestado que el uniforme era azul oscuro, como lo usan ellos, si no por descarte hubiera acudido al resto de los organismos policiales, el señor hizo la denuncia un día después de que ocurrieron os hechos, informando que los mismos habían sido cometidos el domingo por la noche, a los funcionarios policiales los oficiaron una semana después, para que comparecieran a mi despacho y allí es cuando quedan detenidos, el chofer del taxi, el Señor Castor decía que podían ser Guardias Nacionales, si recuerdo que en ele transcurso de la investigación obtuve información de que hubo un procedimiento policial, con unos ciudadanos origen asiático, en las adyacencias del Aeropuerto, pero horas antes de los hechos denunciados, de la revisión de la camioneta negra no se obtuvo ninguna evidencia de interés criminlaisticos.

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “El Sub – Comisario, fue quien nos suministro los albunes de fotos de los funcionarios de la Policía del Estado, detuvimos a estos ciudadanos por las características suministradas por la víctima y por el señalamiento que le hizo, al ver las fotos”

En ese estado, se ordenó ingresar a la sala de audiencias al ciudadano SOTO FRENANDEZ L.S., titular de la Cédula de identidad Nro. 6.496. 977, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso:

En el mes de Abril, del año 2006 me encontraba en la sede del comando, cuando recibo una llamada de mi superior, ordenándome que me trasladara de inmediata a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, del Estado Vargas, con los álbunes de fotos de los funcionarios de la Primera y la Tercera promoción, que me estaba esperando un motorizado, lo cual no es mi trabajo, pero como fue una orden directa de mi jefe inmediato, es lo que hice

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Acto seguido fue interrogado por el Ministerio Publico, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contesto: “Lleve dos carpetas de fotos, las de la primera y la tercera promoción, allí aparecen las fotos del funcionario a medio cuerpo, una de civil y una uniformado, con números de identificación, yo llegue permití los álbunes al funcionario actuante y me senté a esperar que realizaran su procedimiento, yo me lleve los de la última promoción”.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, contestó: “Me dijeron que me trasladara los albunes de la primera y la tercera promoción, no se por que, el jefe me dijo que ya todo estaba canalizado, yo solo tenia que llevarlos a pesar de que no era mi trabajo, y esperar que llegara el jefe de inspectoría estuve allí, como veinte minutos, luego de que llego el jefe de la inspectoría me fui, nosotros constantemente actualizamos esos álbunes, si ya se derogo un uniforme y sacamos otro, inmediatamente tomamos las nuevas fotos a los funcionarios y las sustituimos, ya para ese momento el procedimiento de actualización ya estaba bastante adelantado”

En ese estado, se ordenó ingresar a la sala de audiencias el ciudadano M.P.C., titular de la Cédula de identidad Nro. 803.131, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso:

Yo paso de los ochenta años y hay cosas que se me han ido olvidando, lo que recuerdo es poco, yo lo este mismo Tribunal, yo era chofer en el aeropuerto, trabajaba en una Explorer, cuando un personaje me pidió mis servicios y lo monte, luego como a ochenta metros unos funcionarios policiales me pidieron que me parara, me solicitaron mi documentación y se las entregue, luego me pidieron que los llevara hasta la sede de su comando, los monte uno delante y otro atrás, todo estaba oscuro y no puede verles la cara muy bien, luego mas adelante se bajaron y la persona que yo llevaba manifestó que lo dejara allí por que lo habían robad, yo le dije que lo iba a llevar a la Policía para que denunciara el hecho y el me dijo que no

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Acto seguido fue interrogado por el Ministerio Publico, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contesto: “Yo pensaba que estaban en un operativo por que ellos tenían dos conos de los anaranjados, cuando ellos me pidieron que me detuviera, mi pasajero me decía que no me parara, si yo me hubiera dado cuanta de que mi pasajero lo estaban robando yo hubiese tratado de meterme y hubiese lanzado la camioneta hacía nuestro estacionamiento, que tenemos allí”.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, contestó: “Allí no había ninguna unidad policial, todo estaba oscuro, por eso es que no los vi bien, yo vi las fotos pero ninguno se me pareció, ya que no los vi bien, se que uno tenía la cara redonda, mi pasajero no quería poner la denuncia, no se por que, y se también por que lo escuche de los policías, que le decían al pasajero que sabían que quien lo acompañaba era un petejota, mi pasajero decía que era de México, pero que venia de Brasil”.

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “Si veo a los dos Funcionarios no los reconozco”.

En ese estado se le solicitó a la representante del Ministerio Público que presentara el resto de los testimoniales, a lo que contestó que fueron entregadas la respectivas notificaciones, no lográndose la comparecencia de los demás funcionarios, expertos y testigos, por lo que solicito la suspensión del juicio conforme al contenido del articulo 335 ordinal 2º del Código orgánico Procesal Penal, fijándose la continuación para el día 08-08-2007, fecha en la cual estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 335 Ejusdem, el Defensor Privado no asistió al acto, dejando aplazado para el 14 de Agosto del presente año.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 14-08-2007, se procedió a la continuación de la recepción de los medios probatorios, siendo llamado al estrado a la ciudadano Q.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.663.417, de profesión u oficio Oficial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:

Yo para el momento me encontraba ejerciendo mis funciones de Jefe de Inspectoría de asuntos internos, por ordenes del Director, necesitaban la fototeca de los funcionarios y yo no estaba presente, y el Inspector Soto recibió la orden de la dirección de llevarlas hasta la sede de Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, luego me traslade hasta allá y asestaba el inspector esperando me entrego la fototeca y me manifestó que estaba esperando al testigo, que no había llegado nadie, luego llego el testigo y yo le mostré la fototeca y le decía que tuviera paciencia y que la viera poco a poco, y el testigo me manifestó que no reconocía a nadie, luego espere que llegara la victima pero nunca llego y luego seguí instrucciones y me retire a la inspectoría con la fototeca

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Acto seguido fue interrogado por el Ministerio Publico, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contesto: “El testigo era un señor conductor de una camioneta de la línea del Aeropuerto, como de 63 o 65 años de lentes calvo, la fototeca no presentaba ninguna alteración”.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, contestó: “En esa fototeca aparece desde el director hasta el último oficial graduado, estaba en su mayoría actualizada, e Inspector Soto me la entrego y e dijo que no había llegado nadie, el testigo me dijo que los funcionarios estaban uniformados de verde, a mi no me volvieron a citar para prestar la fototeca”.

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “La victima nunca llego”.

La Representación Fiscal solicitó fuera conducidos por la Fuerza publica conforme al contenido del articulo 357 del Código Orgánico Procesal penal, el restos de los testigos, expertos u funcionarios actuantes y no habiendo objeción por parte de la Defensa se suspendió la continuación del juicio para el día 27-08-2007.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 27-08-2007, se procedió a la continuación de la recepción de los medios probatorios, siendo llamado al estrado al ciudadano M.C.F.A., titular de la cedula de identidad Nº V-13.405.983, de profesión u oficio funcionario Policial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:

Yo me encontraba manejando la unidad del Sub-Inspector y como a las nueve p.m., recibimos una llamada donde nos decían que había un problema de emigración y nos acercamos había un asiático o japonés, es todo

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A preguntas formuladas por la Defensa Privada, contestó: “La llamada la recibió el Inspector Sequera como a las (9:15 p.m.); No recuerdo a que hora nos retiramos del aeropuerto; Ellos iban a verificar un inconveniente, yo no logre ver a los funcionarios de emigración; Si nosotros hacemos que quede constancia en los libros de novedades y todo quedo en esos libros. Es todo”.

Acto seguido fue interrogado por el Ministerio Publico, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contesto: “Si se presenta con frecuencia este tipo de situaciones; yo estaba de conductor ese día; estaba adscrito a la unidad patrullera, que estábamos de guardia en la Comisaría del oeste, en Guaracarumbo; Eso fue en la zona de desembarque en la parte de arriba del Aeropuerto; Estuve en el sitio como media hora; Eran dos funcionarios, el Inspector Sequera, mi persona y el ciudadano asiático; Si yo vi a los acusados a las (5:30 p.m.) después que llegue al Aeropuerto ese día; Si yo estoy aquí por los hechos que pasaron ese día, pero en el aeropuerto. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “Estaba allí por ordenes del inspector J.S.; Estábamos haciendo un recorrido cuando nos llamaron; Pasaron casi cuatro horas desde el momento en que llegamos allí y luego nos marchamos; No se nada de ningún robo; Si, dicen que los otros funcionarios que se encontraban en el recorrido Carmona y Guillon, estaban con el problema del asiático; Yo me retire como a las (10:00) de la noche, los otros funcionarios se quedaron. Es todo”.

En ese estado, se ordenó ingresar a la sala de audiencias el ciudadano CANELON CANTILLO J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.465.245, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso:

Lo que tengo conocimiento es que a los ciudadanos los mandaron a buscar por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, porque le iban a tomar una entrevista, eso fue lo que yo hice, es todo.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, contestó: “Que se los llevara al Comisario “Cuellar”; No en ningún momento me dijeron que estaban solicitados por delitos; Solo me dijeron que los llevara; No tuvimos chance de hablar, yo no pude hablar con ellos; No, ellos no se negaron a ir al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica”

Seguidamente el Ministerio Público Objeto de pregunta de la Defensa. Acto seguido el Tribunal Declara Con Lugar la Objeción y le solicita a la Defensa que reformule la pregunta efectuada. Quien seguidamente reformula la pregunta y entre otras cosas el testigo respondió: No el Comisario no me dijo nada, solo le entregue a los ciudadanos y me fui.

es todo. Cesó.

Acto seguido fue interrogado por el Ministerio Publico, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contesto: “Ellos no iban en calidad de detenidos; Solo actué llevándolos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica; Desconozco el porque están aquí.” Es todo.

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “Yo me entero de los hechos, después yo lo que hice fue llevarlos para que le hicieran una entrevista; Me lo ordeno el Inspector F.C. y el Comisario General A.F..” Es todo, cesó.

En ese estado, se ordenó ingresar a la sala de audiencias el ciudadano C.B.A.J., titular de la cédula de identidad Nº V-6.849.569, nacido el día 05/06/1963, de profesión funcionario Policial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso:

“Me relato a lo que tengo conocimiento me desempeñaba como Jefe de la Comisaría de Catia la mar, recibí instrucciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, para que llevara a los ciudadanos para hacerle una entrevista y le dije a Dixon y a Guillon que son unas personas honestas que lo estaban requiriendo para una entrevista es todo.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, contestó: “No, yo solo les dije que los presentaría; El Director me dijo que los llevara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, porque le iban a tomar una entrevista; Guillon trabajo conmigo y mantengo que es una persona Honesta y sana; Carmona no había trabajado conmigo; Si a veces llevamos un Record de Vida; No, nadie me hizo conocimiento del porque de la entrevista; Si, debe aparecer en una parte de los libros”. Es todo.

Acto seguido fue interrogado por el Ministerio Publico, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contesto: “Si, me dieron instrucciones de que los llevara para tomarle una entrevista; Le dije fue que como iba a llevarlo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica; Si, yo he actuado en otros procedimientos; Yo simplemente emito mi concepto que tengo de Dixon porque lo conozco; No, yo no me encontraba con ellos, es todo.

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “Me dijo el Director Ferreira que los trasladara para allá solo que tenían una entrevista; Los llevó fue el Jefe de Investigaciones Inspector Canelón, yo le di esas Instrucciones”.es todo.

En ese estado, se ordenó ingresar a la sala de audiencias el ciudadano A.P.T.J., titular de la cédula de identidad Nº V-13.224.041, nacido el día 26/04/1978, de profesión funcionario Policial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso:

“Este Tribunal deja constancia que el ciudadano antes mencionado no fue promovido por ninguna de las partes, Sin embargo el Tribunal deja Constancia que si es necesario su testimonio, puede llamarlo en cualquier oportunidad a Declarar.

En ese estado, se ordenó ingresar a la sala de audiencias el ciudadano CEQUEA T.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-7.994.560, nacido el día 25/12/1967, de profesión funcionario Policial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso:

No recuerdo el día, se que fue de noche, como auxiliar fui a supervisarlo y se encontraba con una persona de nacionalidad asiática y estos muchachos se encontraban en un procedimiento y le indique que tomaran nota de todo lo que sucediera y me retire del lugar entre (9:00 y ):30 p.m.) Es todo

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A preguntas formuladas por la Defensa Privada, contestó: “Yo me traslade porque tenia que supervisar a todos los funcionarios que están a nuestro cargo; Estaba el asiático, otro alto calvo, funcionario de emigración y los funcionarios que están controlando a los indocumentados que llegaron a Venezuela; No, solo me dijo que las personas que estaban allí estaban esperando a un taxi y solo le dije a los funcionarios que tomaran nota de todo porque anteriormente se habían suscitado situaciones irregulares con funcionarios; Si el servicio de recorrido dura las 12 o 24 horas y ese día recibimos a las 4 de la tarde y entregamos a las 8 de la noche; Si, los funcionarios estaban asignados al recorrido de la zona; Esa noche una sola recorrida; Si, por toda la Jurisdicción. Es todo”.

Acto seguido fue interrogado por el Ministerio Publico, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contesto: “Era Sub-Inspector cuando ocurrieron los hechos, ahora soy Inspector; Yo hacia la supervisión; No a mi nadie me llamo; Todo estaba tranquilo; fui a las 9:25 a 9:30 y les dije que se tomara la nota correspondiente; Sí los acusados estaban ahí uniformados, con el uniforme negro con gris el de campaña; No, solo hice esa visita; Los supervisores no tenemos oficinas; Yo estoy en Guaracarumbo; Solo se deja constancia cuando hay una actuación. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “DIXON Y CARMONA; el día anterior se había suscitado un problema con un funcionario que se llevo algo de otra persona; Se monta un servicio y ellos les tocaba ese servicio por la plancha; Si, cuando llegue estaba una persona Asiática y estaba el director de Emigración; El relevo se hace cuando ellos llegan a la comisaría. Es todo.

En ese estado, se ordenó ingresar a la sala de audiencias el ciudadano BARRIOS R.J.L., titular de la cédula de identidad Nº V-12.865.513, nacido el día 24/09/1975, de profesión funcionario Policial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso:

“Lo que recuerdo el 4 de Abril estaba de servicio en asuntos internos de la policía y el Jefe me dijo que iban a llevar una foto álbum y dentro del álbum note un papel, luego llego el taxista donde le aplicaron el robo y dijo que quienes los habían robado habían sido unos funcionarios uniformados como nosotros; Uno de los funcionarios Dixon y Carmona me dijeron que no les nombraron abogados y cuan llegaron allá se enteraron que lo estaban acusando de un robo a un ciudadano Mexicano es todo.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, contestó: “Nosotros tenemos un libro donde aparecen todos los funcionarios; el fotograma salio por instrucciones del funcionario Soto, que le había dado el Comisario Ferreira; En la fotos sale los uniformados y los civiles; No recuerdo si estaban en las fotos Dixon y Carmona y si estaban uniformados o de civil; Cuando el inspector quintero recibió el fotograma había un papelito; el Inspector me dijo que me quedara afuera “ Constancia”; Ese día el agraviado no se presento, el único que llego fue el testigo; No recuerdo si deje plasmado lo de la diligencia del traslado; El comisario me dejo el foto álbum porque quería identificar a alguien. Es todo.

Acto seguido fue interrogado por el Ministerio Publico: “Yo recuerdo todo, lo que he dicho, pero no recuerdo haber dejado en las novedades lo del papelito que había en la foto álbum; Yo no los hice asistir por un abogado, porque ya el Tribunal tenia el caso; Tengo cuatro años conociendo a los acusados; Yo llegue con el Inspector quintero como a las cuatro y estaba el Comisario Soto; Yo le entregue la fototeca y estaba en la oficina de Guardia; Si, nos identificamos con los que estaban afuera; Yo soy sustanciador y traslade al Inspector Q.A.C.d.I.C.P. y Criminalistica; Si, se llevo el seguimiento, pero yo Salí de ahí hace cuatro meses; Si, yo había sido transferido ha disciplina. Es todo.

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: Si, yo hice énfasis en que no podía salir el álbum de foto teca; Solo se muestra; Yo abrí el Despacho y mi superior el Comisario Soto estaba ahí; Si, el comisario Soto podía solicitar el Fototeca. Es todo.

Los Representantes Fiscales solicitaron realizar un careo entre los Funcionarios Soto Fernández, R.A. y Q.M., en virtud de la incongruencia en la declaración de los mismos, por considerar que uno de los testigos miente ante el Tribunal, siendo el caso el Tribunal le sede la palabra a la Defensa quien expone oponerse a tal pedimento en virtud de que los mismos fueron unos de los primeros en comparecer a esta sala a declarar y el Misterio Público no lo solicito en su oportunidad, motivo por el cual el Tribunal considero escuchar de nuevo la grabación donde esta registrada la declaración de cada uno de ellos a los fines de escuchar si existe alguna incongruencia, y acuerda declarar con lugar la solicitud Fiscal y sin lugar la de la Defensa, toda vez que si este Juzgado Observare incongruencia acordara el careo, en caso contrario no se acordara, y solicitaron los Fiscales del Ministerio Público, fueran conducidos por la Fuerza pública conforme al contenido del articulo 357 del Código Orgánico Procesal penal, el restos de los testigos, expertos u funcionarios actuantes y no habiendo objeción por parte de la Defensa se suspendió la continuación del juicio para el día 30-08-2007.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 30-08-2007, se procedió a la continuación de la recepción de los medios probatorios, siendo llamado al estrado al ciudadano Oficial MATERAN ANDERSON, titular de la cédula de identidad Nº 16. 507. 002, nacido en fecha 19-01-1982, de profesión funcionario Policial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso:

“Recuerdo que comenzamos la primera semana de abril del 2006 y mis compañeros NELSÒN D.C. y DIXSON ALEXANDER GUILLÒN MARÌN, estaban en la formación , luego ese día el inspector les informó que se quitarán los uniformes y que se quedaran de civil, y luego los llevaron a tomarle una entrevista en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Yo entendía que estaba pasando con mis compañeros, es todo.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, contestó: “Comenzamos a formar como a las 7:30 de la mañana; el Director era el Inspector Carrillo; si el Inspector Carrillo dio las instrucciones de que mis compañeros NELSÒN D.C. y DIXSON ALEXANDER GUILLÒN MARÌN se quitaran los uniformes y se quedaran de civil; Bueno el Inspector notifico que ello iban a ser trasladados al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Yo considero que se violo el debido proceso porque si pasaba algo anormal tenían que haberlo investigado en la Inspectoría General; Yo soy oficial de la Policía; No se porque no fueron llamados primero a la Inspectora General, es todo.

Acto seguido fue interrogado por el Ministerio Publico: “El Inspector A.C. llego y les dijo a mis compañeros que se cambiaran el uniforme y se quedaran de civil; Yo me encontraba como a tres metros de distancia cuando el se los dijo; Yo considere que lo que estaba pasando no era normal; Cuando me entere me impresione con lo que paso con mis compañeros; Yo no nunca he estado en esa situación; Los otros compañeros sabían lo que estaba pasando, es todo.

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “El espacio del aula es cerrado donde estaban haciendo la formación, se parece a un salón de clase; Es del tamaño de esta sala, es todo.

En ese estado, se ordenó ingresar a la sala de audiencias el ciudadano Oficial RENGIFO RUDA A.E., titular de la cédula de identidad Nº 11.231.732, de profesión funcionario Policial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso:

“En la primera oportunidad cuando vine al primer juicio, lo dije que cuando hay un procedimiento contra un funcionario, primero investiga la Inspectoría general y en esta caso se violo el debido proceso porque cuando se investiga a un funcionario, lo acorde es así, es como debe ser, es todo.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, contestó: “No es normal que se entrevisten con otro organismo cuando incurren en un hecho, primero deben pasar por la inspectoría general; Se debe saber que se le imputa para imponerlo a la orden del Ministerio Público y se les pide para que los funcionaros se queden en resguardo en la Inspectoría; Solo lo que pida la Fiscalía puede salir con oficio en este caos el fotograma; Ningún otro funcionario de otro organismo puede pedir el fotograma. Es todo.

Acto seguido fue interrogado por el Ministerio Publico: “Yo era jefe de trasladado para el momento de los hechos; No he tenido acceso a ese expediente; Para el momento de detención de los funcionarios yo estaba de guardia; Supuestamente se llevaron a mis compañeros porque estaban implicados en un robo; Yo pregunte porque los funcionarios iban a ser pasados al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistiscas “Objeción de la Defensa, Declarada Con Lugar por el Tribunal”. Seguidamente se le cede la palabra a Dr. Fiscal del Ministerio Público Dra. A.R., para que interrogue al declarante, quien a preguntas formuladas respondió: Los reglamentos internos establecen que el Fotograma debe ser solicitado por el Director previa solicitud; Bueno a mis compañeros lo mandaron a cambiar el uniforme y que se quedaron vestidos de civil, es todo. Ceso”.

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “El fotograma no lo puede retirar nadie sin solicitarlo el Ministerio Público, el Asesor jurídico, o el Contralor General, el Director no esta Autorizado, es todo.

En ese estado, se ordenó ingresar a la sala de audiencias el ciudadano J.L.M., adscrito a la ONIDEX del Aeropuerto Internacional e Maiquetía, de profesión funcionario Policial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso:

Para la fecha en que me encontraba laborando en la oficina, porque estaba de guardia y se me notifico que un ciudadano de origen asiático estaba siendo abordado por dos funcionarios policiales, porque según ellos el tenia una citación y todo lo plasme en mi libro de novedades, es todo.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, contestó: “Yo me entere porque uno de mis funcionarios, se me acerco y me dijo y unos funcionarios estaban abordando a un funcionario asiático; Yo fui hablar con ellos , pero los funcionarios ya no estaban ahí, cuando le pregunte al ciudadano asiático y me dijeron que se habían ido en un taxi; El funcionario que estaba de turno conmigo se llama C.D.; Sin saber el nombre de los funcionarios deje escrito en mi libro de novedades lo que había pasado; El funcionario me dijo que eran policía de vargas, yo nos lo vi; Eso fue de 8:30 a 9:00 horas de la noche “es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal contestó: ““Si tarde de tres a cinco minutos en llegar a donde estaban ocurriendo las novedades; No fue dentro del aeropuerto sino donde están las puertas de vidrio; Es normal que los funcionarios controlen afuera haciendo recorrido; Yo me fui hasta donde estaba pasando lo sucedido y me acerque, para decirle que el asiático estaba sin pasaporte porque yo lo tenia retenido; Yo lo pregunte a uno de los taxitas por los chinos que estaba en la puerta y me dijo que se lo habían llevado, es todo.

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “Yo me encontraba dentro del Aeropuerto dentro del área de transito; Me entere de lo que estaba sucediendo por el funcionario, es todo.

En ese estado, se ordenó ingresar a la sala de audiencias el ciudadano R.R., de profesión funcionario Policial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso:

“El día dos de abril que ocurrieron los hechos, yo me encontraba como supervisor y me entere vía radiofónica que se estaba suscitando un problema en el aeropuerto, con un ciudadano de origen asiático, yo me encontraba en el sector de las tunitas un poco alejado del Aeropuerto, es todo.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, contestó: “Yo me entere el viernes siguiente en horas de la mañana, cuando íbamos a recibir el servicio, el Inspector Sequera, me dijo que le dijera a los funcionarios que se cambiaran la ropa porque iban a ser trasladados al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Lo normal es que si pasa algo con un funcionario lo pasen a la Inspectoría General; No, nunca se me dijo que había una orden de un Tribunal, solo me indicaron que les dijera que se cambiaran los uniformes porque iban a tomarle una entrevista en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Si, estos funcionarios hacían el recorrido a pies; No, dentro del aeropuerto no, sino afuera; No se les entrego cono porque su función era hacer el recorrido a pies, es todo.

A preguntas formuladas por el Fiscal contestó: “Eso sucedió como 9:0 a 9:30 de la noche, habían pasado como de diez a quince minutos, de lo sucedido cuando me enteré porque me comunicaron vía radiofónica de lo que estaba pasando; después pasé por el sitio donde estaban pasando los hechos como dos veces e hice dos recorridos, uno a las 11:00 y otro a las 12:00 de la noche; si las funciones de mis funcionarios era hacer el recorrido, es todo. Cesó. Seguidamente es interrogado por la Representante fiscal Dra. A.R., quien a preguntas formuladas respondió: “ Yo no realice el procedimiento; no, yo no estaba ahí; bueno yo me enteré en la mañana; me enteré por el Inspector Canelón; me enteré en la formación de la mañana como a las 8:30 de la mañana; si yo estaba en la formación con ellos; bueno a ellos los sacaron y le mandaron a quitarse el uniforme y que se quedaran de civil; el Inspector me dijo que los sacara de la formación; yo tuve información de lo de los asiáticos vía radiofónica; es todo.

En ese estado, se ordenó ingresar a la sala de audiencias el ciudadano P.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.206.817, quien expuso:

Un día cuando estábamos de servicio, se apersonó el Inspector Carrillo, y les dijo a los compañeros NELSÒN D.C. y DIXSON ALEXANDER GUILLÒN MARÌN, que se cambiaran el uniforme y se quedaran vestidos de civil, porque iban a ser entrevistados en la inspectoría, pero nunca los llevaron; es todo

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A preguntas formuladas por la Defensa Privada, contestó: “El Inspector Jefe dijo que iban hacer pasado a la Inspectoría General; yo me enteré de lo que estaba pasando por comentarios de mis compañeros y que habían sido pasados NELSÒN D.C. y DIXSON ALEXANDER GUILLÒN MARÌN, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; si yo escuché cuando el Inspector Carrillo dijo que los iban a pasar a la Inspectoría para tomarles una entrevista, es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal contestó: “Ese día no sabia porque los iban a entrevistar; si yo también me encontraba en formación en el aula, es todo”.

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “El Inspector A.C. dijo que había un problema y que salieran de la formación; yo estaba como a un metro de los funcionarios cuando él los mandó a salirse de la formación, es todo”.

En ese estado, se ordenó ingresar a la sala de audiencias a la ciudadana MARCANO RUBY, titular de la cédula de identidad Nº 17. 298.678, en su condición de experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas Penales y Criminalisticas del Estado del Estado Vargas de experto, quien una vez juramentada e impuesta de los artículo 242 y 245 del Código Penal expuso:

Mi actuación fue inspeccionar un vehiculo, una camioneta marca Exploren de color negro, que funge como de taxi; la inspección la realice en el lugar de los hechos; es todo

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A preguntas formuladas por el Fiscal contestó: “Se que el sitio del suceso fue en frente del aeropuerto; la primera inspección fue a una camioneta Exploren; la segunda inspección, fue cerca del hotel Aeropuerto; y la tercera en las adyacencias del barrio Aeropuerto; si le realice a la Exploren la inspección tanto externa como interna; es todo”.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, contestó: “Si le realice la inspección interna y externa a la camioneta; si realice todo lo relacionado con los hechos; no yo no encontré ningún elemento de interés criminalistico; si la inspección la realicé en la mañana, es todo”.

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “Si, si yo realizo el rastreo en lugar de los hechos y a los objetos, se realiza con un reactivo químico para buscar huellas; el taxista era el que no iba indicando los lugares donde sucedieron los hechos; Si reconozco el contenido de la presente experticia, así como mi firma, es todo”.

El Tribunal le hace del conocimiento al Ministerio Público, que en virtud de que el funcionario Ángelo, no acudió al presente llamado, a los fines de realizar el careo con el funcionario Quintero no se procederá a la realización del mismo. En este estado pide la palabra el Ministerio Público, quien expone: Ciudadana Juez la discrepancia que existe es con respecto a los funcionarios, Soto, Ángelo y el funcionario Quintero, por lo que le solicito que de acordar el Careo, el mismo se realice con respecto a los tres funcionarios, es todo. Cesó. De seguida el Tribunal le cede la palabra a la Defensa, quien expone: Ciudadana Juez considera esta defensa que no se realice el careo solicitado por el Ministerio Público, toda ves que considera esta defensa que no ha habido discrepancia alguna, ya que el Tribunal acordó que una vez oída la grabación se pronunciaría a tal solicitud, sobre la declaración del funcionario Soto y el funcionario Ángelo, es todo. Cesó. De seguidas toma la palabra la ciudadana Juez y acuerda aplazar el presente debate y fija la continuación del mismo para el día 31/08/2007 a los fines de que en presencia de las partes se escuche la grabación donde consta la declaración de los testigos ANGELO, SOTO y QUINTERO, para así determinar la incongruencia en las declaraciones así como realizar la Inspección solicitada por la defensa la cual fue admitida en la audiencia preliminar por el Tribunal de control.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 31-08-2007, se procedió a la continuación de la recepción de los medios probatorios, en el cual el Tribunal en compañía de la defensa y el Fiscal del Ministerio Público se traslado a la sede de la Comisaría Oeste del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas a los fines de realizar la Inspección a los libros de novedades “Partes” llevados por esa referida dejándose constancia de los siguientes particulares: Se observa del folio S/N, de fecha 03-04-2006 copia fotostática, constancia de que los ciudadanos: NELSÒN D.C. y DIXSON ALEXANDER GUILLÒN MARÌN, se encontraban realizando recorrido en las adyacencias en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, asimismo se deja constancia que los restantes folios anteriores al mencionado libro, constan actuaciones en original. Del mismo modo consta que los referidos funcionarios verificaron al ciudadano FENA DONGFAG, de nacionalidad China, quienes plasmaron la novedad, suscitada con el referido asiático, en el Aeropuerto mencionado, es todo. Seguidamente toma la palabra el Ministerio Público quine expone: Quiero que se deje constancia que en el libro “Parte” específicamente en fecha 03-04-2006, se evidencia copia fotostática mas en la totalidad del libro se encuentra en su estado natural, o sea en original, es todo. Acto seguido toma la apalabra la Defensa, quien expone: La defensa quiere dejar constancia, que dentro del Libro donde reposan los distintas partes de novedades, se pudo observar que en el mes de abril, se encuentran tanto en copia de formato de papel continuo y copia fotostática, asimismo se evidencia el parte realizado por mis defendidos, ciudadanos NELSÒN D.C. y DIXSON ALEXANDER GUILLÒN MARÌN, en su recorrido por las adyacencias del Aeropuerto Internacional de Maiquetía S.B., tal cual como se encuentra plasmado en el referido libro, es todo.

Luego una vez constituidos nuevamente en la sede del Tribunal a los fines de oír la declaraciones de los ciudadanos: SOTO F.L.S., titular de la cedula de identidad Nº 6.496.977 y Q.M.A., titular de la cedula de identidad Nº 7.663.417, en virtud de que el Tribunal y las partes consideren, si hay o no discrepancia entre la declaración de los mismos. Dejándose constancia de lo siguiente: En este estado el Tribunal pasa a dejar constancia que una vez escuchada la grabación de manera detallada en presencia de las partes entre los ciudadanos “SOTO F.L.S., titular de la cedula de identidad Nº 6.496.977 y Q.M.A., titular de la cedula de identidad Nº 7.663.417, se observa de manera clara la declaración de los mismos. En este estado el Tribunal le cede la palabra al REPRESENTANTE FISCAL quien expone: Considera esta representación Fiscal que el Careo solicitado por esta fiscalia, es inoficioso, toda vez que efectivamente las declaraciones del los funcionario SOTO, QUINTERO Y ANJELO, está muy clara, por lo que considero que el Tribunal en el momento de decidir valorara la declaración de cada uno de los mismos, es todo, cesó. Seguidamente el Tribunal le sede la palabra a la defensa quien expone: “La defensa no tiene objeción alguna en cuanto considera también inoficioso e igual que el Ministerio Público le deja al criterio del Tribunal al momento de la valoración de las pruebas el Testimonio de los funcionarios SOTO, QUINTERO Y ANJELO, así como el resto de los otros testimoniales, es todo. En este estado el tribunal en virtud de lo manifestado por las partes, los cuales desisten de la realización del careo solicitado por el Ministerio Público, por considerarlo inoficioso por los mismos y de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de la valoración de las pruebas se pronunciara con respecto a la declaración de los funcionarios antes mencionados, asimismo acuerda suspender la continuación del presente Juicio para el día 04/09/2007.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 04-09-2007, se procedió a la continuación de la recepción de los medios probatorios, indicando los alguaciles en la sala no haber mas testigos ni expertos fuera de la misma, motivo por el cual de conformidad con lo establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 339, se procedió a incorporar por su lectura todas aquellos medios de pruebas que fueron ratificados por cada unos de los testigos y expertos, como lo son: Reconocimiento en Rueda de Individuos, la declaración de la victima como (Prueba Anticipada), los informes de Parte del Operativo los cuales se encuentran en la primera pieza de la presente causa, en los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) Inspección Técnicas; es todo. Cesó. En este estado el Tribual declaro terminada la Recepción de las pruebas.

En este mismo acto la Representación Fiscal en su discurso de conclusiones manifestó: “Ciudadana Juez el Ministerio Público ha demostrado en esta sala la responsabilidad penal de los ciudadanos: NELSÒN D.C. y DIXSON ALEXANDER GUILLÒN MARÌN, en los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 176 ambos del Código Penal Venezolano Vigente. Por lo que solicito a este Tribunal la Condenatoria del referido acusado, es todo”.

Por su parte la defensa en sus conclusiones manifestó: “Considera esta Defensa que el Ministerio Público, no demostró en este Debate la Responsabilidad Penal de mis defendidos, solo ha abalado un procedimiento totalmente viciado, así como los declararon los testigos que vinieron a deponer en esta sala. Por lo que esta Defensa le solicita al Tribunal que la presente Sentencia se declarada Absolutoria, y en consecuencia decrete la L.P. de mis defendidos sin ningún tipo de restricciones es todo”.

Por último se le cedió la palabra al ciudadano NELSÒN D.C., si desea rendir declaración, por lo que lo impone del artículo 49 Ord. 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quien manifestó: “Sí deseo declarar, y expuso lo siguiente: Ciudadana Juez quisiera que el Ministerio Público me expliqué, porque permitió la violación de todos mis derechos Constitucionales y el debido Proceso, quiero que me explique porque me detuvieron sin explicarme porque se me estaba deteniendo; quiero que me explique porque si en el libro “Parte”, consta a que hora estábamos haciendo el recorrido, porque me involucran en este delito, asimismo quiero que me explique porque fui trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, si notificarme porque iba ser trasladado a ese cuerpo, es todo”.

Igualmente se le cedió la palabra al ciudadano DIXSON ALEXANDER GUILLÒN MARÌN, si desea rendir declaración, por lo que lo impone del artículo 49 Ord. 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quien manifestó: “Sí deseo declarar, y expuso lo siguiente: “Para la fecha 02/04/2006, como a las 9:00 de la noche yo me encontraba realizado un procedimiento en el Aeropuerto con un ciudadano de origen Asiático, y así se pudo demostrar en el libro “Parte”, me entré de lo que estaba pasando fue aquí en el Tribunal , cuando me presentaron en el Tribunal de Control, con el Juez Cesar Riera, me asistió fue Defensor Público, siendo que yo tenia mi defensor de confianza; y ese día de la audiencia antes del reconocimiento vi arriba en los tribunales a un ciudadano al cual le estaban señalando a mi persona. También quiero decir que los alguaciles que pusieron de relleno en el reconocimiento, ninguno tenían características similares con mi persona, ni con mi compañero, es todo”.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de las exposiciones realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico, La Defensa, y las pruebas que fueron evacuadas durante el Juicio Oral y Publico, mediante la recepción del acervo probatorio incorporado y debatido en el juicio oral, el tribunal, cumpliendo con la norma establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreció las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia como a continuación se explicaesta sentenciadora considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

Que el día 02-04-2006, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, se encontraban los ciudadanos NELSÒN D.C. y DIXSON ALEXANDER GUILLÒN MARÌN, se encontraban prestando sus servicios como funcionarios policiales en la sede del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., momentos en el cual arribo al país el ciudadano TORRES C.D. y cuando el mismo había abordado un taxi Modelo Explorer, color: Negro, conducido por el ciudadano M.C.P., estos funcionarios portando uniforme de Funcionarios Policiales le indicaron al chofer que se parara le revisaron la documentación y de seguidas se montaron el en vehículo despojando al ciudadano TORRES C.D., de sus partencias bajo amenaza de muerte y luego de dar unas vueltas en el taxi se bajaron y se fueron con dólares en efectivo y una cadena pertenecientes a la víctima .

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos que el Tribunal da por probados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

Con la declaración del funcionario R.P.A.E., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.096.276, de profesión u oficio, detective, Funcionario adscrito del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:

Yo me encontraba de guardia en la sede de la Sub Delegación del Estado Vargas, cunado se presento un ciudadano de nacionalidad Mexicana, denunciando que dos sujetos portando uniformes de color azul oscuro camuflados, como funcionarios policiales, lo habían despojado de sus pertenencias, a la momento en que este acababa de arribar al país, posteriormente en el transcurso de la investigación se le mostró un fotograma de los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, señalando a dos de esos funcionarios fueron llamados a la delegación y se les practico la retención preventiva se les puso a la orden de la Fiscalía, es todo…

La anterior se valora por ser emanada de uno de los funcionarios actuantes, quien se encontraba de guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas en la sede de la Sud Delegación del Estado Vargas, cuando se presento el ciudadano de nacionalidad Mexicana quien indico ser la victima de los hechos antes narrados, y dicho funcionario fue el que procedió a tomar dicha declaración, dicha declaración permite acreditar de manera referencial la presencia de la víctima al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas en la sede de la Sud Delegación del Estado Vargas.

Con la declaración del funcionario SOTO FRENANDEZ L.S., titular de la Cédula de identidad Nro. 6.496. 977 , quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:

En el mes de Abril, del año 2006 me encontraba en la sede del comando, cuando recibo una llamada de mi superior, ordenándome que me trasladara de inmediata a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, del Estado Vargas, con los álbunes de fotos de los funcionarios de la Primera y la Tercera promoción, que me estaba esperando un motorizado, lo cual no es mi trabajo, pero como fue una orden directa de mi jefe inmediato, es lo que hice

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La anterior se valora por ser emanada de uno de los funcionarios que traslado el fotograma hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, lugar al cual se traslado la victima e indico reconocer en el fotograma a los funcionarios que lo despojaron de sus pertenencias y lo amenazaron de muerte luego de dar varias vueltas en el taxi que había abordado para que lo trasladara a la ciudad de Caracas, motivo por el cual dicha declaración permite acreditar que el fotograma donde figuran los funcionarios policiales N.D.C.M. y DIXON A.G.M. fue llevado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, órgano policial comisionado por el Ministerio Público para realizar la investigación de los hechos denunciados.

Con la declaración del funcionario Q.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.663.417, de profesión u oficio Oficial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:

Yo para el momento me encontraba ejerciendo mis funciones de Jefe de Inspectoría de asuntos internos, por ordenes del Director, necesitaban la fototeca de los funcionarios y yo no estaba presente, y el Inspector Soto recibió la orden de la dirección de llevarlas hasta la sede de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, luego me traslade hasta allá y estaba el inspector esperándome me entrego la fototeca y me manifestó que estaba esperando al testigo, que no había llegado nadie, luego llego el testigo y yo le mostré la fototeca y le decía que tuviera paciencia y que la viera poco a poco, y el testigo me manifestó que no reconocía a nadie, luego espere que llegara la victima pero nunca llego y luego seguí instrucciones y me retire a la inspectoría con la fototeca

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La anterior se valora por ser emanada de uno de los funcionarios, del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, el cual se traslado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Vargas, lugar donde lo esperaba el Inspector a los fines de entregarle la fototeca y esperar al testigo, motivo por el cual el mismo se valora, la misma permite acreditar que el fotograma donde figuran los funcionarios policiales N.D.C.M. y DIXON A.G.M. fue llevado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, órgano policial comisionado para realizar la investigación de los hechos denunciados.

Con la declaración del funcionario M.C.F.A., titular de la cedula de identidad Nº V-13.405.983, de profesión u oficio funcionario Policial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:

Yo me encontraba manejando la unidad del Sub-Inspector y como a las nueve p.m., recibimos una llamada donde nos decían que había un problema con unos turistas en emigración y nos acercamos había un asiático o japonés, es todo

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Se valora el contenido de esta declaración por cuanto quedó establecida su presencia al lugar de los hechos acaecidos el 02 de abril de 2006, donde fue víctima de robo y de privación ilegítima de libertad, el ciudadano de nacionalidad mexicana D.T.C..

Con la declaración del funcionario CEQUEA T.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-7.994.560, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:

No recuerdo el día, se que fue de noche, como auxiliar fui a supervisarlo y se encontraba con una persona de nacionalidad asiática y estos muchachos se encontraban en un procedimiento y le indique que tomaran nota de todo lo que sucediera y me retire del lugar entre (9:00 y ):30 p.m.) Es todo

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La anterior se valora por ser emanada del funcionario, que para el momento de los hechos era el superior de los acusados, testimonio que permite acreditar que los funcionarios policiales N.D.C.M. y DIXON A.G.M. se encontraban en el área del aeropuerto internacional de Maiquetía “S.B.”, la noche del 02 de abril de 2006, cuando ocurrió el hecho denunciado.

Con la declaración del funcionario J.L.M., adscrito a la ONIDEX del Aeropuerto Internacional e Maiquetía, de profesión funcionario Policial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Lo que recuerdo el 4 de Abril estaba de servicio en asuntos internos de la policía y el Jefe me dijo que iban a llevar una foto álbum y dentro del álbum note un papel, luego llego el taxista donde le aplicaron el robo y dijo que quienes los habían robado habían sido unos funcionarios uniformados como nosotros; Uno de los funcionarios Dixon y Carmona me dijeron que no les nombraron abogados y cuan llegaron allá se enteraron que lo estaban acusando de un robo a un ciudadano Mexicano es todo”.

La anterior se valora por ser emanada del funcionario, de la ONIDEX adscrito a la sede del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., la cual nos permite acreditar de manera referencial que los funcionarios policiales N.D.C.M. y DIXON A.G.M., se encontraban en el área del aeropuerto internacional de Maiquetía “S.B.”, la noche del 02 de abril de 2006, cuando ocurrió el hecho denunciado.

Con la declaración del funcionario M.P.C., titular de la Cédula de identidad Nro. 803.131, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:

Yo paso de los ochenta años y hay cosas que se me han ido olvidando, lo que recuerdo es poco, yo lo este mismo Tribunal, yo era chofer en el aeropuerto, trabajaba en una Explorer, cuando un personaje me pidió mis servicios y lo monte, luego como a ochenta metros unos funcionarios policiales me pidieron que me parara, me solicitaron mi documentación y se las entregue, luego me pidieron que los llevara hasta la sede de su comando, los monte uno delante y otro atrás, todo estaba oscuro y no puede verles la cara muy bien, luego mas adelante se bajaron y la persona que yo llevaba manifestó que lo dejara allí por que lo habían robad, yo le dije que lo iba a llevar a la Policía para que denunciara el hecho y el me dijo que no

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La anterior se valora por su condición de testigo presencial de los hechos, su declaración constituye a este órgano Jurisdiccional elemento de prueba, que conjuntamente con las declaraciones de los funcionarios actuantes, que al igual fueron valoradas, por cuanto con ella se demuestra el ilícito penal cometido por los acusados, al manifestar que es el chofer y dueño del vehículo marca: Explorer, color: Negro, el cual se desempeña como taxista en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., momentos en el cual arribo al país el ciudadano D.T.C., y le solicito sus servicios hasta la ciudad de Caracas, específicamente a Paseo Las Mercedes, y pocos minutos de abordar el vehiculo les indicaron que se parara unos funcionarios policiales solicitándole la documentación y pidiéndole que los llevarán al comando, motivo por el cual el contenido de esta declaración se valora por cuanto quedó establecida su presencia al momento cuando los acusados estuvieron en la escena del crimen, aunado a que los datos recabados en la investigación, no obstante algunos son de carácter referencial, adminiculados con los otros elementos probatorios valorados, permiten la acreditación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos el 02 de abril de 2006, donde fue víctima de robo y de privación ilegítima de libertad, el ciudadano de nacionalidad mejicana D.T.C..

Con la declaración del funcionario la ciudadana R.M., en su condición de experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas Penales y Criminalisticas del Estado del Estado Vargas de experto, quien fue debidamente juramentada e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:

Mi actuación fue inspeccionar un vehiculo, una camioneta marca Exploren de color negro, que funge como de taxi; la inspección la realice en el lugar de los hechos; es todo

.

La anterior se valora por su condición de experta quien fue la que realizo la inspección técnica a una camioneta Explorer y en los sitios del suceso, como una pasarela que queda adyacente al Barrio Aeropuerto. Se le pusieron de vista y manifiesto las inspecciones técnicas Nº 785, 786, 787 y 788 de fechas 06 y 07 de abril de 2006, ratificó su firma y contenido, y la misma no fue desvirtuada, con lo cual queda demostrada la existencia del vehículo involucrado en el suceso y de la pasarela que comunica el barrio Aeropuerto con el Aeropuerto de Maiquetía

Las anteriores declaraciones, en conjunto constituyen elementos de prueba suficientes, que demuestran las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen al presente juicio, que adminiculadas con el Acta de Inspección Técnica Nro. 785, 786, 787 y 788, de fechas 06 y 07 de Abril de 2006, , 1233 y 9700-055-172 de fecha 26 de Mayo de 2006, suscrita por la funcionaria actuante R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación la Guiara, practicadas al sitio del suceso y al acta del parte suscrita en el Comando Oeste del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, la cuales fueron incorporadas por su lectura después de haber sido ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios que las llevaron a cabo, las cuales se dieron por reproducidas por mutuo acuerdo de las partes.

Se incorporo igualmente acta de entrevista como prueba anticipada realizada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 07 de Abril de 2006 al ciudadano D.T.C., con base a lo establecido en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual se desprende como hora aproximada del hecho 09:00 p.m. del día 07-04-2006.

Se incorporó igualmente Acta de Rueda de Reconocimiento de Individuos de fecha 07 Abril de 2006 realizada por el Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Organico Procesal Penal, inserta en los folios 35 al 37 de la primera pieza.

Se incorporó igualmente Planilla de los servicios nombrados por la Comisaría Integral Oeste en el servicio nocturno por la compañía Nº 1 de fecha 02 de Abril de 2006,

Se incorporó igualmente Parte Operativo Nº 092, correspondiente al Libro de Novedades llevado por la Comisaría General de Oeste de fecha 03 de Abril de 2006.

Siendo estimadas las anteriores documentales por este Juzgador como elementos de convicción probatorios de la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 455, en concordancia con el articulo 176, relacionado con el primer aparte del articulo 175 todos del Código Penal, así como la culpabilidad de los acusados DIXON A.G. y N.D.C., dada la concordancia de las mismas con los demás medios probatorios expuestos con anterioridad.

Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, que no son mas que reglas del correcto entendimiento humano, observando de igual forma las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo. Nuestro Sistema de apreciación de pruebas, exige al juzgador un análisis exhaustivo de los elementos probados y debatidos en el juicio, y es de esa ponderación donde el juez tendrá que explicar porque se adhiere al pedimento fiscal en caso de requerirse la condena del acusado, o en caso distinto los elementos que lo convencieron para exculparle. De tal forma, que considera quien hoy sentencia incluir en el texto de esta decisión lo que indicó nuestra Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 086 del 11/03/03 a saber:

" …De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. "

Nuestra normativa, señala que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, norma que debemos concatenarla con el artículo 198 ejúsdem, el cual señala que, salvo disposición expresa en contrario, se podrán probar todos lo hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, siempre que hayan sido incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y no estén expresamente prohibidas por la ley. En el presente, tenemos suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que el acusado si perpetró el hecho punible imputado por el Ministerio Público, toda vez, que quedo plenamente demostrado que los acusados DIXON A.G. y N.D.C., el día domingo (02) de abril del año dos mil seis (2006) aproximadamente a las nueve (09:00) pm, el ciudadano de nombre L.D.T., de nacionalidad Mexicana, identificado con pasaporte N° 06350010653, arribó al Aeropuerto Internacional de Maiquetía S.B., una vez en territorio venezolano, se dirigió abordar un vehículo identificado con las siguientes características: marca: FORD, Modelo: EXPLORER, clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON; año: 2001; color: NEGRO; Uso: TRANSPORTE PUBLICO; Placas: CD2-30T; propiedad del ciudadano C.M.P., siendo el conductor del mimo éste último, con la finalidad de que le prestara el servicio de taxi y lo llevara al Hotel Paseo Las Mercedes. fueron interceptados sorpresivamente por dos funcionarios policiales, los cuales se encontraban camufaljeado, entre colores gris y azul, con un chaleco de color negro y armado, realizando señas al conductor del vehiculo referido para que se parara; por lo que el chofer detuvo el vehiculo, y los mencionados funcionarios policiales procedieron a solicitarle los documentos de propiedad del vehiculo y los permisos de circulación del conductor, quien es a su vez propietario del mismo, facilitándole de este modo los mismos, para su verificación, siendo devueltos posteriormente, los referidos funcionarios, pasaron a pedirle al ciudadano L.D.T., quien recientemente acababa de llegar de México, la visa, pasaporte y unos tickets, seguidamente el dijeron que los documentos eran falsos, en ese momento el ciudadano L.D.T., de nacionalidad mexicana se quiso bajar del vehículo pero estos no lo dejaron y procedieron a entrar en el interior del mismo, uno de ellos, de nombre N.D.C.M., en la parte trasera del vehículo, y el otro de nombre DIXON A.G.M., en la parte delantera, lugar del copiloto de la camioneta, los funcionario policiales antes mencionados le ordenaron al chofer que arrancara el vehículo y este lo hizo, momento en el cual, el imputado N.D.C.M., aprovechando la investidura de funcionario policial para amedrentar, y con apoyo de su compañero DIXON A.G.M., quien se encontraba en la parte delantera del vehiculo, le arranca del cuello al ciudadano L.D.T., una cadena de oro que vestía para ese momento y le sustrae la cantidad de mil ochocientos dólares ($ 1.800, 00) los cuales se encontraban dentro de un canguro (koala) que cargaba el mismo. De seguidas a la altura de la entrada de la pasarela, principal del aeropuerto Internacional S.B., le dicen al chofer de la camioneta que se pare y se bajan de la misma.

Al realizar el análisis detallado del acervo probatorio en el presente juicio. Considera quien aquí decide que se encuentran acreditados los elementos constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 455, en concordancia con el articulo 176, relacionado con el primer aparte del articulo 175 todos del Código Penal, toda vez, que existe la amenaza la cual en ser capaz de infundir temor o alarma al amenazado y en caso de amenazas de muerte se ha de estimar que van dirigidas a un homicidio para con la victima y en la cual se produjo el despojarlo de sus pertenecías . Ahora bien, en el presente caso, de la declaración del testigo, se evidenció que unos funcionarios abordaron el vehiculo involucrado en el presente hecho y siendo el caso que al bajarse del vehiculo los funcionarios la victima le indico que lo habían despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, involucrada en los hechos.

En el presente caso, tenemos suficientes elementos de convicción procesal para determinar de manera plena que los acusados si perpetraron el hecho punible imputado por el Ministerio Público. La convicción que nos lleva hasta la presente decisión es la marcha lógica de un examen racional de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba.

En nuestro nuevo proceso penal, el número de testigos nada tiene que ver en este punto de apreciación lógica, lo esencial está en que el testigo esté adornado de aquellas cualidades o dotes necesarias para que no surja ni la menor duda y que nazca tal convicción para dar certeza plena de lo que afirma, no importa que tengamos uno o mil testigos, no se tiene por ello una prueba mayor ni menor, se tiene la prueba. Tampoco se requiere que existan elementos de prueba sin importar el número ni la cantidad de ellas, sino su calidad, su significado y trascendencia para poder fundamentar un fallo y así se pueda desvirtuar la presunción de inocencia. En el caso que nos ocupa, este juzgador basa su convicción en las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, el testigo preséncial y los expertos, adminiculados dichas deposiciones con las documentales ofrecidas y valoradas, como el Acta de denuncia común de fecha 03 de Abril de 2006, Acta de investigación Penal de fecha 03 de Abril de 2006, inserta en el folio seis y siete de la primera pieza de la causa; Acta de Investigación penal de fecha 05 de Abril de 2007 inserta en el folio diez y once, Acta de entrevista de fecha 05 de Abril de 2006, inserta en el folio doce y trece de la primera pieza de la causa; Acta de inspección técnica de fecha 06 de Abril de 2006 inserta en el folio diecinueve de la primera pieza de la causa; Acta de inspección técnica de fecha 07 de Abril de 2006 inserta en el folio veintiuno de la primera pieza de la causa; Acta de investigación penal de fecha 06 de Abril de 2006 inserta en el folio veintidós de la primera causa; Acta de entrevista de fecha 06 de Abril de 2007 inserta en el folio veintitrés de la primera pieza de la causa. Es así que de conformidad con el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señala el proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, en base a lo anteriormente narrado, en consecuencia al no aportar la defensa ningún elemento de convicción para demostrar sus alegatos ni desvirtuar los presentados por el Ministerio Público ampliamente apreciados en el presente fallo, en consecuencia, la presente sentencia debe ser CONDENATORIA, y se procede a aplicar la pena al acusado, vista su culpabilidad. Y ASI SE DECLARA.

IV

PRUEBAS NO INCORPORADAS NI VALORADAS

El Tribunal no valora las deposiciones del funcionario CANELON CANTILLO J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.465.245, de profesión u oficio funcionario Policial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien reconoció como suya unas de las firmas que aparecen en las actas de investigación de fecha 27-05 2006, que corre insertas la primera pieza al folio 138 y expuso:

“Lo que tengo conocimiento es que a los ciudadanos los mandaron a buscar por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, porque le iban a tomar una entrevista, eso fue lo que yo hice, es todo.

Esta testimonial no fue apreciada y en consecuencia se desestima, por cuanto la misma nada aporta para el esclarecimiento de los hechos.

La declaración del funcionario BARRIOS R.J.L., titular de la cédula de identidad Nº V-12.865.513, de profesión u oficio funcionario Policial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de profesión u oficio funcionario Policial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:

Lo que recuerdo el 4 de Abril estaba de servicio en asuntos internos de la policía y el Jefe me dijo que iban a llevar una foto álbum y dentro del álbum note un papel, luego llego el taxista donde le aplicaron el robo y dijo que quienes los habían robado habían sido unos funcionarios uniformados como nosotros; Uno de los funcionarios Dixon y Carmona me dijeron que no les nombraron abogados y cuan llegaron allá se enteraron que lo estaban acusando de un robo a un ciudadano Mexicano es todo

.

Esta testimonial no fue apreciada y en consecuencia se desestima, por cuanto la misma nada aporta para el esclarecimiento de los hechos.

La declaración del funcionario Oficial MATERAN ANDERSON, titular de la cédula de identidad Nº 16. 507. 002, nacido en fecha 19-01-1982, de profesión funcionario Policial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:

“Recuerdo que comenzamos la primera semana de abril del 2006 y mis compañeros NELSÒN D.C. y DIXSON ALEXANDER GUILLÒN MARÌN, estaban en la formación, luego ese día el inspector les informó que se quitarán los uniformes y que se quedaran de civil, y luego los llevaron a tomarle una entrevista en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Yo entendía que estaba pasando con mis compañeros, es todo.

Esta testimonial no fue apreciada y en consecuencia se desestima, por cuanto la misma nada aporta para el esclarecimiento de los hechos.

La declaración del funcionario Oficial RENGIFO RUDA A.E., titular de la cédula de identidad Nº 11.231.732, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:

“En la primera oportunidad cuando vine al primer juicio, lo dije que cuando hay un procedimiento contra un funcionario, primero investiga la Inspectoría general y en esta caso se violo el debido proceso porque cuando se investiga a un funcionario, lo acorde es así, es como debe ser, es todo.

Esta testimonial no fue apreciada y en consecuencia se desestima, por cuanto la misma nada aporta para el esclarecimiento de los hechos.

La declaración del funcionario Oficial RENGIFO RUDA A.E., titular de la cédula de identidad Nº 11.231.732, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:

“En la primera oportunidad cuando vine al primer juicio, lo dije que cuando hay un procedimiento contra un funcionario, primero investiga la Inspectoría general y en esta caso se violo el debido proceso porque cuando se investiga a un funcionario, lo acorde es así, es como debe ser, es todo.

Esta testimonial no fue apreciada y en consecuencia se desestima, por cuanto la misma nada aporta para el esclarecimiento de los hechos.

V

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse a los N.D.C.M. y DIXON A.G.M., el artículo 458 del Código Penal contempla una pena de prisión de diez a diecisiete años, que en atención a lo previsto en el artículo 37 ejusdem, se lleva al término medio que es de trece años y seis meses de prisión. En este orden de ideas, no consta en actas que los acusados tengan antecedentes penales por su conducta predelictual, circunstancia que de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 74, el tribunal la considera atenuante, quedando en definitiva la pena para el delito de Robo Agravado en diez años de prisión. Por su parte, el artículo 176 en concordancia con el 175 del mismo código, establece una pena de tres a cinco años de prisión, que conforme a la regla del artículo 37 ibidem, el término medio es de cuatro años, y considerando que no consta en actas que los acusados tengan antecedentes penales por su conducta predelictual, circunstancia atenuante que de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 74, el tribunal, permite establecer la pena en el límite inferior, quedando en definitiva la pena para el delito de Privación Ilegítima de Libertad en tres años de prisión. Ahora bien, por mandato del artículo 88 del Código Penal, debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, esto es, a la pena de diez años de prisión por el delito de Robo Agravado, se le sumará un año, correspondiente a la mitad de la pena correspondiente al delito de Privación Ilegítima de Libertad, resultando en definitiva la pena a cumplir los ciudadanos N.D.C.M. y DIXON A.G.M., en Once (11) Años de Prisión como autores responsables en la perpetración de los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad, tipificados en los artículos 458 en relación con el 455, en concordancia con los artículos 176 relacionado con el primer aparte del 175, todos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio Del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano N.D.C.M., titular de la cedula de identidad Nº 16.673.158, de nacionalidad venezolana , natural de la Guaira , nacido en fecha 03-10-1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio Oficial de Policía, hijo de M.M. (v) y D.C. (v) residenciado en: utopista Caracas – La Guaira, Barrio Nueva Esparta, Sector Campo Alegre casa Nº 35 y DIXON A.G.M., titular de la cedula de identidad Nº 14.567.445, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 09-04-1981, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Oficial de Policía, hijo de M.d.G. (v) y Eddisson Guillon (v) residenciado en Calle Real de Montesano, Callejón La Libertad, casa N° 34, Parroquia C.S., Estado Vargas, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 455, en concordancia con el articulo 176, relacionado con el primer aparte del articulo 175 todos del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

CONDENA al ciudadano N.D.C.M. y DIXON A.G.M., igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, relativas a la interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenidos los penados de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 07 de Abril de 2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

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