Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoDivorcio Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 14.344

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: N.J.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.474.057

APODERADA JUDICIAL: YOLIMAR M.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.101.

DEMANDADO: N.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.084.295

-I-

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 17 de Marzo de 2010, por la ciudadana N.J.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.474.057, asistida por la abogada YOLIMAR M.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.101, en la que expone:

Que el día diez (10) de febrero de 1978, contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del municipio Peña del Estado Yaracuy, con el ciudadano N.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.084.295, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 34, signada con la letra “A”.

DE LA UNIÓN CONYUGAL. De dicha unión se procrearon dos (02) hijos, mayores de edad. Igualmente refirió que establecieron su domicilio y residencia conyugal en la Urbanización Tricentenaria, Urb. Tricentenaria, avenida la Popular, verdea 21, casa Nº 1º, Yaritagua Estado Yaracuy. Se fundamentó la presente demanda de Divorcio en el ordinal 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Ahora bien, ciudadano Juez, al tiempo de convivencia matrimonial mi cónyuge comenzó a embriagarse con más frecuencia de lo normal y tornarse violento, insultarme con palabras hirientes, levantarme injurias y falsos testimonios denigrantes en la intimidad del hogar y fuera de él (en público), hasta el punto de intentar pegarme, siendo imposible nuestra convivencia, sin embargo cuando trate de que nos comprendiéramos y que nuestra relación se mantuviera por el bien de nuestras hijas que eran menores en ese entonces él decidió marcharse de la casa y dejar de cumplir con sus deberes maritales. En merito de lo anteriormente expuesto, con fundamento en la disposiciones legales invocadas, es por lo que procedo a demandar con fundamento a lo establecido en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 19 de Marzo de 2010, el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda y acordándose emplazar a la parte demandada para la celebración del primer acto conciliatorio, se libró despacho, comisión y oficio al Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de igual forma en la misma fecha se acordó la notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que emita su opinión con respecto a esta solicitud. (fol. 08 al 11).

En fecha 07 de abril de 2010, el Alguacil consignó boleta de notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (fol. 12).

Del folio 13 al 19, cursa inserta Comisión Nº F-3915/2010, proveniente del Juzgado del Municipio Peña de este Estado, sin cumplir.

En fecha 17 de noviembre del año 2010, la parte actora ciudadana N.J.M.; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.474.057, confirió Poder apud acta a la Abogada YOLIMAR MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.790.970, inscrita en el Ipsa Nº 126.101, el cual fue certificado por la Secretaria Titular del Juzgado Abg. Joisie J.P..

En fecha 08 de diciembre del año 2010, la Apoderada Judicial Abg. YOLIMAR MENDOZA, mediante diligencia solicita la citación por cartel de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento Civil. (fol. 21).

Mediante auto de fecha 13 de diciembre del 2010, el Juez Abg. R.Y., se abocó al conocimiento de la presente causa. (Fol. 22)

En fecha 17 de diciembre del año 2010, el tribunal acordó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, y en consecuencia emplaza a la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se comisionó al Juzgado del Municipio Peña de este Estado para la fijación del cartel. Se libró oficio Nº 444. (Fol. 23 al 26).

En fecha 18 de febrero del 2011, la Apoderada Judicial Abg. YOLIMAR MENDOZA, mediante diligencia consignó los carteles de citación publicados en la prensa, y en la misma fecha se ordenó desglosarlos y agregarlos al expediente. (Fol. 27 al 309).

Del folio 31 al 37, cursa inserta Comisión Nº 3982-2011, proveniente del Juzgado del Municipio Peña de este Estado, debidamente cumplida.

En fecha 15 de marzo de 2011, la Abg. Joisie J.P., Secretaria Titular del Juzgado dejó constancia que venció el lapso para que la parte se diera por citada en la presente causa. (Fol. 38)

En fecha 06 de abril del año 2011, la Apoderada Judicial Abg. YOLIMAR MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.790.970, inscrita en el Ipsa Nº 126.101, mediante diligencia solicita se le designe defensor ad litem para el demandado (Fol. 39)

Mediante auto de fecha 11 de abril del año 2011, el tribunal acordó lo solicitado y se designa como defensor ad-Litem a la Abg. Brisnelvic Ramírez, inscrita en el Ipsa Nº 114.459, se libró Boleta de Notificación. (Fol. 40).

En fecha 25 de abril del año 2011, el alguacil de este tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada de la Defensor ad litem. (fol. 43).

En fecha 04 de mayo del año 2011, la Apoderada Judicial Abg. YOLIMAR MENDOZA, mediante diligencia solicita sea librada nuevamente Boleta de Notificación a la Defensora Judicial Abg. Abg. Brisnelvic Ramírez, inscrita en el Ipsa Nº 114.459. (Fol. 44).

Mediante auto de fecha 09 de Mayo del año 2011, el tribunal acordó lo solicitado y ordenó librar nuevamente Boleta de Notificación a la Defensora Judicial Abg. Brisnelvic Ramírez, inscrita en el Ipsa Nº 114.459. Se libró Boleta de Notificación. (fol. 45).

En fecha 10 de mayo del año 2011, el alguacil de este tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada de la Defensora ad litem. (fol. 48).

En fecha 13 de mayo del año 2011, la Abg. Brisnelvic Ramírez, inscrita en el Ipsa Nº 114.459, aceptó y juró cumplir fielmente con el cargo que le ha sido encomendado. (Fol. 49).

En fecha 27 de mayo del año 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora Abg. YOLIMAR MENDOZA, mediante diligencia solicita se libre a respectiva citación a la Defensora. (Fol. 50).

Mediante auto de fecha 31 de mayo del año 2011, el tribunal acordó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora Abg. YOLIMAR MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.790.970, inscrita en el Ipsa Nº 126.101, y en consecuencia se ordenó emplazar a la defensora judicial para que tenga lugar el primer acto conciliatorio. Se libró compulsa. (Fol. 51).

En fecha 30 de marzo del año 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora Abg. YOLIMAR MENDOZA, mediante diligencia solicita el abocamiento del Juez a la presente causa y que sea notificada la Defensora Judicial Abg. Abg. Brisnelvic Ramírez, inscrita en el Ipsa Nº 114.459. (Fol. 52).

Mediante auto de fecha 02 de abril del año 2012, el Juez Abg. C.C.H., se abocó al conocimiento de la presente causa, y hace mención a que la causa se reanudará transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Se libró Boleta de Notificación a la defensora Judicial de la parte demandada a la Abg. Brisnelvic Ramírez, inscrita en el Ipsa Nº 114.459. (Fol. 53 y 54).

En fecha 16 de abril del año 2012, el alguacil de este tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora ad litem Abg. Brisnelvic Ramírez, inscrita en el Ipsa Nº 114.459. (fol. 57).

En fecha 04 de mayo DEL AÑO 2012, mediante auto el tribunal deja constancia que venció el lapso de abocamiento en la presente causa, por lo que informa a las partes que la causa se reanudará en el estado de citación de la defensora judicial Abg. Brisnelvic Ramírez, inscrita en el Ipsa Nº 114.459. (Fol. 58).

En fecha 07 de mayo del año 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora Abg. YOLIMAR MENDOZA, mediante diligencia solicita sea citada la defensora judicial Abg. Brisnelvic Ramírez, inscrita en el Ipsa Nº 114.459. (Fol. 59).

Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2012, y vista la diligencia de fecha 07 de mayo presentada por la apoderada judicial de la parte actora, se ordena emplazar a la defensora judicial Abg. Brisnelvic Ramírez, inscrita en el Ipsa Nº 114.459, líbrese compulsa. (Fol. 60).

En fecha 16 de mayo del año 2012, el alguacil de este tribunal consignó recibo de citación de la defensora judicial Abg. Abg. Brisnelvic Ramírez, inscrita en el Ipsa Nº 114.459.

En fecha 02 de julio del 2012, tuvo lugar el primer (1er) acto conciliatorio al que asistieron la parte actora acompañado de su apoderada judicial y en el cual insistió en la continuación del juicio. De igual forma, se dejó constancia que compareció la Defensora Judicial de la parte demandada Abg. Brisnelvic Ramírez, inscrita en el Ipsa Nº 114.459. (Fol. 62).

En fecha 19 de septiembre de 2012, se llevó a cabo el segundo (2do) acto conciliatorio al que comparecieron las partes, y visto que la parte actora insistió en la demanda, se emplazó para el quinto (5to) día de despacho siguientes para la contestación de la demanda. (fol. 63).

En fecha 24 de septiembre de 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora Abg. YOLIMAR MENDOZA, presentó escrito en el que ratificó en todas y cada unas de sus partes la demanda de divorcio. (Fol. 64).

Al folio 65, corre inserto escrito de contestación de la demanda presentado y suscrito por la Defensora Judicial de la parte demandada Abg. Brisnelvic Ramírez, inscrita en el Ipsa Nº 114.459. (fol. 65).

En fecha 26 de septiembre del año 2012, la secretaria Titular Abg. Joisie J.P., dejó constancia que venció el lapso de contestación a la demanda en la presente causa. (Fol. 68)

En fecha 10 de octubre del año 2012, la apoderada judicial de la parte actora Abg. YOLIMAR MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.790.970, inscrita en el Ipsa Nº 126.101, mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas en la presente causa. (Fol. 69).

En fecha 19 de octubre del año 2012, la secretaria Titular Abg. Joisie J.P., dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa. (Fol. 70).

A los folios 71 y 72, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora Abg. YOLIMAR MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.790.970, inscrita en el Ipsa Nº 126.101.

En fecha 22 de octubre el tribunal mediante auto ordenó agregar las pruebas presentadas por la Apoderada Judicial de la parte actora Abg. YOLIMAR MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.790.970, inscrita en el Ipsa Nº 126.101, según lo establecido en el artículo 110 y 397 del Código de Procedimiento Civil (Fol. 73).

En fecha 29 de octubre del año 2012, el tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que declaró la Nulidad de los actos subsiguientes a la certificación del vencimiento del acto de contestación de la demanda de fecha 26 de septiembre de 2012, reponiendo la causa al estado de nombrar nuevo defensor que cumpla con las obligaciones inherentes al cargo y una vez conste en autos su juramentación comenzará a computarse el lapso perentorio de quince (15) de despacho previstos para la promoción de pruebas. (Fol. 74 al 76).

Mediante auto de fecha 30 de octubre del año 2012, el tribunal dando cumplimiento a lo ordenado en sentencia de fecha 29 de octubre del año 2012, nombra defensor judicial de la parte demandada a la Abg. E.C., inscrita en el Ipsa Nº 126.890, en consecuencia se ordena librar boleta de notificación a la misma. Se libró Boleta de Notificación. (Fol. 77).

En fecha 06 de noviembre del año 2012, el alguacil de este tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada de la Defensora ad litem. (fol. 79).

En fecha 09 de noviembre del año 2012, la defensora judicial de la parte demandada Abg. E.C., inscrita en el Ipsa Nº 126.890, acepto y juró cumplir fielmente el cargo que le ha sido designada. (Fol. 82).

En fecha 07 de diciembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora Abg. YOLIMAR MENDOZA, presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa. (Fol. 83).

En fecha 07 de diciembre del año 2012, la defensora judicial de la parte demandada Abg. E.C., inscrita en el Ipsa Nº 126.890, presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa. (Fol. 84).

En fecha 07 de diciembre del año 2012, la secretaria Titular Abg. Joisie J.P., dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa. (Fol. 85).

A los folios 86 y 87, corren insertos los escritos de pruebas presentados por las partes en la presente causa.

En fecha 10 de diciembre del año 2012, mediante auto el tribunal ordenó agregar las pruebas presentada por las partes según lo establecido en el artículo 110 y 397 del Código de Procedimiento civil. (Fol. 88).

Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2012, el tribunal admite a sustanciación por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes. Para la prueba contenida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte actora se comisionó al Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy a los fines de que fijara fecha y hora para oír las testimoniales promovidas por la parte actora en la presente causa. Se libró oficio Nº 558. (fol.89 al 91).

Mediante auto de fecha 27 de febrero del año 2013, se da por recibida la comisión de evacuación de pruebas Nº 4120/13, emanada del Juzgado del Municipio peña de este Estado. (fol. 92 al 104).

Mediante auto de fecha 01 de marzo del año 2013, el tribunal ordenó desglosar y devolver la comisión de evacuación de pruebas Nº 4120/13, emanada del Juzgado del Municipio Peña de este Estado, en virtud que faltaban días por completar del lapso de evacuación de pruebas, se le ordeno reingresar la comisión y dejar cumplir íntegramente dicho lapso se libró oficio Nº 117/2013. (fol. 105 al 107).

Mediante auto de fecha 29 de abril del año 2013, se da por recibida la comisión de evacuación de pruebas Nº 4120/13, emanada del Juzgado del Municipio Peña de este Estado. (fol. 108 al 126).

Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2013, el tribunal fija el décimo quinto (15) día de despacho para que las partes presenten sus informes, previo a que conste en autos la última notificación que de las partes se practique. Se libraron boletas de notificación. (Fol. 127).

En fecha 22 de mayo del año 2013, el alguacil de este tribunal consignó Boleta de Notificación de la Apoderada Judicial de la parte actora Abg. YOLIMAR MENDOZA.

En fecha 12 de junio del año 2013, el alguacil de este tribunal consignó Boleta de Notificación de la defensora judicial de la parte demandada Abg. E.C., inscrita en el Ipsa Nº 126.890. (fol. 132).

Del folio al 136, corre inserto escrito de informe presentado por la apoderada judicial de la parte actora Abg. YOLIMAR MENDOZA.

En fecha 11 de julio del 2013, la secretaria Titular de este Juzgado Abg. Joisie J.P., dejó constancia que venció el término para que las partes presentaran sus informes, y visto el escrito de informe presentado por la apoderada judicial de la parte actora Abg. YOLIMAR MENDOZA, se ordenó agregarlo al expediente y se apertura un lapso de ocho (08) días de observaciones a los informes conforme al artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. (Fol. 137).

En fecha 31 de julio del año 2013, la secretaria Titular Abg. Joisie J.P., dejó constancia que venció el lapso para la presentación de las observaciones a los informes en la presente causa. (Fol. 138)

Mediante auto de fecha 01 de agosto del año 2013, el tribunal fijó dentro de un lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes a esta fecha para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de procedimiento Civil. (Fol. 139).

-II-

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y OBJETO DE PRUEBA

De la revisión de la demanda, y de la contestación a la misma se desprende que el hecho controvertido y objeto de prueba, quedó limitado a demostrar:

La parte actora: El abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común de que fue objeto por parte de su cónyuge. De tal suerte, que le corresponde la carga de la prueba a la accionante, quien quedó obligada a demostrar el abandono voluntario (incumplimiento de los deberes conyugales por parte del demandado) y/o los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Y así se fijan.

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Cursa al folio tres (03), copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana N.J.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.474.057, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la identidad de la parte actora conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

Cursa al folio cuatro (04), copia certificada del Acta de Matrimonio fecha 15 de abril 2008, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio peña del Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos N.J.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.474.057 y el ciudadano N.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.084.295, inserta bajo el Nº 34, del año 1978, llevada por ante el referido Registro, que acompañó la actora signada con la letra “A”, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.

Cursa al folio cinco (05), copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Y.J.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.646.680, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que al adminicularla con la legitimación que se la misma se hiciere al momento de contraer matrimonio, tal como se desprende del acta de matrimonio arriba valorada, surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la identidad de la descendiente, según lo establecido en el libelo de la demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

Cursa al folio seis (06), copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana N.Y.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.601.847, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la identidad de la descendiente según lo establecido en el libelo de la demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

Cursa del folio 116, declaración de la testigo, ciudadana C.C.C.D.C., venezolana, titular de la cedula de identidad No. V.- 4.474.058, de 57, Años de edad, ocupación u Oficio del Hogar, con domicilio en la calle 03 Nº 17, Urbanización Tricentenaria, Municipio Peña, Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:

“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos N.S. y N.M. y desde cuando aproximadamente? Contesto: Si los conozco desde hace cuarenta años SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo durante esos cuarenta años ha tenido conocimiento de cómo era la relación de casados de los prenombrados ciudadanos? Contesto: Si era pelea y cosas así. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cómo definiría usted según su conocimiento como era la relación matrimonial de los prenombrados? Contesto: bueno era mala, eternamente peleaban. Cesaron las preguntas, contesto termino, se leyó y conformes firman.

Cursa del folio 117, declaración de la testigo, ciudadano R.A.R., venezolano, titular de la cedula de identidad No. V.-2.601.289 de 66 Años de edad, ocupación Chofer, con domicilio en la vereda 21 casa Nº 06 Urbanización Tricentenaria, Municipio Peña, Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:

“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos N.S. y N.M. y desde cuando aproximadamente? Contesto: Si los conozco desde hace cuarenta años. SEGUNDA REGUNTA: ¿Diga el testigo durante esos cuarenta años ha tenido conocimiento de cómo era la relación de casados de los prenombrados ciudadanos? Contesto: No era muy normal peleaban mucho vivían en problemas, se porque vivía en el frente. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tienes el conocimiento de que el ciudadano N.S. cumplió o cumple con sus deberes conyugales de socorro y atención? Contesto: No lo creo porque tengo más de veinte años que no lo veo por la vereda. Cesaron las peguntas, contesto, término, se leyó y conformes firman.-

Pudiendo concluir de las deposiciones antes transcritas, que los dos (02) testigos quedaron contesten en que la relación existente entre los ciudadanos N.J.M.G. y N.S.C., plenamente identificados, estaba deteriorada y que se caracterizaba por constantes peleas, asimismo la primera se refirió a la pareja en pasado, a la par que el último de los testigos afirmó tener más de 20 años que no ve al demandado de autos por la vereda, declaraciones que se valoran conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil surtiendo eficaces efectos probatorios en la presente causa. Y así se declara.

-IV-

MOTIVA

De las pruebas suficientemente valoradas y apreciadas, este juzgador verifica que los testigos han quedado contestes en que el ciudadano N.S.C., plenamente identificado, en virtud de las diversas discusiones y peleas abandonó el hogar. Es preciso, en consecuencia, determinar si tal situación abre paso a que se configure la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

A este respecto, el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario sea causal de divorcio.

En criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este sentido, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

A este respecto, merece la pena revisar las obligaciones conyugales que establece el Código Civil en sus artículos 137 y siguientes, que se resumen de la siguiente manera, a saber:

• Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

• El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

• En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades.

Es así como este juzgador concluye, que ha quedado suficientemente demostrado con las pruebas cursantes a los autos, específicamente con los testigos contestes, que se produjo el abandono por parte del ciudadano N.S.C., de los deberes conyugales indicados en los artículos precedentes.

En consecuencia, en el caso subjudice, se tiene por demostrado el abandono voluntario por parte del demandado de autos, lo que abre paso a la procedencia del divorcio con fundamento al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por lo que procedente resulta declarar con lugar la demanda interpuesta por la actora con fundamento en dicha causal. Y así se declara.

Igualmente la accionante fundamento su demanda en los excesos sevicia e injuria de que fue objeto por parte de su cónyuge, en este sentido, doctrinariamente, los excesos, sevicia e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. La sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Para Sojo (1983):

Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común: Son Excesos los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por Injuria, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra hablada o escrita, que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige. (p.167)

Agregando además que el exceso, la sevicia o la injuria, debe ser: a) Grave; b) Intencional, y c) Injustificado.

Por su parte, Grisanti (1999), sostiene que el exceso, la sevicia o la injuria: “han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.” (p.292).

Es así como, todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente, moleste la vida del otro, constituyen esta causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil (1982).

Por otra parte, el Profesor López (2002) muy similar a lo sostenido por Sojo sostiene que son excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, entiende por injuria, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra hablada o escrita, que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. (p. 572).

Esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil (1982) y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.

Tomando en cuenta la doctrina citada, este juzgador concluye que la causal de excesos, sevicia e injuria, no ha quedado demostrada, toda vez que si bien es cierto los testigos manifestaron que la pareja peleaba constantemente, no expresaron quien daba inicio a las mismas, ni especificaron hasta que punto se extendían esas peleas, y si la demandante de autos resultó en algún momento ofendida, maltratada o injuriada, por lo que no ha de prosperar el divorcio con base a dicha causal. Y así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana N.J.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.474.057, contra el ciudadano N.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.084.295, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por haberse producido el abandono voluntario, SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana N.J.M.G., contra el ciudadano N.S.C., con fundamento en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, al no haber quedado demostrada los excesos, sevicia o injuria, TERCERO: En consecuencia de lo expuesto en el particular primero, se disuelve el vínculo conyugal contraído en fecha diez (10) de febrero de 1978, por ante el Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, según acta Nº 34, del año 1978, llevada por ante el registro respectivo. CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal. QUINTO: Se deja constancia que las hijas nacidas durante el matrimonio son mayores de edad. SEXTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso. Publíquese, regístrese y déjese copia. Una vez firme la presente decisión, remítase copias certificadas a los organismos respectivos.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:47 p.m.

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

CCH/JJ

Exp. 14.344.-

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