Decisión nº PJ0192014000151 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoInterdicto Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 04 de julio de dos mil catorce

204º y 155º

El día 30/06/2014 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y distribuida para este tribunal en esa misma fecha, escrito continente de la demanda por interdicto civil incoada por los ciudadanos Nelsix del Valle Liscano Cedeño, J.C.L.C., M.A.S.c., Maclin del Valle S.C., N.M.S.C. representados por el ciudadano Á.A.M., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo Nº 92.768 y de este domicilio contra el ciudadano J.I.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.850.296.

Alega el apoderado actor en su escrito lo siguiente:

Que sus poderdantes son propietarios y propietarias y poseedores legítimos de un inmueble ubicado en la calle Independencia nº 125 del sector Independencia de la población de S.M.I.d.E.A., el cual está constituido por un terreno y una construcción que en él se levanta una casa de bloque y cemento con techo de zinc, cercada con paredes de bloque, con sistemas eléctricos y reúne todas las condiciones de habitabilidad en una superficie de seiscientos noventa y cuatro metros cuadrados con treinta y cinco centímetros(694,35 mts2), siendo sus linderos los siguientes: Norte: Solar y casa de la familia torres, Sur: Calle Independencia( su frente), Este: Casa y solar de D.L., y Oeste: Casa y solar que fue de H.G..

Que dicho inmueble fue construido durante la unión matrimonial entre el ciudadano S.L. y la progenitora de mis poderdantes ciudadana N.V.C..

Que desde el mes de julio del año 2013, el ciudadano J.I.S.B. se introdujo en el deslindado inmueble, sin la autorización de sus poderdantes utilizando la violencia y se dieron la tarea de agredirlos físicamente y bajo amenaza de muerte los desalojaron del mencionado inmueble, procedieron a cambiar todas las cerraduras de las puertas, y hasta la fecha presente han sido infructuosos los esfuerzos que han hecho para que lo desocupe.

Que se ve precisado a ocurrir ante el tribunal a su digno cargo para intentar el procedimiento interdictal previsto en el Artìculo783 del Código Civil vigente, en concordancia con los Artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que le sea restituido a sus mandantes a la mayor brevedad posible, la posesión del inmueble.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Los querellantes han incoado un interdicto de restitución de la posesión afirmando que fueron desposeídos por la fuerza de una vivienda ubicada en al calle Independencia de Soledad, municipio Independencia del Estado Anzoátegui, distinguida con el nº 125 y señalan como autor del violento despojo al ciudadano J.I.S.B..

El Tribunal destaca que en los interdictos de amparo o mantenimiento y de restitución o reintegro el querellante entra probando al juicio porque a él incumbe la carga de probar con pruebas suficientes los siguientes hechos: 1) que es poseedor de una cosa mueble o inmueble y en caso del interdicto de amparo que su posesión es legítima y mayor a un año; 2) que ha sido víctima de un despojo de la cosa o de una perturbación a su posesión; 3) que el demandado es el autor del despojo o la perturbación; 4) que no ha transcurrido un año desde la fecha en que fue despojado o perturbado.

Las pruebas tienen que ser suficientes en el entendido de que ellas deben convencer al Juez de que los hechos afirmados por el actor son ciertos y que se justifica la intervención del aparato judicial del Estado para restablecer la situación jurídica lesionada dictando medidas preventivas que inciden sobre el querellado.

En el caso de autos las probanzas aportadas por la parte actora no tienen tal grado de convicción. El acta que da fe de la inspección extralitem evacuada por el Tribunal del Municipio Independencia Ordinario y Ejecutor de Medidas en el particular primero hace constar que el inmueble inspeccionado se encuentra habitado. Los siguientes particulares lo que reflejan es que la inspección se transmutó en una prueba testimonial en la que la Jueza de Municipio hizo preguntas referidas a los diversos particulares de la inspección y la persona notificada daba su respuestas que eran copiadas en el acta. Por ejemplo, en los particulares 2, 3, 4 y 5 El Tribunal dejó constancia no de lo que pudo percibir a través de los sentidos (el estado del inmueble, ruidos o sonidos dentro del mismo, la textura de ciertas paredes) sino de lo que dijo una señora de nombre Joisse J.S.. En el particular sexto se hace más notoria esta situación porque allí se interrogó a la notificada acerca del tiempo que habitó el inmueble el demandado.-

Transformar una inspección judicial en un mecanismo para evacuar un testimonio vicia de ilegalidad dicho reconocimiento y le quita toda eficacia probatoria.

En cualquier caso, las respuestas de la persona notificada ninguna información relevante aportan sobre el supuesto despojo y la identidad de la persona que lo ejecutó. En efecto, el particular 1º hace constar que el inmueble está habitado; el 2º que la vivienda la habitan tres personas; el 3º que el señor J.I.B. tiene mas de 28 años habitando esa casa; el 4º que la notificada no sabe cuanto tiempo tiene J.B. habitando el inmueble.

En cuanto al justificativo de testigos este sentenciador observa que ante el Tribunal del Municipio Independencia los querellantes presentaron unos ciudadanos que debían responder al siguiente interrogatorio:

  1. - Si conocen de vista, trato y comunicación a los poderdantes del abogado que hizo la solicitud.

  2. - Si saben que el inmueble nº 125 ubicado en el sector Independencia, calle del mimo nombre, les pertenece a los querellantes como parte de la herencia dejada por su madre N.V.C.d.L..

  3. - Si saben y les consta que todos los querellantes nacieron y se criaron en el mencionado inmueble y al morir su madre en el año 1998 siguieron ocupándolo.

  4. - Si saben y les consta que el inmueble fue construido por los esposos S.d.V.L. Malavè y N.V.C..

  5. - Si saben y les consta que el 18 de julio de 2013, a las 2:00 p.m., J.I.S.B., en compañía de sus hijos, con violencia y amenazas de muerte, los desalojaron del inmueble.

  6. - Si saben y les consta que Nils R.C. fue el constructor de la vivienda en cuestión.

Los testigos fueron C.C., M.L.A. y M.C. y sus respuestas en secuencia fueron estas:

C.C.: Sí los conozco de toda la vida; Sí yo la ayudé a cargar piedras para que ella terminara de acomodar su casa; Sí ellos quedaron allí la niña más pequeña tenía once meses de nacida; Sí; Sí; Sí por nosotros lo ayudamos.

M.A.: Sí los conozco; Sí es correcto; Sí; Sí, es correcto; Sí, es correcto también.

María de las Nievas Cedeño: Sí; Sí; Sí; Sí; Sí; Sí.

A juicio de este sentenciador ninguno de los testigos tiene la suficiente fuerza en sus declaraciones como para convencer al Juez de que tienen conocimiento de los hechos sobre los cuales fueron interrogados. Ningúno dijo cómo les consta que el querellado y sus hijos son los expoliadores y que procedieron con violencia y con amenazas a la vida de los actores ¿acaso porque son vecinos y presenciaron ese hecho? ¿Eran transeúntes que coincidencialmente fueron testigos de ese hecho? ¿Alguien les contó ese episodio?

La admisión de un interdicto es un acto que reviste cierta gravedad porque, salvo situaciones muy excepcionales, producirá la desposesión del accionado por la vía de la restitución o el secuestro prevenidos en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Esto obliga a los jueces a ser cuidadosos en la valoración de las pruebas preconstituidas por la parte accionante admitiendo lo que de ellas aparezca creíble y desechando aquello que por las circunstancias que rodearon la formación de la prueba luzca sospechoso. La admisión sin la debida valoración del material probatorio de este tipo de acciones no solo viola el texto del 699 del Código Procesal Civil, sino que puede abrir las puertas a acciones temerarias mediante las cuales un arrendador, por ejemplo, finge un despojo para de esta manera obtener un secuestro que le permita desposeer a su inquilino eludiendo la aplicación del régimen de protección que prevé el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra los Desalojos y las Desocupaciones Arbitrarias.

A juicio de quien suscribe este fallo la falta de explicaciones de los testigos de la razón por la que conocen del despojo y que el querellado es el autor de ese hecho aunado a la ineficacia de la inspección judicial conduce irremediablemente a la inadmisibilidad de la querella porque los litisconsortes no lograron acreditar suficientemente que en verdad han sido víctimas de un despojo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera en lo Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el interdicto por restitución de la posesión interpuesto por Nelsix del Valle Liscano Cedeño, J.C.L.C., M.A.S.C., Maclin del Valle S.C., N.M.S.C. contra Josè I.S.B..-

No hay condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abg. M.A.C.B.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.D.J..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (2:46 p.m.).

La Secretaria Temporal,

Abg. I.D.J..

MACB/IDJ/Àngela

ASUNTO: FP02-V-2014-000707

Resolución Nº PJ0192014000151

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