Decisión nº 054 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.D. ORO CUATRO (04) DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014).

 ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

 Exp. N°: 10517.-

 PARTE ACTORA: NELSOM A.G.V., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.285.193 y de este domicilio.

 ABOGADO ASISTENTE: F.Y.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.838.-

 PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE ANIMAS DE GUASARE 15” R. L, en la persona de su representante legal F.M..-

 MOTIVO: A.C..

I

NARRATIVA

Se inicia el conocimiento de la Acción de A.C., en razón de la interposición de formal demanda constitucional por parte del ciudadano N.A.G.V., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.285.193, asistido por el abogado F.Y.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.838, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE ANIMAS DE GUASARE 15”R.L, representada por el ciudadano F.M., titular de la cedula de identidad Nº 3.359.127, en su carácter de coordinador general de dicha asociación cooperativa, bajo la debida asistencia del profesional del derecho, A.E.L., inscrito bajo el inpreabogado Nº 41.031. Para el día 19 de marzo de 2014, se admite mediante auto expreso y motivado la Acción de A.C., presentada a consideración, por no estar comprendida dentro de las causas de in admisibilidad prevista en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantía Constitucionales, acordándose librar las respectivas Boletas de Notificación a la parte accionada, así como a la Fiscalia del Ministerio Público. Al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente riela nota suscrita por la ciudadana Secretaria del Tribunal, en fecha 26 de mayo de 2014, donde hace constar el cumplimiento por parte del ciudadano Alguacil del Tribunal de haber alcanzado la Notificación de la “ASOCIACION COOPERATIVA ANIMAS DE GUASARE 15 R L.”, en la persona de su representante legal ciudadano F.M., titular de la cedula de identidad Nº 3.359.127, así como del Fiscal de Guardia del Ministerio Publico. En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), a las 11:00 am, esto es, el día y la hora fijado para que las partes concurrieron a enterarse sobre las verificaciones de la Audiencia Constitucional, se deja constancia de la comparecencia de la parte accionante ciudadano N.A.G.V., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.285.193, bajo la debida asistencia jurídica, así mismo se deja constancia de la presencia de la parte accionada presuntamente agraviante; fijándose la Audiencia Oral y Publica para el día miércoles veintiocho (28) de mayo del presente año, a las 10:30am, en la Sede del Juzgado de la causa. Consta al folio ciento dieciséis (116), instrumento Poder Apud Acta otorgado por la parte actora al profesional del derecho abogado F.Y.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.838. Llegado el día y la hora para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, esto es veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), hora 10:30 am, comparecen la parte actora ciudadano NELSOM A.G., bajo la debida asistencia jurídica del profesional del derecho F.Y.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.838, así como el ciudadano F.M., en su condición de representante legal de la presunta agraviante “ASOCIACION COOPERATIVA ANIMAS DE GUASARE 15 R L.”, bajo la asistencia jurídica del profesional del derecho A.E.L., inscrito bajo el inpreabogado Nº 41.031, así mismo se deja constancia de la presencia de la representante del Ministerio Publico del Estado Falcón, profesional del derecho SIKIU S.U.P.. Finalizado el debate el Juez dictamino el veredicto correspondiente en cumplimiento de las pautas previstas en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 01 de febrero de 2000.

II

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 7 de la Ley Orgánica De A.S.D. Y Garantías Constitucionales, este Tribunal Tercero de Primera Instancia con Competencia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declara COMPETENTE, en razón de la afinidad por la materia Civil, de la naturaleza de los derechos constitucionales denunciados como a saber, el DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA previstos en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para conocer y sentenciar la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano N.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.285.193, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., bajo la asistencia del profesional del derecho F.I.P. inpreAbogado número 28.838., en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE “ANIMAS DE GUASARE 15” RL, representada por el ciudadano F.M. en su carácter de Coordinador General , cooperativa esta que se encuentra inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.F., en fecha veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006), debidamente registrada bajo el número 44, folios del 326 al 336 del Protocolo Primero, Tomo 7° de los respectivos libros, asistido por el profesional del derecho A.E.L., inpreAbogado número 41.031. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Articulo 7 de la Ley Orgánica De A.S.D. Y Garantías Constitucionales:

Articulo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considere incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

Articulo 27 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constituciones.

Toda Persona tiene derecho a ser amparado por los Tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos…

Sobre la determinación de la Competencia para conocer la Acción de A.C. reitera la Doctrina de la Máxima interprete del Texto Fundamental:

Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

(Sentencia N° 1, del 20-01-00. Caso E.M.M.. Ponente JESUS EDUARDO CABRERA)

En lo que concierne a la competencia por razón de la materia, la disposición consagrada en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica ordena poner, en relación de afinidad o proximidad, dos elementos., la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación. La materia de competencia alude al complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos disciplinados por un ordenamiento particular, cuyo conocimiento atribuye la ley, en caso de controversia, a determinado tribunal o a determinada categoría de tribunales. A este propósito la Ley Orgánica del Poder Judicial distingue entre materias civil, mercantil, penal, laboral, de menores, militar, política, administrativa y fiscal, identificando las tres primeras como la materia ordinaria y las demás como especiales. Por su parte, la naturaleza del derecho o garantía constitucional alude únicamente a su ubicación en el contexto del ordenamiento particular que constituye su fuente básica de regulación…

(Sentencia N°26, del 25-01-2001. Caso. J.C.C., A.D.M.. Ponente PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se desprende del escrito libelado, el accionante ciudadano N.A.G.V., titular de la cédula de identidad número 5.285.193, bajo la debida asistencia jurídica del profesional del derecho F.I.P., inpreAbogado número 28.838, con la interposición de la acción de amparo persigue el restablecimiento de los Principios Constitucionales referentes al DEBIDO PROCESO y al DERECHO A LA DEFENSA, dispuestos en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que le han sido transgredidos por la ASOCIACION COOPERATIVA ANIMAS DE GUASARE 15 RL”, ut supra representada por el ciudadano F.M., titular de la cédula de identidad número 3.359.127., argumentando como fundamentos fácticos de los hecho causantes de la trasgresión de las normas constitucionales. 1) Que la precitada ASOCIACION COOPERATIVA ANIMAS DE GUASARE 15 RL, tiene como objeto económico de acuerdo a lo previsto en sus estatutos sociales la prestación del servicio de transporte de pasajeros, servicios ejecutivos, servicios de taxis, traslado de encomiendas, transporte de carga pesada, entre otros, cubriendo la ruta de Coro a la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, siendo su sede principal el ‘Terminal de Pasajeros- Polica Salas, de la ciudad de Coro Estado Falcón. 2) Que dentro de la Asociación Cooperativa sustenta la condición de asociado, cuya legitimidad le abriga entre otras cosas poder disponer de la circulación como transporte público de personas con vehículos de su propiedad integrando tres (03) unidades colectivas (busetas o micro buses), con capacidad para treinta y dos (32) pasajeros que cubren diariamente la ruta Coro, a Punto Fijo y viceversa en el Estado Falcón. 3) Que la condición de asociado a la Cooperativa de transporte se encuentra ligado a la tenencia y/o, propiedad de los vehículos que son permisados para la circulación de transporte público de personas y pasajeros. 4) Que para realizar las operaciones de transporte público de pasajeros en las señaladas rutas se fijaron por parte de los directivos de la mencionada asociación cooperativa una serie de obligaciones entre las cuales destacan la cancelación de emolumentos arancelarios por su circulación siendo que en su particular caso cumplió en todo momento y con extrema puntualidad dichos deberes al punto de cancelar a la referida asociación cooperativa la cantidad de diez mil bolívares (10.000. 00 Bs) mensuales por cada unidad vehicular a titulo de tasas o contribuciones por la circulación de las mencionadas unidades vehiculares en las rutas antes descritas. 5) Que no obstante para finales del mes de noviembre del año 2013, sin que mediara ningún tipo de justificación y motivación para ello, los directivos de la mencionada asociación cooperativa comenzaron a desarrollar actos y hechos que se traducen en el desconocimiento de sus derechos como asociado de la misma como seria la desincorporación definitiva de la unidad vehicular distinguida con las siguientes características. Placas: AM444X, serial carrocería: 8XL6GC11D6E002795. Marca: Encava ENT 610. Color: B.M.. Año: 2006., siendo esta la situación de hecho que afecta uno de sus derechos como asociados dentro de la citada cooperativa.6) Que a pesar de ello continuo cumpliendo con todos y cada uno de sus obligaciones legales y estatutarias, pero la flagrante lesión a sus derechos constitucionales, legales y cooperativos se produce cuando el día martes seis (06) del presente mes de mayo del año dos mil catorce (2014), la asociación cooperativa emite un comunicado público y notorio dirigido a la gerente del Terminal de Pasajeros “Polica Salas”, con sede en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F.d. fecha cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014) mediante el cual participa la desincorporación de una unidad vehicular ENCAVA de su propiedad, sin haberle notificado previamente los motivos y sin que exista ningún tipo de procedimiento disciplinario previo para tomar tan arbitraria decisión constituyendo una fragante violación a los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa.

La Doctrina de la Sala Constitucional define la Acción de A.C., de conformidad con el extracto que a continuación se esboza:

…El a.c. es una acción de carácter extraordinario excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…

(Sala Constitucional Sentencia N° 24, de 15-02-2000. Caso. J.Á.J.. Exp N° 00-0008).

Veamos y apreciemos los instrumentos anexos por el accionante al escrito libelar como medios de prueba destinados a canalizar la admisión y procedencia de la acción de carácter extraordinario, denominada A.C.. A)Anexa como medio de convicción, distinguido con el numero (01), misiva de fecha cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014), suscrita por el ciudadano A.N. COORDINADOR DE EDUCACION DE LA PRECITADA ASOCIACION COOPERATIVA, dirigida al GERENTE DEL TERMINAL DE PASAJEROS “POLICAS SALAS”, de cuyo texto se aprecia la desincorporación de la unidad vehicular ENCAVA, modelo. ENT610AR INT, color. BLANCO Y MULTICOLOR, año: 2008. Placas. AM342X, propiedad del ciudadano N.A.G.V., titular de la cédula de identidad número 5.285.193. Al respecto es de destacar que la existencia y contenido de la misiva constituye un hecho admitido, por la recurrida en la acción de a.c. que se dirime, de tal manera que al apreciar su contenido podemos afirmar que nos encontramos frente al instrumento fundamental a los efectos de la denuncia de vulneración directa de los derechos de altura constitucional referentes al P.D. y al DERECHO A LA DEFENSA, en atención a que ciertamente constituye una arbitrariedad la vía de hecho la desincorporación de la unidad de transporte propiedad del accionante sin que le hayan notificado en forma escrita los motivos de dicha separación. B) En lo que respecta con las imágenes fotográficas de la aludida comunicación de fecha cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014), y la emanada por parte del director Presidente del Terminal de Pasajeros de la ciudad de Coro. Es sumamente importante hacer del conocimiento del presentante del instrumento, que el medio resulta ilegal e inconducente con base a dos razones a saber. 1)Sí lo que pretendió fue traer a la audiencia oral y pública un supuesto de prueba libre para su evacuación debió cumplir con la carga de indicar las características y demás elementos necesarios para garantizar su acceso a las actas procesales para su posterior evacuación., y en 2) Al tratarse de una prueba instrumental escrita, luce como mecanismo o transporte cuya aptitud permitiría su apreciación, convicción y control la inspección judicial prevista en el Articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informe dispuesta en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y/o, simplemente su consignación en las actas procesales, pero no, una fotografía que se reitera, al momento de su ofrecimiento no cumple con los extremos para su posterior trasladada como un medio de prueba innominado. C) Un legajo de treinta y cuatro (34) folios contentivos de las resultas de la Inspección Extra Litem, practicada por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio M.d.E.F., para demostrar la negativa de la asociación cooperativa, a imponerlo de los motivos y fundamentos que dan lugar a su desincorporación de la asociación cooperativa. Al respecto, es necesario aclarar a los efectos de la transparencia, utilidad, legalidad y pertinencia del medio de prueba, que el mismo no fue evacuado, basta para comprobar tal aseveración con prestar atención a la actuación plasmada en el auto de fecha seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014), contentivo de las resultas de la inspección extra juicio, ofrecidas por el accionante, donde la Jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, encargada de la materialización del medio deja constancia de la imposibilidad de evacuar el medio de prueba, en tal sentido carece de valor probatorio su acompañamiento. D) Anexa distinguido con el número 04, un legajo de nueve (09) folios contentivos de los Estatutos Sociales de la mencionada asociación cooperativa, con el objeto de comprobar la violación de su contenido. Es importante hacer del conocimiento de los sujetos involucrados en la acción de a.c. que el acta estatutaria al igual que la Ley, reglamentos, gacetas oficiales, citas doctrinarias, no constituyen un medio de prueba. E) En cuanto a la constancia emitida por el Terminal de pasajeros de la ciudad de Punto Fijo en fecha 02-03-2011., los listines debidamente actualizados emitidos por el Terminal de Pasajeros de la ciudad de Punto Fijo y la ciudad de Coro del Estado Falcón, en donde se evidencia que para fecha 05/05/2014, se encontraba en legal circulación uno de los vehículos de su propiedad con el señalamiento de la correspondiente ruta., notificación suscrita por todos los integrantes del cuerpo ejecutivo de la mencionada asociación cooperativa de fecha 18 de enero del año 2013, donde se le notifica del incremento de la tasa por la circulación de sus vehículos como transporte público de pasajeros., planilla de deposito bancario con fecha 02/05/2014, a favor de la precitada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ANIMAS DE GUASARE 15, del vehículo de su propiedad como transporte público de pasajeros. Recibos del mes de abril que evidencia el pago de la tasa por la circulación del vehículo como transporte público de pasajeros correspondiente al citado mes. Reconocimiento por parte de la precitada asociación cooperativa por el valioso aporte desinteresado en la organización. Se desprende que si bien es cierto, no consta de manera fehaciente la condición de socio del accionante, tales instrumentos logran evidenciar la existencia de una relación de servicio entre el señor N.G.V. con la asociación cooperativa accionada.

Dicho lo anterior resulta menester hacer del entendimiento de los sujetos involucrados en la relación jurídica que la LEGITIMIDAD ACTIVA, del ciudadano N.G.V., titular de la cédula de identidad número 5.285.193, para incoar la Acción de A.C., viene dada por la existencia de una situación jurídica proveniente de la infracción de la norma constitucional preceptuada en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como a saber DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA, imputable a la “ASOCIACION COOPERATIVA ANIMAS DE GUASARE RL 15”, que como infractor debe restablecer los principios constitucionales vulnerados por las vías de hechos engendradas al momento de desincorporar la unidad de transporte propiedad del accionante sin enterarlo mediante previa notificación escrita sobre las causas que motivaron la decisión. De manera pues, que si bien es cierto, no consta del acta estatutaria, de los libros de actas de asamblea, que el ciudadano N.G.V., obtente la condición o carácter de asociado, ello no significa que no tenga interés para recurrir en A.c. para que le sea restablecido la vulneración de un derecho de altura constitucional, y menos aun cuando constituye un hecho admitido por la recurrida tanto la desincorporación de la unidad de transporte, como la participación de N.G.V., ut supra, en la ASOCIACION COOPERATIVA ANIMAS DE GUASARE R.L, 15, como afiliado no socio. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

En cuanto a la Legitimidad Activa para accionar en A.C. es Doctrina de la Sala Constitucional la esgrimida en las letras siguiente:

La legitimidad activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica existe la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida. Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propias del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción…

( Sentencia número 1.234, de fecha 13/07/2001. Caso J.P.D.D., L.E.F.V.. Sala Constitucional. Ponente Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO)

La legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de hábeas corpus. En donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas o intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Articulo 41 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales

(Sentencia N° 2.177, de fecha 12/09/2002. Sala Constitucional. Ponente Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA ).

DURANTE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

Es importante puntualizar que el accionante durante la audiencia publica con predominio de la oralidad, a que se contrae el procedimiento de A.C., debe demostrar, que la denuncia formulada obedece a una violación flagrante, grosera, directa, e indirecta de normas de rango constitucional, sin que sea necesario evidenciar la vulneración de disposiciones de estatura legal .

En esta orientación la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia respecto a lo que debe demostrar el actor en la Acción de A.C. sentó:

El accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e indirecta , lo cual no significa –se precisa ahora-que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior ; pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional del derecho o garantía se ha efectivamente consumado .De no ser así- ha dicho también esta sala-no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso , por ejemplo , el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo

.

De tal manera que , conforme al criterio jurisprudencial expuesto, resulta necesario que la violación denunciada este sustentada en la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales invocados por la parte presuntamente agraviada.

(Sentencia Nº 00786 de la Sala Político Administrativa del 7 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, en el juicio de Farmacia Big Low, SRL. contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social , expediente Nº 2004-0470).

SINTESIS DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Tal como consta en las actas procesales el día veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), a las 10:30 AM, se llevo a cabo el desarrollo de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, encontrándose presentes la parte actora ciudadano N.A.G.V. titular de la cédula de identidad número 5.285.193, asistido por el profesional del derecho F.Y.P., inpreAbogado número 28.838, así como parte presuntamente agraviante ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE ANIMAS DE GUASARE 15 R.L, representada legalmente por el ciudadano F.R.M., titular de la cedula de identidad Nº 3.359.127, asistido por el profesional del derecho A.E.L., inpreAbogado número 41.031, así como la representante de la vindicta pública. Fiscal Constitucional del Ministerio Público del Estado Falcón, profesional del derecho SIKIU URDANETA, inpreAbogado número130.381; estipulándose como espacio de tiempo para intervención, de los sujetos participantes del debate, diez (10) minutos para concluido dicho lapso cada una de las partes podrá formular la replica y contra replica en un lapso de tiempo igualitario.

  1. PARTE ACTORA:

    En cuanto a la intervención de la parte acciónate ciudadano N.A.G.V. titular de la cédula de identidad 5.285.193, bajo la asistencia jurídica del Abogado F.Y.P., inpreAbogado número 28.838, hace del conocimiento del Tribunal actuando en sede constitucional, que su representado acude a buscar Tutela Judicial Efectiva, para que se restablezca la situación infringida en sus derechos constitucionales por la Asociación Cooperativa Animas de Guasare, las cuales son el DEBIDO PROCESO, y el DERECHO A LA DEFENSA. Sustentando que la lesión se materializo el día cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014), cuando se dirigía al Terminal de Pasajeros Polica Salas, de la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., le suspenden la circulación de la buseta, fijando carteles en el Terminal de la desincorporación, pero nunca se le comunico con participación alguna, por lo que se vieron en la necesidad de realizar una inspección extra juicio, la cual no pudo ser evacuada en virtud de que los directivos del Tribunal no atendieron y por lo tanto no informaron. Deben tomar en cuenta que el recurrente se encuentra en estado de solvencia frente a los pagos con la Asociación Cooperativa, lo que exige es que se le de oportunidad como socio que es, a los efectos del procedimiento disciplinario. Por ultimo pide se restablezca sus derechos constitucionales permitiendo la incorporación de la unidad de transporte.

  2. PARTE ACCIONADA:

    Por su parte, los accionados ASOCIACION COOPERATIVA ANIMAS DE GUASARE 15 R.L, a través, del Abogado asistente A.E.L. inpreAbogado número 41.031, expone: Es bonito escuchar lo alegado por el actor alegando violación al debido proceso, pero el acciónante nunca fue socio, porque no se encuentra mencionado en el acta constitutiva, la cual consigna en la audiencia, tampoco consta en las actas de asambleas de socio números 08, 09, 12, 14, su participación, tampoco aparece que sea socio en el DT9, solo aparece como dueño del vehículo condición distinta a la de ser socio en la Asociación Cooperativa Animas De Guasare, él no conducía la buseta lo cual es un requisito para aspirar a ser socio, el señor N.G., es afiliado de la cooperativa y no socio como pretende sostener ya que no reúne las condiciones exigidas en el articulo 18, habla de condiciones para ser asociado, por lo tanto no están dadas las condiciones para que se declare procedente el Amparo.

  3. VINDICTA PÚBLICA:

    La representante del Ministerio Público, Fiscal de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, durante su intervención destaca. Señala el accionante que la acción de amparo tiene su esencia en la violación de derechos al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE ANIMAS DE GUASARE15. RL, desincorporo en fecha seis (06) de mayo de dos mil catorce, a través de la junta directiva mediante un comunicado público y notorio dirigido a la Gerencia del Terminal de Pasajeros Polica Salas, de la ciudad de Coro, donde se informa acerca de la desincorporación definitiva de las unidades de su propiedad, de las siguientes características. Placa. AM444X., serial de Carrocería. 8XL6GC11D6E002795, marca. Encaba. ENT610., Color B.M., año. 2006, sin ningún tipo de explicación. Luego de verificar los instrumentos probatorios existen las vías de hecho por parte de la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa Ánimas de Guasare 15. RL, al emitir un comunicado público y notorio dirigido a la gerencia del Terminal de Pasajeros Polica Salas, informando la desincorporación de la unidad de transporte circunstancias fácticas que se traduce en violación y a todas luces transgrede y vulnera los derechos al Debido Procedo y a la Defensa del ciudadano N.G..

    Visto los aspectos mas relevantes del controvertido, es necesario hacer mención del precepto constitucional cuya inobservancia se denuncia ante esta sede Constitucional:

    Articulo 49 del Texto Constitucional:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

    1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y en la ley

    (Ominiss) .

    1. La doctrina de la Sala Constitucional al discernir acerca del debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, reitera :

    “…además de referirse expresamente al debido proceso , la constitución de la republica Bolivariana De Venezuela contempla en su articulo 49 una serie de principios , derechos y garantías que asocia al debido proceso y que, en definitiva, persiguen la consecución de un proceso (…)

    Así pues, el mencionado articulo se refiere , básicamente , al derecho a la defensa y a la asistencia juridica al derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…(Sentencia Nº 4.278,fecha de publicación 12 de Diciembre de 2005, Nº del expediente 04-1991, y caso Tairon J.A.M.)

    Así transcurrido el debate durante la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, resulta menester concluir que la falta de participación de manera motivada por parte de la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa ANIMAS DE GUASARE 15. RL, al ciudadano N.G.V., ut supra, sobre la desincorporación de la unidad de transporte de su propiedad, así como sobre las razones que los conllevan a tomar tal decisión, en fecha 05/05/2014, sin lugar a dudas constituye una violación directa a normas jurídicas de altura constitucional como, a saber los principios constitucionales previstos en el tenor normativo del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA, en tal sentido en aras del restablecimiento de la situación jurídica infringida al accionante esta sede constitucional ordena de manera inmediata a la Junta Directiva de la recurrida ASOCIACION COOPERATIVA ANIMAS DE GUASARE 15. R.L, ut supra, NOTIFICAR en forma escrita, al ciudadano N.A.G.V., haciéndole saber de manera motivada cuales son las razones que poseen para desincorporar la unidad de transporte Modelo. ENT610ARINT, color. BLANCO Y MULTICOLOR, año. 2006, Placas. Am342X, propiedad del señor N.A.G.V. titular de la cédula de identidad número 5.285.193, con el objeto de que el recurrente puede ejercer ante la jurisdicción ordinaria las acciones que considere pertinente en garantía de sus intereses patrimoniales y personales. De esta manera, una vez efectuada dicha NOTIFICACION, en los términos antes expuesto debe la accionada en señal de haber cumplido consignar, la correspondiente constancia en el presente expediente número 10517, nomenclatura del Juzgado de la causa, en señal de haber cumplido con la orden del Tribunal, vale decir, con el restablecimiento de los derechos constitucionales lesionado., colocándose de esa manera al accionante en el estado anterior a la violación de los derechos denunciados, como a saber, el estar debidamente enterado para ejercer cabalmente el derecho a la defensa. Por ultimo tal como fue indicado en punto anterior del presente fallo la condición de socio de la ASOCIACION COOPERATIVA ANIMAS DE GUASARE 15. R.L, del señor N.G.V., no fue demostrada en autos, por lo tanto no aplica el procedimiento disciplinario previsto en el Acta Estatutaria del la Asociación Cooperativa. (Subrayado y negrilla del Tribunal). ASI SE DECIDE.

    VEREDICTO

    Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la acción de A.C., interpuesta por el ciudadano N.A.G.V., Titular de la cedula de identidad N° 5.285.193, bajo la asistencia del profesional del derecho F.Y.P., inpreabogado N° 28.838; en contra de la Asociación Cooperativa de Transporte Animas de Guasare 15, RL, representada legalmente por el ciudadano F.M., titular de la cedula de identidad N° 3.359.127, en su carácter de Coordinador General de dicha Asociación, bajo la debida asistencia del profesional del derecho A.E.L., inpreabogado N° 41.031.

SEGUNDO

En consecuencia se tiene como Procedente la violación del Derecho Constitucional al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa que este lleva implícito previsto en el articulo 49 de la Carta fundamental, por parte de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE ANIMAS DE GUASARE, 15 RL, representada legalmente por el ciudadano F.M., titular de la cedula de identidad N° 3.359.127 en su carácter de Coordinador General de dicha Asociación; en contra de la parte accionante ciudadano N.A.G.V., Titular de la cedula de identidad N° 5.285.193. por lo que se ordena a la Asociación Cooperativa Animas de Guasare 15 RL, en la persona de su representante legal, en aras de restablecer los derechos constitucionales vulnerados, notificar al ciudadano N.A.G.V., Titular de la cedula de identidad N° 5.285.193, acerca de los motivos por los cuales es retirado del Desarrollo de las actividades que dentro de la Asociación Cooperativa de Transporte Animas de Guasare 15 RL, venia desempeñando, con el objeto de que pueda ejercer ante la jurisdicción ordinaria los derechos e intereses legales que pueda considerar conculcados a causa de la decisión tomada en su contra por la Asociación Cooperativa de Transporte Animas de Guasare 15 RL.

TERCERO

se condena al pago de costas procesales a la parte accionada Asociación Cooperativa de Transporte Animas de Guasare 15 RL, por haber resultado totalmente vencida en la Acción de A.C., incoada en su contra por el ciudadano N.A.G.V..

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C., a los cuatro (04) días del mes de junio del dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. E.Y.P.

LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO

NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 1:00 p.m, previo el anuncio de ley, quedando anotada bajo el N° 054, en el libro de sentencias.

LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.

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