Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 07 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-005831

ASUNTO : KP01-S-2010-005831

AUTO

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del estado Lara, abogada M.P., en virtud de la aprehensión del ciudadano N.A.D.I., titular de la Cedula de Identidad Nº 12.701.727, de 35 años de edad, grado de instrucción: 4to año, estado civil Soltero, hijo de G.I. y N.p.D., fecha de nacimiento 05-06-1975, residenciado en Rastrojitos vía Duaca Kilómetro 19 entrada Principal a la Escaluela Rastrojitos casa S/N. Teléfono: 0416-5596628, precalifico los hechos como los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, tipificados en los artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DULCELY C.P.F.. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3. Solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano N.A.D.I., ya identificado, los hechos ocurridos el día 29 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, momento en que la ciudadana DULCELY C.P.F., se encontraba en la casa de su amiga AURIMAR VALENZUELA, en el Sector Rastrojito vía Duaca, cuando paso su novio N.D., quien le dijo de buena manera que se montara en su carro, un malibu blanco, le ijo que dieran unas vueltas, la paseo por las Veras, Rastrojito, por su casa en Coco Frío, vía Duaca, la paseo por todos los lugares que anteriormente visitaban juntos y le decía si recordaba, como insinuando que iba a ser la ultima vez que iba a ver esos sitios, porque me iba a matar, ese mismo día la ahorcó cuando estában por las Veras, tanto la ahorcó que trago su propia sangre y le decía que le pidiera perdón, que le dijera que él hacía el a.r., le imploro y lloro, por lo que la soltó y agarro un destornillador verde que tenía que tenía en el carro y con ese instrumento la quería matar, quería meterle el destornillador en el cuello, estaba muy alterado, le daba golpes al volante, lanzó el destornillador, y emprendió nuevamente la marcha y llevo hasta el Sector Coco Frío, donde tiene su negocio de Mercal, la víctima se sentía amenazada d muerte, él la obligo a entrar, la llevaba a empujones, la víctima le decía que lo quería, que lo amaba, que lo perdonaba intentando manipularlo para que no la matara, al llegar la local la lanzó en una cama, se quito la camisa, y le dijo que se las iba a pagar toditas, que hicieran el amor por ultima vez, que si lo hacían no la iba a matar, por lo que la víctima se quito la ropa y el imputado le pasaba su mano por el vientre y le decía que ella había estado con otro hombre, le indicó que se quitara la ropa interior, y en ese momento comenzó a golpearla por la cabeza, la boca con tres anillos de plata que carga el imputado, la obligo a tener relaciones sexuales, mientras la víctima lloraba y le suplicaba que no le pegara más, le comenzó a cantar música cristiana y se calmó un poco, y luego reacciono y le dijo que se callara y le dio otro golpe con los anillos y le rompió la boca, allí narra la víctima en la denuncia que volvió a tragarse su propia sangre, señalándole la víctima que siguieran haciendo el amor para que no la matara, colocándose encima de él, pero este no la dejaba irse, ya para ese momento la víctima señala que sentía un fuerte dolor de cabeza y el imputado le sobaba la cabeza. Siendo las 8:00 de la mañana se despertaron, porque la muchacha que trabaja en el mercal toco la puerta de nombre Yorlenys que también es mujer del imputado, a quien el imputado igualmente maltrata y manipula, por lo que la víctima optó por vestirse, mientras el procesado le preguntó si estaba dispuesta a todo para que no la matara, y que para ello tenían que tener un trío, con Yoleida, como ninguna accedió se volvió a llevar a la víctima a la cual nuevamente obligó a sostener relaciones sexuales que implicaron penetración vaginal, anal y oral bajo amenazas de muerte, por lo que la víctima una vez que fue dejada por este ciudadano procedió a dirigirse a la Estación Policial El Cuvi donde formuló la correspondiente denuncia.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se le concedió el derecho de palabra y en tal sentido expuso lo siguiente:“Yo quiero aclarar que no fui violada, si hice la denuncia, si tuve relaciones más no porque él me obligo, yo le dije un pocoton de cosas, por eso me pego, yo le confesé que había tenido relaciones con otra persona, por eso se molesto él, yo firme sin poder leer lo que había en la comisaría, fui en un momento de rabia estaba muy furica, no fui violada, si estuvimos juntos, mucho antes de que él me golpeará, no fue golpes así de tanto maltratos, me dolió, leí en la prensa, como violada, no es justo, están colocando cosas que no son, no estoy de acuerdo con eso, no fui violada ni amenazada, por eso me gustaría leer la denuncia”. En este momento el juez le permite a la victima el expediente para que la misma pueda leer la denuncia. “Él si paso porque mi amiga, yo me monte, si fuimos a dar unas vueltas, eso no es así, yo no fui obligada, ni fui violada ni amenazada, me monte en el carro, si discutimos, discusión de pareja normal, fui a denunciarlo porque me había pegado, de verdad me duele lo que salio ahí, porque eso no es así”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, Abogado J.C.S., libre de toda coacción y apremió manifestó lo siguiente: “Yo fui para, ella llego de tomar, yo llegue a las doce y media, ella me araño la cara, y yo le dije que se fuera de la casa, porque tengo a mi mama muy enferma, entonces se fue brava, yo le dije que se fuera porque tengo a mi mama muy enferma de artritis, y se fue”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Me duele lo que esta pasando, la sigo amando igual, por el hecho de las circunstancia, cuando fui con ella, estuvimos juntos, yo estaba recibiendo unos mensajes, yo con la duda, estamos juntos, le digo que me diga la verdad, le dije que me contestara, le di unas pistas, ella dice que me va a decir la verdad, y me dice que si no la voy a dejar, me dice que si es verdad, que salio con mi amigo, y de ahí Ronald es muy volado, que se fueron a bailar, y de ahí dice que terminaron en un hotel, en la villa, me seguía contando, todo se me vino a bajo, nosotros nos podíamos hasta casar, yo le dije, que no lo podía perdonar, porque yo pase eso con mi primera esposa, ella empezó a decirme que porque lo iba a dejar, yo le dije que porque lo había hecho, entonces ella empezó a gritar, yo soy cristiano, pero con todo esto, ella se me tiro encima, me dijo que si estuvo con el que estuvieron cuatro juntos, en el hotel la villa, la lleve a la casa de la amiga, si me altere, no lo niego, le digo maldito el día que me enamore de ti, queda una decepción, pero la sigo amando, dije que podía seguir con esto, en la mañana salgo a trabajar, me llama un oficial y me dice que vaya a la comisaría por una denuncia, ella se me había tirado encima, yo me imagine por el empujón que le di, porque ella se me venia encima, si estuve con el, estuve en el hotel la villa, bueno llego a la comisaría, llegaron y me agarraron, cuando entro, me dicen el violador, a ella le dicen que lo que estaban haciendo es delicado, ella quería cambiar todo pero los funcionarios le dijeron que ya ella había puesto la denuncia, me decían el violador, ahora salgo en la prensa como violador, como presunto violador, na guara, esto no es así, la sigo amando es verdad”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, tipificados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana DULCELY C.P.F., precalificación ésta que quien decide comparte parcialmente, tomando en consideración que no obstante en la denuncia la víctima manifiesta que fue obligada a sostener actos sexuales en contra de su voluntad, en la sala de audiencias manifestó que si tuvo relaciones sexuales con el imputado, pero que estaba muy molesta y que no tuvo oportunidad de leer lo que habían escrito en la denuncia, y a pesar que en la valoración médica se deja constancia que la víctima al momento de ser evaluada presentó “…pequeña excoriación en región frontal izquierda, 2 heridas en región interna del labio superior (una en zona media y otra en zona izquierda) y hematoma en dorso de dedo medio de mano derecha, no se visualizan otras lesiones, paciente refiere dolor en región frontal y región cervical…”, dichas lesiones no se corresponden con la descarga de violencia señalada en el acta de denuncia, siendo por el contrario verosímil con lo expresado en la sala de audiencias, y no existe ninguna evidencia que señale algún tipo de violencia sexual, salvó lo expresado en el acta de denuncia, que fue desmentido por la misma víctima en la sala de audiencias, motivos por los cuales la precalificación jurídica que se admite en el presente asunto es la de VIOLENCIA FISICA, tipificada en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:

  1. El que se esta cometiendo.

  2. El que se acaba de cometer.

    1. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.

    2. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.

  3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.

  4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

  5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

    Por otra parte se consagra igualmente los supuestos de cuasi flagrancia cuando el imputado se vea perseguido, y la de flagrancia presunta a posteriori, que es cuando el sujeto sea encontrado a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca del lugar donde ocurrieron los hechos con armas o instrumentos que hagan presumir que es el autor del hecho.

    Sin embargo, se puede verificar igualmente que en el procedimiento especial en relación a estas situaciones se amplía de manera considerable los supuestos de flagrancia a que se refiere a lo que se considera que un delito se acabe de cometer, ya que establece como se indicó ut supra una serie de parámetros particulares a considerar en las aprehensiones por la presunta comisión de delitos en violencia de género.

    Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

    Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .

    La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

    En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

    ...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)

    Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)

    (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

    Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.

    La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...

    .

    De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

    La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es la concreción de la Convención B.D.P., ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

    Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

    En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Lara, luego de la denuncia formulada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) siguientes a que ocurrieran los hechos, procediendo una comisión policial a practicar la aprensión del imputado dentro de las doce (12) horas siguientes a la denuncia, por lo que estima quien decide que el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

    PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

    Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

    MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

    En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA la contenida en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que consisten en: remisión de la víctima al Instituto Regional de la Mujer a los fines de recibir orientación en materia de Violencia de Género; prohibición de acercarse a la víctima, sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.

    Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

    MEDIDAS CAUTELARES

    Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

    En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.

    Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.

    En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, cada treinta (30) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.

    En relación a lo expresado por la víctima en la sala de audiencias surgen serias dudas en relación a si la víctima mintió al formular la denuncia, o si tal como ella lo señaló en la sala de audiencias fue en contra de su voluntad que dichas expresiones fueron adicionadas en el acta de denuncia, en virtud de lo cual estima necesario este juzgador que ello sea objeto de una investigación a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar, por lo cual se acuerda remitir copia certificada del acta de audiencia a la Fiscalía Superior del estado Lara con el objeto de que estudie la posibilidad de iniciar una investigación penal. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano N.A.D.I., ya identificado, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una v.l.d.v., en agravio de la ciudadana DULCELY C.P.F.. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se RATIFICAN las contenidas en el artículo 87 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., que consiste en: remisión de la víctima a recibir orientación en el Instituto Regional de la Mujer en materia de Violencia de Género; prohibición de acercarse a la víctima, sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. CUARTO: El tribunal estima procedente las medidas cautelares contenidas en los numeral 7 del artículo 92 de la Ley de Genero, que consiste en asistir cada treinta (30) días a recibir Charlas en el Instituto Regional de la Mujer, estado Lara, debiendo traer constancia una vez al mes por un lapso de cuatro (04) meses. QUINTO: Se ordena la Libertad del imputado desde la sala de audiencias. SEXTO: Se acuerda la remisión de copia certificada del acta de audiencia a la Fiscalía Superior del estado Lara a los fines de que se estudie la posibilidad de iniciar una investigación penal en relación a lo expresado por la víctima en la sala de audiencias. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.

    EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

    ABG. J.G.P.R..

    LA SECRETARIA

    ABG. DIANA FERNANDEZ.

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