Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000249

PARTE ACTORA-RECONVENIDA: ciudadano N.A.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.791.783.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: abogados M.O., G.P. y L.E.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 139.749, 93.610 y 103.572, respectivamente.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: ciudadana Y.J.V.S., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.457.924.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: abogado S.A.U., inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nº V-20.120.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I

Vista a la diligencia de fecha 08 de agosto de 2013, suscrita por el abogado M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.749, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se declare inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, y con vista al cómputo recibido del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, estima necesario realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico:

En fecha 20 de marzo de 2.013, se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose en consecuencia el emplazamiento de la ciudadana Y.J.V.S..

Que en fecha 08 de julio de 2.013, compareció la ciudadana Y.J.V.S., y confirió poder apud acta al abogado S.A.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.120.

Por diligencia de fecha 11 de julio de 2.013, el apoderado judicial de la parte demandada, procedió a recusar a la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, que admitió la demanda, quien procedió a presentar su informe en fecha 17 de julio de 2.013.

Así las cosas, en virtud de la recusación planteada, se procedió a remitir las actas que conforman el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, siendo asignado a este Juzgado, previa su distribución informática.

II

Con vista a las actas procesales y en base a lo antes narrado, este Juzgador antes de emitir pronunciamiento en relación a la petición efectuada en cuanto a que se declare inadmisible la reconvención, debe señalar como órgano garante de los derechos de los justiciables, lo siguiente:

Que la Juez recusada procedió a presentar su informe en fecha 17 de julio de 2.013., procediendo a la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentación de este circuito Judicial en fecha 02 de agosto del mismo año.

Que entre ambas fechas, conforme al cómputo que cursa a los autos, transcurrieron un total de dieciséis (16) días de despacho del lapso para contestar la demanda, lapso que se reanudo en fecha 06 de agosto de 2013 (exclusive) oportunidad en la cual este Juzgado procedió a darle entrada al expediente.

Que en virtud de haber quedado a derecho la parte demandada, comenzó a computarse el lapso para la contestación de la demanda, lapso que feneció en fecha 12 de agosto del año en curso, ello deviene de haber transcurrido un total de quince (15) días de despacho ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial computados desde el ocho (8) de julio de 2013, hasta el dos (2) de agosto de 2013, ambas fechas exclusives, los cinco (5) días restantes transcurrieron en este Juzgado y se computan entre el 06 de agosto de 2013, exclusive hasta el 13 de agosto de 2013, inclusive.

III

De lo antes expuesto debe quien suscribe procurar la estabilidad del presente juicio, evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal efectuado y garantizar que las partes del presente juicio ejerzan efectivamente el derecho a la defensa que a ellas atañe, y con vista a los cómputos anteriores, forzosamente debe señalar que del lapso que se refiere el artículo 344 del Código Adjetivo Civil, ha transcurrido íntegramente, por lo que corresponde a este Juzgado pasar a emitir pronunciamiento respecto de la procedencia o no de la reconvención propuesta por la demandada-reconviniente en su escrito de contestación.

En tal sentido debe indicarse que la parte demandada-reconviniente alega en su escrito lo siguiente:

EL COMPRADOR”, no cumplió con su obligación contraída en el referido contrato, en relación al perfeccionamiento de la referida negociación, es decir, que mi representada no fue informada del resultado del supuesto crédito solicitado ante la Institución Bancaria elegida por él y mucho menos realizó los tramites necesarios ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, para su protocolización, requisito éste último, indispensable para dar cumplimiento con la última obligación del COMPRADOR. En el entendido, que la (sic) los 90 días continuos pactados en la cláusula tercera, vencieron el 7 de febrero del 2013, mientras que la fecha para solicitar la única prórroga por 30 días venció el 28 de enero del 2013 y a todo evento, en el supuesto negado que hubiese solicitado dicha prorroga la misma vencía el 09 de marzo del mismo año 2013.

Quiere esto decir, que el ciudadano: N.A.G.P., suficientemente identificado en autos anteriores, incumplió el contrato pactado con mi mandante, mediante documento público ya señalado. Por tal motivo, de acuerdo con los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, por instrucciones de mi poderdante, reconvengo al ciudadano N.A.G.P., titular de la cédula de identidad número 14.791.783, por resolución de contrato derivado del incumplimiento del mismo.”

Sobre la reconvención planteada el abogado M.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, solicitó la misma se declarara Inadmisible por cuanto a su decir no reúne los requisitos

….previstos en el artículo 340 del CPC, lo cual acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedara privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se fundamenta su mutua petición…

A los fines de resolver la procedencia debe señalar quien suscribe que el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340

.

En efecto en los comentarios del Código de Procedimiento Civil expone el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:

La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado.

…omisis…

Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto, al del juicio principal, el reconviniente “lo determinará como se indica en el artículo 340”. Ahora bien, si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ej. a la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro y simple.”

Entonces, el legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene incluso, su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 10 de diciembre de 2009, dejó establecido lo siguiente:

…Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del Juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención.

…omisis…

En el presente caso, observa esta Sala Constitucional, que la parte demandada en el proceso principal, propuso reconvención sin que la misma reuniera los requisitos propios de una demanda, y por lo tanto, tal incumplimiento impedía su admisión por parte del Juez de la causa;…

Se aprecia del escrito contentivo de la reconvención propuesta por la representación judicial de la demandada en la presente causa, que la misma cumple con una descripción de los hechos en lo que fundamentan la contrademanda, estableciendo además de forma clara, precisa y lacónica los fundamentos de derecho en base a los cuales pretenden su acción, por lo que acogiendo este sentenciador el criterio antes transcrito emanado de nuestra máxima instancia judicial en Sala Constitucional, y sin que la presente decisión implique algún tipo de opinión sobre lo debatido, considera quien suscribe que la reconvención formulada cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto debe procederse a su admisión, la cual se efectuara por auto separado. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ.

Dr. J.C.V.R..

LA SECRETARIA TITULAR.

Abg. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha, siendo las 03: 22 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA TITULAR.

Abg. DIOCELIS P.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR