Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

200º y 151º

Caracas, 4 de junio de 2010

AP21-L-2009-005240

En el juicio que por calificación de despido sigue el ciudadano N.E.R.A., actuando en su propio nombre, contra la Superintendencia Nacional de Seguros, representada judicialmente por las abogadas Yoneyda S.G.O. y Brismary G.C., recibió este Juzgado por distribución proveniente del Juzgado 16° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 28 de mayo de 2010, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar la calificación de despido, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En la solicitud que encabeza el presente expediente, y en la audiencia de juicio la parte actora señaló que comenzó a prestar servicios personales a favor de la demandada en fecha 24 de agosto de 2009, mediante la suscripción del contrato a tiempo determinado Nº 144-2009, en el cual se estableció como fecha de inicio el 24 de agosto y de terminación el día 31 de diciembre de 2009, para desempeñarse como Abogado Contratado, devengado una remuneración mensual de Bsf. 3.000,00, en fecha 9 de octubre de 2009, fue notificado de la rescisión del contrato sin haber incurrido en falta alguna que diera motivo a éste, en virtud de lo anterior, solicita la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos.

II

Alegatos de la demandada

La representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda reconoció la prestación del servicio, la existencia de un contrato a tiempo determinado, en el cual se establecieron como fechas de inicio el día 29 de agosto de 2009 y de terminación el día 31 de diciembre de 2009, así como que en fecha 25 de septiembre de 2009 se le practicó una evaluación, conforme a la cláusula Nº 4 del contrato de trabajo, resultando negativos los resultados, por lo que se le notificó de la rescisión del contrato en fecha 9 de octubre de 2009, todo esto de conformidad con el parágrafo único del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y 30 del Reglamento de la mencionada Ley (hoy artículo 25) referida al período de prueba que no excederá de 90 días continuos.

Asimismo, señaló que en fecha 1 de diciembre de 2009, la demandada le canceló al actor la cantidad de Bsf. 2.481,51, correspondiente a los sueldos, remuneración especial de fin de año (REFA 2009) y bonificación de año (Aguinaldos 2009), por lo que atendiendo a la reiterada jurisprudencia de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunales Superiores del Trabajo que ha establecido que la aceptación por parte del trabajador del pago de sus prestaciones sociales comporta la aceptación de la terminación del nexo laboral, es decir renuncia al interés que protege la norma a la que hace referencia el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente expresó que el actor no tiene derecho a la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo consagrada para los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de 3 meses al servicio, toda vez que el actor solo prestó servicios durante 1 mes y 27 días, por lo que no procede ni la calificación, ni el reenganche, ni el pago de los salarios caídos reclamados.

Finalmente negó y rechazó de forma pormenorizada tanto los hechos como el derecho referidos al despido injustificado, así como adeudar el pago de prestaciones sociales, remuneraciones, bonificación de fin de año, remuneración especial de fin de año (REFA 2009), Bono Único Especial, Bono Único de Eficiencia, por lo que solicitó se declare sin lugar la presente solicitud.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, corresponde a este Juzgador: 1) Determinar si el actor se encuentra amparado o no de la estabilidad a la que hace referencia el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y, 2) De ser necesario, verificar si el pago de la demandada en fecha 1 de diciembre de 2009 al actor debe ser considerado una renuncia al interés de la pretensión, correspondiéndole a la parte demandada la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.

Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas desde el folio Nº 78 al 87, ambos inclusive, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada realizó las observaciones que consideró pertinentes respecto al contenido de estos documentos, sin embargo, no impugnó ni desconoció ninguna de éstas, y a continuación las analizamos de la siguiente manera:

Folios Nº 78, marcada “A”, original del contrato por tiempo determinado Nº 144-2009, debidamente suscrito por las partes, se le confiere valor probatorio y de éste se observan los siguientes particulares: (1) el actor prestará servicios a favor de la demandada conforme a los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; (2) el actor se compromete a prestar servicios en la Dirección Legal, a tiempo determinado desde el día 24 de agosto al 31 de diciembre de 2009, en el horario comprendido entre las 8 a.m. y la 12 m y desde la 1 p.m. hasta las 4:30 p.m., devengando un salario mensual de Bsf. 3.000,00; (3) la demandada podrá rescindir de su contrato en cualquier momento conforme al artículo 112 eiusdem, en concordancia con el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dentro de los 3 primeros meses de la entrada en vigencia del contrato. Así se establece.

Folio Nº 79, marcada “B”, original de la constancia emanada del Jefe de Recursos Humanos a favor del actor, en fecha 5 de octubre de 2009, se le confiere valor probatorio y de ésta se evidencian que el actor presta servicios para la demandada desde el día 24 de agosto de 2009, desempeñándose como Contratado Adscrito a la Dirección Legal, con un asignación para el año 2009, correspondiente a remuneración, bonificación de fin de año, remuneración especial de año, bono único especial por gastos navideños, bono especial complemento, bono único de eficiencia, para un total anual de Bsf. 32.270. Así se establece.

Folio Nº 80, marcada “C”, original de la constancia emanada del Jefe de Recursos Humanos a favor del actor, en fecha 5 de octubre de 2009, se le confiere valor probatorio y de ésta se evidencian que el actor presta servicios para la demandada desde el día 24 de agosto de 2009, desempeñándose como Contratado Adscrito a la Dirección Legal, con un sueldo mensual de Bsf. 3.000,00. Así se establece.

Folio Nº 81, marcada “D”, copia simple del Registro del Asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

Folio Nº 82 y 83, marcadas “E” y “F”, originales de los Memorando Nº SS-5-2862 y SS-5-2953, de fechas 7 y 11 de septiembre de 2009, emanada del Jefe de la Oficina de Recursos Humanos y dirigidas al actor, mediante las cuales solicitan los documentos allí referidos, son desechadas del proceso por cuanto nada aportan al controvertido. Así se establece.

Folio Nº 84 y 85, marcadas “G” y “H”, copia simple de la comunicación Nº FSS-4-281 y original de la comunicación Nº SS-5-279, de fechas 16 de septiembre de 2009 y 31 de agosto de 2009, respectivamente, emanadas de la Superintendente de Seguros y Jefe de la Oficina de Administración y dirigidas al Gerente de Relación del Banco Banesco, la primera de éstas y emanada del Jefe de la Oficina de Recursos Humanos y dirigida al actor, mediante las cuales se observa que en la primera de éstas se giran instrucciones para abrir cuentas de nomina a favor del actor y otros 3 ciudadanos, y en la segunda de éstas se le da la bienvenida a la demandada, son desechas del proceso por cuanto nada aporta al controvertido. Así se establece.

Folio Nº 86, marcada “I”, original del memorando Nº SS-5-2809, de fecha 31 de agosto de 2009, emanada del Jefe de la Oficina de Recursos Humanos a la Dirección Legal, mediante la cual le notifican que pueden utilizar el Servicio Medico Odontológico del Ministerio de Finanzas, se desecha por cuanto nada aporta al controvertido. Así se establece.

Folio Nº 87, marcada “J”, original de la comunicación Nº SS-5-3433, de fecha 9 de octubre de 2009, emanada del Superintendente de Seguros y dirigida al actor, mediante la cual le notifican de la decisión de prescindir del contrato de trabajo conforme a la cláusula Nº 4, se le confiere valor probatorio y de ésta se evidencia la manifestación unilateral de la demandada de poner fin al nexo. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corren insertas desde el folio Nº 70 al 73, ambos inclusive, se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte actora impugnó, “negó, rechazó y contradijo” la evaluación promovida y solicitó sea declarada su nulidad absoluta, pues considera que no existe, y en cuanto a los recibos el actor señaló que no ha recibido el pago de prestaciones sociales algunas, pues el pago recibido fue por concepto de salario, en tal sentido pasamos de seguida a valorarlas de acuerdo al siguiente enfoque:

Folio Nº 70, marcada “B”, riela copia certificada del Punto de Cuenta Nº 129, de fecha 24 de agosto de 2008, emanado del Jefe de la Oficina de Recursos Humanos y dirigida al Superintendente de Seguros, mediante la cual se somete a su consideración la contratación a tiempo determinado del actor - lo cual fue aprobado – se desecha del proceso por cuanto nada aporta al controvertido ya que refiere a hechos expresamente reconocidos por las partes, como lo son la prestación del servicio, cargo, fecha de inicio, salario y fecha de inicio. Así se establece.

Folio Nº 71, marcada “C”, riela copia certificada del contrato por tiempo determinado Nº 144-2009, el cual fue consignado en original dentro del cúmulo de pruebas aportadas por la parte actora y supra valoradas, por lo que se reproduce su valoración. Así se establece.

Folio Nº 72, marcada “D”, copia certificada de la Evaluación de Personal en Período de Prueba del actor, de fecha 25 de septiembre de 2009, suscrita por el Jefe Inmediato, no así por el Vº Bº. Jefe de Recursos Humanos, ni el actor, en la cual se aprecia que el reclamante no aprobó la evolución del Supervisor Inmediato por lo que debe ser remplazado, ahora bien sobre la naturaleza del documento objeto de análisis tenemos que el mismo es una certificación emanada de un original que reposa en los archivos de la demandada, debiendo acotarse que la demandada no es otra que la Republica por Órgano de la Superintendencia de Seguros, es decir estos deben ser considerados como documentos administrativos, no obstante de lo anterior tenemos que este documento por sí solo resulta insuficiente en lo que respecta a su contenido, es decir no señala de forma clara y precisa cuales son los parámetros o lineamientos para medir la capacidad del personal objeto de evaluación, advirtiendo por otra parte el documento se encuentra redactada para que sea suscrito de forma conjunta y se observa que carece de la firma del Vº Bº. Jefe de Recursos Humanos, en razón de los motivos anteriormente señalados este Juzgador la desecha del proceso. Así se establece.

Folio Nº 73, marcada “E”; copia certificada de la comunicación Nº SS-5-3433, de fecha 9 de octubre de 2009, emanada de la Superintendente de Seguros al actor, el cual fue consignado en original dentro del cúmulo de pruebas aportadas por la parte actora y supra valoradas, por lo que se reproduce su valoración debiendo advertirse que en la copia de este documento se observa una nota marginal suscrita por la parte actora mediante la cual dejó constancia de no estar de acuerdo con la evaluación por considerar que no es objetiva ni tuvo conocimiento de la evaluación, señalando que se reserva las acciones legales que pudiere intentar, toda vez que afirma haber cumplido cabalmente con el horario y sus asignaciones . Así se establece.

De la declaración de parte

Durante la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano Juez hizo uso de la facultad prevista en la Ley, a cuyo fin realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes, en tal sentido las apoderadas judiciales de la parte demandada expresaron ante las interrogantes formuladas por el ciudadano Juez, los siguientes particulares: (1) desconoce si el demandante estaba al tanto o no del contenido de este documento, sin embargo, le fue notificado el resultado; (2) las personas que son funcionario si tiene un medio para impugnar la evaluación pero en el caso de los trabajadores que están en período de prueba no; (3) el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 1º de diciembre; (4) no hubo despido sino la terminación del contrato en el período de prueba; (5) los pagos del demandante se refieren a la cuota parte de las utilidades y bono relacionado con ese concepto; no se pagó fracción de vacaciones.

Por su parte, el demandante ciudadano N.E.R.A., quien señaló a las interrogantes que formuladas los siguientes particulares: (1) señaló que no ha recibido el pago de prestaciones sociales algunas, pues el pago recibido fue por concepto de salario.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V

Motivación para decidir

De acuerdo al tema a decidir antes señalado, tenemos que las partes se encuentran contestes en la suscripción de un contrato a tiempo determinado en el cual se estableció como fecha de inicio el día 24 de agosto de 2009 y de terminación el día 31 de diciembre de 2009, así como que en fecha 9 de octubre de 2009, le fue notificado al actor la decisión de la demandada de rescindir del contrato, así la cosas debe este Juzgador pasar a determinar si el actor se encuentra amparado o no de la estabilidad a la que hace referencia el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual, resulta oportuno traer a colación el contenido de la mencionada norma la cual establece que:

Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación. (subrayado añadido por el Tribunal de Juicio)

Resulta claro que el Legislador Patrio les otorga la estabilidad a los trabajadores contratados a tiempo determinado o para una obra determinada mientras no haya vencido el término del contrato que constituya su obligación, sin atender al tiempo de servicio prestado tal como lo dispone para los trabajadores permanentes que no sean de dirección, quienes deberán tener mas de 3 meses para gozar de la estabilidad a la que hace referencia el artículo in comento, en razón de lo anterior se puede concluir que en el caso de marras no obstante que el actor prestó el servicios solo durante 1 mes y 27 días éste goza de la estabilidad durante la vigencia del contrato. Así se establece.

En este orden de ideas, este Juzgador debe destacar la sentencia N° 520, fecha 31 de mayo de 2005, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, (caso R. F. Granados contra Tecnoconsult Ingenieros Consultores, S.A.) en la cual establece entre otros particulares que resulta incompatible con la suscripción de un contrato a tiempo determinado el establecimiento de un periodo de prueba cuando señala:

Esta Sala considera que en el caso sub iudice es conveniente traer a colación un extracto de la recurrida (folios 28 y 29 de la 2ª pieza) relacionado con el período de prueba convenido en el contrato de trabajo por tiempo determinado, que dio origen a la relación laboral entre las partes y del criterio sostenido por la Juez de Alzada para fundamentar la improcedencia del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, así:

[Ahora bien, del contrato a tiempo determinado en el cual se fundamenta la demanda, inserto al folio 5 del expediente, se desprende que el tiempo de vigencia del mismo era desde el 23 de julio de 2002 al 30 de abril de 2003, y expresamente contempla que, “… Estará comprendido en este lapso el período de prueba establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (3 meses)…” (Cláusula Cuarta). Ello así, considera este Tribunal que el actor al haber sido notificado de su despido por parte de la empresa, mediante carta fechada 01 de octubre de 2002, cursante en autos al folio 4, lo hizo dentro del lapso de tres (3) meses que legal y contractualmente está establecido, haciendo uso el patrono de su derecho de rescindir del contrato, sin que ello pueda dar origen a la procedencia para el demandante de las indemnizaciones establecidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin que se genere la obligación de la empresa demandada de participar el despido a la autoridad judicial…].

Observa la Sala que en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre las partes a que se hizo referencia precedentemente fue pactado un período de prueba, entonces luce conveniente, traer a colación la definición que a esta institución laboral le ha conferido la doctrina patria, observando que el mismo ha sido concebido como la oportunidad que inicialmente tienen las partes involucradas en una relación de trabajo, de conocer las bondades o inconvenientes de la contraprestación recibida por cada una de ellas, sin que deriven consecuencias económico-legales perjudiciales para la parte que considere la inconveniencia de la prosecución de la relación.

Por otra parte, los contratos de trabajo por tiempo determinado son aquellos en los cuales se ha limitado la duración de los servicios del trabajador, es decir, concluyen con el vencimiento del término prefijado.

A criterio de esta Sala, resulta incompatible con la suscripción de un contrato por tiempo determinado el establecimiento de un período de prueba, ya que la intención teleológica de éste, tal y como se refirió en los párrafos precedentes, va dirigida a la comprobación de habilidades, conveniencias o bondades de una parte para con la otra en un contrato por tiempo indefinido, no para este tipo de contratos donde las partes ad initio han establecido el lapso de vigencia, cuando así lo exija la naturaleza del servicio, o tenga por objeto sustituir lícita y temporalmente a un trabajador, o en el caso de la contratación de personal venezolano para laborar en el exterior.

Asimismo, en la mencionada sentencia se hace referencia a la aplicación del contenido de la norma establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo en caso del despido en una relación de trabajo a tiempo determinado, señalando al respecto:

Con relación a la terminación anticipada de este tipo de vinculación por parte de uno de los contratantes, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene consagrada una indemnización:

En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

(Destacados de la Sala).

La norma antes transcrita consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes conformantes de la relación laboral pone fin a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique.

Ha sido reiterada y pacífica la interpretación de esta Sala en el sentido de declarar procedente la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en el ámbito de un contrato por tiempo determinado el patrono haya rescindido el mismo antes de la culminación del período inicialmente pactado.

Es decir, que en el caso que nos ocupa, reconocido como fue por parte de la representación de la demandada que despidió injustificadamente al hoy actor, en el ámbito de un contrato por tiempo determinado, consecuencialmente debió condenar el Juez Superior la indemnización consagrada en la norma in comento.

En atención a todo lo antes expuesto, observa la Sala que en el caso de marras la recurrida infringió el orden público al inaplicar el supuesto normativo del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y declarar la improcedencia de la indemnización por daños y perjuicios consagrada en la precitada disposición legal, declaratoria esta que conlleva inexorablemente a esta Sala a casar de oficio la sentencia recurrida. Así se decide.

(…)

En lo que respecta a la indemnización por daños y perjuicios consagrada en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, que resulta procedente en virtud del despido injustificado que fue objeto el actor, y a los fines de calcular la misma debe tenerse en cuenta que el contrato suscrito entre las partes estableció en su cláusula cuarta que la relación tendría vigencia desde el 23 de julio de 2002 hasta el 30 de abril de 2003, o sea, nueve (9) meses y siete (7) días, siendo despedido el actor, en fecha siete (07) de octubre de 2002, es decir, al haber cumplido apenas dos (2) meses y diecisiete (17) días, restando para la conclusión del término convenido, seis (6) meses y veintitrés (23) días, así: Octubre= 24 días; Noviembre= 30 días; Diciembre= 31 días; Enero= 31 días; Febrero= 28 días; Marzo= 31 días, y Abril= 30 días, para un total de 205 días que multiplicados por el salario diario de sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis céntimos (Bs. 66.666,66) resultante de la división del salario mensual de (Bs. 2.000.000,00) entre 30 días, arroja como resultado la cantidad de trece millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 13.666.665,30), cantidad ésta que conforma la indemnización. Así se declara.

Atendiendo al criterio parcialmente trascripto el cual es plenamente compartido por este Juzgador podemos concluir que: (1) en los contratos a tiempo determinado resultan incompatibles con el establecimiento de periodos de pruebas, por lo que tales periodos de prueba carecen de validez debiendo entenderse la relación a tiempo determinado; (2) debe calificarse el despido como injustificado por cuanto la demandada no aportó a los autos prueba alguna que lleve a la convicción que el despido realizado se realizó conforme al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; (3) no procede el reenganche y pagos de salarios caídos por cuanto el contrato suscrito entre las partes venció en fecha 31 de diciembre de 2009, lo que hace imposible su cumplimiento, no obstante de conformidad con lo establecido en el artículo 110 eiusdem. Así se establece.

En este orden de ideas tenemos que atender a verificar si el pago de la demandada en fecha 1 de diciembre de 2009 al actor debe ser considerado una renuncia al interés de la pretensión, las partes han sido contestes que este hecho- en tal sentido tenemos que el pago al que hace referencia la demandada va referido a otros complementos y aguinaldos al personal contratado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 61, de fecha 22 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, (caso M.T. Tovar y otros en amparo) mediante la cual estableció que cuando el patrono despide sin justa causa al trabajador y realiza el pago de su antigüedad, el trabajador pierde el derecho a solicitar la calificación de despido, en los siguientes términos:

De allí que, cuando el patrono despide sin justa causa al trabajador y le realiza el pago de su antigüedad de conformidad con las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, o aun en forma simple, el trabajador pierde inmediatamente el derecho a solicitar la calificación de despido mediante el indicado procedimiento especial de estabilidad laboral, ya que sólo por haber recibido el pago de los conceptos contenidos en la norma antes señalada, acepta tácitamente la ruptura de la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrono y, en caso de inconformidad con el monto puede demandar el pago de la diferencia por vía del juicio ordinario. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 461/2004 del 25 de mayo, caso: J.A. Peñaranda contra Fábrica Venezolana de Camas, C.A.(FAVECA), entre otras.

En virtud de lo anterior, esta Sala considera que las sentencias impugnadas no lesionaron los derechos y garantías constitucionales de las accionantes, ya que, una vez demostrado en autos que las accionantes, cada una por su parte, aceptó el pago correspondiente a la prestación de antigüedad, éstas aprobaron tácitamente la terminación de la relación de trabajo por voluntad del patrono y, en consecuencia, carecían de cualidad procesal para demandar la calificación del despido mediante el juicio de estabilidad laboral. Así las cosas, esta Sala constata que el presunto agraviante no actuó fuera de su competencia constitucional ni lesionó a las accionantes su derecho a la defensa ni la garantía del debido proceso. Así se declara. (subrayado añadido por el Tribunal de Juicio).

Igualmente la sentencia in comento señala que la prestación de antigüedad se genera sólo respecto al tiempo real y efectivo del servicio prestado cuando dispone:

Con relación a la cantidad demandada por concepto de antigüedad ocho millones treinta y un mil ochocientos dieciocho con dieciocho céntimos (Bs. 8.031.818,18), se declara la improcedencia de la misma en virtud del hecho incontrovertible que el lapso efectivamente trabajado por el actor fue de dos (2) meses y diecisiete (17) días, y a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo está prestación nace después del tercer mes ininterrumpido de servicio, además que no puede pretender la parte demandante que se condene a la empresa a cancelar al trabajador, una pretensión basada en una cantidad de días que no fueron efectivamente laborados, pues tal y como reiteradamente ha sido establecido por esta Sala, la prestación de antigüedad se genera sólo por el tiempo real y efectivo del servicio prestado. Así se decide.

Del criterio anteriormente trascripto parcialmente se puede inferir claramente que los trabajadores que reciban el pago de la prestación de antigüedad pierden el derecho de solicitar la calificación de despido, en el presente caso se observó de las pruebas que rielan a los autos que el actor no recibió pago alguno por concepto de antigüedad, toda vez que no era merecedor de la misma atendiendo al tiempo de servicio prestado, sino por el contrario se le cancelaron otros complementos y aguinaldos al personal contratado, no así las fracciones de vacaciones o bono vacacional, conceptos éstos que deben ser cancelados al momento de la terminación de nexo, son razones suficientes para considerar que el pago realizado por la demandada al actor no puede ser considerado como una renuncia a la solicitud de la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.

Finalmente, atendiendo a que el nexo de las partes se extinguió por el despido injustificado del actor se ordena a la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cancelarle al actor la indemnización respectiva desde el 9 de octubre de 2009, - fecha del ilegal despido- hasta la fecha en que debía concluir el contrato que corre a los autos, es decir el día 31 de diciembre de 2009, cuyo monto será igual al importe de los salarios con base al salario mensual básico de seis mil bolívares (Bs. 3.000,00) lo que vale decir, la cantidad de Bs. 100,00 diarios, con la correspondiente corrección monetaria sobre el monto que resulte de la indemnización por daños y perjuicios, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la correspondiente corrección monetaria sobre el monto que resulte de la indemnización por daños y perjuicios. Así se decide.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la calificación de despido incoada por el ciudadano N.E.R.A. contra la Superintendencia Nacional de Seguros, partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta ultima a cancelar el pago de la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del contrato, contados a partir del 09 de octubre del año 2009 (fecha del despido injustificado) hasta el día 31 de diciembre de 2009 (fecha de vencimiento del contrato), con base al salario mensual básico de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) lo que vale decir, la cantidad de Bs.F. 100,00 diarios. Segundo: Improcedente la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano N.E.R.A. contra la Superintendencia Nacional de Seguros, partes suficientemente identificadas a los autos. Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de ocho (8) días hábiles de suspensión previstos, y una vez vencidos éstos el lapso de cinco (05) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 4 días del mes de junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

I.O.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

I.O.

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