Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007)

197° y 148º

ASUNTO AP21-L-2006-004954

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: N.R.A., F.E.B.A., F.E.S., F.J.N.S., J.M.V.Z., J.L.B., R.C.O., C.L.C.B., y L.A.Z.H., titulares de las cédulas de identidad N° V-8.938.220, 16.204.649, 24.811.379, 14.963.575, 15.369.212, 7.903.008, 11.844.433, 6.693.931, y 16.844.250 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CLEIDYS HILARRAZA MALAVE, L.E.D.S.G., M.T.S.B., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 81.617, 79.424 y 79.364, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ANGELUS CLUB DISCOTEQUE, INVERSIONES 5383, BINGO GALAXIE, INVERSIONES LE PRIVEE C.A., 69AC INVERSIONES C.A., MAGNIFIQUE, y MAJESTIC WAY los cuatro primeros Inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de agosto de 1999, bajo el N° 40 tomo 49-A-Cto., en fecha 06 de marzo de 2001 bajo el N° 1 Tomo 15-A-Cto., en fecha 12 de julio de 2000, bajo el N° 2, tomo 42-A-Cto y en fecha 20 de abril de 1982, bajo el N° 43, tomo 47-A-Qto, y los tres últimos inscritos por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 2005, bajo el N° 40, tomo 1128-A-Qto, en fecha 28 de enero de 1999, bajo el N° 39 tomo 279-A-Qto, en fecha 21 de julio de 2000, bajo el N° 100 tomo 438-A-Qto, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.D., C.L.M. y A.V., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 10.725, 26.697 y 92.832, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por los ciudadanos N.R.A., F.E.B.A., F.E.S., F.J.N.S., J.M.V.Z., J.L.B., R.C.O., C.L.C.B., y L.A.Z.H. contra ANGELUS CLUB DISCOTEQUE, INVERSIONES 5383, BINGO GALAXIE, INVERSIONES LE PRIVEE C.A., 69AC INVERSIONES C.A., MAGNIFIQUE, y MAJESTIC WAY, en fecha 10 de Noviembre de 2006, siendo admitida por auto de fecha 14 de Noviembre de 2006 por el Juzgado Séptimo (7°) de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 08 de marzo de 2007, se celebro dicha audiencia preliminar siendo culminada en fecha 11 de abril del presente años por lo que se distribuye la causa a los Juzgados de juicio, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa en fecha 10 de mayo de 2007, en fecha 14 de mayo de 2007 admite las pruebas de las partes y subsiguientemente en fecha 17 de mayo de ese mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 26 de junio fecha en la cual se solicito la celebración de una Audiencia conciliatoria y la ratificación de unos oficios, por lo que se fija el acto conciliatorio para el 03 de julio de 2007, siendo concluida el 17 de julio del presente año, posteriormente en fecha 08 de octubre se fija una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en este caso para el día 07 de Noviembre de este mismo año, fecha en la cual se llevo a cavo dicho acto siendo proferida de forma oral el dispositivo del fallo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Alegan los trabajadores que prestaron servicios subordinados a la empresa demandada, en un horario de lunes a sábado de 8: 00 p.m. a 6:00 a.m., devengando un salario variable compuesto por el 10% mas las propinas sin que la empresa demandada haya asumido la obligación de pagar el salario mínimo como el bono nocturno, así mismo señalan que la forma de culminación de la relación laboral fue por despido y por retiro justificado en virtud de los abusos por parte del patrono al obligarlos a suscribir un acta transaccional, en consecuencia proceden a demandar los siguientes conceptos 1) Salario Mínimo y bono Nocturno durante toda la relación laboral, 2) Incidencia del 10% y las propinas sobre los días de descanso y feriados, 3) horas extras, 4) Prestación de antigüedad, 5) Vacaciones y bono vacacional durante toda la relación laboral y sus correspondientes fracciones, 6) utilidades durante toda la relación laboral y su fracción y 7) Indemnizaciones por despido injustificado. Así mismo alega la existencia de un grupo de empresa, por ultimo solicitan los intereses moratorios así como la indexación

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos

Admite la existencia de la relación laboral en los términos indicados por la parte actora, así mismo niega los montos señalados por los acciónantes en relación al 10% pero admite que los trabajadores devengaban un salario variable compuesto por las propinas y el 10% al consumo, niega que se le adeuda algo por concepto de horas extras, días de descanso por cuanto los mismos fueron cancelados de forma correcta durante la relación laboral, finalmente solicita se reponga la causa al estado de nueva celebración de audiencia preliminar por no estar todas las demandada a derecho.

DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.

Una vez delimitada la controversia así como las cargas probatorias este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

Documentales

Marcado “A-G” Registro Mercantil de las empresas demandadas, al respecto esta juzgadora desestima dichos instrumentos por cuanto la existencia de un grupo de empresa no constituye un hecho controvertido en la presente acción, en virtud que la parte demandada no alegó nada al respecto de la existencia del grupo de empresa. Así se Decide.-

Marcado “H-K” Procedimiento Penal, esta juzgadora observa que dicho procedimiento no aporta nada al proceso, específicamente al punto controvertido, por lo que se desecha. Así se Decide.-

Marcado “M” Copia simple de notas de consumo, esta juzgadora desestima dichas copias en virtud que las mismas no aportan nada al proceso, aunado al hecho que dicha información debe ser ratificada por la prueba de informes. Así se Decide.-

Marcado “L” Copias del Procedimiento AP21-S-2005-001280, Marcado “P-T” Copia de Transacción, Marcado “U” CD de la Audiencia de Juicio del expediente AP21-L-2005-001521, Marcado “O” Noticia del Diario 2001, Marcado “N-Ñ” Noticia de El Diario Ultimas Noticias, al respecto este Tribunal desestima dichos instrumento en virtud que los mismos no versan sobre los puntos controvertidos en el presente expediente. Así se Decide.-

Exhibición de Documentos:

Se observa que en la oportunidad señalada por esta Juzgadora en la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada no exhibió lo solicitado por la parte actora, es decir el libro de horas extras, al respecto esta juzgadora señala que si bien es cierto que se debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en la ley, no es menos cierto que a los autos no consta copia simple del precitado libro por lo que es evidente que esta juzgadora no tiene conocimiento cierto sobre lo que se pretendía probar con la exhibición solicitada, en consecuencia no se aplica la consecuencia jurídica en el presente caso. Así se Decide.-

Testimonial:

En cuando al ciudadano H.D.J.R.F., esta juzgadora pudo evidenciar que el mismo fue conteste y no contradictorio en su deposición, igualmente señala que fue trabajador de la empresa demandada y que conoce de vista y trato a algunos de los actores presente en la audiencia, señala que su horario de trabajo durante el tiempo de la relación laboral fue de 6 p.m. a 6 a.m., que existía una caja de ahorro creada por el patrono de obligatorio cumplimiento, donde todos los jueves se les descontaba a los trabajadores una cantidad de dinero que iba a depositarse en una cuenta personal de los dueños de la empresa y que dado los abusos por parte de los representantes de la empresa el decidió renunciar a su puesto de trabajo, finalmente señala no tener interés en las resultas del presente juicio y no es amigo de ninguna de las partes, en consecuencia esta juzgadora estima dicha declaración. Así se Decide.-

En relación a los ciudadanos Y.A.C.G. y A.M.G., esta juzgadora pudo evidenciar de las deposiciones realizadas por los testigos que ambos eran clientes del local donde trabajaban los actores, por lo que los mismos son testigos presénciales y no tienen conocimiento cierto de los hechos aquí debatidos, aunado al hechos que el primero de ellos señala tener una amistad con uno de los actores por lo que se evidencia interés en las resultas, en consecuencia no se estiman las declaración de los ciudadanos antes señalados. Así se Decide.-

En cuanto a los ciudadanos A.J.J.P., OSUNA LEÓN HARRISON, J.A.V.P., G.A.M.P., A.L.A.C., E.E.R. y A.E.A.M., esta juzgadora observa que los mismo no comparecieron a la celebración de la Audiencia de juicio por lo que no se tiene elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-

Informes:

En cuanto a los informes de BANCO FONDO COMÚN consta a los folios 236 al 642 de la Segunda Pieza, VENEZOLANO DE CRÉDITO consta al folio 2 al 40 de la Tercera Pieza, INDUSTRIAL consta al folio 4 al 43 de la Cuarta Pieza, CORP BANCA consta al folio 50 y 53 de la Cuarta Pieza y del folio 4 al 175 de la Novena Pieza, BANCO DE VENEZUELA, consta a los autos al folio 198 al 215 de la Segundo Piezas, folio 65 al 169 de la Cuarta Pieza, folio 2 al 204 de la Quinta Pieza y del folio 2 al 224 de la Sexta Piezas, BANCO MERCANTIL consta a los folios 195 al 197 de la Segunda Piezas, del folio 2 al 109 de la Séptima Piezas y del folio 122 al 421 de la Octava Pieza, BANESCO consta a los folios 115 al 304 de la Séptima Pieza, EXTERIOR consta al folio 2 al 121 de la Octava Pieza, esta juzgadora estima dichos informes a los fines de evidenciar la información suministrada por dichas instituciones, así como los movimiento bancarios como la dirección de donde se encuentran ubicados los diferentes puntos de ventas. Así se Decide.-

BANCO PROVINCIAL consta a los folios 57 al 636 de la Tercera Piezas, esta juzgadora estima en su totalidad el presente informe a los fines de evidenciar los depósitos, como el cobro de los cheques de los trabajadores de autos y su posterior reembolso, Así se Decide.-

En relación a los informes de SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) consta al folio 228 al 231 de la Segunda Piezas, BAN VALOR consta al folio 234 al 235 de la Segunda Pieza, BANORTE consta al folio 41 al 42 de la Tercera Pieza, BANCO EXPORTACIÓN consta al folio 43 al 44 de la Tercera Pieza, INVERUNION consta al folio 45 al 47 de la Tercera Pieza, BANCO DEL SOL consta al folio 48 al 49 de la Tercera Pieza, BANCAMIGA consta al folio 50 al 51 de la Tercera Pieza, BAN PLUS consta al folio 52 al 53 de la Tercera Pieza, STANFORD consta al folio 54 al 55 de la Tercera Pieza, ABN AMRO consta al folio 56 de la Tercera Pieza, INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR consta al folio 2 al 3 de la Cuarta Pieza, TOTAL BANK consta al folio 48 al 49 de la Cuarta Pieza, BANPRO consta al folio 54 al 56 de la Cuarta Pieza, BANFO ANDES consta al folio 57 al 58 de la Cuarta Pieza, MINISTERIO DEL PODER POPULAR consta al folio 59 al 60 de la Cuarta Pieza, BANCO PLAZA consta al folio 61 al 62 de la Cuarta Pieza, BANCO DEL CARIBE consta a los folios 218 al 221 de la Segunda Pieza y del folio 63 al 64 de la Cuarta Pieza, BANCO DEL TESORO consta al folio 225 al 228 de la Sexta Pieza, BANCOEX consta al folio 2 al 3 de la Sexta Pieza, CITIBANK consta al folio 231 al 258 de la Sexta Pieza, BANAVIH consta al folio 110 al 111 de la Séptima Pieza, ACTIVO BANCO COMERCIAL consta al folio 112 al 114 de la Séptima Pieza, CENTRAL consta al folio 305 al 318 de la Séptima Pieza, DEL SUR consta al folio 176 al 187 de la Novena Pieza, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO consta al folio 190 al 192 de la Novena Pieza, BANCO GUAYANA consta al folio 193 al 194 de la Novena Pieza, al respecto esta juzgadora señala que dichos informes no aportan nada al proceso por lo que se desestiman. Así se Decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

Invocó el merito más favorable de los autos, esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. Así Se Establece.-

Documentales:

Inserto al folio “14-27 Primer Cuaderno de Recaudos”, copia de Registro Mercantil, esta juzgadora da por reproducido en criterio antes expuesto en relación a los Registros Mercantiles de las empresas demandadas. Así se Decide.-

Inserto “28-52 Primer Cuaderno de Recaudos” Planilla de Pago Municipales, Inserto al folio “53-91 Primer Cuaderno de Recaudos” Planilla de pago de IVA, se observa que dichos instrumentos fueron impugnados por la parte actora, de igual forma se señala que los mismos no aportan nada al proceso por lo que se desechan. Así se Decide.-

Inserto al folio “92-114 Primer Cuaderno de Recaudos” Participación de Despido, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el cumplimiento por parte de la empresa a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

Inserto al folio 115-408 Primer Cuaderno de Recaudos” Procedimiento Penal, esta juzgadora da por reproducido el criterio antes expuesto en relación a dichas documentales. Así se Decide.-

Marcado “H1” Carpeta administrativo N.A.

1) hoja de vida, copia de cédula de identidad, al respecto esta juzgadora señala que dichos instrumentos no aportan nada al proceso por lo que se desechan. Así se Decide.-

2) recibos de pago de salario, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades como los conceptos cancelados al trabajador durante la relación laboral. Así se Decide.-

3) recibo de adelanto de prestaciones sociales, solicitud de adelanto y copia de cheque, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a dichos instrumentos el cual será analizado con mayor amplitud en la parte motiva de la presente decisión. Así se Decide.-

Marcado “H3” Carpeta administrativo F.E.S.

1) recibos de pago de salario, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades como los conceptos cancelados al trabajador durante la relación laboral. Así se Decide.-

2) recibo de adelanto de prestaciones sociales, solicitud de adelanto y copia de cheque, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a dichos instrumentos el cual será analizado con mayor amplitud en la parte motiva de la presente decisión. Así se Decide.-

Marcado “H4” Carpeta administrativo F.N.

1) recibos de pago de salario, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades como los conceptos cancelados al trabajador durante la relación laboral. Así se Decide.-

2) solicitud de adelanto de prestaciones sociales, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a dichos instrumentos el cual será analizado con mayor amplitud en la parte motiva de la presente decisión. Así se Decide.-

Marcado “H5” Carpeta administrativo J.V.

1) recibos de pago de salario, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades como los conceptos cancelados al trabajador durante la relación laboral. Así se Decide.-

2) recibo de adelanto de prestaciones sociales, solicitud de adelanto y copia de cheque, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a dichos instrumentos el cual será analizado con mayor amplitud en la parte motiva de la presente decisión. Así se Decide.-

Marcado “H5” Carpeta administrativo J.B.

1) recibos de pago de salario, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades como los conceptos cancelados al trabajador durante la relación laboral. Así se Decide.-

2) solicitud de adelanto de prestaciones sociales y copia de cheque, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a dichos instrumentos el cual será analizado con mayor amplitud en la parte motiva de la presente decisión. Así se Decide.-

Marcado “H8” Carpeta administrativo R.O.

1) recibos de pago de salario, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades como los conceptos cancelados al trabajador durante la relación laboral. Así se Decide.-

2) solicitud de adelanto de prestaciones sociales, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a dichos instrumentos el cual será analizado con mayor amplitud en la parte motiva de la presente decisión. Así se Decide.-

Marcado “H5” Carpeta administrativo C.C.

1) recibos de pago de salario, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades como los conceptos cancelados al trabajador durante la relación laboral. Así se Decide.-

2) solicitud de adelanto de prestaciones sociales y copia de cheque, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a dichos instrumentos el cual será analizado con mayor amplitud en la parte motiva de la presente decisión. Así se Decide.-

Marcado “H12” Carpeta administrativo L.Z.

1) hoja de vida, copia de cédula de identidad, al respecto esta juzgadora señala que dichos instrumentos no aportan nada al proceso por lo que se desechan. Así se Decide.-

2) recibos de pago de salario, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades como los conceptos cancelados al trabajador durante la relación laboral. Así se Decide.-

3) recibo de adelanto de prestaciones sociales, solicitud de adelanto y copia de cheque, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a dichos instrumentos el cual será analizado con mayor amplitud en la parte motiva de la presente decisión. Así se Decide.-

Inserto al folio “452- 525, 530-542, 547-576 Segundo Cuaderno de Recaudos” copia de Registro Mercantiles, al respecto esta juzgadora señala que dichos instrumentos fueron valorados con antelación pro lo que se da por reproducido el criterio antes señalado. Así se Decide.-

Testimonial:

En cuanto a los ciudadanos A.J.F.D.S., R.A.E., J.A.V.T., esta juzgadora observa que los mismo no comparecieron a la celebración de la Audiencia de juicio por lo que no se tiene elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-

DECLARACIÓN DE PARTE

De la declaración de parte, esta juzgadora pudo evidenciar que todos los trabajadores fueron contestes y no contradictorios, de igual forma señalan que la empresa demandada los obligaba a suscribir diferentes tipos de documentos como hojas en blancos, por lo que desconocen en su totalidad el contenido de las documentales insertas a los autos donde supuestamente solicitan un adelanto de prestaciones sociales, para adquisición o remodelación de vivienda, aducen que dichas cantidades de dinero corresponden directamente a una caja de ahorro o fondo de ahorro, donde todos los jueves se les decomisaba una cantidad de dinero la cual era depositada en la cuenta personal de los dueños de la empresas y que dicha cantidad corresponde directamente a la que supuestamente están recibiendo por concepto de adelanto de prestaciones, aunado al hecho que la mayoría de los trabajadores no tienen vivienda propia, en consecuencia dichas sumas de dinero no pueden ser descontadas por cuanto las mismas representan directamente el ahorro que ellos tenían.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En principio debemos señalar que la representación judicial de la parte actora señala la existencia de un grupo de empresas la cual esta conformada por ANGELUS CLUB DISCOTEQUE, INVERSIONES 5383, MAGNIFIQUE, BINGO GALAXIE, MAJESTIC WAY 69AC INVERSIONES C.A. e INVERSIONES LE PRIVEE C.A., situación esta que no fue negada por la representación judicial de la parte demandada en los escritos de contestación a la demandada, por lo que tal situación ha quedado admitida por dicha representación judicial en consecuencia este Tribunal debe señalar que existe un Grupo de Empresas entre las Sociedades Mercantiles ANGELUS CLUB DISCOTEQUE, INVERSIONES 5383, MAGNIFIQUE, BINGO GALAXIE, MAJESTIC WAY 69AC INVERSIONES C.A. e INVERSIONES LE PRIVEE C.A. Así se Decide.-

En otro orden de ideas se observa que la parte demandada solicita la reposición de la causa en virtud que la empresa INVERSIONES LE PRIVEE C.A. no fue debidamente notificada, por la que mal pudo verificarse la Audiencia Preliminar pues para ello, resulta requisito indispensable la ultima de las notificaciones cuando fueron varias demandados, razón por lo cual solicita se verifique los hechos aquí descritos y se declara la nulidad de todo lo actuado ordenando la reposición, al respecto esta tribunal debe señalar que con antelación se estableció la existencia de un Grupo de Empresas, por lo que a todas luces la sociedad mercantil INVERSIONES LE PRIVEE C.A., se considera debidamente notificada en virtud que pertenece al Grupo de empresas, aunado al hecho que a los autos consta específicamente a los folios 82 al 90 que la precitada sociedad mercantil contestó la demanda, por lo que mal podría este Tribunal realizar reposiciones inútiles al evidenciar que el Grupo de Empresas se encuentra a derecho en el presente procedimiento. Así se Decide.-

Dilucidado los puntos previos este Tribunal procede a conocer el fondo de la presente controversia, observando que la existencia de la relación laboral en las fechas señalados por los actores no constituye un hecho controvertido en virtud que la parte demandada admite la existencia de la mismas tal y como lo señala la representación judicial de la parte actora, sin aducir ningún argumento al respecto, en consecuencia la controversia radica en la forma de culminación de la relación laboral, el salario devengado por los trabajadores de autos y la procedencia o no de los conceptos demandados por ellos en su escrito libelar.

En este mismo orden de ideas, procede este tribunal a dilucidar la forma de culminación de la relación laboral, observando que la representación judicial de la parte actora aduce que a finales del 2005 el patrono comunicó a sus trabajadores que se realizarían unos documentos los cuales tenían que firmar para poder continuar prestando sus servicios, donde se indicaría que se le estaban pagando sus prestaciones sociales, pero es el caso que los ciudadanos N.A., F.B., F.E., L.Z. y J.V., se negaron a la suscripción del mismo, razón por la cual fueron despedidos de manera inmediata, pero los ciudadano J.B., R.O., C.C. y F.N., se vieron en la necesidad de firmar una carta de renuncia y una Transacción por ante una notaria y posteriormente se retiran de forma justificada, por el contrario la empresa demandada aduce que los trabajadores fueron despedidos de forma justificada excluyendo al trabajador F.N. quien según sus dichos no fue despedido sino que dicha relación finaliza por renuncia vía transaccional, hechos que se consideran nuevos en virtud de los señalado por dicha representación judicial. Esta juzgadora se remite a las actas procesales observando que en el caso de los trabajadores N.A., F.B., F.E., L.Z., J.V., J.B., R.O. y C.C., constan las correspondientes Participaciones de Despido (92 al 114 Segundo CR), donde la empresa demandada señala que dichos trabajadores faltaron de forma injustificada por mas de tres (03) días hábiles en un periodo de un mes, al respecto este tribunal debe señalar que en efecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación por parte del patrono de realizar la Participación de despido, no obstante dicho instrumento de conformidad con los criterios jurisprudenciales de nuestro m.T.S.d.J., no es sustento suficiente o no se considera plena prueba a los fines de evidenciar que el trabajador haya sido despedido de forma justificada, en virtud que la mismas se circunscribe en una declaración unilateral, por lo que es necesario cualquier otro medio probatorio a los fines de ratificar lo que se esta estableciendo en la participación de despido y visto que de los autos no consta alguna otra prueba que crea convicción a quien sentencia que los alegatos de la demandada son ciertos, se debe establecer que los ciudadanos N.R.A., F.E.B.A., F.E.S., J.M.V.Z., J.L.B., R.C.O., C.L.C.B. Y L.A.Z.H., fueron despedidos de forma injustificada correspondiéndole en consecuencias las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.-

En relación a la forma de culminación del ciudadano F.N. se observa del escrito libelar que el mismo señala, que le hicieron escribir con su puño y letra una carta de renuncia así como firmar una transacción, bajo la promesa de hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales, situación que nunca se llevo a cabo sino por el contrario fue engañado para que firmara la transacción, razón por la cual se retira de forma justificada en fecha 24 de enero de 2006, al respecto se debe señalar que en efecto corre a los autos la transacción y la carta de renuncia donde supuestamente el actor recibía sus prestaciones sociales, de igual forma se puede evidenciar a los autos específicamente de las pruebas de informes que dicho cheque por concepto de liquidación de prestaciones sociales nunca estuvo a disposición del trabajador sino que en efecto el monto fue nuevamente reembolsado en la cuenta donde se debito el cheque antes señalado, lo cual trae plena convicción a esta juzgadora que el trabajador fue engañado para el momento de la suscripción de la transacción y la carta de renuncia, en consecuencia de esta forma a quedado plenamente demostrado que el trabajador de autos se retiro de forma justificada procediéndole en consecuencia las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.-

En otro orden de ideas, se observa que los actores aducen devengar un salario variable, el cual dependía de la asignación de puntos para la distribución del 10% y las propinas, lo cual evidenciar que el patrono no asumió la obligación de pagar el salario ni el porcentaje correspondiente al bono nocturno, de igual forma señala que los obligaban a firmar unos recibos de pagos los cuales eran posteriormente llenados por la empresa, por el contrario la empresa demandada niega únicamente el hecho de que la empresa haya omitido o simulado el pago del salario mínimo nacional, de las actas procesales esta juzgadora logra evidenciar diferentes recibos de pago pertenecientes a todos los trabajadores exceptuando a F.E.B.A., donde en efecto se evidencia el pago del salario mínimo y visto que no se logra evidenciar lo aducido por la actora, este tribunal debe señalar que en efecto la empresa demandada cumplía a cabalidad con la cancelación del salario mínimo excluyendo a el trabajador F.B.. Así se Decide.-

De igual forma los trabajadores reclaman la cancelación del bono nocturno, al respecto esta juzgadora observa de los precitados recibos de pago, que en su mayoría se les cancela tal concepto exceptuando a F.B., así mismo se puedo evidenciar que en algunos casos en particular (N.A.R, F.N., J.V., R.O. y C.C.) y meses específicos dicho concepto no fue cancelado por lo que se ordena la cancelación del bono nocturno a los trabajadores antes señalados en los meses que no se haya reconocido tal beneficio. Así se Decide.-

Por otro lado, los trabajadores reclaman la incidencia del 10% al consumo como de las propinas sobre los días de descanso, hecho negado por la demandada señalando que dichos días fueron debidamente cancelados, al respecto esta juzgadora trae a colación la sentencia de fecha 03 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso INDUSTRIA TECNO RUBBER, C.A., el cual a señalado: Con respecto a lo denunciado, la recurrida estableció: “En cuanto a los días Sábados, domingos y feriados no pagados, ha sido costumbre por el patrono, que aquellos trabajadores que devengan salarios variables y por comisión, no le es cancelada la alícuota de este concepto ya que se limitan a cancelar lo devengado por comisión de lunes a viernes, y por cuanto la demandada como medio de pruebas solamente consignó recibos de pago de comisión, no detallando si en los mismos recibos cancelaban los referidos días de descanso y feriados, resulta forzoso para este Juzgador ordenar el pago de dicho concepto en el dispositivo del presente fallo.- Y así se establece.”

Pues bien del examen exhaustivo de la sentencia recurrida se constató que no existe tal error de interpretación, puesto que el sentenciador de alzada interpretó adecuadamente las normas delatadas, al determinar que para aquéllos trabajadores que devenguen salarios variables y por comisión, se les deben pagar los días de descanso y feriados, por cuanto no les es cancelada la alícuota de dicho concepto en la parte variable de su salario, sino solamente la comisión de lunes a viernes. Por tal razón no incurrió la recurrida en la infracción de las disposiciones legales delatadas, por lo que se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

Admiculando el criterio antes expuesto al caso bajo estudio, y luego de una revisión a los recibos de pago, se observa que en efecto la empresa demandada no cancela el día de descanso como los feriados con las incidencias del 10% al consumo como de las propinas conceptos completamente diferentes uno del otro, por lo que esta juzgadora ordena la cancelación de tales incidencias. Así se Decide.-

Así las cosas, observamos que los trabajadores de autos reclaman horas extras circunstancia esta negada por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo esta juzgadora denota la admisión por parte de la accionada del horario preestablecido por los accionantes, en consecuencia de conformidad con los criterios jurisprudenciales de nuestro m.T.S.d.J., ha quedado establecido que todos los excesos legales deben ser probados por la parte que los alega o reclama en este caso por lo trabajadores, por lo que al observar del petitorio que las horas extras reclamadas exceden del limite legal y siendo que a los autos no consta tal probanza esta juzgadora establece que en virtud del reconocimiento anteriormente expresado se le conceden a los trabajadores limite legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para tal concepto, a saber cien (100) horas extras anuales. Así se Decide.-

Luego de haber dilucidado todos los puntos anteriores, esta juzgadora considera necesario destacar, que el salario normal variable de los trabajadores de autos esta conformado por diferentes conceptos, a saber el salario básico (salario mínimo), bono nocturno, horas extras, incidencias de domingos y feriados, el 10% al consumo y propinas. En relación a los últimos dos conceptos se debe señalar que los mismos son los que generan la variabilidad del salario y que son diferentes uno del otro, de igual forma cabe señalar que esta juzgadora luego de revisar de forma exhaustiva los recibos de pagos observo de los manuscritos solo se le esta cancelando al trabajador el 10% al consumo no se evidencia la cancelación de las propinas y en los otros recibos impresos se evidencia solamente la cancelación de las propinas y no las del 10% del consumo, en consecuencia visto y admitido por la empresa demandada que los trabajadores de autos devengaban los precitados conceptos y dada la labor que desempeñaban eran generados de forma regular y permanente y en virtud que en los recibos de pago no se constata la cancelación de estos dos conceptos, se ordena una experticia a los fines de determinar las cantidades faltantes no estimas ni establecidas en los recibos de pagos inserto a los autos, a cuyo efecto deberá ser solicitado dicha información a la empresa demandada, tomando en consideración la admisión por parte de la representación judicial de la parte demandada que en el establecimiento donde laboraban los trabajadores existían diferentes puntos de ventas de donde se facturaban a nombre de las distintas sociedades pertenecientes al grupo de empresa, situación que queda de igual forma demostrada en los informes generados por las diferentes instituciones Financieras. Así se Decide.-

En relación a los beneficios laborales y la prestación de antigüedad, esta juzgadora observa que los actores reclaman Vacaciones Bono Vacacional y Utilidades durante la relación laboral, hecho que no fue negado por la empresa, por lo que se ordenan a cancelar dichos beneficios, los cuales serán claramente establecidos en los parámetros para la experticia contable. Así se Decide.-

Esta juzgadora, considera pertinente dilucidar lo relacionado con los supuestos adelantos de prestaciones sociales, por cuanto en la celebración de la audiencia de juicio los trabajadores reconocieron la firma mas no el contenido de la solicitud, de igual forman señalaron que dichas cantidades correspondían directamente a un fondo de ahorro que ellos realizaban con el patrono, en consecuencia nos remitimos a las referidas documentales evidenciando en su mayoría que las mismas fueron impresas por letras diferentes a la de los trabajadores, así mismos se evidenciar que las cantidades hay referidas fueron canceladas por cheques personales de la cuenta del Sr. L.B.d.B.P., dicha situación llama mucho la atención a esta juzgadora en virtud que la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 108 se establece que la prestación de antigüedad deberá estar depositada en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa la cual deberá generar los mismos intereses que produzca el Fondo de Prestaciones sociales, en ningún momento dicha ley autoriza a la parte patronal a depositar las cantidades que por concepto de prestación de antigüedad en las cuentas personales de los accionistas o dueños de las empresas, en consecuencia tal desacato trae dudas razonables a quien sentencia que en efecto las cantidades que percibieron los trabajadores, corresponde directamente al fondo de ahorro tal como lo señalan ellos y no a su antigüedad ya que la mismas no se encuentra en la contabilidad de la empresa, por lo que tales recibos de adelanto de prestaciones sociales no pueden ser compensados a las cantidades que arroje la correspondiente experticia contable. Así se Decide.-

Debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones. En consecuencia visto que la presente causa esta conformada por nueve (09) trabajadores se ordenara de manera individual la labor que debe desempeñar el experto, de la siguiente forma:

  1. N.R.A.

    - FECHA DE INICIO: veintidós (22) de mayo de 2003.

    - FECHA DE FINALIZACIÓN: treinta y uno (31) de enero de 2006.

    - TIEMPO DE SERVICIO: dos (02) años, ocho (08) meses y nueve (09) días.

     Calcular el salario normal del trabajador durante la relación laboral, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva de la presente decisión.

     Calcular la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad.

     Cuantificar la cantidad correspondiente por concepto de horas extras de conformidad con los límites establecido en la Ley Orgánica del Trabajo a saber 300 horas extras anuales tomando en consideración que el trabajador de autos tiene un tiempo de servicios de 2 años y 8 meses.

     Cuantificar la cantidad correspondiente por bono nocturno ateniendo a los meses en los cuales tal beneficio no fue reconocido por la empresa demandada a saber en los meses de Julio, Octubre y Noviembre del año 2003.

     Cuantificar la incidencia del 10% al consumo y las propinas sobre los domingos y feriados durante toda la relación laboral.

     En relación a las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.

     En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo será cuantificado tomando en consideración el último salario integral devengado por el trabajador.

    Pasa esta Juzgadora de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados:

    CONCEPTO DÍAS

    ANTIGÜEDAD 2003-2004 45 DÍAS

    ANTIGÜEDAD 2004-2005 62 DÍAS

    ANTIGÜEDAD 2005-2006 64 DÍAS

    VACACIONES 2003-2005 31 DÍAS

    BONO VACACIONAL 2003-2005 15 DÍAS

    UTILIDADES 2003-2005 30 DÍAS

    VACACIONES FRAC. 11.33 DÍAS

    BONO VACACIONAL FRAC. 6.66 DÍAS

    UTILIDADES FRAC. 1.25 DÍAS

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 90 DÍAS

    INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO 60 DÍAS

  2. F.E.B.A.

    - FECHA DE INICIO: veintiséis (26) de enero de 2000.

    - FECHA DE FINALIZACIÓN: dieciocho (18) de enero de 2006.

    - TIEMPO DE SERVICIO: cinco (05) años, once (11) meses y veintidós (22) días.

     Calcular el salario normal del trabajador durante la relación laboral, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva de la presente decisión.

     Calcular la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad.

     Cuantificar la cantidad correspondiente por concepto de horas extras de conformidad con los límites establecido en la Ley Orgánica del Trabajo a saber 600 horas extras anuales tomando en consideración que el trabajador de autos tiene un tiempo de servicios de 5 años y 11 meses.

     Cuantificar la cantidad correspondiente por salario mínimo y bono nocturno durante toda la relación laboral.

     Cuantificar la incidencia del 10% al consumo y las propinas sobre los domingos y feriados durante toda la relación laboral.

     En relación a las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.

     En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo será cuantificado tomando en consideración el último salario integral devengado por el trabajador.

    Pasa esta Juzgadora de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados:

    CONCEPTO DÍAS

    ANTIGÜEDAD 2000-2001 45 DÍAS

    ANTIGÜEDAD 2001-2002 62 DÍAS

    ANTIGÜEDAD 2002-2003 64 DÍAS

    ANTIGÜEDAD 2003-2004 66 DÍAS

    ANTIGÜEDAD 2004-2005 68 DÍAS

    ANTIGÜEDAD 2005-2006 70 DÍAS

    VACACIONES 2000-2005 85 DÍAS

    BONO VACACIONAL 2000-2005 45 DÍAS

    UTILIDADES 2000-2005 75 DÍAS

    VACACIONES FRAC. 18.33 DÍAS

    BONO VACACIONAL FRAC. 11 DÍAS

    UTILIDADES FRAC. 13.75 DÍAS

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 150 DÍAS

    INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO 60 DÍAS

  3. F.E.S.

    - FECHA DE INICIO: doce (12) de septiembre de 2001

    - FECHA DE FINALIZACIÓN: Dieciocho (18) enero de 2006.

    - TIEMPO DE SERVICIO: cuatro (04) años, cuatro (04) meses y seis (069 días.

     Calcular el salario normal del trabajador durante la relación laboral, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva de la presente decisión.

     Calcular la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad.

     Cuantificar la cantidad correspondiente por concepto de horas extras de conformidad con los límites establecido en la Ley Orgánica del Trabajo a saber 434 horas extras anuales tomando en consideración que el trabajador de autos tiene un tiempo de servicios de 4 años y 4 meses.

     Cuantificar la incidencia del 10% al consumo y las propinas sobre los domingos y feriados durante toda la relación laboral.

     En relación a las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.

     En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo será cuantificado tomando en consideración el último salario integral devengado por el trabajador.

    Pasa esta Juzgadora de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados:

    CONCEPTO DÍAS

    ANTIGÜEDAD 2001-2002 45 DÍAS

    ANTIGÜEDAD 2002-2003 62 DÍAS

    ANTIGÜEDAD 2003-2004 64 DÍAS

    ANTIGÜEDAD 2004-2005 66 DÍAS

    ANTIGÜEDAD 2005-2006 20 DÍAS

    VACACIONES 2001-2005 66 DÍAS

    BONO VACACIONAL 2001-2005 34 DÍAS

    UTILIDADES 2001-2005 60 DÍAS

    VACACIONES FRAC. 6.33 DÍAS

    BONO VACACIONAL FRAC. 3.66 DÍAS

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 120 DÍAS

    INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO 60 DÍAS

  4. F.J.N.S.

    - FECHA DE INICIO: dieciséis (16) de diciembre de 1999.

    - FECHA DE FINALIZACIÓN: veinticuatro (24) de enero de 2006.

    - TIEMPO DE SERVICIO: seis (06) años, un (01) meses y ocho (08) días.

     Calcular el salario normal del trabajador durante la relación laboral, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva de la presente decisión.

     Calcular la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad.

     Cuantificar la cantidad correspondiente por concepto de horas extras de conformidad con los límites establecido en la Ley Orgánica del Trabajo a saber 609 horas extras anuales tomando en consideración que el trabajador de autos tiene un tiempo de servicios de 6 años y 1 meses.

     Cuantificar la cantidad correspondiente por bono nocturno ateniendo a los meses en los cuales tal beneficio no fue reconocido por la empresa demandada a saber en los meses de septiembre a diciembre de 2002, enero a abril, Julio, Octubre y Noviembre del año 2003.

     Cuantificar la incidencia del 10% al consumo y las propinas sobre los domingos y feriados durante toda la relación laboral.

     En relación a las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.

    Pasa esta Juzgadora de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados:

    CONCEPTO DÍAS

    ANTIGÜEDAD 1999-2000 45 DÍAS

    ANTIGÜEDAD 2000-2001 62 DÍAS

    ANTIGÜEDAD 2001-2002 64 DÍAS

    ANTIGÜEDAD 2002-2003 66 DÍAS

    ANTIGÜEDAD 2003-2004 68 DÍAS

    ANTIGÜEDAD 2004-2005 70 DÍAS

    ANTIGÜEDAD 2005-2006 5 DÍAS

    VACACIONES 1999-2005 105 DÍAS

    BONO VACACIONAL 1999-2005 57 DÍAS

    UTILIDADES 1999-2005 90 DÍAS

    VACACIONES FRAC. 1.75 DÍAS

    BONO VACACIONAL FRAC. 1.08 DÍAS

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 150 DÍAS

    INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO 60 DÍAS

  5. J.M.V.Z.

    - FECHA DE INICIO: primero (01) de diciembre de 2001.

    - FECHA DE FINALIZACIÓN: tres (03) de febrero de 2006.

    - TIEMPO DE SERVICIO: cuatro (04) años, dos (02) meses y dos (02) días.

     Calcular el salario normal del trabajador durante la relación laboral, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva de la presente decisión.

     Calcular la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad.

     Cuantificar la cantidad correspondiente por concepto de horas extras de conformidad con los límites establecido en la Ley Orgánica del Trabajo a saber 417 horas extras anuales tomando en consideración que el trabajador de autos tiene un tiempo de servicios de 4 años y 2 meses.

     Cuantificar la cantidad correspondiente por bono nocturno ateniendo a los meses en los cuales tal beneficio no fue reconocido por la empresa demandada a saber en los meses de mayo a diciembre del año 2002, enero a julio del año 2003.

     Cuantificar la incidencia del 10% al consumo y las propinas sobre los domingos y feriados durante toda la relación laboral.

     En relación a las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.

     En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo será cuantificado tomando en consideración el último salario integral devengado por el trabajador.

    Pasa esta Juzgadora de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados:

    CONCEPTO DÍAS

    ANTIGÜEDAD 2001-2002 45 DÍAS

    ANTIGÜEDAD 2002-2003 62 DÍAS

    ANTIGÜEDAD 2003-2004 64 DÍAS

    ANTIGÜEDAD 2004-2005 66 DÍAS

    ANTIGÜEDAD 2005-2006 10 DÍAS

    VACACIONES 2001-2005 66 DÍAS

    BONO VACACIONAL 2001-2005 34 DÍAS

    UTILIDADES 2001-2005 60 DÍAS

    VACACIONES FRAC. 3.16 DÍAS

    BONO VACACIONAL FRAC. 1.83 DÍAS

    UTILIDADES FRAC. 1.25 DÍAS

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 120 DÍAS

    INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO 60 DÍAS

  6. J.L.B.

    - FECHA DE INICIO: veintisiete (27) de agosto de 2003.

    - FECHA DE FINALIZACIÓN: seis (06) de abril de 2006.

    - TIEMPO DE SERVICIO: dos (02) años, siete (07) meses y nueve (09) días.

     Calcular el salario normal del trabajador durante la relación laboral, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva de la presente decisión.

     Calcular la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad.

     Cuantificar la cantidad correspondiente por concepto de horas extras de conformidad con los límites establecido en la Ley Orgánica del Trabajo a saber 300 horas extras anuales tomando en consideración que el trabajador de autos tiene un tiempo de servicios de 2 años y 7 meses.

     Cuantificar la incidencia del 10% al consumo y las propinas sobre los domingos y feriados durante toda la relación laboral.

     En relación a las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.

     En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo será cuantificado tomando en consideración el último salario integral devengado por el trabajador.

    Pasa esta Juzgadora de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados:

    CONCEPTO DÍAS

    ANTIGÜEDAD 2003-2004 45 DÍAS

    ANTIGÜEDAD 2004-2005 62 DÍAS

    ANTIGÜEDAD 2005-2006 64 DÍAS

    VACACIONES 2003-2005 31 DÍAS

    BONO VACACIONAL 2003-2005 15 DÍAS

    UTILIDADES 2003-2005 30 DÍAS

    VACACIONES FRAC. 9.91 DÍAS

    BONO VACACIONAL FRAC. 5.25 DÍAS

    UTILIDADES FRAC. 6.25 DÍAS

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 90 DÍAS

    INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO 60 DÍAS

  7. R.C.O.R.

    - FECHA DE INICIO: cuatro (04) de abril de 2002.

    - FECHA DE FINALIZACIÓN: seis (06) de abril de 2006.

    - TIEMPO DE SERVICIO: cuatro (04) años y dos (02) días.

     Calcular el salario normal del trabajador durante la relación laboral, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva de la presente decisión.

     Calcular la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad.

     Cuantificar la cantidad correspondiente por concepto de horas extras de conformidad con los límites establecido en la Ley Orgánica del Trabajo a saber 417 horas extras anuales tomando en consideración que el trabajador de autos tiene un tiempo de servicios de 4 años.

     Cuantificar la cantidad correspondiente por bono nocturno ateniendo a los meses en los cuales tal beneficio no fue reconocido por la empresa demandada a saber en los meses de mayo a diciembre de 2002, enero a abril, julio, octubre y noviembre de 2003.

     Cuantificar la incidencia del 10% al consumo y las propinas sobre los domingos y feriados durante toda la relación laboral.

     En relación a las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.

     En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo será cuantificado tomando en consideración el último salario integral devengado por el trabajador.

    Pasa esta Juzgadora de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados:

    CONCEPTO DÍAS

    ANTIGÜEDAD 2002-2003 45 DÍAS

    ANTIGÜEDAD 2003-2004 62 DÍAS

    ANTIGÜEDAD 2004-2005 64 DÍAS

    ANTIGÜEDAD 2005-2006 66 DÍAS

    VACACIONES 2002-2005 66 DÍAS

    BONO VACACIONAL 2002-2005 34 DÍAS

    UTILIDADES 2002-2005 60 DÍAS

    UTILIDADES FRAC. 3.75DÍAS

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 120 DÍAS

    INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO 60 DÍAS

  8. C.L.C.

    - FECHA DE INICIO: dieciséis (16) de diciembre de 1999.

    - FECHA DE FINALIZACIÓN: seis (06) de abril de 2006.

    - TIEMPO DE SERVICIO: seis (06) años, tres (03) meses y veinte (20) días.

     Calcular el salario normal del trabajador durante la relación laboral, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva de la presente decisión.

     Calcular la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad.

     Cuantificar la cantidad correspondiente por concepto de horas extras de conformidad con los límites establecido en la Ley Orgánica del Trabajo a saber 625 horas extras anuales tomando en consideración que el trabajador de autos tiene un tiempo de servicios de 6 años y 3 meses.

     Cuantificar la cantidad correspondiente por bono nocturno ateniendo a los meses en los cuales tal beneficio no fue reconocido por la empresa demandada a saber en los meses de septiembre a noviembre de 2000, agosto del 2001, enero, marzo, junio a diciembre de 2002, enero a abril, julio, octubre y noviembre de 2003.

     Cuantificar la incidencia del 10% al consumo y las propinas sobre los domingos y feriados durante toda la relación laboral.

     En relación a las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.

     En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo será cuantificado tomando en consideración el último salario integral devengado por el trabajador.

    Pasa esta Juzgadora de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados:

    CONCEPTO DÍAS

    ANTIGÜEDAD 1999-2000 45 DÍAS

    ANTIGÜEDAD 2000-2001 62 DÍAS

    ANTIGÜEDAD 2001-2002 64 DÍAS

    ANTIGÜEDAD 2002-2003 66 DÍAS

    ANTIGÜEDAD 2003-2004 68 DÍAS

    ANTIGÜEDAD 2004-2005 70 DÍAS

    ANTIGÜEDAD 2005-2006 15 DÍAS

    VACACIONES 1999-2005 105 DÍAS

    BONO VACACIONAL 1999-2005 57 DÍAS

    UTILIDADES 1999-2005 90 DÍAS

    VACACIONES FRAC. 5.25 DÍAS

    BONO VACACIONAL FRAC. 3.25 DÍAS

    UTILIDADES FRAC. 3.75 DÍAS

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 150 DÍAS

    INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO 60 DÍAS

  9. L.Z.H.

    - FECHA DE INICIO: primero (01) de julio de 2004.

    - FECHA DE FINALIZACIÓN: once (11) de febrero de 2006.

    - TIEMPO DE SERVICIO: un (01) año, siete (07) meses y diez (10) días.

     Calcular el salario normal del trabajador durante la relación laboral, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva de la presente decisión.

     Calcular la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad.

     Cuantificar la cantidad correspondiente por concepto de horas extras de conformidad con los límites establecido en la Ley Orgánica del Trabajo a saber 200 horas extras anuales tomando en consideración que el trabajador de autos tiene un tiempo de servicios de 1 años y 7 meses.

     Cuantificar la incidencia del 10% al consumo y las propinas sobre los domingos y feriados durante toda la relación laboral.

     En relación a las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.

     En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo será cuantificado tomando en consideración el último salario integral devengado por el trabajador.

    Pasa esta Juzgadora de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados:

    CONCEPTO DÍAS

    ANTIGÜEDAD 2004-2005 45 DÍAS

    ANTIGÜEDAD 2005-2006 62 DÍAS

    VACACIONES 2004-2005 15 DÍAS

    BONO VACACIONAL 2004-2005 07 DÍAS

    UTILIDADES 2004-2005 15 DÍAS

    VACACIONES FRAC. 8.75 DÍAS

    BONO VACACIONAL FRAC. 4.66 DÍAS

    UTILIDADES FRAC. 1.25 DÍAS

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 60 DÍAS

    INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO 45 DÍAS

    DISPOSITIVA

    Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos N.R.A., F.E.B.A., F.E.S., F.J.N.S., J.M.V.Z., J.L.B., R.C.O., C.L.C.B., y L.A.Z.H., titulares de las cédulas de identidad N° V-8.938.220, 16.204.649, 24.811.379, 14.963.575, 15.369.212, 7.903.008, , 11.844.433, 6.693.931, y 16.844.250 respectivamente en contra de ANGELUS CLUB DISCOTEQUE, INVERSIONES 5383, BINGO GALAXIE, INVERSIONES LE PRIVEE C.A., 69AC INVERSIONES C.A., MAGNIFIQUE, y MAJESTIC WAY los cuatro primeros Inscrito por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de agosto de 1999, bajo el N° 40 tomo 49-A-Cto., en fecha 06 de marzo de 2001 bajo el N° 1 Tomo 15-A-Cto., en fecha 12 de julio de 2000, bajo el N° 2, tomo 42-A-Cto y en fecha 20 de abril de 1982, bajo el N° 43, tomo 47-A-Qto, y los tres últimos inscritos por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 2005, bajo el N° 40, tomo 1128-A-Qto, en fecha 28 de enero de 1999, bajo el N° 39 tomo 279-A-Qto, en fecha 21 de julio de 2000, bajo el N° 100 tomo 438-A-Qto, respectivamente. En consecuencia se ordena a la parte demandada:

PRIMERO

Las Cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales correspondiente a los conceptos especificados con antelación.

SEGUNDO

Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 27 de Noviembre de 2006, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los trece (13) del mes de noviembre de dos mil siete (2007) Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. PEGGY HERNANDEZ.

LA SECRETARIA

En la misma fecha 13 de noviembre de 2007, siendo las (12:12 m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión

LA SECRETARIA

Exp. AP21-L-2006-004954

MMR/EM

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