Decisión nº XP01-P-2007-001177 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoFundamentos De Aud. De Calificacion De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 17 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001177

ASUNTO : XP01-P-2007-001177

En fecha 17 de Octubre de 2007, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez O.M. deV., la Secretaria Johanna La Rosa y el Alguacil O.R., en la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación al ciudadano N.A.G., venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 10.606.363, de 34 años de edad, soltero y residenciado en el Barrio la Carretera, vía al pozo, al lado del preescolar Sor M.N., Municipio San F. deA. delE.A., por la presunta comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida sin Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.C.E.R.. Se realizó la audiencia estando presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Robaldo Cortéz, la Defensa Pública, Abg. A.L., en representación de la Defensoria Tercera Pública Penal y el imputado de autos. La víctima no compareció a pesar de haber sido debidamente notificada.

La Representación Fiscal, hizo formal presentación del ciudadano N.A.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.606.363, de 34 años de edad, soltero y residenciado en el Barrio la Carretera, vía al pozo, al lado del preescolar Sor M.N., Municipio San F. deA. delE.A.; quien fue aprehendido por funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 94, quienes dejaron constancia del modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que dieron lugar a la audiencia de presentación de imputado, quien fue aprehendido después de haber agredido con un cuchillo a su concubina y haberle causado herida en la mano derecha que ameritó siete puntos de sutura, luego de una discusión. El Representante Fiscal precalificó la conducta del ciudadano imputado en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida sin Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.C.E.R.. Por lo antes expuesto solicitó se decretara la Calificación de Aprehensión en Flagrancia del imputado antes señalado la Aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el articulo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida sin Violencia. Se le dictaran Medidas Cautelares de presentaciones ante este Circuito Judicial.

La Defensora Pública, Abg. A.L., manifestó que no admitía la responsabilidad de su defendido, y que las presentaciones fueran cada treinta días, de manera que no interfiera con su trabajo.

El imputado una vez impuesto de sus derechos y garantías manifestó que no deseaba rendir declaración.

Corresponde a esta Juzgadora determinar s i se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el artículo 250 con la concurrencia de sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidenció que se materializó un hecho punible que merece pena privativa de libertad como fueron las lesiones sufridas por la víctima, lo cual se verificó por el informe médico suscrito por el médico del Centro de S. deS.F. deA.. Así mismo que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días. Los elementos presentados por la Representación Fiscal aunados a la denuncia de la víctima son suficientes para presumir que el imputado ha sido el autor del hecho que le imputó el Ministerio Público. El peligro de fuga no se encuentra presente ya que la pena que pudiera llegar a imponerse no es igual ni superior a la pena señalada por el Legislador en el artículo 251 parágrafo primero de la Ley adjetiva Penal. Así mismo se valora que en virtud de que la pena que prevé el delito precalificado por el Representante Fiscal no es superior en su limite máximo a los tres años, aunado todo ello a que el imputado es natural del Estado Amazonas, nacido en San F. deA. lugar donde reside y tiene sus familiares como también su trabajo, fundamentos que nos llevan al convencimiento interior de que únicamente son procedentes medidas cautelares sustitutivas con las cuales las resultas del proceso se encuentran satisfechas. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que la denuncia fue interpuesta dentro de las 24 horas siguientes de haber ocurrido los hechos según lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, como también por la revisión de las actuaciones policiales se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: Primero: calificó la Aprehensión en Flagrancia del imputado N.A.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.606.363, de 34 años de edad, soltero y residenciado en el Barrio la Carretera, vía al pozo, al lado del preescolar Sor M.N., Municipio San F. deA. delE.A., por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida sin Violencia, por cuanto se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Especial que rige la materia. Segundo: Se ordenó el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida sin Violencia. Tercero: Se acordaron Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 92 ordinal 8, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida sin Violencia, al imputado N.A.G., por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley especial que rige la materia; consistente en presentaciones cada quince días, los días lunes ante el Comando de al Guardia Nacional del Municipio de Atabapo. Asimismo se le impone Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con el artículo 87 numeral 5 ejusdem, como lo es la prohibición de agredir a la víctima. Cuarto: Se ordenó la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que haya lugar. Se libró Boleta de Excarcelación, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Así se decidió.-

Quedaron los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Fueron observadas las formalidades procesales y constitucionales. Así mismo fueron garantizados los derechos fundamentales que asisten al justiciable.

Diaricese, publíquese, déjese copia, ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

La Juez Primero de Control

Abg. O.M. deV.

La Secretaria

Abg. Johanna de la Rosa.-

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