Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

198° y 149º

ASUNTO AP21-L-2007-002972

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: N.J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.191.271.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.L.F., R.C. y M.C., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 74.695, 86.738 y 109.673 respectivamente.

PARTE DEMANDADA INSTITUTO AUTONOMO FONDO UNICO SOCIAL (IAFUA) hoy REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL, creada mediante Decreto Presidencial N° 3.753 de fecha 11 de julio de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.262 de fecha 31 de agosto de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.Z., E.L.C., EUTOQUIO R.V. y J.R.G.G., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 43.696, 47.154, 63.358 y 50.738 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano N.J.C. contra el INSTITUTO AUTONOMO FONDO UNICO SOCIAL (IAFUA) hoy REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL, en fecha 27 de junio de 2007, siendo admitida por auto de fecha 03 de julio de 2007, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 01 de noviembre de 2007, se celebro la audiencia preliminar siendo culminada en fecha 12 de Febrero de 2008, Ahora bien, no obstante que el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, quien suscribe por auto de fecha 26 de febrero de 2008, da por recibida la presente causa, por auto de fecha 29 de febrero de 2008 admite las pruebas de las partes y posteriormente se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 18 de abril de 2008, fecha en la cual las partes insistieron en las pruebas de informes por lo que se reprograma la audiencia para el 26 de junio del presente año, oportunidad en la que se celebró dicho acto, siendo proferido de forma oral el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte actora señala que inicia su relación laboral en fecha 01 de diciembre de 2000 hasta el 13 de diciembre de 2002 cuando fue despedido de forma injustificada, amparándose ante las Autoridades Administrativas (Inspectoría del Trabajo) a los fines de solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos en virtud que gozaba del decreto de inamovilidad, siendo dictada una P.A. por el ente respectivo que decidió Con Lugar el reenganche y el pago de salarios caídos, decisión que no fue acatada por la empresa demandada por lo que procede a demandar los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO

Antigüedad Bs. 4.574.192,25

Días Adicionales Bs. 79.627,56

Vacaciones Bs. 970.135,08

Bono Vacacional. Bs. 469.420,20

Bono Nocturno Bs. 3.012.630,00

Horas Extras Bs. 9.350.229,00

Indemnización por despido Bs. 2.388.826,80

Indemnización de preaviso Bs. 2.388.826,80

Cesta Ticket. Bs.11.872.896,00

Salarios Caídos Bs.24.136.724,00

Salario no Pagados Bs. 375.536,16

TOTAL Bs.65.252.086,25

ALGATOS DE LA DEMANDADA

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos

Es importante señalar que la representación judicial de la parte demandada opone una cuestión prejudicial en virtud que la P.A. N° 439-04 se ejerció un Recurso de Nulidad el cual no ha sido resultó y visto que la parte actora solicita el pago de los salario caídos, concepto este que no puede ser condenado en virtud del precitado recursos el cual no ha sido decidido, por lo que se solicita la suspensión del presente procedimiento. Así mismo opone la prescripción de la acción de las prestaciones sociales, señala y admite la existencia de la relación laboral no obstante señala que la misma tuvo su inicio baja la modalidad de contratado, niega el salario aducido por el actor, finalmente niega todos y cada uno de los hechos como los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.

PUNTO PREVIO

DE LA PREJUDICIALIDAD

De las deposiciones realizadas por la partes esta juzgadora evidencia que la representación judicial de la parte demandada opone una Cuestión Prejudicial, resulta forzoso un pronunciamiento por parte del Tribunal al respecto, ya que tal defensa se constituye en un presupuesto procesal y requisito de validez de la sentencia. En ese sentido, la más calificada doctrina extranjera nos define la prejudicialidad como “aquellas conexas con la cuestión de fondo planteada en el p.c., que por su naturaleza están atribuidas al conocimiento de Juzgados y Tribunales de distinto orden jurisdiccional, en el que pueden dar lugar a un proceso o resolución” (Derecho Jurisdiccional Tomo II P.C., J.M.A. y OTROS, Pág. 34, 11° Edición Tirant lo Bllanch, Valencia, 2002).

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previo expresamente la suspensión del proceso por motivos de existencia de una cuestión prejudicial y de hecho las causas que establece la Ley de suspensión del proceso son excepcionales, no obstante, nuestro ordenamiento jurídico permite la suspensión del proceso por motivos de prejudicialidad como el caso de la cuestión previa prevista en la norma del artículo 346 ordinal 8° que sin tomar su trámite como antes se dijo ello no implica entender su naturaleza dentro del proceso contencioso laboral, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Bien, la consecuencia que otorga el Código de Procedimiento Civil, es la suspensión del pronunciamiento de la sentencia hasta tanto se resuelva la cuestión conexa, pues como antes se dijo la prejudicialidad es un presupuesto procesal relativo a la validez, existencia y legalidad de la sentencia, así las cosas, es importante destacar que bajo la óptica del Código de Procedimiento Civil en la norma del artículo 357 la declaratoria con lugar de la existencia de la cuestión prejudicial “no tiene apelación”, bajo el nuevo concepto de Justicia Laboral que hoy impera considera quien hoy sentencia y salvo mejor estudio y criterio que la declaratoria de la existencia de una cuestión conexa, suspende excepcionalmente el pronunciamiento de la sentencia y ello debe tener apelación libremente, para que un Juzgado Superior controle la legalidad del criterio asumido por el Juzgador del primer grado de Jurisdicción.

Así las cosas, esta Juzgadora evidencia que en efecto existe una cuestión conexa al juicio que deba ser decidida con anterioridad al presente asunto se encuentra en el deber de suspender el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, hasta tanto conste en autos, la decisión de la cuestión prejudicial, pues de aquella depende la existencia de esta, y una vez que conste en autos la decisión sobre el Recurso Contencioso de Anulación interpuesto por la parte demandada en contra del acto administrativo, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha cinco (05) de abril de 2004, signado con el N° 439-04, el cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano actor, bien sea por diligencia de las partes o mediante oficio del Tribunal, éste ultimo deberá convocar a estas para el día y la hora del pronunciamiento oral del dispositivo del fondo del fallo de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación la decisión de fecha 03 de junio de 2005 emanada por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial el cual expuso lo siguiente: “(…) Si bien es cierto que existe una p.a. que acordó el reenganche con el pago de salarios caídos y que se demandó la nulidad de la misma, sin que conste a los autos que se hubieran suspendido los efectos de dicha p.a., no es menos cierto que la demandante no está solicitando el cumplimiento del contenido de dicho acto administrativo, sino que prefiere dar por terminada tal posibilidad y, en cambio, solicitar el pago de la prestaciones sociales que son exigibles a la terminación de la relación de trabajo. De no prosperar el recurso de nulidad y quedar firme e (sic) acto administrativo, no se pediría su cumplimiento, porque la laborante optó por finalizar la relación y pedir el pago de las prestaciones sociales.

Sin embargo, en (sic) necesario esperar el resultado de la acción de nulidad intentada, porque el pago de los salarios caídos y las indemnizaciones por despido sin justa causa, dependen necesariamente de que la p.a. quede con toda su fuerza legal, por lo que está ajustada a derecho la decisión apelada, en cuyo caso corresponde declarar sin lugar la apelación, confirmando el fallo apelado; si la decisión que se pronuncie sobre el recurso de nulidad mantiene vigente la p.a., la parte accionada deberá pagar una cantidad mayor adicional por concepto de corrección monetaria y por intereses de mora, ya que la suspensión de la causa surge de su actuación ante la jurisdicción contenciosa administrativa, hecho no atribuible a la demandante. Así se decide.”

Admiculando el criterio antes expuesto al caso bajo estudio y visto que no existe decisión al fondo sobre la legalidad del acto dictado por el Inspector del Trabajo sino únicamente consta según oficio de fecha 11 de marzo de 2008 emanado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital, la admisión del Recurso de Nulidad en fecha 05 de diciembre de 2005, posteriormente en fecha 27 de junio de 2006 el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y en fecha 15 de noviembre de 2007 dicta auto de diferimiento de sentencia, existe ciertamente Prejudicialidad, en consecuencia, quien juzga debe declarar la existencia de una Cuestión Prejudicial que incide al fondo del asunto, por lo que ordena suspender el pronunciamiento definitivo hasta tanto conste en autos la decisión definitiva en el Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa demandada, en contra de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (05) de abril de 2004, signado con el N° 439-04, la cual hoy cursa ante el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL, que debe ser resuelta en un proceso distinto, por lo que se ordena: SUSPENDER, el presente procedimiento hasta tanto conste en autos la resolución definitiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la P.A. N° 439-04 de fecha cinco (05) de abril de 2004, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en los términos que se expusieron en la parte motiva de la presente decisión. Todo ello con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoara el ciudadano N.J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.191.271, en contra de la empresa INSTITUTO AUTONOMO FONDO UNICO SOCIAL (IAFUS) hoy REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL, creada mediante Decreto Presidencial N° 3.753 de fecha 11 de julio de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.262 de fecha 31 de agosto de 2005.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. TOMAS MEJIAS.

EL SECRETARIO

En la misma fecha 03 de julio de 2008, siendo las nueve y diecinueve (09:19 a.m.), de la mañana, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Exp. AP21-L-2007-002972

MMR/EM/TM

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