Decisión nº 011-12 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora

Carora, 13 de Febrero de 2012

Años: 201º y 152º

Demandante: N.R.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.930.423.

Abogada Apoderada de la parte Actora:, A.B.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.637.

Demandada: M.E.V.G., de nacionalidad Americana, mayor de edad, con Nº de Pasaporte ZF7070030.

Motivo: Divorcio 185 Ordinal 2º Código Civil.

Sentencia: Sentencia Definitiva

Asunto: KP12-F-2010-000067

DE LA INTRODUCCIÓN

Historial de Actuaciones del Proceso:

Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, escrito de demanda relativa a juicio de Divorcio fundamentado en el ordinal 2º del artículo 185, del Código Civil, intentado por N.R.C.O., asistido por la profesional del derecho A.B.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.637, contra la ciudadana M.E.V.G., todos identificados en el encabezado del presente fallo.

El día 16 de julio de 2010, se admitió la presente demanda y se ofició a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a fin de que informare sobre el domicilio actual y movimiento migratorio de la demandada. El 28 de julio de 2010, se libró compulsa de citación a la demandada de autos y boleta de notificación al fiscal con competencia en familia. En la misma fecha, la parte demandante otorgó Poder Apud-Acta a la abogada A.B.Á., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.637. El día 05 de Agosto de 2010, el alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal del Ministerio Público con competencia en familia. El día 12 de agosto de 2010, se libró recibo de citación y compulsa a la demandada. El 13 agosto de 2012, el alguacil consignó compulsa de citación sin firmar por la parte demandada, por cuanto fue imposible localizarla. El día 16 de Septiembre de 2.010, la apoderada actora solicita mediante diligencia, se oficie a la ONIDEX, Caracas, a los fines de que informen sobre el movimiento migratorio de la demandada, librándose oficio en fecha 20 de Septiembre de 2.010. En fecha 25 de Octubre de 2.010, se recibió oficio Nº 40372010. En fecha 28 de Octubre de 2.010, se libró cartel de citación de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. El día 21 de Enero de 2011, la Abogada A.B., solicita se le nombre Defensor ad-litem a la demandada, por no haber comparecido a darse por citada en el lapso fijado. El día 26 de Enero de 2.011, diligenció el secretario indicando de su traslado al domicilio de la parte accionada cumpliendo con la formalidad establecida por el artículo 224 ejusdem. El día 21 de Febrero de 2.011, el Tribunal designó a la Abogada NAYERLYS A.R. como Defensora de la demandada, quien aceptó el cargo el día 04 de marzo de 2.011, siendo citada en fecha 15 de marzo de 2.011, emplazándose a las partes para los actos conciliatorios del proceso. Oportunamente se celebraron los dos actos conciliatorios, consagrados para el presente procedimiento, el día y hora señalados. En fecha 17 de junio de 2011, se fijó el quinto día de despacho a los fines de que tuviera lugar la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. El día 28 de junio de 2011, la parte actora insistió en continuar la demanda, asimismo se dejó constancia que la parte accionada no presentó escrito de contestación de demanda. EL 21 de julio de 2011, se dejó constancia que la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 04 de agosto de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. El día 10 de agosto de 2011, se oyó la declaración de los testigos Carlos Marcos Henriquez, Haydee Margarita Reynoso de Marcos, A.A.S.B. y R.D.C.R.. El día 27 de octubre de 2011, se fijó el décimo quinto día para la consignación de los informes. En fecha 24 de noviembre de 2011, la parte actor consignó escrito de informes, asimismo se dejó constancia que la parte demandada no hizo uso de este derecho.

Fundamento de hecho señalado por la parte Actora:

Alegó el actor que contrajo matrimonio civil por ante la Arquidiócesis de Barranquilla, Parroquia P. Nuestra Señora de Torcoroma, Libro 03 de Matrimonio, folio 076, Nº 51 de la República de Colombia; cuya acta fue insertada por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 24 de septiembre de 1987, quedando anotada bajo el Nº 166. Refiere que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Barquisimeto entre Av. F.d.M. y Calle Portugal, Edif. Doña Márgara, Primer Piso, Apartamento Nº 03 de esta ciudad de Carora y que de la unión procrearon tres hijos de nombres N.J., M.C. y M.E..

Señaló que convivieron en un ambiente de armonía y felicidad, pero que en Diciembre del año 2000, decidieron viajar a Colombia, para pasar allí la época navideña, al lado de la familia de su esposa, regresando a Venezuela en el mes de Enero 2001 y que luego de culminado el año escolar, ella decidió pasar las vacaciones escolares pero que cuando él le manifestó en el mes de Septiembre de ese mismo año que debían regresar, ella se negó diciéndole que ella no regresaría a Venezuela, que le diera tiempo; refiere igualmente que él regresó por motivos de trabajo, viajando en múltiples oportunidades a Colombia para buscarla a ella y a sus hijas, pero que su cónyuge nunca quiso volver ni permitió que sus hijos regresaran a Venezuela y que por cuanto ha transcurrido el tiempo y él ha quedado en un abandono total por parte de su cónyuge, es por lo que decidió demandarla, fundamentando la acción de Divorcio en el Artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil.

Llegada la oportunidad para que la parte aquí accionada ejerciera su derecho a la defensa, la Defensora Judicial de la misma no hizo uso de ese derecho al no presentar escrito de contestación de la demanda.

Análisis del Acervo Probatorio:

La parte actora conjuntamente al escrito libelar consignó:

• Acta de matrimonio de los ciudadanos N.R.C.O. y M.E.V.G., emanada del Registro Civil de la Parroquia Trinidad, Samuel, Municipio Bolivariano P.L.T. del estado Lara. Este documento por su naturaleza pública y al no haberse impugnado dentro del lapso legal, se le otorga a dicho instrumento pleno valor probatorio. Y así se estima

• Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos N.J.C.V., M.d.S.C.d.J.C.V. y acta de defunción de M.E.d.C.. De estas probanzas al ser medios que permiten verificar la competencia de este Despacho, por no encontrarse intereses de menores, y por su carácter de público se le otorga a los mismos valor probatorio. Y así se estima.

• Copias simples del pasaporte correspondiente al ciudadano N.R.C.O., estas copias al no haberse impugnado se les concede utilidad probatoria de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, y por cuanto convalida el fundamento de hecho del actor. Y así se determina.

En el lapso probatorio sólo la parte actora hizo uso de este derecho promoviendo:

• Testimoniales de los ciudadanos Carlos Marcos Henriquez, Haydee Margarita Reynoso de Marcos, A.A.S.B. y R.D.C.R., venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nros. 5.932.879, 7.376.687, 5.919.752 y 12.449.286, respectivamente, siendo evacuados en su oportunidad. Sobre la valoración de esta probanza quien esto juzga evaluará su aporte al

DE LA INSTRUCCIÓN DEL PROCESO

Motiva

Queda por analizar si la pretensión contenida en la demanda incoada por el ciudadano N.R.C.O., contra la ciudadana M.E.V.G., no es contraria a derecho y si efectivamente quedó probada su ocurrencia a lo largo del presente juicio. Este tribunal observa que el cónyuge demandante sostuvo que ha sido objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge, previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio: 2° 2º. El abandono voluntario.”.

Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el abandono voluntario constituye una causa g.d.D. en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales los cuales son: asistencia, socorro y convivencia.

Lo establecido por el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y le corresponde al actor demostrar los hechos constitutivos en los que se fundamenta su pretensión, es decir aquellos que crean un derecho a su favor y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que alegare.

Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación a la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, correspondiéndole entonces por vía de consecuencia, la carga de la prueba al accionante.

En el caso que nos ocupa, la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge, tal como lo señaló en el libelo de la demanda. El abandono del hogar es una causal frecuente de divorcio, siempre que no sea resultado de un arrebato momentáneo, sino algo permanente, la simple separación material o el no concurrir juntos a lugares públicos, no constituyen causales de abandono.

Una vez admitidas las pruebas aportadas por la parte actora, en fecha 10 de agosto de 2011, comparecieron los testigos Carlos Marcos Henriquez, Haydee Margarita Reynoso de Marcos, A.A.S.B. y R.D.C.R., antes identificados, una vez juramentos, procedieron a responder las preguntas formuladas. Al interrogatorio, los referidos testigos contestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos N.C. y M.E.V.; manifestaron que era un matrimonio feliz, apegado a las buenas costumbres; que la señora Velez se ausentó con sus hijos, desde hace aproximadamente nueve años, a la República de Colombia; que el señor N.C. vive sólo en esta ciudad y que les consta por ser público y notorio que la señora M.E.V. no ha regresado más a Venezuela. Observa quien aquí se pronuncia, que existe coherencia entre las declaraciones de los testigos y que dichas deposiciones concuerdan entre si. Estos testigos presenciales y contestes no fueron repreguntados por la contraparte, por lo que se valoran dichas deposiciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Del caso en estudio se infiere que quedaron demostrados los hechos de manera plena y suficiente, los cuales fueron corroborados por la declaración de los testigos antes analizadas y valoradas, aunado a que no hubo defensa por la representación de la parte accionada que contradijera lo expuesto por su cónyuge en su escrito libelar, en virtud de que la defensora ad litem designada en esta causa no hizo acto de presencia en las audiencias conciliatorias llevadas a cabo en su oportunidad, quien pudo desvirtuar entonces el planteamiento de hecho del actor, por lo que quedó admitido el mismo. Y asi lo determina quien esto juzga.

DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

Primero

CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano: N.R.C.O., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-5.930.423, contra la ciudadana: M.E.V.G., con número de Pasaporte ZF7070030.

Segundo

SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, cuya Acta se encuentra inserta por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 166, de fecha 24 de septiembre de 1.987.

Tercero

No se notifica a las partes o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por haberse dictado dentro del lapso establecido por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada por Secretaría. Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de Febrero de dos mil doce. Años: 201º y 152º

La Juez Provisoria,

Abg. E.D.

El Secretario,

Abg. A.G.P.

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 11 -2012, se publicó siendo las 10:00a.m. y se expidió copia certificada para archivo.-

El Secretario,

Abg. A.G.P.

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