Decisión nº WK01-P-2001-000162 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de noviembre de 2013

203º y 154º

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud planteada por el ciudadano N.D.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido el 30-12-1973, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.716.927, residenciado en Calle Real de Montesano, La Pedrera, parte alta, casa s/n, cerca del antiguo club de la Pedrera (El Pez Que Fuma), a lado de la casa de los damnificados, estado Vargas, y su defensa ejercida por la Dra. FRANZULY MARIN, Defensora Publica Penal del Estado Vargas, mediante la cual requiere conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra y le sea acordada la aplicación de medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 del citado texto adjetivo penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

El acusado de autos, señala como argumento para fundamentar su petición, entre otras cosas:

...quiero manifestar que deje de presentarme por cuanto yo me encontraba detenido cumpliendo la pena por otra causa la cual ya termine de cumplir, por este motivo solicito al Tribunal que reconsidere o revise la medida privativa que me fue decretada, a los fines de que se me permita someterme al proceso en libertad, y se me imponga una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento, comprometiéndome a cumplir con las obligaciones que me impongan…

Así las cosas, observa este órgano jurisdiccional que de actas se desprende que ciertamente en fecha 14 de marzo de 2000, fue presentado procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la entonces Policía Metropolitana en el Estado Vargas, en el cual resulto aprehendido el ciudadano N.D.C.M.¸ ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. En dicha oportunidad el referido Juzgado dicto pronunciamiento en el cual decreto la aplicación del procedimiento abreviado por ordinario, y la imposición en contra del citado ciudadano de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 265 de la norma procesal penal, en la actualidad 256 del citado texto adjetivo penal, quedando en la obligación de presentarse ante el Tribunal cada ocho (08) días.

Presentado el acto conclusivo por parte de la representación del Ministerio Público, en el cual ratifico la imputación efectuada en contra del imputado N.C., se realizo el 08-10-2001, la correspondiente audiencia preliminar en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Vargas, admitió en su totalidad la acusación presentada y la calificación jurídica atribuida a los hechos, ordenándose la celebración del juicio oral y público.

En fecha 16 de octubre de 2001, se le dio ingreso a la presente causa a este Tribunal de Juicio, fijándose en el lapso de ley la depuración de los ciudadanos convocados a participar como posibles escabinos para la celebración del juicio oral y público, el cual no pudo efectuarse debido a la incomparecencia de éstos, siendo debidamente citado el imputado de autos, para lograr de conformidad con la normativa vigente para el momento determinar si se realizaba el debate oral con un Tribunal mixto o unipersonal, en vista de la incomparecencia del ciudadano N.C., este órgano jurisdiccional en fecha 09 de diciembre de 2003, revoca la medida cautelar impuesta al citado ciudadano.

En este sentido, este Tribunal considera una vez a.l.a., y atendiendo las circunstancias propias del caso en estudio, estima procedente la revisión de la medida impuesta conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y vistas las circunstancias alegadas por el ciudadano N.D.C.M., estima quien aquí decide pertinente, modificar la medida de coerción aplicada y otorgar en su lugar la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 242 numerales 3 del tantas veces citado texto adjetivo penal, por estimar quien aquí decide que dicha medida es suficiente para garantizar la finalidad el proceso, acatando con ello lo dispuesto en los artículos 229 y 230 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; quedando en la obligación de cumplir con un régimen de presentación de cada ocho (08) días ante este Tribunal, cumpliendo con las formalidades llevadas por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial.

En consecuencia, este Tribunal por ser procedente y ajustado en derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud planteada por el ciudadano N.D.C.M., y su defensora, quienes solicitaron la revisión de la medida de privación de libertad dictada en contra del acusado y en virtud de ello se le OTORGA la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en la obligación cumplir con un régimen de presentación de cada sesenta (60) días ante este despacho. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud planteada por el ciudadano N.D.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido el 30-12-1973, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.716.927, residenciado en Calle Real de Montesano, La Pedrera, parte alta, casa s/n, cerca del antiguo club de la Pedrera (El Pez Que Fuma), a lado de la casa de los damnificados, estado Vargas, y su defensa ejercida por la Dra. FRANZULY MARIN, Defensora Publica Penal del Estado Vargas, mediante la cual requieren conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, y en virtud de ello se le OTORGA la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en la obligación de cumplir con un régimen de presentación de cada sesenta (60) días.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese la presente decisión, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase con oficio al Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas Destacamento Este Primera Compañía, Maiquetía Estado Vargas.-

LA JUEZ,

R.A.B.D.

LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY A.G.

Causa Nº WK01-P-2001-000162

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