Decisión nº WK01-P-2001-000162 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ASUNTO PENAL Nº WK01-P-2001-000162

JUEZ: R.A.B.D.

SECRETARIA: ABG. GLORIMAR GALINDEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. L.D.G.

ACUSADO: N.D.C.M.

DEFENSA PÚBLICA DRA. FRANZULY MARIN

Siendo la oportunidad a legal, entra este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano N.D.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido el 30-12-1973, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.716.927, residenciado en Calle Real de Montesano, La Pedrera, parte alta, casa s/n, cerca del antiguo club de la Pedrera (El Pez Que Fuma), a lado de la casa de los damnificados, Estado Vargas.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 18 de Noviembre de 2013, estando presentes las partes, el Abogado DR. L.D.G., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ratificó la acusación presentada y admitida en la audiencia preliminar celebrada en la causa llevada en contra del ciudadano N.D.C.M., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, toda vez que en fecha 12 de marzo de 2000, en la licorería Miramar ubicada en Calle Real de Pariata, con la calle Mirabal, Parroquia C.S., Estado Vargas, se presentó el imputado armado y amenazó a los que se encontraban en el lugar tratando de despojarlos de sus pertenencias, lo cual fue impedido por la presencia policial, intentado posteriormente huir del lugar siendo aprehendido por los efectivos policiales.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Juzgado Tercero de Control en la audiencia preliminar celebrada, como lo fueron 1.- Testimonios de los funcionarios aprehensores Sto/Sdo (PM) C.E., titular de la cédula de identidad Nº V-5.575.273, Cabo 1ro. (PM) ELIASBEL CHACON, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.480.416, adscritos a la Sub Comisaría de Maiquetía. 2.- El Testimonio de los ciudadanos J.F.. Titutlar de la cédula de identidad Nº E-81.055.628, R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-3.610.157, J.M.R.D., titular de la cédula de identidad Nº E-81.334.223, testigos en la presente causa; con todos estos elementos de prueba los cuales sometidos los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tomando en cuenta la sana crítica y observando las reglas de la lógica, a criterio de quien aquí decide acreditan que fue el ciudadano N.D.C.M., la persona detenida el día 12 de Marzo de 2000, quien se presentó en la Licorería Miramar en la parroquia C.S., y utilizando un arma de fuego trató de despojar a los presentes de sus pertenencias, acción delictiva que fue impedida por la intervención policial.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras tipifican el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal vigente para la fecha, toda vez que quedó suficientemente demostrado que el acusado N.D.C.M., el día 12 de Marzo de 2000, trató de despojar de sus pertenencias a las personas que se encontraban dentro de la Licorería Miramar, utilizando para ello un arma de fuego, hecho que fue frustrado por efectivos policiales, razones por las cuales esta sentenciadora modifica la calificación jurídica dada a los hechos por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control en el audiencia preliminar celebrada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el ciudadano N.D.C.M., en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Ministerio Público presento escrito formal de acusación, solicitando en consecuencia la defensa del acusado, la aplicación inmediata de la pena, con las rebajas de ley correspondiente, solicitud que fue acogida por quien aquí decide en dicha audiencia, lo cual es procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el acusado N.D.C.M., y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas, procede a CONDENAR al ciudadano N.D.C.M., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano N.D.C.M., esta Juzgadora observa que el citado acusado es responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal vigente para le fecha de los hechos, en tal sentido se observa que el delito de robo agravado estaba sancionada para la época de los hechos con una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de DOCE AÑOS DE PRESIDIO.

En virtud de que no consta en autos, certificación de antecedentes penales en contra del acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en su limite inferior, es decir de ocho años de presidio.

Ahora bien, visto que el hecho fue considerado por este Tribunal como frustrado, debe aplicarse la rebaja establecida en el artículo 82 del Código Penal, y aunado a ello, dado que al acusado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera pertinente rebajar la pena en una tercera parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado N.D.C.M., de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal: CONDENA al ciudadano N.D.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido el 30-12-1973, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.716.927, residenciado en Calle Real de Montesano, La Pedrera, parte alta, casa s/n, cerca del antiguo club de la Pedrera (El Pez Que Fuma), a lado de la casa de los damnificados, Estado Vargas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. Ilícito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de Dos Mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

R.A.B.D.

LA SECRETARIA,

ABG. GLORIMAR GALINDEZ

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