Decisión nº 1135-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia Preliminar

*REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZA DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 04 de Agosto de 2.014

204º y 155º

CAUSA: 7C-30152-14 DECISIÓN: 1135-14

ACTA Y SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

En el día de Hoy, lunes, cuatro (04) de Agosto del año dos mil Catorce (2.014), siendo las diez y cuarenta y cinco (10.45 am) minutos de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, a objeto de poder llevar a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, fijada con motivo de la presentación en fecha 26-03-2013, por parte de La Fiscalia 6° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia del acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano N.E.B.I., imputado por la presunta comisión de delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su sede natural ubicada en el piso dos ala norte del Palacio de Justicia, en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 95, Maracaibo, Estado Zulia, diagonal al Diario Panorama, a cargo de la DRA. P.N.Q., acompañada de la Abg. M.B.L., en su carácter de secretaria titular de este mismo despacho. Y su defensor de confianza, el ABOG. J.R.G..

Ahora bien, resueltas como han sido las cuestiones anteriores se ordena a la secretaria del despacho verificar la total concurrencia de las partes a este acto procediendo de seguidas a dejar constancia de la asistencia de la representación de La Fiscalia 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. J.P., el imputado de auto antes indicado junto al profesional del derecho ABOG. J.R.G..

En este estado verificados como fue la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer a los imputados del derecho que tienen en este acto a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo, se les informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederán estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto que se les acaba de leer, indicándoles además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo. Por otra parte se les indicó, que en caso de querer mediante una confesión pura y simple reconocer y admitir los hechos y el tipo penal que les está atribuyendo el Ministerio Público, podrá hacerlo conforme a las reglas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez el tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación. Asimismo, se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales en virtud de la gravedad del delito imputado, son inviables en el presente caso; igualmente se les explicó a los presentes, que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que su intervención será breve y deberá orientarse a ejercer los derechos, cargas y facultades a los que se encuentran legitimados dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que podrán plantear igualmente cualquier solicitud de nulidad absoluta, toda vez que la misma es viable en cualquier estado y grado del proceso. Por último, se le indicó que a objeto de garantizar y cumplir este tribunal con una de las garantías procesales inmersas en el debido proceso y en la tutela judicial efectiva, la cual es la de garantizar el derecho que tienen las partes a obtener de la actividad judicial, una decisión oportuna, dentro de los lapsos legales, idónea, que resulta sus pretensiones y no equívoca, esta juzgadora dictará la correspondiente decisión, con su respectiva motivación en la presente acta, la cual tendrá un número de sentencia interlocutoria y servirá, debido a que ella cumplirá los requisitos que al efecto establece la norma adjetiva penal para las sentencias, para que estos puedan ejercer sus derechos de doble instancia.

De seguidas, concluida la imposición de los derechos y de las cuestiones previas a la audiencia a las partes, este juzgador procede a darle el derecho de palabra a la profesional del derecho ABOG. J.P., en su carácter de fiscal Auxiliar 49° del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Z.d.L.C.J.d.E.Z., expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 26 de Marzo de 2.014, en contra del ciudadano N.E.B.I., titular de la cédula de identidad V.- 16.609.285, imputado por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día 20-07-2013. Igualmente solicito se admitan las pruebas promovidas, tanto las testimoniales de los expertos, testigos del procedimiento y funcionarios actuantes, así como las documentales, totalmente descritas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal de los imputados ya identificados, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se lleve, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento de los imputados ut supra manteniendo de esta forma la media de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mismos, por considerar este representante de la vindicta pública que dicha medida es útil y necesaria para asegurar las resultas del proceso. Es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra a los imputados de autos, quienes luego de ser impuestos de sus derechos y garantías correspondientes, se les indico que antes de manifestar su deseo o no de prestar declaración ante este Juzgado deberán identificarse con todos los datos filiatorios y de identificación que posea; para lo cual se procede a identificar al ciudadano, quien dijo ser y llamarse: N.E.B.I., titular de la cédula de identidad V.- 16.609.285, y quien reside en S.C.d.M., Sector Bello Monte, casa sin numero, Parroquia Ricaurter, Municipio M.d.E.Z., Teléfono: 0412-1666411, quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: “mi causa ha sido un abuso de atropello de la guardia nacional ya que en la zona se ha puesto de un cobro de la guardia nacional para poder trabajar a lo cual yo me negué rotundamente a dar una mensualidad y como no la di me enviaron el vehiculo al estacionamiento donde pague 17470bs y sin derecho a factura porque sino debía pagar 21730bs la fiscal sabe del abuso de la zona y no hizo caso a lo que se le dijo y todavía sigue el atropello en la zona y no hacen nada por eso cuando le pregunte al funcionario porque me vas a detener me dijo que era porque mi vehiculo tenia un tanque artesanal la cual no lo encuentro por el año del vehiculo el cual es un bus del año 66 el cual no le puedo colocar un tanque de otro vehiculo para no adulterar el mismo y cuando me detiene el funcionario el me dijo ahora como no cancelaste te lo voy a enviar a fiscalia”. ES TODO”.

Seguidamente se le concede la palabra al profesional del derecho ABOG. J.R.G. en su carácter de defensores de confianza de los ciudadanos imputados aquí identificados, quien a los efectos expone: “como se evidencia de autos en este expediente lo expuesto por mi defendido consta en documentos públicos en este expediente en folios útiles los cuales promovemos para demostrar que en la presente causa se violo el estado de derecho a que expresa los artículos 137 y 7 de la constitución el juez conoce el derecho y debe aplicarlo consta en autos de este expediente experticia practicada por la guardia nacional y por el ministerio popular de transito terrestre y en la referida experticia expresa en una el tanque cumple con sus dimensiones a pesar que no es original en otra de la experticias que cursa en autos expresa exactamente que el tanque mide un metro cincuenta de largo y sesenta y dos de ancho expresándole al ministerio publico que no es un tanque con profundidad sino una lamina plana tales circunstancia demuestran que estamos ante un gravísimo hecho pues atenta contra los f.d.p. penal la que señala el articulo 13 del código orgánico procesal penal por lo que suplico a este tribunal de conformidad a la justicia en el caso que considere que no prospere ninguno de los alegatos de esta defensa por lo que ruego este tribunal colocar las presentaciones cada 60 días. Es todo”.-

MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: De seguidas se procede a a.l.r.d. procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: “1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto de los imputados como de su defensa. “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa que en el Capítulo II, descrito como “LOS HECHOS”, se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 11-12-2013, atribuidos a los imputados de actas, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del imputado, así como la forma de participación de los mismos. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que en el particular “FUNDAMENTOS DE IMPUTACIÓN Y LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, la representación fiscal describe fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación de los imputados en el hecho que se les atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de los imputados en el ilícito penal que se les imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en los tipos penales de CONTRABANDO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 20, numeral 8° y 14° de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que con la cual se encuentra parcialmente este Juzgador en desacuerdo y que pasa a modificar conforme a las facultades legales que le otorga el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

Encontrándonos en la fase intermedia del proceso penal acusatorio, la cual se inicia con la interposición por parte de la Representación Fiscal del Acto Conclusivo de Acusación, es necesario acotar que estando amparado el imputado bajo el principio de presunción de inocencia constitucional, la misión del juez de control en la fase intermedia del proceso, no resulta ser determinar la responsabilidad penal del mismo, ya que para ello se hace necesario entrar a conocer el mérito de la causa, atributo que dentro del proceso penal acusatorio solo le es dado al juez de juicio, previa valoración de los órganos de prueba ante el presentados, en la audiencia oral y pública, por lo que es necesario para el Juez que la resuelva, el conocimiento pleno de los medios de prueba que son presentados y admitidos en la fase intermedia del proceso, tal situación amerita entonces, el necesario cumplimiento de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, siendo ello, materia exclusiva y excluyente del Juez de mérito, a tenor de las competencias funcionales atribuidas al mismo por los artículos 64, 108, 109, 110, 505 Y 506 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1676, de fecha 03-08-2007,señaló lo siguiente:

…Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional. El mencionado artículo dispone: “Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público” (Resaltado del presente fallo). Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual: “Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público” (Resaltado del presente fallo). Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”.

De forma tal, que habiéndose agotado antes de la fase intermedia del proceso una fase preparatoria, donde al juez de control le compete entre otras cosas: determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada; conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo, en la fase intermedia del proceso, le corresponde: a) verificar los presupuestos de procedencia de forma y fondo exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y admitir, desestimar u ordenar la corrección del escrito acusatorio o; en su defecto, decretar el sobreseimiento cuando se determinen algunas de las causales legales que hagan procedente tal decreto en la fase intermedia del proceso, pudiendo igualmente acordar el sobreseimiento provisional cuando la desestimación sea el producto de una falla de forma en la promoción del escrito acusatorio; b) aplicar sentencia condenatoria cuando una vez admitida la acusación, el imputado se haya acogido a la institución de admisión de los hechos prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; c) acordar y homologar acuerdos reparatorios entre las partes y determinar la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso, colocando en caso de otorgarla las obligaciones pertinentes; d) resolver las excepciones opuestas por las partes en el plazo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; e) resolver las nulidades planteadas aún de oficio y; f) verificar la legitimidad y legalidad de los medios de prueba promovidos y pronunciarse sobre su admisibilidad o no y dictar el auto de apertura a juicio.

Dicho lo anterior es claro que para que la acusación fiscal sea admitida, no sólo es necesario que la misma cumpla con los requisitos de forma previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además se hace requisito concurrente, que la investigación que al efecto se expone de forma íntegra en la acusación, contenga elementos de convicción que presentados y constituidos en órganos de prueba en la fase de juicio, sean tan fundados, que determinen desde esta fase un pronóstico de condena que haga meritorio el pase de la causa a la siguiente y última fase procesal.

Asimismo, el Juez de Control en el acto de audiencia preliminar, debe analizar los hechos explanados en la acusación de forma tal que al observar de manera individual los fundamentos de convicción que la sustentan, finalice inequívocamente en la conclusión de que la misma cumple con los requisitos de legalidad material y procesal exigibles para legitimar mediante la admisión de esta, su procedibilidad.

Es de esta forma que se garantiza que la acusación cumple en primer lugar, y de forma estricta con el principio de legalidad material contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.

De tal forma que, respecto a esta garantía constitucional es oportuno señalar que: Según SOSA CHACIN (2000: 119), este principio, fundamental para el Derecho Penal, ha sido enunciado en latín con el apotegma acuñado por el penalista alemán A.V.F., Nullum crimen, nulla poena, sine lege, el mismo exige que:

1) Sólo la ley jurídica puede crear delitos y penas. Así dicho, el mismo se constituye como principio de la legalidad propiamente dicho o principio de la reserva legal.

2) Las penas deben estar taxativamente señaladas tanto en su cualidad como en su calidad para cada delito en particular y los elementos del hecho punible deben estar expresamente especificados por la ley en cada tipo particular de delito. En esta forma el principio de legalidad se enuncia como principio de tipicidad.

3) Los delitos y las penas deben estar establecidos por la ley previa a la realización del hecho para que el mismo pueda ser penado. Así se enuncia como principio de la irretroactividad de la ley penal, que deriva de la forma básica primera

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Señala además este autor, respecto a su significación histórico política, que el principio, se constituye teóricamente como una garantía fundamental para el ciudadano contra los abusos del príncipe (en la actualidad del Estado) y de los jueces, y prácticamente significa, determina y facilita la función del juez penal.

El principio es un apotegma propio del Derecho Penal Liberal, no aceptado por los regímenes absolutistas anteriores a la Revolución, donde privaba el arbitrio del príncipe y de los jueces, estando el reo por la buena de Dios, librado al mejor o peor sentido moral y a la mayor o menor honestidad del sujeto que le juzgaba.

Esto se comprende en un régimen absolutista que le da más importancia a los criterios del Jefe del Estado y dentro de una concepción totalitarista que le concede preeminencia al Estado sobre el individuo, al cual poco se le garantiza en un proceso penal, por lo general sumario e inquisitivo.

De igual forma MIR PUIG (2002: 111, 112), señala que en su sentido actual, el principio de legalidad se derivó en un principio de la teoría ilustrada del contrato social y presuponía una organización política basada en la división de poderes, en la que la ley fuese competencia exclusiva de los representantes del pueblo. El ciudadano sólo admite el paso del estado de naturaleza al estado civil en virtud de un pacto —contrato social— en el que asegura su participación y control de la vida política de la comunidad. Tal participación tiene lugar por medio del Poder Legislativo, que representa al pueblo. Sólo de él puede emanar la ley, que constituye, pues, la expresión de la voluntad popular.

Beccaria, que trasladó más que nadie el espíritu de la ilustración al Derecho penal, escribía: «sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos y esta autoridad debe residir en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad». Los jueces no pueden, consiguientemente, «aumentar la pena establecida» por las leyes, ni siquiera «bajo pretexto de celo o de bien público».

El principio de legalidad no es sólo, entonces, una exigencia de seguridad jurídica, que requiera sólo la posibilidad de conocimiento previo de los delitos y las penas, sino además la garantía política de que el ciudadano no podrá verse sometido por parte del Estado ni de los jueces a penas que no admita el pueblo.

Dicho lo anterior, se distinguen los siguientes aspectos del principio de legalidad: una garantía criminal, una garantía penal, una garantía jurisdiccional o judicial, y una garantía de ejecución. La garantía criminal exige que el delito (= crimen) se halle determinado por la ley (nullum crimen sine lege). La garantía penal requiere que la ley señale la pena que corresponda al hecho (nulla poena sine lege). La garantía jurisdiccional exige que la existencia del delito y la imposición de la pena se determinen por medio de una sentencia judicial y según un procedimiento legalmente establecido. La garantía de ejecución requiere que también la ejecución de la pena se sujete a una ley que la regule. Estas distintas garantías también deben exigirse respecto a las medidas de seguridad y sus presupuestos.

Por otra parte, se imponen ciertos requisitos a la norma jurídica que debe ofrecer las garantías anteriores. Pueden clasificarse en torno a la triple exigencia de lex praevia, lex scripta y lex stricta

Con la exigencia de una lex praevia se expresa la prohibición de retroactividad de las leyes que castigan nuevos delitos o agravan su punición: es preciso que el sujeto pueda saber en el momento en que actúa si va a incurrir en algún delito o en alguna nueva pena. Este aspecto del principio de legalidad afecta a su sentido de protección de la seguridad jurídica. No está prohibida, en cambio, la retroactividad de las leyes penales más favorables, que vienen a suprimir algún delito o a atenuar su pena.

La retroactividad de la ley penal más favorable para el reo no infringe el sentido limitador de la potestad punitiva que corresponde al principio de legalidad. El sujeto podría contar, cuando actuó, con una determinada pena y, sin embargo, la aplicación retroactiva de la ley posterior le deja sin castigo o le disminuye la pena. De ahí que esta clase de retroactividad favorable no se oponga al significado liberal del principio de legalidad. Siendo así, resultaría inadmisible seguir aplicando la ley anterior más desfavorable para el reo cuando, ya derogada, ha dejado de considerarse necesaria para la protección de la sociedad.

Con la exigencia de una lex scripta queda, desde luego, excluida la costumbre como posible fuente de delitos y penas. Mas tampoco basta cualquier norma escrita, sino que es preciso que tenga rango de ley emanada del Poder Legislativo, como representación del pueblo. Esto último afecta el sentido de garantía política del principio de legalidad. Quedarían excluidas como fuente de delitos y penas las normas reglamentarias emanadas del Poder Ejecutivo como Decretos, Ordenes Ministeriales, etc.

El tercer requisito, de lex stricta, impone un cierto grado de precisión de la ley penal y excluye la analogía en cuanto perjudique al reo (analogía in malam partem). El postulado de precisión de la ley da lugar al llamado «mandato de determinación», que exige que la ley determine de forma suficientemente diferenciada las distintas conductas punibles y las penas que pueden acarrear. Constituye éste un aspecto material del principio de legalidad que trata de evitar la burla del significado de seguridad y garantía de dicho principio, burla que tendría lugar si la ley penal previa se limitase a utilizar cláusulas generales absolutamente indeterminadas. El «mandato de determinación» se concreta en la teoría del delito a través de la exigencia de tipicidad del hecho, y en la teoría de la determinación de la pena obliga a un cierto legalismo que limite el por otra parte necesario arbitrio judicial.

Es dentro de este aspecto específico del principio de legalidad, donde la norma procesal contenida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, exige en la fase intermedia, que el Ministerio Público en su acusación, al momento de hacer su narrativa de los hechos y de explanar los fundamentos de convicción que la motivan, vaya explicando de qué manera los elementos recabados, garantizan la intervención del sujeto activo del delito en el mismo, de tal forma que, se establezca, al ir cumpliendo paso por paso los requisitos de la acusación, y llegar a la descripción de los tipos penales infringidos, de qué forma y bajo qué medios de actuación, ejecutó el delito el imputado, describiendo así: a) la narración cronológica, precisa y determinada del los eventos que ocurrieron y que constituyen la comisión de uno o más delitos; b) la descripción individualizada y explanada de los elementos que fueron captados en la fase de investigación y que de alguna forma describen y subsumen la acción u omisión delictual en los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales atribuidos; c) los medios de prueba a ser utilizados en el juicio oral y público, debiendo determinar su naturaleza, procedencia legal, necesidad y pertinencia para demostrar la tesis de responsabilidad penal que pretenda demostrar el Ministerio Público.

Ahora bien, no consta en el presente caso elemento alguno que permita definir que los sujetos imputados han tenido concierto o preparación previa para cometer hecho delictual alguno, o que los mismos sean integrantes de una banda de delincuencia organizada y menos aún que estos se hayan integrado para cometer alguno de los delitos previstos en la ley in comento, por lo que este juzgador se aparta de la precalificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, atribuida por el Ministerio Público, toda vez que a criterio del mismo no se ha cometido, no configurándose los requisitos de procedibilidad para admitir dicha calificación y mucho menos para acordar la apertura a juicio de éste.

Por lo que admite la calificación jurídica de CONTRABANDO AGRAVADO, delito por el cual por efecto contrario si surgen elementos de convicción que demuestran su preexistencia, surgiendo en torno a dicho delito un pronóstico de condena sustentado suficientemente en la acusación fiscal. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la parte de la acusación descrita como “de los medios de prueba” la representación fiscal oferta los medios de prueba adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase de los imputados, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento del imputado N.E.B.I., titular de la cédula de identidad V.- 16.609.285, imputado por la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público. Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la Acusación en contra del imputado N.E.B.I., titular de la cédula de identidad V.- 16.609.285 imputado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico.

Seguidamente, una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo a los imputados, hoy acusados ut supra y a las partes en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente, se le preguntó a los imputados, a los fines de que informen al Tribunal si van a hacer de dicho Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que les ha sido explicado y exponen los mismos: “admitimos los hechos que se nos atribuyen, es todo”.

Acto seguido observando que los acusados, hicieron uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer la correspondiente sentencia en los siguientes términos: En tal sentido, este juzgador procede a imponer se seguidas la pena correspondiente con las rebajas de ley, el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numerales 8° y 14° de la ley sobre el delito de contrabando; el cual arrastra una pena de prisión de seis (06) a diez (10) años de prisión, y como quiera que el delito aquí indicado no se encuentra excluidos de la normativa establecida en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador pasa a tomar como punto el limite inferior rebajando la mitad del mismo quedando la pena definitiva a cumplir en CUATRO (04) AÑOS, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal.

Por último, admitida como fuera la acusación y reconocida como fuera su participación en ellos por parte de los acusados de actas conforme al procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en menos de cinco años y siendo que el delito atribuido no se encuentra exceptuado para optar al Beneficio Post Condena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cesando de esta forma el peligro de fuga, se acuerda imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a las obligaciones de presentarse cada treinta días ante el Sistema de Presentación de Imputados y a la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: ------

PRIMERO

De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE PARCIALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano N.E.B.I., titular de la cédula de identidad V.- 16.609.285, imputados por la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que cumple con los requisitos del Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la representación de la defensa privada y en consecuencia de SUSTITUYE La Medida Privativa de libertad decretada a los imputados de actas, por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y se impone una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 4°, debiendo cumplir los imputados de autos con las siguientes obligaciones: 1. Presentaciones por ante el Sistema de Presentación de Imputados cada sesenta (60) días y 2. Prohibición de salida del país En consecuencia se ordena la libertad inmediata de los ciudadanos ut supra indicados. CUARTO: Se condena al acusado N.E.B.I., titular de la cédula de identidad V.- 16.609.285, por el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 20, numeral 8° y 14° de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO; asimismo, se condena al cumplimiento de las penas accesorias de prisión conforme lo establece el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: Se ordena que, una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución. Líbrese oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” informando de lo acordado por este despacho. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que la sentencia íntegra correspondiente al presente acto, es dictada en esta misma fecha, por lo que las partes se dieron por notificados de su contenido íntegro de seguidas a este acto. Termina el acto siendo las doce de la tarde (12.00 pm). Terminó, se leyó, conformes firman.-

EL JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL,

DRA. P.N.Q.

FISCAL AUX 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. J.P.

EL ACUSADO

N.E.B.I.,

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. J.R.G.

LA SECRETARIA

ABOG. M.B.L.

PNQ/rv

Causa No. 7C-30152-13

Asunto No. VP02-P-2014-011963

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