Decisión nº WP01-P-2012-001215 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001215

ACUSADO: N.F.A.R.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. M.M.

FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ESTADO VARGAS

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Primero de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida el ciudadano N.F.A.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Naiguatá, Estado Vargas, nacido en fecha 10-09-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de S.A. (v) y de C.M.R. (v), titular de la cédula de identidad Nº 14.767.281, residenciado en Naiguatá, Camuri Grande, casa s/n, frente al CDI, estado Vargas.

OBJETO DEL JUICIO

En las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas, los días 22 de noviembre de 2013, 13 de Diciembre de 2013, 10 de enero de 2014, 24 de enero de 2014; 12 y 19 de febrero del año en curso, la Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Estado Vargas, ratificó su acusación presentada en contra del ciudadano N.F.A.R., por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, argumentado para ello los hechos en los cuales el acusado resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, el día de 20-05-2012, siendo aproximadamente las 4:00 am, en el sector Punta de Care, Parroquia Naiguatá, en una vivienda en donde se estaba realizando una fiesta, luego que el propietario de la casa, el ciudadano VARGAS NAUCY, llamara a través del servicio 171 emergencias, para que se apersonaran a dicha fiesta funcionaros policiales, en virtud de la presencia de esta persona en la referida casa, razón por la cual acudieron los efectivos del citado cuerpo policial y aprehendieron al mencionado ciudadano, a quien se le incautó un arma de fuego tipo escopetin, y un bolso tipo morral, en el cual se localizó envoltorio grande, contentivo de restos de semillas vegetal, que según Experticia Química Nº 9700-130-6351, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas resulto ser la sustancia denominada CANNABIS SATIVA (marihuana), con un peso bruto de 280 gramos, con 100 miligramos.

HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO

Ahora bien, al momento de la recepción de las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, y que fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control en el audiencia preliminar celebrada en el caso en estudio, se observa que se incorporaron al debate oral y público, las declaraciones:

El ciudadano A.S.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.156.620, de profesión y oficio Sargento 3 de la Guardia del Pueblo, adscrito al Comando de Seguridad Ciudadana del Estado Vargas, quien bajo juramento manifestó al Tribunal que:

Estábamos realizando un patrullaje en la costa y por un pueblo creo que era Care y nos informaron que había una fiesta o una reunión a orilla de la playa, notificando que allí estaba un ciudadano vendiendo una presunta droga, andábamos con el ciudadano Secretario de Seguridad Ciudadana A.G. y varios policías del Estado Vargas, cuando llegamos a la fiesta se produjo un intercambio de disparos logrando la captura de ese ciudadano que en el acta policial indica y que cargaba un bolso y dentro del mismo cargaba una porción de droga y un escopetin

..

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contesto:

Nosotros nos enteramos de la reunión o la fiesta que estaba en la orilla de la playa cuando nos lo informó el Secretario de Seguridad Ciudadana, cuando nosotros llegamos al lugar denominado Punta de Care, yo en particular observé, un grupo de personas allí en la orilla de la playa, hubo el intercambio de disparos, a nosotros nos dieron las instrucciones de ubicarnos en sitios estratégicos, al rato traían los Policías del Estado Vargas al muchacho que está procesado en actas, con un bolso y dentro del bolso cuando lo revisaron tenia esa droga y una escopeta; yo observe la sustancia que fue incautada cuando abrieron el bolso, aunque no recuerdo bien la sustancia que fue encontrada en el bolso era como monte, o sea marihuana, realmente no se lo que era; en los alrededores habían muchas personas que pudieron servir de testigo, pero no recuerdo que hayan agarrado a alguien de testigo, pero si había bastante gente era una fiesta; nosotros llegamos a realizar este procedimiento era tarde de madrugada, en si pasadas las 12:00am en adelante, yo se que en ese sitio mientras se calmaban los ánimos prácticamente nosotros amanecimos allí porque cuando me di cuenta nos agarro las 06:00 de la mañana; andábamos acompañados de muchos funcionarios entre policías del estado y guardias del pueblo, me es imposible acordarme de todos, recuerdo a E.R., Y.e.o. de esta fiesta quedó detenido solamente el ciudadano N.A., porque los otros que agarraron eran por resistencia a la autoridad y que no se querían dejar revisar.

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A preguntas formuladas por la Defensora Pública respondió:

Mi participación fue resguardar los puntos estratégicos, efectivamente quien realizo la detención del ciudadano fue la Policía del Estado Vargas, yo en la detención como tal no estuve vi cuando lo traían, él estaba sentado en una media pared en la entrada de la reunión o fiesta que estaba a la orilla de playa, yo me encontraba como funcionario de resguardo, no de funcionario aprehensor.

A preguntas formuladas por el Tribunal contesto:

” Realmente como presenciar el momento de la detención del ciudadano no, yo solo vi cuando lo bajaron de la media pared y lo sacaron hacia donde estaban paradas las patrullas, porque del otro lado estaban las cosas muy alborotadas; cuando yo llegué donde estaba estacionadas las patrullas después que se calmo todo, estaba el bolso allí en la patrulla que fue donde sacaron la presente droga y un escopetin que parecía de vigilante; llegué después que revisaron al ciudadano; si habían bastante testigos no solo funcionarios, también civiles para ayudar con respecto al procedimiento, pero, no se si colaboraron en el mismo; yo sólo observé cuando lo bajaron de la media pared, tenía encima un bolso, cuando lo bajaron de allí pues. En el momento que le decomisaron el bolso no vi, sólo observé cuando lo bajaron que fue que lo detuvieron y lo sacaron hacia la patrulla, al ratito cuando llegué allá donde estaban estacionadas las patrullas, vi lo que habían sacado del bolso que era la sustancia de droga y la escopeta.”

La anterior declaración es valorada por este Tribunal como un elemento de prueba por porvenir de uno de los funcionarios actuantes, que acreditan la existencia de una sustancia ilícita, toda vez que son contestes en señalar que participo como apoyo en un procedimiento en el cual se incauto una sustancia conocida como marihuana.

El ciudadano F.J.Y.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.780.373, de profesión u oficio Oficial Agregado, quien bajo juramento expuso:

“Eso ocurrió en el sector de Punta Care, Parroquia Naiguatá, a eso de las cuatro y pasada de la mañana, ya eran las cuatro y algo las cuatro y diez por ahí, más o menos esa era la hora, hicieron un llamado indicando que había una fiesta y habían ruidos molestos, y habían personas portando armas de fuego en el lugar y pasamos a verificar la situación ya habiendo notificado vía radiofónica con la superioridad, una vez en el lugar se nos acercó un señor quien indicó ser el propietario de la vivienda donde estaba la fiesta y él dijo que habían unos muchachos que no eran de los invitados y estaban ahí con actitud sospechosa, él dijo que había uno que tenia un arma, una vez que él dijo eso nosotros pasamos con el permiso de él a lo que es la vivienda y vimos a un muchacho que portaba para el momento un bolso, como las luces estaban un poco tenues, tenía ropa oscura, el mismo se fue como hacia la parte de atrás de la casa a arrinconarse y nosotros lo logramos detener ahí, lo sacamos a donde había luz se reviso el lugar con la autorización del dueño de la casa, se le notificó a las personas que estaban ahí cerca si podían servir de testigo, a lo cual el Comandante de la comisión me dijo “Comisiona a una de las personas que pueda servir de testigo, que se sienta capacitado, que no tenga miedo, para que nos ayude”, una vez que yo converse con la persona llego un señor ya de edad y me dijo que él podía y sirvió de testigo, el Comandante le hizo la revisión al muchacho, y le encontró un arma de fuego y una supuesta droga que tenía metida en un bolso, para el momento es lo que yo le puedo narrar del procedimiento”..

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contesto:

La comisión estaba conformada por el Comandante Rojas Tabate, mi persona, un funcionario de la Guardia del Pueblo y un apoyo que llego posteriormente al lugar por la magnitud de personas,- recibí un llamado vía radio,- esa llamada la hacen de la Coordinación de Operaciones Policiales, que se denomina COP, que es el cerebro de la policía,- nos indicaban que pasáramos al lugar a verificar la situación de la cantidad de personas que había en la calle, los ruidos molestos y la supuesta persona que estaba ahí armada en el lugar,- si el lugar era Punta Care,- yo estipulo más o menos que allí se encontraban unas 200 ó 300 personas más o menos, porque eso estaba full,- el señor dice que eso era una fiesta familiar pero realmente por la cantidad de personas no aparentaba ser una fiesta familiar,- cuando llegamos lo primero fue que las personas salieran de la vivienda cuando nosotros íbamos entrando para que no se fuera a atropellar, y de una vez revisando a los que venían saliendo, porque yo quede en la parte de afuera de la casa, una vez que logre entrar, me comisionaron a revisar las esquinas, en todos los sitios donde pudiera esconder algo dentro de la vivienda, porque ya que el muchacho retenido busco meterse dentro de la casa a mi me comisionaron a revisar nada más por encimita a ver si había ocultado algo allí dentro de la casa,- si observé la revisión que le fue practicado al ciudadano que resultó detenido en ese procedimiento,- al momento se le incautó un arma de fuego, tipo escopeta, y un paquete de supuesta droga, pero eso ya queda de parte de los expertos,- si había una cantidad de personas, se les preguntó primero quien podía servir de testigo y quiso colaborar uno solo, porque los demás eran más que todo menores de edad y no era conveniente,- si, también estaba el dueño de la vivienda el nos interceptó afuera en la vía, - si el dueño de la vivienda se encontraba ahí cuando nosotros llegamos a la vivienda,- el dueño de la vivienda estaba asustado, porque él no pensó que iba a llegar esa cantidad de gente que iba a pasar eso pues,- en cuanto al ciudadano que resultó aprehendido, el dueño de la casa se quedó asombrado porque él dice que lo vio afuera de la casa no adentro de la casa, pero claro él se metió a la casa fue cuando vio la presencia policial;

A preguntas formulas por la defensa Pública contesto:

Si presencie la aprehensión del ciudadano,- si fue aprehendido con un paquete de presunta droga,- el paquete era más o menos parecido a uno de Harina PAN, más o menos con esa simetría y claro tenia un tirro, alrededor tenia un tirro, y eso estaba metido dentro de un bolso y aparte el arma de fuego,- el funcionario de Polivargas que para el momento era el Comandante de la Comisión Rojas Tabate fue el que le aplico la revisión corporal y fue quien logro incautar el paquete al detenido,- si, si se destapa para ver que tiene, yo vi el paquete más no el contenido.

La anterior deposición es apreciada por este órgano jurisdiccional como un elemento de prueba por tratarse de la declaración de uno de los funcionarios actuantes, que señalan la existencia de una sustancia ilícita, incautada en un procedimiento en el cual se incauto una sustancia conocida como marihuana.

El ciudadano P.J.R.T., titular de la cédula de identidad Nº 16.498.394, de profesión u oficio Oficial de Policía, quien bajo juramento manifestó:

Eso fue una comisión designada por el 171, pasamos al sector de Care donde se encontraban en una fiesta varios sujetos supuestamente armados, al llegar al sitio el ciudadano dueño del inmueble nos indico que en el lugar se encontraban un sujeto con unas características, creo que era moreno, no recuerdo, él mismo al parecer se encontraba armado, en el sitio comisioné al oficial Yánez Félix a que el mismo le realizara la revisión corporal en presencia de un ciudadano testigo, incautándole un arma de fuego tipo escopeta

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A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió:

-Si eso fue en el sector Punta Care,- cuando llegue al sitio lo que observe fue una fiesta donde habían muchas personas y el dueño de la casa, del inmueble nos menciono que en el lugar se encontraban unos sujetos armados,- si ese llamado lo recibí vía 171,- no, no tengo conocimiento si el dueño de la vivienda fue el que realizó la llamada,- mi función en el procedimiento era del Jefe de la Comisión,- si yo realice la revisión corporal del ciudadano detenido,- al ciudadano en la pretina del pantalón se le incauto un arma de fuego, tipo de escopeta, calibre 12mm de igual manera el mismo poseía un cartucho, a la vez poseía un bolso donde le incaute una presunta droga tipo marihuana,- si había testigos cuando le practique la revisión corporal al ciudadano detenido,- creo que fue un solo testigo,- si yo me traslade con los funcionarios y realice la debida cadena de custodia.

A preguntas formuladas por la Defensa Publica señalo:

Si yo practiqué la revisión corporal de ciudadano en mención,- si mal no recuerdo la sustancia estaba en un bolso y el volumen era más o menos 300 gramos algo así,- era redondo el paquete,- era como 300 gramos 350 gramos,- si abrimos el envoltorio en presencia del ciudadano testigo,- no recuerdo el color del envoltorio;

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La declaración anterior es valorada por este Juzgado como un elemento de prueba por tratarse del dicho emitido por uno de los funcionarios actuantes, que acreditan la existencia de una sustancia ilícita, y que a su vez es conteste con las precedentemente expuestas, y quienes señalan que realizaron un procedimiento en el cual se incauto una sustancia conocida como marihuana y un arma de fuego.

Aunado a ello se incorporo en el debate oral el contenido de la experticia Química signada Nº 9700-130-6351, de fecha 19-09-2012, suscrita por las expertas A.G.E. y M.M., dejándose constancia que no hubo oposición de las partes, peritaje practicado a la sustancia señalada como incautada, la cual tiene como conclusión que se trata de la sustancia conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) con un peso neto de DOSCIENTOS OCHENTA (280), GRAMOS, CON CIEN (100) MILIGRAMOS.

Experticia ésta que es apreciada por este Órgano Jurisdiccional como un medio de prueba que demuestra que ciertamente la sustancia presuntamente incautada era una sustancia ilícita, ratificando así el dicho de los funcionarios actuantes de la existencia de la droga conocida como marihuana.

Así las cosas, analizadas y apreciadas como han sido cada una de las pruebas presentadas en el debate oral y público, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando para ello las reglas de la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia, este Tribunal considera que solo surge en contra del acusado de autos las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes A.S.G.R., F.J.Y.M. y P.J.R.T. quienes como se indicara en párrafos precedentes señalaron que practicaron un procedimiento el 20n de mayo de 2012, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, en el cual resulto aprehendido el ciudadano N.F.A.R., hecho que señala ocurrió en las adyacencias de la Parroquia Naiguatá, en la vivienda de ciudadano NAUCY M.V.A., ya que según alegan los funcionarios actuantes el acusado portaba un bolso contentivo de un envoltorio de marihuana y arma de fuego tipo escopetin, que les fueron incautadas en su poder, constituyendo las declaraciones de los funcionarios un único elemento de prueba, toda vez que el testigo presencial del procedimiento ESCOBAR VASQUEZ R.J., a pesar de la múltiples diligencias efectuadas por la representación del Ministerio Público, no compareció a exponer su declaración ante la audiencia.

Por otra parte, en relación a la supuesta arma de fuego encuatada, se evidencia que no se incorporo la experticia balística ofrecida por el Ministerio Público, y admitida por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar, toda vez que la misma no consta en la causa y menos aun no fue traída al debate oral y publico, por lo tanto no se demostró la corporeidad del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imputado por el representante del Ministerio Público.

Así las cosas, cabe señalar que al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal ha sostenido en forma pacífica y reiterada tal como se aprecia en decisión de fecha 23 junio 2004, Ponencia Magistrada Blanca Rosa Mármol, exp. Nº 04-123, que:

“... se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad... El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios …, luego de una persecución el referido ciudadano ingreso en una vivienda luego se le dio alcance en presencia de un testigo se percataron de que el mismo arrojo una bolsa azul que llevaba en sus manos luego de un forcejeo en la puerta de la vivienda le realizaron la revisión corporal incautándole un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, doscientos quince (215) bolívares en billetes de diferentes denominaciones, aparentemente, asimismo en la bolsa que el mismo portaba localizaron dos pares de paquetes de balas 9mm, una radio portátil una balanza, una bomba lacrimógena, tres teléfonos celulares y un envoltorio contentivos de restos de semillas y vegetales presunta droga denominada Marihuana y otro envoltorio de presunto Crack, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso..”. (Destacado del Tribunal).

De igual forma, consta en actas que se incorporó al debate oral y público el testimonio del ciudadano NAUCY M.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.043.219, testigo del procedimiento, quien bajo juramento manifestó:

Bueno mire un día mi hijo estaba cumpliendo 18 años; le hice una fiesta privada en la orilla de la playa en una tasca que da hacia a la playa, bueno se le estaba celebrando, en un momento yo me fui para mi casa eran aproximadamente las 02:00 de la madrugada, realmente no me acuerdo casi de la hora con exactitud, en ese momento cuando iba llegando a mi casa había una pelea entre unos motorizados, yo en ese momento agarre el teléfono y llame a la policía, no vinieron me acosté un ratito, pero como a las 05:00 de la madrugada escuche unos tiros salí corriendo asustado hacia la fiesta y cuando iba llegando vi que un policía, tenia al hijo mió tirado en el piso con el pie de él puesto en el cuello, habían mas de 20 policías allí en ese momento, en ese momento yo dije mira que pasa acá y uno de los policías me contesto; mira es que el tenia droga, y conteste no señor usted esta equivocado, en ese momento sale mi esposa y dice que les pasa? mi hijo no, yo llegue y agarre mi teléfono para tomarle una foto y vino un policía me lo quito…, luego agarro y me monto en la patrulla, yo le dije porque tu me llevas detenido a mi? si yo mas bien los llame a ustedes ya que había una pelea cerca de aquí …yo soy el dueño de la fiesta, o sea el representante, me contesto bueno como usted es el dueño de la fiesta va … a declarar, me trajeron para macuto creo que es la zona uno de verdad no se, en ese momento que estuve allí, le digo cometí un grave error recuerdo como se lo dije a la fiscal de haber firmado el expediente o las actas sin leerlas; porque ellos me estaba haciendo preguntas pero esas preguntas que me hicieron eran de los motorizados que estaban peleando, ellos me empezaron hacer preguntas y yo las respondía, pero con respecto al caso que ya había mencionado, no sobre el señor Nelson, y sin leer el contenido yo llegue y firme en ese momento me dijeron que me fuera para mi casa, …luego de haberme enterado de los sucedido con el señor Nelson fui a desmentir a la fiscalía todo para ese momento y aquí que ya he venido varias veces con esta que estoy aquí desmintiendo.

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A preguntas formuladas por el Ministerio Público señalo:

Mi hijo se llama F.M.V. pero al que agarran fue a mi hijo mayor Alexis, en ese momento cuando llegue yo no vi al señor Nelson en la fiesta porque era privada, lo vi fue cuando me montaron en la patrulla porque ellos también los policías los tenían allí, al señor Nelson de verdad lo conozco de vista de Camuri Grande, realmente él no es vecino mió lo conozco porque trabaja en Camuri Grande …, quiero aclara que si fui trasladado a Macuto y si me hicieron preguntas como lo dije anteriormente, pero en ese momento con los mismo nervios yo no leí los que estaba firmando, pero ellos si me hicieron preguntas pero no en relación con este expediente, las preguntas fueron sobre los dos motorizados que estaban peleando frente de mi casa, digo en esa pelea tampoco se encontraba el señor Nelson, aclaro la única vez que yo vi al señor Nelson fue cuando me monto en la patrulla, ya el estaba allí montado, pero de verdad no se de donde vinieron con el, ni donde lo agarraron o lo detuvieron….

A preguntas formuladas por la Defensa Publica respondió:

Le digo en el momento que yo fui aprehendido jamás me dijeron en especifico porque era que me llevaban cuando íbamos camino a macuto hasta que llegue a macuto le digo yo no tengo nada que ver con este expediente a los que a mi realmente me preguntaron, … habían allí muchos policías los cuales no identifique a ninguno, yo realmente nunca llegue a ver al señor Nelson con ningún bolso encima cuando lo vi fue en la patrulla, aparte de eso yo no estaba allí yo llegue a las 05:00 de la mañana aproximadamente cuando me llamaron y cuando llegue al sitio tenían a mi hijo agrediéndolo, es mas en ningún momento vi donde agarraron al señor Nelson….

A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió

”Bueno ciudadana juez yo no presencie cuando los policías detienen al hoy acusado porque el no estaba en la fiesta, porque era privada, aparte allí había seguridad si usted me preguntara que de donde trajeron al señor Nelson yo de verdad no sabría decirle, porque cuando yo llegue al sitio de la fiesta de mi hijo un policía le tenia el pie montado en su cabeza, después de discutir con algunos policías del porque estaban allí, me llevaron a mi detenido …después de eso fue que me llevaron a macuto para declarar y luego nos trasladaron y no supe mas nada de ellos, digo de ellos porque en la patrulla había otro hombre con el señor Nelson, en una camioneta negra, yo realmente venia del sitio de la fiesta, pero yo no se de donde los traían a ellos montados en la patrulla vuelvo y repito, a el no lo detuvieron en el lugar de la fiesta, la policía fue que los llevaron allí, ya los policías cuando llegaron echando plomo para el aire y… fue que me trasladaron a la patrulla y ellos ya tenían al señor Nelson y al otro muchacho allí montado, le digo en ese procedimiento habían como (20) veinte funcionarios aproximadamente.”

Declaración esta que es valorada por este Tribunal como un medio de prueba a favor del acusado de autos, por tratarse de la persona identificada en actas como uno de los testigos del procedimiento, y quien fue enfático en señalar en el debate oral y publico bajo juramento, que no presencio la aprehensión del acusado de autos, y menos aun que le hayan decomisado sustancia ilícita ni arma de fuego alguna, que el momento de ser llevado por los funcionarios actuantes hasta la sede policial a rendir declaración el acusado ya estaba detenido en la unidad policial, y fue allí donde lo vi por primera vez el día de los hechos, no ratificando en consecuencia los señalamientos realizados por los funcionaros actuantes.

En tal sentido este Tribunal de Juicio considera que efectivamente, no quedo demostrada la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad penal del acusado de autos, en la comisión de los delitos imputados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en virtud que solo cursa en actas como elemento probatorio en su contra, los testimonios de los funcionarios actuantes, insuficientes por si solos para estimarse como plena prueba en contra del ciudadano N.F.A.R..

En consecuencia, estima quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER, como en efecto se realizó en debate oral y público, al ciudadano N.F.A.R., de la imputación efectuada en su contra por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal., de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ilícitos que le fueron imputados por la fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Vargas. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones presentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ABSUELVE de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano N.F.A.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Naiguatá, Estado Vargas, nacido en fecha 10-09-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de S.A. (v) y de C.M.R. (v), titular de la cédula de identidad Nº 14.767.281, residenciado en Naiguatá, Camuri Grande, casa s/n, frente al CDI, estado Vargas, de la acusación efectuada en su contra por la Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Estado Vargas, de la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los once (11) días del mes de m.d.D.M.C. (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

R.A.B.D.

LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY A.G.

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