Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2011-002502

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: N.E.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.065.125.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: J.C.R.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 80.185.

PARTE DEMANDADA REONVINIENTE: HISVET M.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.165.243.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: L.E.Z.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 17.334.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la acción mero declarativa, interpuesta por la parte actora, asistida de abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en el mes de abril de 1997 inició unión concubinaria con la ciudadana demandada, y que fue una convivencia ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y círculos sociales, hasta principios del año 2011. Que es el caso que durante el tiempo que mantuvo esa relación, adoptó una de las hijas de la demanda de nombre A.S.D., a través de proceso de adopción que terminó por sentencia definitivamente firme emanada de un Tribunal de menores y que dentro de los recaudos de adopción acompañaron constancias de convivencia emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d.M.I. de fechas 20 de enero de 2000 y 17 de agosto de 2001. Continuó exponiendo que producto de la venta de un inmueble de su propiedad que fue financiado por la Caja de Ahorro de Profesores de la Universidad Centro Occidental L.A., CAPUCLA; adquirieron un inmueble en cuyo documento aparece como única propietaria, la demandada, exponiendo que demostrará como se adquirió el inmueble quedando así establecida la presunción de la comunidad de acuerdo, a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil. Que por lo expuesto demanda a la ciudadana Hisvet Fernández para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en que mantuvieron una relación concubinaria desde el mes de Abril de 1997 hasta principios del año 2011. Fundamentó su pretensión en el artículo 507 del Código Civil.

En fecha 03 de agosto de 2011, se admitió la anterior demanda.

En fecha 26 de octubre de 2011, este Tribunal decretó medida preventiva innominada de prohibición de otorgamiento de documentos cuyo fin sea la venta, cesión de derecho, donación, por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías sobre el inmueble constituido por el apartamento identificado en el escrito de demanda.

En fecha 17 de diciembre de 2012, la Representación Judicial de la parte demandada, en la oportunidad de contestación a la demanda, presentó escrito de oposición de cuestiones previas. De conformidad con lo pautado en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovió la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, exponiendo que la misma no llena los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem y que según el referido artículo, la demanda debe contener entre otros requisitos, los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, pero que esto, confrontado con la presente demanda, se observa que la misma no cumple con este requisito dado que señala que la fundamentan en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y que ello es una situación que no es vinculante con lo que se pretende dirimir, que nada aporta a la controversia planteada y deja todo a interpretaciones que contradicen el espíritu de la norma procesal citada. Asimismo promovió la cuestión previa del artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta indicando que conforme lo señala el artículo 16 ejusdem, no es admisible, pues el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente; que el actor recurrió a una vía equivocada y a un supuesto de derecho que no se corresponde con los hechos narrados y la pretensión que aspira sea reconocida y que no se trata de la declaración de la existencia de un derecho ni de una relación jurídica sino de reconocer o no una situación que puede generar derechos y que la vía para obtener ese reconocimiento no es la utilizada.

En fecha 15 de enero de 2013, se abrió la articulación probatoria, establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En Fecha 07 de Febrero de 2013, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda propuesta, y sin lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

En Fecha 18 de Febrero de 2013, el apoderado demandado Apeló de la sentencia dictada por este Juzgado y se oyó dicha apelación en fecha 19 de Febrero de 2013.

En Fecha 21 de Febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandada solicitó la Perención de la Instancia, siendo declarada Improcedente en fecha 27 de Febrero de 2013.

Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el apoderado demandado presentó escrito de contestación en fecha 27 de Febrero de 2013, exponiendo que es cierto que mantuvo la relación concubinaria pretendida por la actora; en nombre de su representada negó y desconoció que el inmueble, constituido por el apartamento N° 3-4, ubicado en la Tercera Planta del Edificio “Conjunto Residencial Roduar I”, ubicado en la carrera 19 cruce con calle 13, de esta ciudad, fue comprado con el producto de la venta de un inmueble que según era propiedad del demandante, que si es cierto que se compró el apartamento antes referido, pero que esa compra se hizo con el propio peculio de su representada, que el documento se puso a nombre de su poderdante y que ella es la única responsable de pagar todas las obligaciones de dicho inmueble, las obligaciones catastrales con la Municipalidad de Iribarren y las obligaciones atinentes al condominio, que el demandante nunca se preocupó por el pago, obligación y deber alguno relacionado con el referido inmueble, que el convenio asumido entre ellos dos fue que el inmueble fuera propiedad exclusiva de su representada, ya que ella fue quien aportó los recursos para su adquisición. Asimismo expuso que el artículo 507 del Código Civil de la demanda no guarda relación alguna con la presunción de comunidad concubinaria. Seguidamente propuso Reconvención, exponiendo que desde el mes de Abril de 1997 hasta el mes de Enero de 2011, su representada mantuvo una relación con el demandante, y que durante ese tiempo adquirieron una serie de bienes, indicándolos pormenorizadamente, exponiendo que unos los adquirió el actor y otros entre ambos, solicitando que la actora convenga y reconozca que de los bienes adquiridos durante la relación concubinaria solo forman parte de la comunidad de bienes y gananciales generada por la misma, el vehículo marca Skoda, modelo O.T. 2, año 2008, color azul, clase automóvil, tipo sedan, placa AA403DW; y el porcentaje de las prestaciones sociales generadas para cada uno de los concubinos durante el tiempo de la relación en la Universidad Centro Occidental L.A. y en el Instituto Universitario J.O. y para que convenga y reconozca que no forman parte de la comunidad de bienes y gananciales generada por la relación concubinaria existente ni el vehículo identificado con el Nº 1, ni el apartamento identificado con el Nº 3 del escrito de reconvención.

En Fecha 28 de Febrero de 2013, este Tribunal admitió la reconvención propuesta.

En Fecha 04 de Marzo de 2013, la parte actora reconvenida Apeló contra la decisión de fecha 27/02/2013, y se oyó dicha apelación en Fecha 12 de Marzo de 2013.

En Fecha 13 de Marzo de 2013, el Tribunal dejó constancia que la parte actora reconvenida no dio contestación a la reconvención.

En Fecha 05 de Abril de 2013, las partes intervinientes promovieron escritos de pruebas, siendo admitidas en fecha 17 de Abril de 2013.

En Fecha 30 de Mayo 2013, se agregaron a los autos oficio recibido del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que respondió a la prueba informativa promovida por la actora reconvenida.

En Fecha 04 de Junio de 2013, se agregó a los autos oficio emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, anexando histórico de lo requerido por este Despacho.

En Fecha 04 de Julio de 2013, la parte demandada reconviniente consignó escrito de informes.

En Fecha 05 de Agosto de 2013, la representación judicial de la parte actora reconvenida solicitó Medida Cautelar, asimismo en fecha 07 de Agosto de 2013 este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medidas a los fines de pronunciarse sobre la misma, siendo decretada en esa fecha.

En Fecha 19 de Agosto de 2013, este Juzgado libró oficio a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara en fecha 18 de septiembre del presente año, suministrando la información peticionada.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

DE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, observa el suscriptor del presente fallo que la representación judicial de la parte actora aduce que en el mes de abril de 1997 inició unión concubinaria con la ciudadana demandada, y que fue una convivencia ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y círculos sociales, hasta principios del año 2011.

Así, conviene poner de relieve cuanto dispone el artículo 77 de la vigente Constitución venezolana:

Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

Resulta menester poner de relieve el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo dictado en fecha 15 de julio de 2005 en donde expresó:

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.2q(omissis)

Respecto a ese criterio resulta esclarecedor traer a colación el contenido del artículo 767 del Código Civil, que reza:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Así, la representación Judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda (f. 85) expuso que en el mes de Abril de 1997 hasta el mes de Enero de 2011, su representada mantuvo una relación de hecho con el demandante de autos, lo cual resulta un hecho convenido entre las partes y que, por tanto queda relevado de prueba en virtud del avenimiento que la demandada hace acerca de la aspiración central edificada en el escrito libelar.

Por ello, resulta exuberante la valoración de los medios de prueba promovidos por las representaciones judiciales de ambas partes, sobre este hecho, pues cada una converge en que efectiva y notoriamente existió la unión estable de hecho pretendida por la actora de autos. Así se decide.

DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA

Observa el suscriptor del presente fallo que la representación judicial de la parte demandada propuso reconvención, exponiendo que desde el mes de Abril de 1997 hasta el mes de Enero de 2011, su representada mantuvo una relación con el demandante, y que durante ese tiempo adquirieron una serie de bienes, indicándolos pormenorizadamente, exponiendo que unos los adquirió el actor y otros entre ambos, solicitando que la actora convenga y reconozca que de los bienes adquiridos durante la relación concubinaria solo forman parte de la comunidad de bienes y gananciales generada por la misma, el vehículo marca Skoda, modelo O.T. 2, año 2008, color azul, clase automóvil, tipo sedan, placa AA403DW; y el porcentaje de las prestaciones sociales generadas para cada uno de los concubinos durante el tiempo de la relación en la Universidad Centro Occidental L.A. y en el Instituto Universitario J.O..

Así, observa este juzgador que la parte demandante reconvenida no contestó la demanda, así como que en la oportunidad estipulada para la promoción probatoria no adujo ningún medio que estuviera dirigido a hacer la contraprueba de los hechos señalados por la reconviniente en su pretensión, sino que por el contrario se centró la representación judicial del actor en querer demostrar el hecho que ya había sido objeto de reconocimiento por parte de la demandada, según se anotó en el capítulo que precede, por lo que en ese escenario debe recordarse cuanto dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.

La Confesión Ficta, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.

En este caso quedó establecido, según auto de fecha 13 de marzo del año en curso (f. 97) que la parte demandante reconvenida no compareció ni por sí ni por medio de apoderados judiciales a dar contestación a la reconvención y siendo pues, que durante el lapso de pruebas, tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera o desvirtuara los hechos alegados por la parte reconviniente, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicados, correspondiéndole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y así se establece.

En cuanto a ello, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Criterio que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Estimado así, observa el Tribunal del escrito de contestación y de pruebas promovidos por la Representación Judicial de la parte demandada reconviniente, que a los mismos fueron acompañados copias fotostáticas constituidas por documento de compra venta del vehículo automotor descrito en autos y que de la prueba de informes requerida al Instituto Nacional de Transporte Terrestre este informó al Tribunal que el mismo es propiedad del actor reconvenido; pruebas que constituyeron fundamento para peticionar la Acción Merodeclarativa de Autos, a las que el Tribunal les confiere pleno valor probatorio, en razón de no haber sido desconocidas ni impugnadas por la parte contraria.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. No obstante, durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró haber cumplido con su obligación de pago de las cuotas señaladas en el libelo de la demanda.

Por otra parte, se tiene, que los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación que se hizo se subsumen en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que rige la materia sometida a consideración en el presente caso, de manera que la petición de la parte demandada reconviniente tiene asidero legal, por lo que a tenor de lo señalado anteriormente, este Sentenciador considera que la pretensión aquella no es contraria a derecho; con lo cual se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la pretensión interpuesta debe prosperar. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1) CON LUGAR la pretensión que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, tiene intentado el ciudadano N.E.F.A., en contra de la ciudadana HISVET M.F.P., ambos previamente identificados.

2) CON LUGAR la pretensión que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE BIENES PROVENIENTES DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentare por vía de reconvención la ciudadana HISVET M.F.P. en contra del ciudadano N.E.F.A., ambos previamente identificados.

En consecuencia se DECLARA la existencia de la Comunidad entre los ciudadanos N.E.F.A., en contra de la ciudadana HISVET M.F.P., con fecha de inicio en el mes de Abril de 1997 hasta el mes de Enero de 2011.

Asimismo, se declara que son bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria los siguientes:

  1. UN (01) Vehículo Marca Skoda, Modelo O.T. 2, Año 2008, Color Azul, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placa AA403DW; y,

  2. Las Prestaciones Sociales que se generaron a favor del ciudadano N.F. en la Universidad Centro Occidental L.A. y a favor de la ciudadana Hisvet M.F.P., en el Instituto Universitario J.O. durante el período comprendido desde el mes de Abril de 1997 hasta el mes de Enero de 2011.

    De igual manera, se declara que no forman parte de los bienes habidos en la Comunidad Concubinaria, los siguientes:

  3. UN (01) Vehículo Marca Ford, Modelo KA, Placa KBK10K, Color Azul; y,

  4. UN (01) inmueble constituido por el apartamento Nº 3-4, Ubicado en la Tercera Planta del Edificio denominado Conjunto Residencial Roduar I, ubicado en la Carrera 19 cruce con calle 13, Barquisimeto Estado Lara.

    Se condena en costas recíprocamente a las litigantes, en virtud de haber sido declaradas procedentes en derecho las correspondientes pretensiones postuladas, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem. Publíquese y Regístrese.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.

    EL JUEZ

    Abg. Oscar Eduardo Rivero López

    El Secretario,

    Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz

    Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.

    El Secretario,

    OERL/mi

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