Decisión nº PJ0072011000115 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

Asunto: VP21-L-2008-575

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: N.E.G.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.420.222, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandado: PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de abril de 1971, bajo el No. 133, Tomo 33, con reforma del Documento Constitutivo Estatutario inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1998, bajo el No. 10, Tomo 16-A, domiciliada en el municipio S.B.d. estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano N.E.G.A., debidamente asistido por el profesional del derecho L.E.F.V., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES DE ACCIDENTE DE TRABAJO contra la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA); correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 06 de junio de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 12 de febrero de 2008, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este jugador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que el día 19 de enero de 2006 comenzó a prestar sus servicios personales como obrero en el área de guaya fina en el área de operaciones de la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), desempeñando como funciones coadyuvar en las labores de mantenimiento, rehabilitación y reparaciones de los diferentes pozos petroleros situados en el Lago de Maracaibo propiedad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), en el horario de trabajo de lunes a viernes desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), con sábados y domingos de descanso, devengando durante como último salario básico durante las cuatro semanas anteriores a la fecha de la ocurrencia del infortunio laboral, la suma de novecientos sesenta y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.963,76) mensuales, equivalente a la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) diarios; como último salario normal, la suma de dos mil seiscientos noventa bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.2.690,36) mensuales, equivalentes a la suma de ochenta y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.89,68) diarios, y como último salario integral, la suma de tres mil setecientos veinte bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.3.720,69) mensuales, equivalentes a la suma de ciento veinticuatro bolívares con dos céntimos (Bs.124,02) diarios.

  2. - Que la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), es una empresa que desde su constitución hasta la actualidad ha operado como contratista de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), y, por tanto, es solidariamente responsable con ésta en el cumplimiento de las obligaciones laborales que se generaron a su favor de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el artículo 23 de su Reglamento y con la cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.

  3. - Que en fecha 17 de noviembre de 2006 en cumplimiento de sus obligaciones laborales, salió junto con los ciudadanos F.R. en su carácter de operador de guaya fina y el ciudadano A.S. en su carácter de obrero de la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA (PRO-DATA WIRE LINE CA), del muelle Atlántida ubicado en la Población de Ciudad Ojeda en el municipio Lagunillas del estado Zulia, a bordo de la lancha Traslago V, hacia el pozo petrolero signado con el No. VLE-983 situado en el bloque V en el Lago de Maracaibo, iniciando las operaciones a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) y atendiendo a los planes operativos de la empresa procede con el ciudadano A.S. el armado del equipo de guaya fina, con la finalidad que el ciudadano F.R. procediera posteriormente por intermedio del citado equipo a bajar las herramientas para el citado pozo, para que luego de actividades preliminares se sustituyera una válvula lift, realizándose un chequeo del fondo del citado pozo, para determinar la existencia o no de elementos materiales que pudiesen estar obstruyendo las tuberías internas, usando para tal actividad herramientas de peso, tales como, cortador, barras de peso, tomador de muestra, y localizador de punta de tubería. Que siendo aproximadamente las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:00 a.m.) se procede a través del citado equipo bajar las herramientas denominadas tomador de muestra y localizador de punta de tubería para concluir con las operaciones de chequeo de fondo del pozo petrolero, operándose el control y freno del rollo que integran el equipo de guaya fina, ubicándose (entiéndase: el reclamante) al lado izquierdo del carreto con el fin de enrollar uniformemente la guaya, aconteciendo que en el proceso de subir las mencionadas herramientas hacia la superficie del pozo en cuestión, las roscas de los tornillos de sujeción del indicador de peso, por causas múltiples imputables a la PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA (PRO-DATA WIRE LINE CA) y a la beneficiaria sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), ceden ante la tensión ejercida por el peso de las herramientas, lo que hace que el indicador de peso del equipo de guaya fina de un peso aproximado de siete kilogramos (7 kg) equivalente a una tensión aproximada de cuatrocientos cincuenta (450) libras, se rompiera y lo golpeara en el área frontal izquierda de la cabeza, perdiendo inmediatamente el conocimiento; siendo trasladado al muelle Atlántida, y a su vez, a la clínica la R.M., donde fue estabilizada su salud, pero que debido a la gravedad del traumatismo cráneo encefálico que presentaba producto del accidente laboral padecido es trasladado a la clínica Ferrebús, donde estuvo recluido desde el día 17 de noviembre de 2006 hasta el día 28 de noviembre de 2006, y donde en fecha 19 de noviembre de 2006 fue sometido a una primera intervención quirúrgica denominada craneotomía frontal izquierda, practicada por los médicos neurocirujanos C.J.B. y C.A.L.C., y en es misma fecha es sometido a una segunda intervención quirúrgica denominada cráneo-plastia consistente en la implantación de una malla metálica de titanio para tratar de corregir el defecto óseo que presentaba en la región frontal, practicada por el cirujano plástico Dr. F.M..

  4. - Que en atención al cuadro de salud que presentaba a consecuencia del traumatismo cráneo facial directo fronto orbitario izquierdo con fractura múltiple en cara y cráneo, fue sometido a un régimen de control médico, suspendiéndolo desde el día 28 de noviembre de 2006 hasta el mes de julio de 2007, padeciendo de fuertes dolores de cabeza, que aumentaban con la exposición solar, específicamente en el área donde fue implantada la malla metálica de titanio, mareos constantes y cambios de personalidad, siendo que en fecha 15 de febrero de 2007, es sometido a un estudio en la Unidad de Ultrasonido Médico del Centro Clínico Médico Asesores, que determinó que presentaba abombamiento de la prótesis (malla) que en conclusión fue definido como cambios postquirúsgicos en región frontal izquierda. Posteriormente en el mes de mayo del 2007 acudió al Servicio de Neurocirugía del Hospital Coromoto siendo atendido por la Dra. MALBA FERNÁNDEZ, quien luego de una resonancia magnética de cerebro con equipo de alta resolución realizada en fecha 12 de mayo de 2007 en el Instituto “Resonancia Magnética Médica-Resomed” en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, se determinó que presentaba: 1.- cambios descritos en el perenquima frontal basal izquierdo de aspecto residual con zonas porencefalia y gliosis, probable naturaleza post-traumática, sin evidencia de isquemia o hemorragia aguda; 2.- irregularidad tabla ósea región frontal izquierda en relación a antecedentes traumáticos conocidos.

  5. - Que en fecha 21 de mayo de 2007 la Dra. MALBA FERNÁNDEZ mediante discusión de su caso con el Jefe del Servicio de Neurocirugía del Hospital Coromoto, llega a la conclusión que se hace necesario cambiarle y reconstruir su región frontal con material no metálico, biocompatible y re-absorbible, para lo cual se hace necesario practicarle dos (02) cirugías en un solo tiempo, la primera consistente en un cambio de la malla metálica de titanio por malla polimax re-absorbible, no metálica y la segunda intervención quirúrgica, consistente en la reconstrucción del defecto óseo frontal con cemento Norian CRS ósteoconductivo; dictamen médico en el que coincide el Dr. C.A.L.C., antes identificado, quien en fecha 12 de septiembre de 2007 determina mediante informe médico que su caso se trata de secuela de fractura abierta deprimida en región frontal izquierda con rechazo de placa de titanio, lo que ocasiona dolor en región frontal izquierda, dolor a la palpación, y la impresión diagnóstica se traduce en un defecto de la placa por osteosíntesis en región frontal izquierda lo que amerita tratamiento médico y abordaje quirúrgico, consistente en reparación y retiro de placa en cráneo y corrección de cráneoplastia. Es así, que en fecha 30 de octubre de 2007 es ingreso al Hospital Coromoto de Maracaibo, específicamente al Servicio de Neurocirugía, siendo sometido por tercera oportunidad a dos intervenciones quirúrgicas denominadas la primera como una craneotomía descompresiva con retiro de placa metálica y la segunda denominada como reconstrucción frontal con material biodegradable no metálico, extendiéndose su suspensión médica hasta el día 29 de marzo de 2008.

  6. - Que el accidente laboral que padeció no solo le ocasionó lesiones a nivel cráneo encefálico, que se traducen en lesiones de carácter corporal o funcional, sino que igualmente le han producido secuelas que han vulnerado sus facultades humanas a nivel de su estabilidad, e integridad personal, emocional y psíquica, por cuanto como una de sus consecuencias inmediatas y colaterales, reiteradamente padece de episodios definidos por cambios de su personalidad, representado por una conducta de irritabilidad, nerviosismo, ansiedad y angustia, que antes del infortunio laboral no estaban presentes, lo que le condujo requerir de atención médica especializada en el área de la psiquiatría, circunstancia que fue corroborada por el Servicio de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. De igual forma como consecuencia de infortunio laboral padecido ha tenido reiterados episodios de crisis de vértigo siendo sometido a evaluaciones médicas en la especialidad de la otorrinolaringología en la Policlínica San A.C., siendo el médico tratante el Dr. R.L.V. quien en fecha 22 de enero de 2008 le diagnostica síndrome vesticular crónico: contusión laberíntica.

  7. - Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el contexto de una investigación técnica realizada con ocasión al mencionado infortunio laboral en fecha 09 de octubre de 2007 que estamos frente a un accidente de trabajo emitiendo la respectiva certificación de orden legal, que en síntesis le ocasionó lesiones funcionales, corporales, emocionales y psicológicas que en primer orden se traduce en traumatismo fronto-orbitario izquierdo, en segundo orden en fractura del hueso frontal izquierdo de pared anterior y posterior de seno frontal y del techo de la órbita izquierdo, en tercer orden gliosis residual, en cuarto orden trastorno mental orgánico y en quinto orden en trastorno de ansiedad generalizado post-traumático, lo que conllevó a que la Dra. C.R.D.M. adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia del mencionado instituto determinara en dicha fecha que las secuelas de accidente laboral padecido le ocasionaron una discapacidad absoluta permanente para cualquier actividad laboral, dictamen pericial en que coinciden las autoridades de la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales, específicamente el Dr. C.A.L. quien en fecha 01 de noviembre de 2007 determina una incapacidad total y permanente para el trabajo.

  8. - Que las circunstancias esbozadas con antelación se configuran como un accidente de trabajo, el cual se produjo como consecuencia del incumplimiento por parte de las sociedades mercantiles PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), y la beneficiaria del servicio sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), de sus deberes relativos a la seguridad e higiene en el trabajo, razón por la cual, deben operar las indemnizaciones previstas ante estas circunstancia en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  9. - Que la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), ni la beneficiaria del servicio la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo le facilitaron cursos de capacitación sobre la prevención de accidentes de trabajo y de enfermedades ocupacionales; no existían servicios médicos, ni órganos de seguridad laboral en la empresa; no le facilitaron cursos de capacitación, orientados a la formación teórica y práctica para la ejecución de sus labores, en un ambiente de trabajo definido por condiciones de higiene y seguridad laboral, proclive a evitar enfermedades profesionales y accidentes de trabajo; no contaban con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, de carácter específico, adecuado a los procesos de ejecución de sus operaciones; no le informaron sobre la presencia de riesgos o condiciones inseguras en el trabajo; no existía Comités de Higiene y de Seguridad que velaran por las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo; no le dispensaron charlas de inducción al momento de iniciar sus labores, no contaban con un programa de análisis de riesgo, en el que se evaluaran los niveles de inseguridad, para tomar medidas de carácter preventivo; no se cumplió con la obligación de informar a los órganos competentes las estadísticas de accidentes de trabajo y de enfermedades ocupacionales experimentadas por los trabajadores; no se brindo mantenimiento adecuado a los equipos dentro de los estándares de control de calidad, ni se ejerció sobre ellos inspecciones y auditorias previas de carácter preventiva, pues, es de resaltar que la causa principal de la materialización del accidente laboral se debió al incumplimiento de la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), de su obligación de dispensarle mantenimiento, supervisión y control a sus equipos, entre ellos el equipo de guaya fina, que es el equipo que se empleaba al ocurrir los hechos antes descritos, pues, lo ocurrido se debió a la ruptura de la rosca y área donde estaban ubicados los tornillos de sujeción del indicador de peso, lo que ocasionó que dicho indicador de peso del equipo de guaya fina de un peso aproximado de siete (7 Kg) se rompiera y le golpeara en el área frontal izquierda de la cabeza, ocasionándole las lesiones y consecuencias antes explicadas. Por parte de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), se incumplió con la obligación de ejercer controles de calidad, Supervisión e Inspección, sobre los equipos empleados por la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), en la ejecución de operaciones inherentes y conexas con la actividad petrolera, para que de esta forma en cierta medida se hubiese garantizado la ejecución de sus labores en un ambiente de higiene y seguridad laboral, orientado a la prevención de accidentes laborales y enfermedades ocupacionales.

  10. - Que por todo lo antes narrado se ha hecho presente en los términos preceptuados por el artículo 1185 del Código Civil, todos los elementos configurativos del hecho ilícito como lo son el incumplimiento de una obligación legal preexistente, en la específicamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; en la culpa de la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), al no proveer de las medidas de seguridad mínimas para la prevención de un accidente del trabajo como el que padeció; en el daño, pues el infortunio laboral ya reseñado le ocasionó las lesiones corporales, funcionales, emocionales y psíquicas; la relación de causalidad, pues las causas directas del infortunio laboral fue la ruptura de la rosca donde estaban ubicados los tornillos de sujeción del indicador de peso, el cual al caerse golpeó el área frontal izquierda de su cabeza ocasionándole una discapacidad absoluta y permanente para cualquier actividad laboral como ya fue explicado.

  11. - Reclama a la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), y solidariamente a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), la suma definitiva de un millón quinientos cinco mil doscientos tres bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.1.505.203,97) que comprende las prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados durante la existencia de la relación de trabajo y por concepto de indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 560 y siguientes que originan una responsabilidad objetiva en el patrono esto es, daños tarifados y daño moral; por aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por aplicación de los artículos 1185 y 1193 del Código Civil y por concepto de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero, por el tiempo acumulado de diez (10) meses, específicamente por los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones o bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas

  12. - Solicitó se aplique la indexación monetaria a las cantidades reclamadas, así como, el pago de las costas y costos procesales y los honorarios profesionales.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA

  13. - Admite la relación de trabajo con el ciudadano N.E.G.A., la fecha de inicio, el cargo y las funciones desempeñadas como obrero en el área de guaya fina, empero como un trabajador ocasional, por lo que no se encontraba adscrito a ninguna área de trabajo, por ende, niega las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda por concepto de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas en razón de no haber prestado sus servicios de forma continua y permanente por un periodo de diez (10) meses. Admite el último salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13), devengado durante las últimas cuatro semanas efectivamente laboradas con anterioridad a la ocurrencia del infortunio laboral.

  14. - Que en fecha 17 de noviembre de 2006 ocurrieron todos los hechos invocados en el libelo de la demanda, a excepción de la circunstancia que se haya roto la rosca de los tornillos de sujeción del indicador de peso, y por ende, que dicha circunstancia le sea imputable, pues lo verdaderamente cierto fue que el indicador de peso o celda de tensión se partió y ante la inestabilidad causada por esta circunstancia se rompieron los tornillos que sujetaban dicha pieza. Por ende, admite que el ciudadano N.E.G.A. estuvo recluido en la clínica reseñada en el escrito de la demanda desde el día 17 de noviembre de 2006 hasta el día 28 de noviembre de 2006, y todos los cuadros clínicos, atenciones, exámenes e intervenciones allí también descritas. Del mismo modo admite que el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, en el marco de una investigación técnica, realizada con ocasión al infortunio laboral que nos ocupa, concluyó que en fecha 09 de octubre de 2007, en ejercicio de las facultades legales devenidas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo certificó la ocurrencia de un accidente de trabajo.

  15. - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano N.E.G.A. haya laborado sujeto a una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las nueve horas de la noche (09:00 p.m.); que el salario normal e integral por él devengado sean de la suma de ochenta y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.89,68) y de la suma de ciento veinticuatro con dos céntimos (Bs.124,02)

  16. - Niega, rechaza y contradice, que haya omitido medidas de seguridad adecuadas hacia el trabajador demandante, y que tal actitud lo haya expuesto a ser víctima del accidente de trabajo en cuestión; por ende niega por ser falso que el accidente de trabajo se haya producido como consecuencia del incumplimiento de esta última, de sus deberes relativos a la seguridad e higiene en el trabajo, y que en razón de ello deban operar el pago de las indemnizaciones previstas ante esta circunstancia.

  17. - Con base al punto anterior, niega, rechaza y contradice, que no facilitó al ciudadano N.E.G.A., de cursos de capacitación sobre la prevención de accidentes de trabajo y de enfermedades ocupacionales y cursos de capacitación, orientados a la formación teórica y práctica para la ejecución de sus labores; que no contara para la fecha de ocurrir el infortunio laboral con un programa de Seguridad y Salud para el Trabajo; que no le informara al reclamante sobre la presencia de riesgos o condiciones inseguras de trabajo a las cuales estaba expuesto; que no existiere para la fecha del ocurrir el infortunio laboral un Comité de Higiene y de Seguridad, que velase por las condiciones y medio ambiente de trabajo, así como, con un programa de análisis de riesgo, en el que se evaluaran los niveles de inseguridad para tomar las medidas preventivas; que ni esta última ni la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), le dispensaron al reclamante de charlas de inducción al momento de iniciar sus labores; no le hubiese realizado mantenimiento adecuado a sus equipos, entre ellos, el equipo de guaya fina que se empleaba para el momento de accidente, y esto haya sido la causa de la ruptura de la rosca y área donde ubicados los tornillos de sujeción del indicador de peso; que la patronal no haya cumplido con su obligación de informar a los órganos competentes la estadística de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales experimentadas en sus trabajadores; que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), haya incumplido con obligación de ejercer controles de calidad, supervisión e inspección sobre lo equipos empleados por ella en la ejecución de las labores conexas e inherentes con la actividad petrolera.

  18. - Por todo lo antes expuesto, niega, rechaza y contradice, que haya incurrido en el cometimiento de un hecho ilícito y en razón de ello sea aplicable al presente caso el artículo 1.185 del Código Civil, así mismo, que haya violado normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; por ende niega que se haya actuado con negligencia en el cumplimiento de las obligaciones laborales; que el ciudadano N.E.G.O. sufra de lesiones orgánicas fundamentales y psíquicas que haya determinado en corto tiempo el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales; que este último sufra de una discapacidad absoluta y permanente para cualquier actividad laboral; que las lesiones sufridas por este último le representen daños materiales y daños morales.

  19. - Niega, rechaza y contradice, las sumas de dinero expresadas en el escrito de la demanda por concepto de daño emergente o lucro cesante; daño material y daño moral en aplicación de lo preceptuado en los artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, del segundo y quinto aparte del literal “a” de la cláusula 29 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera; en aplicación de lo preceptuado en los artículo 567, 571 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo; en aplicación de lo preceptuado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, atinente a la responsabilidad objetiva del patrono y en aplicación del Código Civil. Del mismo modo alega que en el caso de la responsabilidad objetiva invocada es competencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo reforzado con la jurisprudencia emanada del la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  20. - Alega como realidad de los hechos que en fecha 17 de noviembre de 2006 sorpresivamente la celda de tensión se partió ocasionándole al trabajador la lesión descrita en la parte frontal de su cabeza, constituyendo dicha circunstancia un hecho fortuito no imputable al patrono por tratarse de una pieza que no requiere mantenimiento, ya que es una pieza maciza que no requiere lubricación, calibración y con estadísticas de duración de por vida, fracturándose una de cada mil fabricadas con capacidad para trabajar hasta con un mil quinientas (1.500) libras de peso.

  21. - Que el funcionamiento del indicador de peso el cual se encuentra constituido por el manómetro indicador de peso, la manguera hidráulica y la celda de tensión, consiste en que al ejercer una fuerza de tensión a la celda de tensión hidráulica en sus extremos, este realiza un movimiento acoplado a un pistón que presuriza el fluido hidráulico en el interior de la manguera y esta presión es transmitida al elemento primario (tubo bourdon) y se visualiza la fuerza ejercida en una escala previamente calibrada en libras de presión. Que la celda de tensión la cual es superior en una tolerancia porcentual dada por el fabricante en un diez por ciento (10%) y que se fracturó y partió causando el accidente laboral está fabricado en hierro colado y sus partes están sujetas entre sí por seis (06) tornillos roscados. Que a las partes a las cuales se les realiza mantenimiento es al manómetro, el cual es inspeccionado, calibrado y se le realizan pruebas de repetitividad, para verificar si las lecturas son correctas, así como, las condiciones de las mangueras y conectores y en el caso de requerirse se le realiza la competición del fluido electrónico y se purga el equipo para evitar falsas lecturas.

  22. - Que las roscas de las celdas de tensión hidráulica se verifican para determinar sus condiciones, y antes de poner en funcionamiento el equipo se realizan pruebas de tensión dentro de su capacidad y anualmente el equipo es enviado a una empresa certificada para certificar su funcionamiento. Que las posibilidades que las celdas de tensión se rompan de la forma como ocurrió en el presente caso, son muy fortuitas, precisamente por el material con el que está fabricado, ya que no existe forma de hacer mantenimiento a dicha pieza, mas que visual y la misma se encuentra a la vista del equipo que es observado a diario por sus usuarios. Que una vez que ocurre el accidente la empresa tal y como se narró en el escrito de la demanda, inmediatamente auxilió al ciudadano N.E.G.A. y corrió con todos y cada uno de los gastos de consultas e intervenciones médicas necesarias, aportando inclusive su salario hasta el día 09 de noviembre de 2008.

  23. - Que durante el curso de la relación laboral en las oportunidades en las cuales el ciudadano N.E.G.A., prestó sus servicios como obrero ocasional, se le proveyó de la notificación de riesgos correspondientes a la labor que desempeñaba, así como, de instrumentos de seguridad; se dictaban las charlas correspondientes al inicio de cada actividad en las cuales se enuncian y analizan los riesgos; se realizaba la aplicación de campo y análisis de riesgos de trabajo (ART) y finalmente en la oportunidad de la ocurrencia del accidente laboral se le prestó auxilio oportuno y se le notificó a las autoridades correspondientes de la ocurrencia del mismo; y en la oportunidad de la investigación y certificación del accidente por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se proveyó al mismo de toda la información correspondiente al accidente de trabajo en cuestión, del que la empresa no niega haya ocurrido.

  24. - Niega adeudar la suma total de un millón quinientos cinco mil doscientos tres bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.1.505.203,97).

    DE PDVSA PETRÓLEO SA, (PDVSA)

  25. - Niega, rechaza y contradice por desconocerlo, todas las circunstancias que rodearon una relación de trabajo con el ciudadano N.E.G.A., esto es, la fecha de inicio; el cargo y las funciones desempeñadas como obrero de guaya fina; la jornada de trabajo, el horario de trabajo y los salarios básico, normal e integral invocados en el escrito de la demanda y en forma determinada que el accidente padecida se debiera por su la negligencia, imprudencia e impericia a la inobservancia de los deberes relativos a la seguridad e higiene dentro de la empresa.

  26. - Niega, rechaza y contradice, todos los argumentos expuestos por el ciudadano N.E.G.A., en su escrito de la demanda relativa al accidente padecido y por ende, las indemnizaciones reclamadas con ocasión a él.

  27. - Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la solidaridad invocada por el ciudadano N.E.G.A. en su escrito de la demanda con la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA (PRO-DATA WIRE LINE CA).

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente juicio, este órgano jurisdiccional, habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano N.E.G.A. y la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), la fecha de inicio, el cargo y las funciones desempeñadas como obrero en el área de guaya fina, el último salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) diarios, devengado durante las últimas cuatro semanas efectivamente laboradas con anterioridad a la ocurrencia del infortunio laboral y la ocurrencia del accidente padecido el día 17 de noviembre de 2006, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  28. - Si hubo o no continuidad en las prestación de los servicios entre el ciudadano N.E.G.A. y la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA).

  29. - Determinar el horario de trabajo desempeñado por el ciudadano N.E.G.A. durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA).

  30. - Determinar el salario normal y el salario integral devengado por el ciudadano N.E.G.A. durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA).

  31. - Como consecuencia de lo anterior, si le corresponden o no al ciudadano N.E.G.A. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

  32. - Determinar la responsabilidad de la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), en virtud del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano N.E.G.A., la cual conteste con el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al trabajador demostrar el hecho ilícito para determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder.

  33. - Determinar la existencia o no de la solidaridad entre las sociedades mercantiles PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), y PDVSA PETRÓLEO SA.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, estableciéndose un imperativo orden procesal, bajo las siguientes consideraciones:

  34. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  35. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  36. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  37. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  38. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que le corresponde a la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), le corresponde demostrar la improcedencia del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, así como todos aquellos hechos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, conforme lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    De igual forma, tratándose de una demanda de indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad de trabajo, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA; sentencia RC-760, expediente No. 02137 proferida el juicio seguido por S.A.M.A. contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, SACA, y, en sentencia No. 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente AA60-S-2008-0168, caso: A. PASCUAL contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, (IPSFA), entre otras que en esta oportunidad se reiteran, han establecido que el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda.

    De tal manera, que cuando se exige el resarcimiento de indemnizaciones laborales provenientes de un accidente de trabajo, este juzgador conteste con el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente tratada en el párrafo anterior, debe establecer que resulta requisito indispensable, de impretermitible cumplimiento, que el trabajador demuestre en primer orden la existencia u ocurrencia del mismo; segundo, la comprobación de que devenga del servicio prestado o con ocasión a él y, en tercer lugar, que la enfermedad y la incapacidad padecida es a consecuencia de ese accidente para entonces así, determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  39. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS.

  40. - Promovió copias al carbón de documentos denominados “recibos de pagos” marcados con las nomenclaturas desde la “B1” a la “B85”.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionadas bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto, demostrándose haber devengado un salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) diarios desde el día 30 de enero de 2006 hasta el día 25 de noviembre de 2007; un salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs.44,13) diarios desde el día 03 de diciembre de 2007 hasta el día 23 de diciembre de 2007; un salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios desde el día 24 de diciembre de 2007 hasta el día 24 de febrero de 2008; observándose el pago de los conceptos laborales días trabajados, horas de bono nocturno, horas de sobre tiempo, bono de comida, descansos ordinarios, descansos compensatorios, cláusula 69, utilidades, indemnización sustitutiva de vivienda, prima dominical, accidente industrial, de conformidad con los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera. De igual modo se evidencia el hecho de haber laborado durante ciento trece (113) días efectivamente laborados desde el día 30 de enero de 2006 hasta el día 12 de noviembre de 2006. Así se decide.

  41. - Promovió copias certificadas de documento denominado “declaración de accidente” marcados con la nomenclatura “B86”.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionadas bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto, demostrándose que ésta declaró en fecha 23 de noviembre de 2006 ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas del estado Zulia, la ocurrencia del accidente padecido por el ciudadano N.E.G.A., cuando desempeñaba sus labores como obrero, el cual tuvo lugar en el Lago de Maracaibo, en el pozo VLE-983, bloque V, el día 17 de noviembre de 2006, a las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), realizando operaciones de enrollado de la guaya fina, específicamente un cambio de válvulas de gas-lift, cuando se partió el censor del indicador de peso impactando y ocasionándole fractura en la frente de este último nombrado, otorgándosele sesenta (60) días de incapacidad laboral y recibiendo tratamiento quirúrgico en un centro privado. Así se decide.

  42. - Promovió copia fotostática de documento denominado “planilla 14-02” marcada con la nomenclatura “B87”.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto, demostrándose el registro del ciudadano N.E.G.A. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realizado por esta última, con fecha de ingreso a la empresa como obrero el día 02 de mayo de 2006. Así se decide.

  43. - Promovió copia fotostática de documento denominado “planilla 14-08” marcada con la nomenclatura “B88”.

    Con respecto a esta documental, este juzgador observa su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto, por haber sido promovida en copia fotostática simple.

    Con vistas a las observaciones expuestas por las partes, con relación a este medio de prueba, quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, dicha documental fue ratificada mediante prueba informativa emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 16 de marzo de 2009, cursante al folio 12 de la segunda pieza del expediente, demostrándose que el mencionado organismo según informe médico suscrito por el médico neurocirujano C.A.L.C., diagnosticó como causa de la lesión padecida por el ciudadano N.E.G.A. un traumatismo craneal en la zona de trabajo, lo cual específicamente se prescribe como un traumatismo cráneo encefálico, fx frontal abierta deprimida, laceración de dura madre, contusión frontal izquierdo, que ameritó tres (03) cirugías o tratamientos quirúrgicos en fechas dos (02) el día 19 de noviembre de 2006 y una (01) el día 01 de noviembre de 2007, presentando una evolución satisfactoria, aún cuando, presentó complicaciones por rechazo al material de titanio utilizado en la segunda operación médica, sometiéndose a controles mensuales, por lo que le fue certificada una incapacidad total y permanente. Así se decide.

  44. - Promovió copias certificadas de documento denominado “dictamen de certificación médica por accidente de trabajo” emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia, marcada con la nomenclatura “B89”.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto, demostrándose que según consta de declaración de accidente No. ZUL19003256-06-06, realizada por la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), ante la oficinas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, bajo el expediente No. ZUL-47-IA-07-0626, investigado por los funcionarios MERÍA E.P. y HENDRY PEÑA, según orden de trabajo ZUL-07-0981, en fecha 13 de septiembre de 2007, los hechos se sucedieron cuando se realizaba la segunda corrida de la guaya en el pozo, al momento que se iba subiendo la guaya, los tornillos del indicador de peso se aislaron y no pudieron aguantar la tensión, rompiéndose el indicador de peso y golpeando al trabajador; por lo que luego de evaluado por el departamento médico según historia No. 8684, específicamente por la médica ocupacional C.R.D.M. adscrita a la dirección de salud antes reseñada se certificó la existencia de un accidente de trabajo que produjo en el ciudadano N.E.G.A. un traumatismo fronto-orbitario izquierdo; fractura del hueso frontal izquierdo, de pared anterior y posterior del seno frontal y del techo de la órbita izquierda; gliosis residual; trastorno mental orgánico y trastorno de ansiedad generalizado post-traumático que le originaron una DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE para cualquier tipo de actividad laboral. Así se decide.

  45. - Promovió copias certificadas del documento denominado “expediente No. ZUL-47-IA-07-0626” emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia, marcada con la nomenclatura “B90”.

    Con respecto a esta documental, este juzgador observa su impugnación en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto, alegando que dichas documentales pueden estar consignadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, pero no por la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), ni por la sociedad mercantil PDVSA, y en tal sentido, las desconoce, sobre todo porque esta última no estuvo presente en la investigación.

    De igual forma, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, arguyó que no tienen responsabilidad alguna en cuanto al infortunio laboral, pues ni siquiera fueron traídos al proceso de investigación a los fines de tomar algún mecanismo de defensa a favor de la industria petrolera.

    Con relación a este medio de prueba, debe acotar este juzgador que estamos frente a documentos administrativos pues emanan de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    Del informe de fecha 03 de septiembre de 2007 se demuestra entre los aspectos mas resaltantes y relevantes que según investigación realizada a las sociedades mercantiles PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), y PDVSA PETRÓLEO SA, que la primera nombrada tenía electo un delegado de prevención, sin embargo, no había sido registrado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ordenándose su registro, así como la constitución y registro del Comité de Seguridad y S.L. acorde con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; como factores previos y posteriores a la ocurrencia del accidente se constató la existencia de un manual de normas y procedimiento de seguridad higiene y ambiente identificado con las siglas PD-PSHA, del mes de febrero de 2006, estructurado bajo las normas de COVENIN, razón por la cual se recomendó a la empresa a elaborar e implementar un programa de seguridad y salud en el trabajo, específico y adecuado a sus procesos; se constató organigrama de la empresa que refleja que existe una coordinación de Seguridad, Higiene y Ambiente, recomendándose a la empresa a organizar un servicio de un servicio de seguridad y salud en el trabajo acorde con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; se constató inscripción de la empresa ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del ciudadano N.E.G.A. de fecha 02 de mayo de 2006; se constató examen médico pre-empleo realizado al ciudadano N.E.G.A. de fecha 18 de enero de 2006; se constató estadísticas de accidentabilidad del mes de julio de 2007; se dejó constancia de la notificación de riesgos impartida al ciudadano N.E.G.A. de fecha 28 de junio de 2006; se constató como constancia de divulgación de riesgos el documento presentado por la empresa denominado Parte “C” “Aplicación en Campo de los Análisis de Riesgos” que es el formato que se utiliza a diario para notificar los riesgos, entre ellos, el formato de trabajo realizado por el ciudadano N.E.G.A. expresándose que el trabajo realizado por este último era el cambio de la válvula lift, interviniendo la Gerencia de C.P. Subsuelo, en fecha 17 de noviembre de 2006, indicándose entre otras cosas que en el punto en el que se deben identificar los documentos base a aplicar se encuentran marcados con una X el análisis de riesgos en el trabajo y el permiso de trabajo, mas no se encuentra identificado el título del documento y sus números; en las firmas del responsable de la obra se constató que firmó el capataz F.R. y el ciudadano J.H. como receptor, ambos por parte de la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA); no se evidenció la firma de la beneficiaria del servicio la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA; que una vez visto las declaraciones y constancias presentadas se observó que tanto la empresa contratante como la beneficiaria del servicio incumplieron con lo establecido en el numeral 1º del artículo 53 y numeral 4º del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, razón por la cual se ordenó a la empresa contratante como a la beneficiaria del servicio a informar por escrito a los trabajadores de las condiciones inseguras a las que están expuestos por la acción de los agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud tanto al inicio de la relación laboral como al inicio de una actividad; que las actividades que realizaba el ciudadano N.E.G.A. era el cambio de válvulas de gas lift en la gabarra de la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), en el pozo LAG-2076; que dichas actividades no se encuentran descritas en el (ART) análisis de riesgos en el trabajo realizado, incumpliendo de esta manera con lo establecido en los numerales 1º, 2º, 3º del artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, razón por la cual se ordenó a la empresa a identificar las condiciones de trabajo existente en el ambiente de trabajo que pudiesen afectar la seguridad y salud en el trabajo, a evaluar los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo y mantener un registro actualizado de las mismas, velar por el control de las condiciones inseguras en el trabajo estableciendo como prioridad la fuente y origen.

    Del informe de fecha 13 de septiembre de 2007 como parte estructural de la investigación del accidente ocurrido en la persona del ciudadano N.E.G.A. se demuestra que el trabajador se encontraba activo para la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA); que esta última no cuenta con un delegado de prevención; se constató inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano N.E.G.A. de fecha septiembre de 2007, en el cual se refiere que el trabajador está activo ante dicho instituto como trabajador de la empresa antes identificada; se constató declaración del accidente ocurrido en la persona del ciudadano N.E.G.A. ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 23 de noviembre de 2006, signado con el número de registro ZUL19003256-06-06; se destaca que el accidente ocurrió el día 17 de noviembre de 2006 razón por la cual la empresa incumplió con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordenándosele informar de la ocurrencia de los accidente de forma inmediata ante tal organismo según lo establecido en el artículo 83 del Reglamento de la mencionada Ley; se constató constancia de declaración del accidente ocurrido en la persona del ciudadano N.E.G.A. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 14 de diciembre de 2006 y ante el Ministerio del Trabajo en la Unidad de Supervisión de la ciudad de Cabimas en fecha 23 de noviembre de 2003, incumpliendo con los lapsos establecidos en el artículo 87 de la Ley del Seguro Social, de igual modo con los artículo 178 y 186 y siguientes del Reglamento General del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y con el artículo 565 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenándose a la empresa a notificar al mencionado instituto de los accidente de trabajo dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de su ocurrencia; se constató constancia de investigación de accidente del ciudadano N.E.G.A. por parte de la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA); se constató constancia de capacitación impartida al ciudadano N.E.G.A. por parte de la empresa OPERVENCA y no por parte de su empresa contratante, por lo que se incumplió con lo establecido en el numeral 2º del artículo 53 y numeral 3º del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se le ordenó a la empresa a brindar a sus trabajadores formación teórica y practica suficiente, adecuada y en forma periódica para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, teniendo también el deber de informar por escrito a los trabajadores de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres tanto al ingresar al trabajo como al producirse algún cambio en el proceso laboral, una modificación en el puesto de trabajo, con el fin de instruirlos y capacitarlos respecto a la formación de la salud, la seguridad y la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, y en lo que se refiere al uso de dispositivos personales de seguridad y protección conforme lo establece el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    De la declaración rendida en dicha investigación por el ciudadano N.E.G.A. se observa que manifestó que el día 16 de noviembre de 2006 se inició las labores en el pozo VLE-983, donde debían realizar un cambio de válvula de gas lift; que producto del mal tiempo no pudieron realizar las operaciones ese día y volvieron al día siguiente, donde a las cuatro de la mañana (04:00 a.m.) salieron del muelle de Atlántida y llegaron al pozo a las siete de las mañana (07:00 a.m.) donde estuvieron parados por mal tiempo hasta las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.); que a partir de esa hora hasta las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:00 a.m.) se armó el equipo de wire line y se realizó el primer corrido de la guaya en el pozo; que el momento del segundo corrido de la guaya en el pozo al momento que iba subiendo la guaya, los tornillos del indicador de peso se aislaron y el indicador de peso que es una bola como de cuatro (04) pulgadas de aluminio, se vino abajo, al no aguantar la tensión y lo golpeó en la cabeza; que fue trasladado en una lancha del personal de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, hasta el muelle de Atlantida, siendo trasladado en una camioneta pick up, ya que la ambulancia no pudo llegar a tiempo por mantenimiento que se hacía en la avenida Intercomunal hasta la Clínica La R.M. que queda en la calle Bermúdez en Ciudad Ojeda, donde lo atendieron pero por la gravedad de la herida fue trasladado a la clínica Ferrebus también en Ciudad Ojeda.

    Que luego de la investigación realizada se determinó que efectivamente el día 17 de noviembre de 2006, ocurrió un accidente en el Lago de Maracaibo, específicamente en el pozo VLE-983, donde resultó lesionado el ciudadano N.E.G.A., obrero de wire line, hecho que quedó corroborado con lo aportado en las declaraciones realizadas por parte de la empresa ente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ministerio del Trabajo, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, investigación del accidente por parte del Departamento de Seguridad Higiene y Ambiente y por la información aportada por el propio trabajador; se pudo conocer que el ciudadano N.E.G.A. se encontraba realizando labores de cambio de válvula de gas lift, al llegar al pozo luego de armado el equipo de wire line, el trabajador procedió a pararse del lado izquierdo del carreto con el fin de enrollar la guaya uniformemente mientras el operador maneja el control y el freno del rollo, y en el momento en el cual se estaba enrollando la guaya en el carreto el indicador de peso se rompió golpeando al ciudadano N.E.G.A. produciéndole traumatismo cráneo-encefálico severo con hundimiento, según constancia emitida en el Centro Médico Ferrebus de fecha 19 de noviembre de 2006; estando dentro de las causas básicas que originaron el accidente la falta de mantenimiento adecuado al equipo, por lo que, se le solicitó el programa de mantenimiento preventivo a las máquinas, equipos y herramientas para lo cual fue presentado el reporte de calibración de instrumentación de medición y se le ordenó a la empresa elaborar e implementar un programa de mantenimiento preventivo a dichas máquinas, equipos y herramientas conforme a lo establecido en los numerales 6º, 7º del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el artículo 792 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

    De los anexos consignados el presente informe de investigación se evidencia que el ciudadano N.E.G.A. al momento del accidente utilizaba sus implementos de seguridad, esto es, casco, salvavidas, lentes, zapatos y guantes, a pesar de ello se produjo una herida cortante en la región frontal, y como causa contribuyente fue la fatiga del material debido a su tiempo de uso, hizo que el material cediera y ocurriera el evento. Así se decide.

  46. - Promovió copias simples del documento denominado “informe técnico del evento acaecido en fecha 17 de noviembre de 2006 en el pozo VLE-983” emanado de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA (PDVSA), marcada con la nomenclatura “B91”.

    Con respecto a esta documental, este juzgador observa su impugnación en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto, por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, invocando en su descargo, que dichas documentales están promovidas en copia simple, que no es un documento que por obligación debe llevar su representada como los recibos de pago, exámenes pre y post empleo entre otros.

    Con base a lo antes reseñado, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Sin embargo, sirve como medio de prueba a los fines de solicitar su exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  47. - Promovió original del documento denominado “comunicación de fecha 01 de octubre de 2007” emanada de la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), y dirigida al ciudadano N.E.G.A., marcada con la nomenclatura “B91-B”.

    Con respecto a esta documental, este juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto, demostrándose que esta última comunicó al ciudadano N.E.G.A. que había gestionado la realización de la operación consistente en una craneotomía descompresiva con retiro de placa metálica, reconstrucción frontal con material biodegradable no metálico en el hospital Coromoto, cumpliendo con todos los trámites administrativos para tal fin. Así se decide.

  48. - Promovió original del documento denominado “Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007”, marcada con la nomenclatura “B92”.

    Con respecto a este texto normativo contractual, a pesar de haber sido reconocido por la representación judicial de la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), es de acotar que la misma no constituye un medio de prueba, pues ateniéndose al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho. Así se decide.

  49. - Promovió copias certificadas del documento denominado “acta de matrimonio civil signada con el No.051”, expedida el día 27 de mayo de 2008 marcada con la nomenclatura “B93”.

    Con respecto a esta documental, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto, demostrándose la unión matrimonial entre el ciudadano N.E.G.A. y la ciudadana N.G.H.. Así se decide.

  50. - Promovió copias certificadas de documentos denominados “partidas de nacimiento”, marcadas con las nomenclaturas “B94”, “B95”, “B96”.

    Con respecto a estas documentales, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto, demostrándose que el ciudadano N.E.G.A. tiene tres (03) hijos que llevan por nombre A.G.G.G., F.E.G.G. y V.E.G.G.. Así se decide.

  51. - Promovió original de documento denominado “informe psicológico” de fecha 02 de junio de 2008, marcado con la nomenclatura “B97”.

    Con respecto a esta documental, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto, demostrándose que el ciudadano N.E.G.A. es un trabajador asociado a un accidente laboral que le deja como secuela física un traumatismo fronto-orbitario izquierdo, fractura del hueso frontal izquierdo, de pared anterior y posterior del seno frontal y del techo de la orbita izquierda y gliosis residual que desarrollo trastorno mental orgánico específicamente denominado trastorno orgánico de la personalidad y trastorno de ansiedad generalizado, experimentado cambios emocionales, conductuales en su autopercepción y en sus relaciones interpersonales, lo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE para el trabajo habitual, afectando así sus áreas de desarrollo personal, social, laboral y familiar, lo que se constata en las entrevistas al trabajador, su esposa e informe psiquiátrico, recomendándosele asistir periódicamente a atención psiquiátrica con el fin de obtener herramientas que le permitan desenvolverse de manera idónea, obteniendo el aprovechamiento máximo de los recursos personales y familiares con los que cuenta. Así se decide.

  52. - Promovió originales y copias fotostáticas de documentos denominados “reposos médicos” emitidos al ciudadano N.E.G.A., marcados con las nomenclaturas “B98” al “B113”.

    Con respecto a estas documentales, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto, demostrándose que el ciudadano N.E.G.A. se encontraba suspendido por reposo médico en los periodos comprendidos desde el día 19 de noviembre de 2006 hasta el día 30 de abril de 2007 diagnosticado por el profesional de la medicina Dr. C.J.B. adscrito a la Unidad de Neurocirugía y Neuropsiquiatría del Centro Clínico Médicos Asesores de Ciudad Ojeda en el municipio Lagunillas del estado Zulia. Y desde el día 11 de julio de 2007 hasta el día 19 de abril de 2008 diagnosticado por el profesional de la medicina Dr. C.L. ambos periodos reposos producto de la fractura frontal izquierda de cráneo producida con ocasión al accidente ya reseñado. Así se decide.

  53. - Promovió originales de documentos denominados “constancia de estudios”, marcadas con las nomenclaturas “B114”, “B115”, “B116”.

    Con respecto a estas documentales, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto, demostrándose que los hijos del ciudadano N.E.G.A. que llevan por nombre A.G.G.G.d. ocho (08) años y V.E.G.G.d. diez (10) años, cursaban estudios de educación básica y F.E.G.G.d. dieciséis (16) cursaba estudios de educación media diversificada en fecha 28 de octubre de 2008. Así se decide.

  54. - Promovió original de documento denominado “informe médico”, de fecha 22 de octubre de 2008, suscrito por el profesional de la medicina R.L.V., marcado con la nomenclatura “B117”.

    Con respecto a este medio de prueba, debe dejar constancia este juzgador de su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, por no emanar de su representada.

    Vista la exposición anterior, esta instancia judicial debe aclarar que estamos frente a un documento emanado de un tercero ajeno a este proceso, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha debido ser ratificado por su emisor mediante la prueba testimonial ó mediante la prueba informativa con la finalidad de garantizarle a su oponente los principios de contradicción y control sobre la misma y; al no ocurrir tal situación en este asunto, debe ser desechada como en efecto se desecha del proceso. Así se decide.

  55. - Promovió prueba de Informes a Terceros, específicamente a la Inspectoría del Trabajo del municipio Cabimas, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en los municipios Lagunillas y Cabimas, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en el municipio Maracaibo, a la sociedad mercantil Centro Médico Dr. FERREBÚS CA, en el municipio Lagunillas, al Hospital COROMOTO en el municipio Maracaibo, todos los municipios nombrados del estado Zulia y a los profesionales de la medicina doctores C.J.B., F.M. y C.A.L.C., con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    Con relación a la prueba informativa dirigida a la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia, este juzgador deja expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso, mediante comunicación de fecha 20 de marzo de 2009 donde se informa que efectivamente la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA) declaró en fecha 23 de noviembre de 2006 la ocurrencia de un accidente de trabajo y que fue lesionado el ciudadano N.E.G.A..

    En razón de ello, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En relación a la prueba informativa promovida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, este juzgador deja constancia de su evacuación según comunicación de fecha 20 de marzo de 2009, informando de la certificación médica de fecha 09 de octubre de 2007, donde se certifica el accidente de trabajo acaecido el día 17 de noviembre de 2006 que produce en el ciudadano N.E.G.A. como diagnóstico un traumatismo fronto-orbitario izquierdo, en segundo orden fractura del hueso frontal izquierdo de pared anterior y posterior de seno frontal y del techo de la órbita izquierdo, en tercer orden gliosis residual, en cuarto orden trastorno mental orgánico y en quinto orden trastorno de ansiedad generalizado post-traumático, lo que conllevó a que la Dra. C.R.D.M. adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia del mencionado instituto determinara en dicha fecha que las secuelas de dicho accidente laboral le ocasionaron una discapacidad absoluta permanente para cualquier actividad laboral.

    De igual modo, se demuestra la notificación del accidente de trabajo en cuestión ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 23 de noviembre de 2006, describiendo que el hecho ocurrió cuando se estaba realizando operaciones de guaya fina, específicamente un cambio de válvula de gas lift, y se partió el censor del indicador de peso el cual impactó en la frente del trabajador reclamante, causándole fractura.

    En razón de ello, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Con relación a la prueba informativa promovida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia, este juzgador deja constancia que fue evacuada según comunicación de fecha 16 de marzo de 2009, informándose que el ciudadano N.E.G.A., titular de la cédula de identidad No. 13.420.222, según planilla de evaluación de incapacidad (14-08) se determinó que posee una incapacidad total y permanente según el informe dictado por el profesional de la medicina Dr. C.L. el cual indica un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo en un sesenta y siete por ciento (67%).

    Con relación a esta prueba informativa este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Con relación a la prueba informativa promovida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia, este juzgador deja constancia que fue evacuada según comunicación de fecha 14 de abril de 2009, informándose que el ciudadano N.E.G.A., titular de la cédula de identidad No. 13.420.222, según su cuenta individual se encuentra cesante en la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), desde el día 19 de noviembre de 2008 con ingreso el día 02 de mayo de 2006 y egreso el día 19 de noviembre de 2008. Que presentó otro movimiento con la sociedad mercantil OPERADORES VENEZOLANOS CA, con ingreso el día 11 de junio de 2001 y egreso el día 06 de enero de 2006.

    Con relación a esta prueba informativa este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Con relación a la prueba informativa promovida al Hospital COROMOTO en el municipio Maracaibo del estado Zulia, este juzgador deja constancia que fue evacuada según comunicaciones de fechas 27 de marzo de 2009 y 02 de diciembre de 2010 (vía fax), informándose del Departamento de Registros Clínicos de la mencionada institución que efectivamente si existe la historia médica del ciudadano N.E.G.A., signada con el No.231132, quien fue tratado por el profesional de la medicina Dr. C.L., en su carácter de médico especialista en neurocirugía, informando que el paciente de treinta y seis (36) años de edad, para el momento el día 30 de octubre de 2007, presentó diagnóstico de defecto en placa para osteosíntesis en región frontal, decidiéndose su ingreso para retiro de malla de titanio que se había colocado hace tras años aproximadamente (intervenido en otra institución), posterior al accidente con diagnóstico de fractura frontal abierta deprimida y contusión frontal quien refiere cefalea cada vez que se expone al sol. La cirugía fue realizada de manera efectiva el día 01 de noviembre de 2007, realizándose específicamente el retiro de la malla de titanio y la colocación de acrílico bio compatible para sustituir el defecto óseo al retirar la malla. Ingresa al área de hospitalización evolucionando satisfactoriamente y se decide el alta de la institución el día 03 de noviembre de 2007 según su hoja de egreso.

    Con relación a esta prueba informativa este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Con relación a la prueba informativa dirigida a la sociedad mercantil Centro Médico Dr. FERREBÚS CA, se deja expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

    Con relación a las pruebas informativas dirigidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales señaladas en los numerales 4º y 6º del escrito probatorio del ciudadano N.E.G.A., así como las pruebas informativas dirigidas a los profesionales de la medicina doctores C.J.B., F.M. y C.A.L.C., este juzgador deja expresa constancia de haberse declarado su inadmisibilidad según se desprende de auto de fecha 10 de marzo de 2009.

  56. - De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “informe técnico original” de la investigación del infortunio laboral acaecido en fecha 17 de noviembre de 2006 y de los “recibos de pago” por el periodo discurrido desde el día 19 de enero de 2006 hasta el día 24 de febrero de 2008, con inclusión de los recibos de pago que van desde el día 16 de octubre de 2006 hasta el día 17 de noviembre de 2006.

    Con respecto a la prueba de “exhibición” de los originales de los documentos denominados “recibos de pago” por el periodo discurrido desde el día 19 de enero de 2006 hasta el día 24 de febrero de 2008; esta instancia judicial deja expresa constancia que la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), los reconoció en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, resultando estéril e innecesario su análisis y estudio nuevamente, reproduciéndose en consecuencia las consideraciones expresadas en el numeral 2º de las pruebas promovidas por el ciudadano N.E.G.A.. Así se decide.

    Con respecto a la prueba de “exhibición” de los originales del documento denominado “informe técnico original” de la investigación del infortunio laboral acaecido en fecha 17 de noviembre de 2006, este juzgador debe acotar que la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, se abstuvo de exhibirlos por cuanto no pertenecían a su representada.

    En este sentido, es oportuno significar que, a la parte intimada no le es suficiente plantear argumentos genéricos, carentes de respaldo probatorio para abstenerse de efectuar la exhibición requerida, como ha sucedido en el caso sometido a esta jurisdicción; razón por la cual, debe tenerse como cierto en todo su contenido las instrumentales promovidas por el ciudadano N.E.G.A. la cuales corren insertas desde el folio 191 al 213 del cuaderno de recaudos, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De este medio de prueba, se demuestra que el Comité de Investigación de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), sobre el evento acontecido en el pozo VLE-983, específicamente el accidente de trabajo padecido por el ciudadano N.E.G.A., concluyó que la causa inmediata al evento se originó por la ruptura de la rosca y área donde está ubicado los tornillos de sujeción del indicador de peso; como causa básica del evento la falta de mantenimiento adecuado al equipo, para el control de calidad e inspección de las instalaciones y equipos críticos para garantizar que estos cumplan con las especificaciones y, como causas contribuyentes al evento la falta de sistemas de gestión de la calidad y certificación de equipos (presión, peso y temperatura); falta de supervisión al no realizarse evaluaciones de seguridad y operaciones documentadas de la empresa en campo; deficiencias en el seguimiento del resultado de evaluaciones de seguridad. Así se decide.

  57. - Promovió, prueba de experticia judicial, de conformidad con los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente las pruebas de experticia neurológica, de otorrinolaringología y psicológica en la persona del ciudadano N.E.G.A. con ocasión al accidente padecido en fecha 17 de noviembre de 2006.

    Con respecto a la prueba de experticia neurológica, este juzgador deja expresa de haber sido evacuada el día 10 de agosto de 2011 mediante el informe presentado por el profesional de la medicina W.R.B.Q., en su condición de experto Médico en el área de la neurología, estableciéndose que una vez evaluado el ciudadano N.E.G.A. certificó que al momento del examen neurológico el día 28 de julio de 2011, el paciente se encuentra en un estado neurológico normal (conciente y orientado en espacio y tiempo, lenguaje espontáneo, memoria inmediata o reciente normal, memoria pasada o remota normal, cálculo normal y juicio normal) sugiriéndose revaloración por psiquiatría de manera periódica y permanente y revaloración por medicina ocupacional a los efectos de determinar la posibilidad de reinserción laboral.

    Esta experticia fue ratificada mediante el testimonio dado por el profesional de la medicina W.R.B.Q., en su condición de experto Médico en el área de la neurología, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictoria llevada a cabo en este asunto, tal como lo dispone el artículo 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En su declaración se observa que manifestó que el ciudadano N.E.G.A. el día 17 de noviembre de 2006 tuvo un accidente laboral donde tuvo fractura del hueso frontal izquierdo, abierta y deprimida de pared anterior y posterior del seno frontal y del techo de la orbita izquierdo, practicándosele intervención quirúrgica la cual transcurrió de manera satisfactoria; que posteriormente corrigió algunos datos personales una vez que evaluó el informe de la psiquiatra el día 25 de septiembre de 2007 donde se determinó que había unos trastornos mental orgánicos y a su vez, un trastorno de la personalidad y trastorno de manera generalizada; que el día 09 de octubre de 2007 se analizaron los antecedentes personales y la doctora de medicina ocupacional determina que continúa con los trastornos antes mencionados y de igual modo la psicólogo el día 02 de junio de 2008, también determina que continúa con los trastornos antes mencionados; que el día 01 de noviembre de 2007 se le practicó una nueva cirugía de remoción de malla de titanio por molestias que presentaba el paciente como cefaleas y por la exposición a los rayos solares; que cuando el paciente llega a su consulta para el día 28 de julio de 2011 y luego del interrogatorio de determinó que es un paciente tranquilo; que tiene una mancha hipercrónica en su ante brazo derecho, que se obtuvo de él buena colaboración, a excepción de solo momento que se tornó un poco irritable y ansioso; que luego del examen clínico o físico se determinó un buen ritmo cardiaco sin soplo, audible; que luego del examen neurológico el paciente presenta cicatriz en la región frontal izquierda producto del accidente laboral y también una herida fronto –temporal izquierda producto de la intervención quirúrgica por neurocirugía; que el paciente se encontraba conciente y orientado en espacio, tiempo y persona, buen colaborador, lenguaje coherente, espontáneo, las expresiones de sensibilidad bien conservadas, se hizo un examen mental para determinar como está su estado cognitivo y tanto su memoria reciente o a corto plazo y la memoria remota, retrógrada o a largo plazo normales; sus reflejos musculares normales, y en la exploración del paciente tenía fuerza muscular en ambos miembros superiores como inferiores normales; en cuanto a la estabilidad de la marcha normal, por tal motivo ratifica y sostiene que el paciente desde el punto de vista neurológico para el momento del examen el día 28 de julio de 2011 se encuentra dentro de un examen normal realizándose las sugerencias o recomendaciones que aparecen en el informe

    Una vez que fue repreguntado por la representación judicial del ciudadano N.E.G.A. manifestó que el paciente ya había sido evaluado con ciertos exámenes al llegar a su consulta para la operación a la cual iba a ser sometido, llevándole las imágenes de la fractura del hueso frontal, seno frontal y techo de la órbita, se le practicó otra resonancia cerebral y la intervención quirúrgica donde también se determina una gliosis residual en la región frontal izquierda; que no se le practicó otros estudios como un electroencefalograma u otros porque no se verificaron desde el momento de la ocurrencia del accidente cambios de tipo neurológico; que las recomendaciones para la revaloración por el área de psiquiatría es por el estado ansioso que presentó inclusive hubo un momento que se levantó de su silla y dijo que no tenía ningún estado de locura producto del traumatismo y la psiquiatra para el año 2007 como dijo anteriormente la había diagnosticado un trastorno mental orgánico y los medicamentos que recibió fueron para la ataques de epilepsia, temblores, hiperactividad y ansiedad, inclusive abandonó el tratamiento por psiquiatría.

    Al ser repreguntado por la representación judicial de la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA) manifestó que si el diagnóstico del trastorno mental orgánico lo padece o no actualmente debe ser respondida por psiquiatra; sin embargo responde que la patología física del traumatismo cráneo encefálico tiene que estabilizarse lo cual lo determina la psiquiatra, pues, ante el trastorno mental orgánico, el paciente debe ser tratado por su estado de irritabilidad, por la causa efecto, y debe ser manejado por el psiquiatra, pues esa conducta siempre va a persistir y por eso se habla de una evaluación continua y permanente por psiquiatría; que si el paciente puede ser reinsertado o no al área del trabajo lo debe determinar la medicina ocupacional pero él puede manejarse en otras áreas de trabajo donde pueda desenvolverse; que el paciente con una discapacidad total y permanente es una carga familiar y por ende el médico ocupacional debe tomar en cuenta la reinserción en un puesto de trabajo viable a su padecimiento; que luego de la segunda intervención el paciente mejoró su condición de salud o aptitud para desempeñarse en un puesto de trabajo y por eso abandona el tratamiento, bien sea, por haber tenido reacciones o por haber tenido mejoría, aún cuando, no debió haberlo hecho, y cuando fue recibido por él ya venía de una primera intervención quirúrgica en la cual según los mismos informes presentados por el paciente había evolucionado de forma satisfactoria, presentado mejoría desde el punto de vista neurológico.

    En razón de lo anterior, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Con respecto a la prueba de experticia psicológica, este juzgador deja expresa de no haber sido evacuada en el proceso en virtud de la actitud evasiva del ciudadano N.E.G.A. y, por ende, no aporta ningún elemento sustancial para la resolución de este asunto. Así se decide.

    Con relación a la experticia en el área de la otorrinolaringología se deja expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  58. - Promovió original de documento denominado “notificación de riesgos”, de fecha 28 de junio de 2006, marcado con la letra “A”.

    Con respecto a esta documental, este juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial del ciudadano N.E.G.A. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto, demostrándose que la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA) notificó a este último de los riesgos inherentes al puesto de trabajo que ejerce en la institución. Así se decide.

  59. - Promovió originales de documentos denominados “aplicación en campo de los ART/PROCEDIMIENTOS”, marcados con la letra “B”.

    Con respecto a esta documental, este juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial del ciudadano N.E.G.A. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto, demostrándose que la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), realizó los análisis de riesgos en el trabajo con base al manual de trabajo de operaciones de guaya fina y autorizó los permiso de trabajo en fechas 17 de noviembre de 2006 (fecha de la ocurrencia del accidente), 16 de noviembre de 2006, 10 de noviembre de 2006, 09 de noviembre de 2006, 08 de noviembre de 2006, 02 de noviembre de 2006. Así se decide.

  60. - Promovió originales de documentos denominados “recibos de instrumentos de seguridad”, marcados con la letra “C”.

    Con respecto a esta documental, este juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial del ciudadano N.E.G.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto, demostrándose que la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), dotó a este último de chaleco salvavida, botas de seguridad, lentes claros, lentes oscuros, casco de seguridad y bragas en fecha 02 de octubre de 2006. Así se decide.

  61. - Promovió original de documento denominado “ficha de declaración de accidente”, marcado con la letra “D”.

    Con respecto a esta documental, este juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial del ciudadano N.E.G.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto, que la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), notificó en fecha 23 de noviembre de 2006 a la Inspectoría del Trabajo del municipio Cabimas del estado Zulia la ocurrencia del accidente acaecido en la persona del ciudadano N.E.G.A., en fecha 17 de noviembre de 2006 en el Lago de Maracaibo, en el Pozo VLE-983. Así se decide.

  62. - Promovió original de documento denominado “notificación de accidente”, marcado con la letra “E”.

    Con respecto a esta documental, este juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial del ciudadano N.E.G.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto, que la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), notificó en fecha 23 de noviembre de 2006 al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la ocurrencia del accidente acaecido en la persona del ciudadano N.E.G.A.. Así se decide.

  63. - Promovió original de documento denominado “declaración de accidente”, marcado con la letra “F”.

    Con respecto a esta documental, este juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial del ciudadano N.E.G.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto, demostrándose que la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), notificó en fecha 14 de diciembre de 2006 al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la ocurrencia del accidente acaecido en la persona del ciudadano N.E.G.A.. Así se decide.

  64. - Promovió original de documento denominado “reporte de calibración de instrumentos de medición”, marcado con la letra “G”.

    Con respecto a las documentales cursantes a los folios 381 y 382, este juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial del ciudadano N.E.G.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto, demostrándose que la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), en fecha 14 de noviembre de 2006 realizó mantenimiento y calibración del indicador de peso de la caja No.5, identificado con el código PD-IP-04, serial No.01325, reemplazando una manguera partida como detalle del servicio por desgaste como posible causa. Y en fecha 06 de noviembre de 2006 se le realizó mantenimiento por cuanto presentó error de medición reemplazándosele el visor llenándosele el fluido de su contenido. Así se decide.

    Ahora bien con relación a las pruebas documentales cursantes a los folios 383 al 389 del expediente, este juzgador observa su impugnación por estar promovidas en copias fotostática simple y, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechado del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.

  65. - Promovió originales de documentos denominados “recibos de pago”, marcados con la letra “H”.

    Con respecto a estas documentales, este juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial del ciudadano N.E.G.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto, demostrándose que este último como trabajador obrero devengó como salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios desde el día 13 de enero de 2008 hasta el día 19 de octubre de 2008, constatándose el pago durante este periodo de los conceptos laborales accidente industrial, cláusula 69, utilidades, indemnización sustitutiva de vivienda y beneficio de alimentación de forma prorrateada. Así se decide.

  66. - Promovió copia fotostática de documento denominado “cuadro de p.v. marcados con la letra “I”.

    Con relación a este medio de prueba observa este juzgador que a pesar de haber sido reconocido por la representación judicial del ciudadano N.E.G.A. en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto, es desechada del proceso por cuanto no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente fallo. Así se decide.

  67. - Promovió prueba de Informes a Terceros, específicamente a la sociedad mercantil Centro Médico Dr. FERREBÚS CA; a la Unidad de Ultra-Sonido Médico del Centro Clínico Médicos Asesores; a Seguros Mercantil; al Departamento de Administración del Hospital COROMOTO, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; a la Inspectoría del Trabajo en el municipio Maracaibo, a la Inspectoría del Trabajo del municipio Cabimas; todos los municipios nombrados del estado Zulia, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    Con relación a las pruebas informativas dirigidas a la sociedad mercantil Centro Médico Dr. FERREBÚS CA y a la Unidad de Ultra-Sonido Médico del Centro Clínico Médicos Asesores; se deja expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

    Con relación a la prueba informativa dirigida a Seguros Mercantil, este juzgador deja expresa constancia de su evacuación según se evidencia de la comunicación de fecha 23 de marzo de 2009, donde se informa acerca de la existencia de las p.d.s. 34-42-100550 (de servicio funerario) y 34-33-100513 (de servicios médicos mercantil colectivo) suscritas por la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), a favor del ciudadano N.E.G.A..

    Con relación a este medio de prueba, se desecha del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

    Con relación a la prueba informativa dirigida a la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia, esta instancia judicial deja expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso, mediante comunicación de fecha 20 de marzo de 2009 sin embargo es desechada del proceso, por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

    Con relación a la prueba informativa promovida al Hospital COROMOTO, este juzgador deja constancia que fue evacuada mediante comunicación de fecha 27 de marzo de 2009, sin embargo es desechada del proceso, por cuanto no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

    Con relación a la prueba informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia, esta instancia judicial deja expresa constancia de haber sido evacuada en el proceso, mediante comunicación de fecha 16 de marzo de 2009, sin embargo, es desechada del proceso, por cuanto no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

    Con relación a la prueba informativa promovida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, este juzgador deja constancia de su evacuación según comunicación de fecha 20 de marzo de 2009, sin embargo su análisis y estudio fue debidamente determinado en el numeral 17º, de las pruebas promovidas por el ciudadano N.E.G.A., reproduciéndose en consecuencia las anteriores consideraciones. Así se decide.

  68. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.R.V.A., VICSON NAVA y MARVELYS M.Z., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de la evacuación únicamente de la testimonial jurada del ciudadano J.R.V.A., quien fue legalmente juramentado y rindió su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002, caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    El ciudadano J.R.V.A. manifestó que conoce a la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA (PRO-DATA WIRE LINE CA), desde el año 2006, donde luego de haber cumplido con sus pasantías quedó trabajando como instrumentista trabajando inclusive hasta la actualidad, aun cuando manifiesta que en estos momentos la empresa terminó los trabajos en el mes de noviembre de 2010, por vencimiento del contrato; que las actividades que realizó en el cumplimiento de sus funciones en la citada empresa fue realizarle mantenimiento a los instrumentos y a las herramientas de guaya fina; que las herramientas con las que trabaja en el equipo de guaya fina está el pescante, el bajante, las válvulas, cortadores, los instrumentos, indicadores de peso, los manómetros, válvulas bop, entre otras; que diariamente le realizaba mantenimiento a los instrumentos, y el procedimiento para el mantenimiento del indicador de peso se realizaba de forma programada trimestralmente, y en caso de alguna anomalía en el instrumentos porque presentase un mal funcionamiento, el cual se lleva al laboratorio, se verifica el funcionamiento, se determina cual es la falla, se procede a instalarlo en el palco de prueba y se le hace la revisión y corrección que requiera el instrumento, y así, sucesivamente con otras herramientas, dependiendo de cual requiera el mantenimiento; que dentro del mantenimiento del instrumento están las certificaciones que otorga el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) quien le realiza la revisión técnica y la calibración, pues tienen un patrón de calibración para el cual es sometido el instrumento o el equipo; que el conocimiento que tiene del accidente padecido por el ciudadano N.E.G.A. en fecha 27 de noviembre de 2006, es que cuando estaba en el trabajo el departamento de operaciones le notificó a las oficinas sobre la ocurrencia del accidente, notificando que el indicador de peso se había partido y había golpeado fuertemente la cabeza de este último; que lo que se partió al indicador de peso fue una tapa del censor, específicamente la parte donde se encuentra la rosca del tornillo golpeando fuertemente al obrero.

    Al ser repreguntado por la representación judicial del ciudadano N.E.G.A. manifestó que es difícil predecir el motivo y determinar la causa por la cual se partió el equipo pues es un censor compuesto de un material fuerte, y no sabemos en sí cual es la causa, ya que a ese instrumento se le hizo mantenimiento; que la fecha en la cual se le hizo mantenimiento por ultima vez al indicador de peso fue el día anterior a la ocurrencia del accidente de este último, es decir el 15 o el 16 de noviembre de 2006, realizado por su persona (entiéndase el testigo), quien expresa que le hizo la revisión rutinaria, determinando que le faltaba fluido al sistema del equipo, el cual le completó, le chequeó la calibración con el instrumento patrón que está en el palco de prueba, y vio que estaba funcionando perfectamente el equipo, siendo entregado al departamento de operaciones.

    Acto seguido el testigo reconoce un documento que le presenta la representación judicial del ciudadano N.E.G.A.; siendo interrogado por la representación del porque si éste le había practicado el mantenimiento el día anterior no estaba firmado por él.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA (PRO-DATA WIRE LINE CA), objetó en primer lugar que no se estaba evacuando la ratificación de un instrumento privado; en segundo lugar alega que el testigo podría verse confundido ya que él menciona haberle realizado mantenimiento uno o dos días antes del accidente y el documento en si lo que menciona es una observación que se realizó en ese departamento y no por él testigo de que se había roto una manguera.

    El testigo finalmente respondió que no firmó el documento porque en ese momento estaba muy ocupado para hacerlo; que la finalidad por la cual se le practica el mantenimiento a los equipos de inmersión es para detectar cualquier falla que el equipo presente y para garantizar que el instrumento funciones como debe ser; que la certificación que tiene para realizarle mantenimiento a los equipos en cuestión es como técnico instrumentista; que las funciones del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) es velar por el buen funcionamiento de los instrumentos, pues ellos son los encargados de que el instrumento funcione bajo las especificaciones técnicas y conforme a un patrón, pues, son los encargados de garantizar de que el instrumento en verdad de la medición correcta, pues, son ellos quienes tienen los patrones de calibración, siendo los encargados de normalizar el mantenimiento de los equipos; que los patrones de certificación que utilizó la empresa certificadora para el mantenimiento del equipo relacionado con el accidente del ciudadano N.E.G.A., fue a través de un instrumento patrón digital, por método de comparación directa, donde se compara el instrumento que el organismo tiene normalizado en sus mediciones, con la medición del instrumento al cual se le está realizando el servicio y van a certificar, y mediante la comparación directa ven el margen de error, siendo los encargados del ajuste al instrumento para que el mismo de exactamente la medición que el instrumento patrón estaba midiendo.

    Por su parte, este juzgador pregunta sobre la relevancia de los patrones de certificación?.

    La representación judicial del ciudadano N.E.G.A. intervino y agregó que la determinación del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), quien tal y como se ha dicho en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio de este asunto es el encargado de determinar si el equipo estaba calibrado o no, ¿porque en actas no existe constancia de ello?, es decir, de que este organismo le haya realizado calibración a este equipo y de lo que se percibe de todo lo expuesto en la audiencia y por el testigo es que esos instrumentos no necesitan un mantenimiento rutinario, sino con especificaciones técnicas por la complejidad de las operaciones donde dicho instrumento interviene, entonces es el mencionado organismo quien garantiza la calidad del buen funcionamiento de esos equipos.

    El ciudadano J.R.V.A. expresó que las certificaciones que realiza el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), se hacen anualmente, y anualmente se da el certificado que el instrumento opera de acuerdo a los patrones de calibración de metrología que ellos mismos manejan; que lo que hacen como técnicos en la empresa es realizarle el mantenimiento a los instrumentos trimestralmente; ahora depende también si el instrumento presenta falla o no para realizársele el mantenimiento correctivo.

    Quien suscribe pregunta si para la fecha del accidente había fallas y si el accidente esta relacionado con la calibración del equipo?.

    El ciudadano J.R.V.A. expresó que sí, cuando se revisó tenía fallas, tenía sensibilidad en los instrumentos la cual fue corregida completándole el fluido al sistema, se comparó se verificó el funcionamiento y luego de ver que funcionaba correctamente se le entregó al departamento de operaciones, hasta el día siguiente que le reportaron a ese departamento la ocurrencia del accidente padecido por este último nombrado; y en realidad no puede precisar la causa o motivo del accidente, siendo muy difícil concluir que haya sido por la falta de mantenimiento al mismo, pues, efectivamente se le hizo y el equipo funcionaba correctamente.

    Con relación a esta prueba testimonial, este juzgador la desecha del proceso en virtud de ser un personal de confianza de la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA (PRO-DATA WIRE LINE CA), lo cual tiene como consecuencia, que tenga un interés en el presente proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE SOLIDARIA

  69. - Promovió prueba de “inspección judicial” en la sede de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con la finalidad de dejar constancias de hechos litigiosos del presente proceso.

    En relación a la prueba de “inspección judicial” en la sede de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en el municipio Maracaibo del estado Zulia, este juzgador deja constancia de su evacuación, según se evidencia de exhorto de fecha 30 de abril de 2009, emanado del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, quien dejó expresa constancia según acta de inspección de fecha 04 de junio de 2009 que el ciudadano N.E.G.A. prestó sus servicios para la sociedad mercantil OPERADORES VENEZOLANOS CA, desde el día 12 de agosto de 1998 hasta el día 12 de febrero de 1999 y desde el día 08 de mayo de 2000 hasta el día 31 de diciembre de 2002; que el ciudadano N.E.G.A. en el primer registro tenía una condición permanente y en todos los demás tenía la condición de un trabajador para obra determinada; que el cargo que desempeñó fue como obrero y sus labores fueron ejecutadas en el municipio Lagunillas del estado Zulia. Así se decide.

    Con relación a este medio de prueba se desecha del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  70. - Promovió prueba de “inspección judicial” en la sede de la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA (PRO-DATA WIRE LINE CA), en el municipio S.B.d. estado Zulia, con la finalidad de dejar constancias de hechos litigiosos del presente proceso.

    En relación a la prueba de “inspección judicial” en la sede de la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA (PRO-DATA WIRE LINE CA) en el municipio S.B.d. estado Zulia, este juzgador deja constancia de haber quedado desistida, según se evidencia de auto de fecha 17 de abril de 2009. Así se decide.

  71. - Promovió prueba de Informes a Terceros, específicamente al Registrador Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    Con relación a la prueba informativa dirigida al Registrador Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se deja expresa constancia de haberse declarado su inadmisibilidad según se evidencia de auto de fecha 10 de marzo de 2009. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA AUDIENCIA

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio la representación judicial del ciudadano N.E.G.A. promovió copias simples de sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de febrero de 2000 caso: J.E.H.E. contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA.

    Con respecto a este fallo, es de hacer del conocimiento de la parte actora que tanto la doctrina como la jurisprudencia emanada de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que ellas no constituyen ningún medio de prueba, pues las mismas se presumen conocidas por el juzgador en virtud de la aplicación del principio Iura Novit Curia. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Analizado como ha sido el escrito de la demanda, su contestación y las afirmaciones expuestas por los representantes judiciales de las partes en conflicto en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto, así como las pruebas promovidas en el proceso, quién suscribe el presente fallo, conforme al derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, pasa a realizar o desarrollar en su conjunto los límites sobre las cuales ha quedado previamente establecida la controversia y; para ello observa lo siguiente:

    En primer lugar, debemos determinar si hubo o no continuidad en la prestación de los servicios entre el ciudadano N.E.G.A. y la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), y al efecto se observa lo siguiente:

    La calificación jurídica de un nexo (entiéndase: laboral o no), corresponde al juez del trabajo, dependiendo de las circunstancias fácticas en las cuales se desarrolló el servicio, su naturaleza real, independientemente de los calificativos que les den las partes en conflicto al contrato verbal o escrito (entiéndase: principio de primacía de la realidad).

    Las situaciones laborales que se presenten, si son de excepción, deben estudiarse con mayor cuidado y corresponde a quien se excepciona demostrar sin lugar a dudas la existencia de lo excepcional.

    Pues bien, habiéndose excepcionada la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), en la existencia de una relación de trabajo de tipo eventual u ocasional con el ciudadano N.E.G.A., se debe precisar entonces, lo que es un trabajador eventual u ocasional.

    El artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:

    Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De acuerdo al Diccionario de Derecho Laboral de G.C., Editorial Heliasta, 1998, define al trabajador eventual como:

    Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes…

    …La diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial…

    …En cambio, el trabajo ocasional o accidental, es el que se realiza una sola vez, sin posibilidades de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    En este sentido, esta instancia judicial, debe precisar sobre la existencia o no de trabajadores eventuales dentro de la industria petrolera, en sentencia No. 187-2007, de fecha 16 de febrero de 2007, expediente alfanumérico VP21-L-2006-194, caso: R.A.E. contra la sociedad mercantil LINEA SA, (LISA), y sentencia No. 292-2008, de fecha 21 de julio de 2008, expediente alfanumérico VP21-L-2006-513, caso: LESBI QUINTERO y OTROS contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ANDARA CA, (TRANSAND CA), dejó establecido que efectivamente, esta figura no existe dentro de la contratación colectiva de trabajo petrolero, pues es rechazada por imperio de su cláusula 69; sin embargo, por máximas de experiencias, si se realizan estas formas de trabajo dentro de las operaciones laborales inherentes o conexas con la industria petrolera, pudiendo entonces, ser asimilable a la figura del contrato de trabajo a tiempo determinado establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 69 de la mencionada contratación colectiva de trabajo; y por ende, concluyen con la expiración del término convenido o pueden estar sujetas a prórrogas, pues sencillamente esta clase de trabajadores no cumplen con las condiciones de permanencia, continuidad y regularidad, debiéndose entender, se repite, que las partes no quieren obligarse indefinidamente en una relación laboral.

    Para abundar sobre lo anterior, debemos acotar que cuando hablamos de un trabajador eventual u ocasional dentro de las operaciones laborales inherentes o conexas con la industria petrolera, nos referimos, por máximas de experiencias sobre la materia de quién suscribe, que se trata de un trabajador que tiene el carácter transitorio, que responde a la idea de oportunidad, teniendo atribuida su tarea desde el mismo momento de su enganche, es decir, que responde a ciertas urgencias del empleador para que estos realicen labores que formen parte o no de la actividad ordinaria de la empresa, en ciertas condiciones extraordinarias, como por ejemplo, para suplir la vacante de otro trabajador que se enfermara en una determinada guardia, o para realizar un trabajo determinado, o por cualquiera que fuese la causa, las cuales se repite una vez más, terminan cuando concluye la labor encomendada, pudiéndose terminar en horas de trabajo, ó en uno, dos ó mas días, dependiendo de la naturaleza del trabajo a realizar.

    Por interpretación en contrario, para poder determinar si una relación de trabajo es “ininterrumpida y regular”, debemos adaptarnos entonces al concepto de “continuidad” el cual supone la permanencia indefinida en el mismo cargo, en la ejecución de la misma obra sin interrupción, manteniéndose esa permanencia en condiciones de tiempo y modo.

    Ahora bien, una vez analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de las partes en conflicto, las pruebas promovidas en el proceso, específicamente de las pruebas documentales “recibos de pagos” >, quién suscribe el presente fallo, conforme a sus máximas de experiencias, racionalidad y sentido común, concatenado con el derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, llega a la conclusión que el ciudadano N.E.G.A. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), durante ciento trece (113) días, es decir, durante el lapso comprendido entre el día 19 de enero de 2006 hasta el día 17 de noviembre de 2006 ambas fechas inclusive, solamente realizó sus labores habituales de trabajo durante periodos ya reseñado, trayendo como consecuencia jurídica, que estas labores fueron ejecutadas en forma interrumpida, no permanentes, ni continuas y; por ende, estamos en presencia de un trabajador eventual u ocasional, tal y como lo preceptúa el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, los días efectivamente trabajados por él no concuerdan ni fluyen de la manera ordinaria para un trabajador que está sometido a una jornada o a un horario regular de trabajo durante toda la prestación de los servicios.

    Anotado lo anterior, es de observarse que el ciudadano N.E.G.A. no demostró que desde el día 19 de enero de 2006 hasta el día 17 de noviembre de 2006 existió una única relación de trabajo con la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), es decir, de forma continua, permanente e ininterrumpida a lo cual estaba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba en base a lo que disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, tales hechos fueron negados en forma categórica por esta última, por lo que, en aplicación de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no puede darse por admitida la continuación entre ambas relaciones de trabajo antes detalladas y; a los efectos de establecerle cualquier indemnización posible a su favor se tomará en consideración el tiempo acumulado de servicio antes establecido. Así se decide.

    En segundo lugar, debemos determinar el horario de trabajo desempeñado por el ciudadano N.E.G.A. durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), y al efecto se observa, lo siguiente:

    Conforme a las reglas probatorias en materia laboral, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo, le correspondía a la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), demostrar el horario de trabajo desempeñado por el ciudadano N.E.G.A. durante la vigencia de la relación de trabajo, lo cual no hizo, trayendo como consecuencia jurídica, que el mismo se verificó desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las nueve horas de la noche (09:00 p.m.); sin embargo, tal circunstancia no reviste mayor relevancia en este proceso, pues no se están reclamando indemnizaciones laborales con ocasión a él. Así se decide.

    En tercer lugar, debemos determinar el salario normal y el salario integral devengado por el ciudadano N.E.G.A. durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), y al efecto se observa, lo siguiente:

    Pues bien, en relación a los salarios invocados por el ciudadano N.E.G.A. en su escrito de la demanda para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, la representación judicial de la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), los rechazó en forma vehemente durante el decurso del proceso, invocando su improcedencia, pues los verdaderos salarios percibidos se encuentran claramente detallados en los documentos denominados “recibos de pagos” que se encuentra agregado en las actas del expediente.

    Ahora bien, al haber contención o divergencia en el monto de los referidos salarios invocados por el ciudadano N.E.G.A. en su escrito de la demanda, este juzgador de un estudio minucioso de los mismos, considera que no se ajustan a derecho, pues se incluyeron erróneamente conceptos laborales para la formación de los salarios normal e integral, así como también se circunscribieron otros conceptos no aplicables a ellos y, en ese sentido, conforme al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores recogidos en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, se procederá a sus recálculos con al finalidad de determinar o verificar la existencia o no de las indemnizaciones y/o beneficios reclamadas en el presente asunto.

    Para tales efectos, se tomará en consideración los salarios normales e integrales devengados por el ciudadano N.E.G.A. durante las ultimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas antes de la ocurrencia del accidente, esto es, las semanas comprendidas desde el día 09 de octubre de 2006 hasta el día 15 de octubre de 2006; desde el día 16 de octubre de 2006 hasta el día 22 de octubre de 2006; desde el día 23 de octubre de 2006 hasta el día 29 de octubre de 2006 y, desde el día 06 de noviembre de 2006 hasta el día 12 de noviembre de 2006, tal y como lo establece la cláusula 9 y el literal “b” de la cláusula 29 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, tomando como referencia la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) diarios, el cual fue reconocido en este asunto y, al efecto se observa, lo siguiente:

    Con relación al salario normal debe tomarse en consideración lo dispuesto en la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, de la cual se expresa en forma fehaciente que será considerado salario normal todos aquellos conceptos laborales que perciba el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios personales bien para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), y/o para las empresas contratistas que laboran para ella. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    Siguiendo con el estudio de la mencionada cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, se desprende en forma clara y fehaciente que los conceptos laborales de “tiempo ordinario diurno” (salario básico) y “comida por extensión de jornada”, forman parte de los conceptos laborales que deben tomarse en consideración para la formación del salario normal, pues fueron devengados de forma regular y permanente durante sus relaciones laborales, y; por tanto, revisten carácter salarial; dejándose empresa constancia que no se incluye el concepto laboral de “indemnización sustitutiva de alojamiento”, por disposición expresa de la citada cláusula contractual. Así se decide.

    Decidido lo anterior, y de una simple operación aritmética tenemos que el salario normal devengado por el ciudadano N.E.G.A. durante el último mes efectivamente laborado, ascienden a la suma de cuatrocientos treinta y tres bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.433,51), el cual dividido entre los doce (12) días efectivamente laborales, asciende a la suma de treinta y seis bolívares con doce céntimos (Bs.36,12) diarios. Así se decide.

    Con respecto a la formación del salario integral, se deben realizar las siguientes consideraciones:

    La cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo contienen una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    De manera, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación N.E.G.A. de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas.

    Establecido lo anterior y siendo que los trabajadores participan en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la cláusula 4 del texto contractual antes citado en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éstos así lo consagraron como parte integrante del salario, ello trae como consecuencia jurídica que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, el cual asciende a la suma de trece bolívares con treinta céntimos (Bs.13,30). Así se decide.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano N.E.G.A. se tomó en consideración la suma de cuatro mil quinientos diez bolívares con veintidós céntimos (Bs.4.510,22), monto bonificable que aparece reflejado en el documento denominado “recibo de pago” cursante al folio 38 del cuaderno de recaudos del expediente, multiplicándose por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), a su vez, su resultado fue dividido entre los ciento trece (113) días efectivamente laborados, obteniéndose la suma antes reseñada.

    Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones o ayuda de vacaciones que devengó el ciudadano N.E.G.A. con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo así lo consagraron y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, el cual asciende a la suma de cuatro bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.4,46). Así se decide.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano N.E.G.A. se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) y se multiplicó por los cincuenta (50) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

    De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual de los conceptos laborales de “horas bono nocturno”, “horas de sobre tiempo”, “prima dominical” y “feriado trabajado”, que generó el ciudadano N.E.G.A. con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 y la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 133 así lo consagraron y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, los cuales deberán estimarse, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, los cuales ascienden a la suma de cincuenta bolívares con catorce céntimos (Bs.50,14).

    Ahora bien, a los efectos de la determinación del salario integral devengado por el ciudadano N.E.G.A. se tomó en consideración los conceptos de antes reseñados de conformidad con la cláusula 4 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengados durante el último mes efectivamente laborado, el cual fue dividido entre los doce (12) días efectivamente laborados, obteniéndose la suma antes reseñada. Así se decide.

    En consecuencia, considera quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por el ciudadano N.E.G.A. poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” de la patronal anualmente, el promedio mensual del “bono de vacacional”, y los conceptos denominados “horas bono nocturno”, “horas de sobre tiempo”, “prima dominical” y “feriado trabajado”. Así se decide.

    Decidido lo anterior, este juzgador de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano N.E.G.A. asciende a la suma de ciento cuatro bolívares con dos céntimos (Bs.104,02). Así se decide.

    Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan >, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado, el cual fue de tres (03) meses y veintitrés (23) días, pues solamente se deben incluir los días efectivamente laborados desde el día 19 de enero de 2006 hasta el día 17 de noviembre de 2006, fecha en la cual ocurrió el accidente y del salario devengado durante las ultimas cuatro semanas laboradas antes de la ocurrencia del accidente, tal como lo establece la cláusula 9 y el literal “b” de la cláusula 29 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero; procediéndose de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano N.E.G.A. por cada concepto reclamado conforme al Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 y procedente en derecho de la siguiente forma:

  72. - siete (07) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “a” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2005-2007, por el período comprendido desde el día 19 de enero de 2006 hasta el día 17 de noviembre de 2006, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de doscientos cincuenta y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.252,84).

  73. - quince (15) días por concepto de de antigüedad legal de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “b” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2005-2007, por el período comprendido desde el día 19 de enero de 2006 hasta el día 17 de noviembre de 2006, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil quinientos sesenta bolívares con treinta céntimos (Bs.1.560,30).

  74. - quince (15) días por concepto de prestación de gratificación de antigüedad legal prevista en el literal “b” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2005-2007, por el período comprendido desde el día 19 de enero de 2006 hasta el día 17 de noviembre de 2006, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de un mil quinientos sesenta bolívares con treinta céntimos (Bs.1.560,30).

  75. - ocho punto cuarenta y nueve (8.49) días por concepto de “vacaciones fraccionadas” por el período comprendido desde el día 19 de enero de 2006 hasta el día 17 de noviembre de 2006, prevista en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de trescientos seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.306,65).

    Las sumas de dinero anteriormente discriminadas ascienden a la suma de tres mil seiscientos ochenta bolívares con nueve céntimos (Bs.3.680,09) y habiéndosele pagado al ciudadano N.E.G.A. la suma de tres mil ochocientos treinta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs.3.832,70), por efecto de la cláusula 69 de la convención contractual, según se evidencia de los documentos denominados “recibos de pagos” cursantes en las actas del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), no le deuda nada por estos conceptos laborales.

  76. - doce punto cincuenta (12.50) días por concepto de “ayuda de vacaciones fraccionadas” previsto en el literal “b” de la cláusula 8 en concordancia con el ordinal 10° de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el período comprendido desde el día 19 de enero de 2006 hasta el día 17 de noviembre de 2006, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) diarios, lo cual asciende a la suma de cuatrocientos un bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.401,62).

  77. - la suma de un mil quinientos tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs.1.503,25) por concepto de utilidades fraccionadas previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2005-2007, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de cuatro mil quinientos diez bolívares con veintidós céntimos (Bs.4.510,22) generados durante el período comprendido desde el día 19 de enero de 2006 hasta el día 17 de noviembre de 2006.

    Ahora, habiéndosele pagado al ciudadano N.E.G.A. la suma de tres mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs.3.754,08), según se evidencia de los documentos denominados “recibos de pagos” cursantes en las actas del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), no le deuda nada por este concepto laboral.

    En consecuencia, la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), solo le adeuda al ciudadano N.E.G.A. la suma de cuatrocientos un bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.401,62). Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar al ciudadano N.E.G.A. por el concepto laboral de ayuda de vacaciones fraccionadas a la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, esto es, desde el día 16 de julio de 2008, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DEL ACCIDENTE DEL TRABAJO

    El ordenamiento jurídico vigente prevé un régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional, básicamente en cuatro textos, a saber: a) Ley Orgánica del Trabajo; b) Ley del Seguro Social; c) Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y d) Código Civil.

    Dentro de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 560 expresa que el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya sido imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

    En ese sentido, se estableció en el cuerpo de este fallo, que para la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano N.E.G.A., resulta requisito indispensable, de impretermitible cumplimiento, que demostrara en primer orden la existencia del accidente de trabajo al cual hizo alusión en el escrito de la demanda; segundo, la comprobación de que su ocurrencia devino del servicio prestado o con ocasión a él y, en tercer lugar, que la enfermedad y la incapacidad padecida es a consecuencia de ese accidente para entonces así, determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder.

    Es decir, el ciudadano N.E.G.A., tenía la carga de la prueba en el presente juicio dada la naturaleza de las indemnizaciones laborales reclamadas, en especial si la incapacidad certificada es producto del accidente de trabajo durante la relación de sus labores habituales de trabajo y, por ende, debía presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar tales circunstancias.

    Pues bien, de los medios de pruebas evacuados en el proceso, incluyéndose los documentos denominados “ficha de declaración”, “notificación de accidente” y “declaración de accidente”, se evidencia con meridiana claridad que el día 17 de noviembre de 2006, el ciudadano N.E.G.A. tuvo un accidente cuando realizaba sus labores rutinarias en el Pozo VLE-983, situado en el Lago de Maracaibo, el cual tuvo su origen cuando estaba cambiando las válvulas de gas-lift, partiéndose el censor del indicador de peso, ocasionándole en primer orden, un traumatismo fronto-orbitario izquierdo; en segundo orden, una fractura del hueso frontal izquierdo de pared anterior y posterior de seno frontal y del techo de la órbita izquierdo; en tercer orden, una gliosis residual; en cuarto orden, un trastorno mental orgánico y, por último, un trastorno de ansiedad generalizado post-traumático, lo cual le ocasionó una discapacidad absoluta y permanente para realizar sus actividades habituales de trabajo, según se desprende de la certificación realizada por la profesional de la medicina C.R.D.M., en su condición de Médico Ocupacional adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y S.L. adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, siendo determinado el porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo en un sesenta y siete por ciento (67%), según se evidencia de las resultas de la prueba informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    De lo anterior, considera este juzgador que el ciudadano N.E.G.A. demostró que el accidente padecido tuvo su origen en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo, razón por la cual, estamos frente a un accidente de trabajo. Así se decide.

    En relación al hecho ilícito invocado por el ciudadano N.E.G.A. en su escrito de la demanda, este juzgador observa del documento denominado “expediente No. ZUl-47-IA-07-0626”, elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y S.L. adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, se determinaron como causas básicas e inmediatas del origen del accidente, fueron la falta de mantenimiento al equipo (entiéndase: indicador de peso), y la fatiga del material debido a su tiempo de uso que hizo que cediera y ocurriera el evento en cuestión, incumpliendo la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), las exigencias previstas en los ordinales 6° y 7° del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el artículo 79 de su Reglamento.

    De la misma forma, del documento denominado “informe técnico original” elaborado por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), se determinó que la causa inmediata del evento se originó por la ruptura de la rosca y área donde está ubicado los tornillos de sujeción del indicador de peso, ratificándose como su causa básica, la falta de mantenimiento adecuado al equipo, para el control de calidad e inspección de las instalaciones y equipos críticos para garantizar que estos cumplan con las especificaciones y, por último, sus causas contribuyentes por la falta de sistemas de gestión de la calidad y certificación de equipos (entiéndase: presión, peso y temperatura); falta de supervisión al no realizarse evaluaciones de seguridad y operaciones documentadas de la empresa en campo; deficiencias en el seguimiento del resultado de evaluaciones de seguridad.

    De otra parte, del documento denominado “expediente ZUL-47-IA-07-0626”, elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y S.L. adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, se evidenció el incumplimiento de la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), de las siguientes exigencias legales:

    a.- incumplimiento del ordinal 1° del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuando no informó al ciudadano N.E.G.A. de las condiciones del lugar donde se iba a ejecutar su actividad, así como los medios y medidas para prevenir el accidente de trabajo;

    b.- incumplimiento del ordinal 4° del artículo 56 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuando no informó por escrito al ciudadano N.E.G.A. de las condiciones inseguras a las que estaba expuesto por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos y disergonómicos al momento de ejecutar sus labores habituales de trabajo;

    c.- incumplimiento de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, cuando no ejecutó las identificación y documentación de las condiciones de trabajo en el sitio donde sucedió el evento o accidente de trabajo; la no evaluación de los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo y; por último, la falta de control de las condiciones inseguras del trabajo que permitan prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo.

    d.- incumplimiento del ordinal 1° del artículo 53 y el ordinal 3° del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuando no brindó al ciudadano N.E.G.A. la formación teórica y practica suficiente, adecuada y en forma periódica para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, teniendo también el deber de informar por escrito a los trabajadores de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres tanto al ingresar al trabajo como al producirse algún cambio en el proceso laboral, una modificación en el puesto de trabajo, con el fin de instruirlos y capacitarlos respecto a la formación de la salud, la seguridad y la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales.

    En este sentido, la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), no demostró los argumentos esbozados en su escrito de la contestación a la demanda y ratificados en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, tendientes a enervar o destruir las pretensiones del ciudadano N.E.G.A., referidos al hecho que el accidente de trabajo fue producto de un hecho fortuito no imputable a ella y no proveniente del hecho ilícito y, por tanto, que estaba eximido de la responsabilidad del daño y la obligación de repararlo.

    Tampoco trajo a las actas del expediente, ningún medio de prueba tendientes a desvirtuar que el ciudadano N.E.G.A. estaba en pleno conocimiento de los pasos a seguir durante la ejecución de sus labores de trabajo para el momento de la ocurrencia del accidente, sin recibir las charlas de seguridad a que hubiere lugar.

    Del informe levantado por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, se dejó expresa constancia, que la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), a pesar de tener conocimiento de las condiciones riesgosas existentes para proceder a la ejecución de los trabajos al cual hemos referencia a lo largo de este fallo, no demostró que el ciudadano N.E.G.A. contara con la presencia de su supervisor inmediato en seguridad, higiene y ambiente (entiéndase: de la contratista), pues él era el responsable de la ejecución y la correcta utilización de las instrucciones operacionales por parte de éste último.

    Lo anterior, trae como consecuencia, que el ciudadano N.E.G.A. demostró que el accidente de trabajo sufrido fue producto de una actitud negligente de la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), pues en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se dio cumplimiento a los tres (03) requisitos en forma concurrente para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber: a.- el incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales; b.- el conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del patrono y; c.- la falta de correctivo de las mismas, razón por la cual, se encuentra probada la existencia de un hecho ilícito estipulado en el artículo 1354 del Código Civil. Así se decide.

    Ahora, en relación a las indemnizaciones correspondientes por responsabilidad objetiva y subjetiva reclamadas en el escrito de la demanda, este juzgador debe acoger los salarios diario e integral devengado por el ciudadano N.E.G.A. durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), pues así fueron determinados en este proceso y, al efecto tomará en consideración, la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) como salario básico diario y, la suma de ciento cuatro bolívares con dos céntimos (Bs.104,02) como salario integral diario. Así se decide.

    Con relación a la responsabilidad objetiva, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia No. 205 de fecha 26 de julio de 2001, en sentencia No. 1612, expediente 2010-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: M. GALLARDO contra la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA SA, entre otros que se ratifican en esta oportunidad, en concordancia con el artículo 2 de la Ley del Seguro Social, que el trabajador que esté cubierto por ella, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quién pagará las indemnizaciones provenientes por conceptos de accidentes de trabajo.

    Ahora bien, de las resultas de la prueba informativa dirigida al Instituto Venezuela de los Seguros Sociales, la cual cursa a los folios 60 al 63 de la segunda pieza del expediente, y del documento denominado “registro de asegurado”, cursante al folio 92 del cuaderno de recaudos del expediente, se demostró que el ciudadano N.E.G.A. fue inscrito ante el Seguro Social por la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), trayendo como consecuencia directa, que estaba cotizando las asignaciones por períodos cumplidos con ocasión de la prestación de su servicio personal y; por ende, estaba cubierto por la normativa vigente de la Ley del Seguro Social Obligatorio en cuanto a las indemnizaciones por asistencia médica y de prestaciones en dinero por incapacidad total, temporal o muerte, pudiéndose afirmar entonces, que la indemnización por responsabilidad objetiva del patrono por el accidente de trabajo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo es improcedente. Así se decide.

    Por otro lado, es de hacer del conocimiento del ciudadano N.E.G.A. que al habérsele determinado una discapacidad absoluta o total y permanente, prevista en el artículo 13 y siguientes de la Ley del Seguro Social, tendrá derecho a la pensión de invalidez cualquiera que sea su edad y no se le exigirá requisito de cotizaciones previas, trayendo como consecuencia, que tendrá derecho a una indemnización dineraria o pensión de acuerdo a la seguridad social. Así se decide.

    Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasa determinar el monto al cual asciende las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, pasando a ello de la siguiente manera:

    El ordinal 2° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que en caso de determinarse la incapacidad absoluta y permanente del trabajador para desarrollar su profesión u oficio, el empleador pagará una indemnización equivalente a no menos de cuatro (04) años ni mas de siete (07) años, contados por días continuos, a razón del salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

    De los medios de pruebas aportados al proceso, este juzgador debe dejar expresa constancia que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le determinó al ciudadano N.E.G.A. una incapacidad física o intelectual del sesenta y siete por ciento (67%) para desarrollar sus actividades habituales de trabajo, razón por la cual, este juzgador aplicando los principios de justicia y equidad en concordancia con el derecho pertinente al presente caso, debe establecer una indemnización de siete (07) años conforme al alcance contenido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y dado que el salario integral asciende a la suma de ciento cuatro bolívares con dos céntimos (Bs.104,02) diarios, que multiplicados por los dos mil quinientos veinte días (2.520) días que comprende el mencionado período, obtenemos la suma de doscientos sesenta y dos mil ciento treinta bolívares con cuarenta céntimos (Bs.262.130,40). Así se decide.

    Con relación al lucro cesante, este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:

    El artículo 1273 del Código Civil establece la institución jurídica del lucro cesante, el cual es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la otra.

    La doctrina y la jurisprudencia mas acreditada, en cuanto a los perjuicios (entiéndase: futuros o lucro cesante) afirman que es menester que sean perjuicios ciertos y determinados o determinables, no bastando con meras expectativas de ganancias, que resultarían eventuales, hipotéticas o conjeturales sin base o fundamento en la realidad de las cosas, es decir, se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por la víctima y la utilidad, ganancia, provecho o beneficio que se le ha privado, siendo el deber de los jueces examinar cada caso en particular para determinarlos.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, que el ciudadano N.E.G.A. al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo presentó traumatismo fronto-orbitario izquierdo; fractura del hueso frontal izquierdo, de pared anterior y posterior del seno frontal y del techo de la órbita izquierdo; gliosis residual, trastorno mental orgánico y trastorno de ansiedad generalizado post-traumáticos, determinándosele una incapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad laboral, según certificación de la profesional de la medicina C.R.D.M., en su condición de médico ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, siendo su evolución satisfactoria según se evidencia de las resultas de la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual corre inserta a los folios 12 al 16 de la segunda pieza del expediente.

    De estas lesiones, se evidencia de las actas del expediente y, así lo reconocen las partes en conflicto, que al ciudadano N.E.G.A. se le practicaron diversas intervenciones quirúrgicas para la corrección de las lesiones sufridas con ocasión al accidente de trabajo al cual se ha hecho referencia, entre ellas, para la corrección del defecto óseo frontal y para el cambio del material de titanio implantado en el arco superciliar izquierdo con la colocación de material reabsorbible, trayéndole en consecuencia, una evolución satisfactoria con posterioridad a la certificación de incapacidad expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia conforme a la declaración del ciudadano W.R.B.Q., en su condición de experto designado en la presente causa.

    En el escrito de la demanda, el ciudadano N.E.G.A. para reclamar el lucro cesante como utilidad o ganancia del cual se le ha privado, acude al hecho de manifestar no poder llevar el sustento necesario para mantenerse y a su grupo familiar pues, quedó, a juicio, sin las condiciones necesarias para realizar cualquier actividad lucrativa, a pesar de contar con treinta y cuatro (34) años de edad para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo y, como consecuencia directa de ello, dejará de percibir los salarios diarios, semanales, quincenales o mensuales.

    Bajo esta óptica, podemos afirmar, que efectivamente la incapacidad absoluta o total y permanente producida con ocasión de un accidente de trabajo es una invalidez completa para el trabajo, arte u oficio a que se dedicaba el trabajador antes de la lesión, es decir, consiste en la imposibilidad total del trabajador para realizar cualquier actividad durante el resto de su vida, en cualquier genero de trabajo; sin embargo, dada la mejoría o evolución satisfactoria del ciudadano N.E.G.A. con posterioridad a la certificación de dicha discapacidad, considera este juzgador, que si bien es cierto lo imposibilitan a realizar la misma labor que venía ejerciendo no es menor cierto, que le permitirían llevar otras cualesquiera otras actividades durante el resto de su vida, en cualquier género de trabajo aunado al hecho de ser acreedor de la indemnización por la discapacidad padecida otorgada por la Ley del Seguro Social, la cual puede ser solicitada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    En razón de lo anterior, considera este juzgador, que lo afirmado por el ciudadano N.E.G.A. en su escrito de la demanda son hechos con fundamento en la realidad de las cosas; sin embargo, como se apuntó anteriormente, él puede desempeñar, dentro de sus limitaciones, cualquier otra actividad laboral, y así poder obtener una capacidad económica para mantenerse y a su grupo familiar.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgador a los fines de la determinación de las indemnizaciones provenientes del lucro cesante reclamado, no tomará en consideración el promedio de su vida útil de sesenta (60) años de edad, pues ello, sería contrario a la justicia y equidad sobre la cual se ha basado en presente fallo y, en ese sentido, habiéndose determinado la verificación del hecho ilícito por parte de la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), se declara su procedencia y, a los efectos de su determinación o cuantificación, se tomarán en consideración lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece una indemnización que no excederá del salario de dos (02) años ni de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario y para su cálculo, por ser el mas favorable al ciudadano N.E.G.A., se realizará sobre la base del límite máximo de dos (2) años de salario.

    De una simple operación aritmética entre el salario básico diario devengado por el ciudadano N.E.G.A. para el momento de la ocurrencia del accidente, esto es, la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) diarios, multiplicados por treinta (30) días, y a su vez, por veinticuatro (24) meses, obtenemos como resultado la suma de veintitrés mil ciento treinta y tres bolívares con noventa (Bs.23.133,60). Así se decide.

    Con relación a las indemnizaciones derivados del daño propiamente dicho, esto es, daño emergente consagrado en el artículo 1273 del Código Civil, esta instancia judicial declara su improcedencia, pues el ciudadano N.E.G.A. no demostró el hecho de no haber obtenido un aumento de su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, es decir, la privación que se debió producto del accidente de trabajo. Así se decide.

    Las sumas de dinero anteriormente reseñadas, ascienden a la suma de doscientos ochenta y cinco mil doscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs.285.264,oo). Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar al ciudadano N.E.G.A. por las indemnizaciones laborales de accidente de trabajo y lucro cesante a la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, esto es, desde el día 16 de julio de 2008, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Con respecto a la indemnización por daño moral reclamado por el ciudadano N.E.G.A. con ocasión del accidente de trabajo derivado de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), este juzgador debe acotar el hecho de haber sido probado en las actas del expediente el hecho ilícito y, por ende, el incumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por las razones antes expresadas, siendo evidente, que debe responder del hecho ilícito cometido, esto es, a la reparación exigida en el artículo 1196 del Código Civil.

    Ahora, conforme a la norma sustantiva citada anteriormente, esta reparación queda sometida la soberana apreciación de los jueces, ya que este daño, especialmente el dolor sufrido, resulta, por su peculiar característica, de difícil apreciación y valoración, por no haber ninguna medida equivalente entre el sufrimiento y el dinero, razón por la cual, este juzgador acoge la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 116, de fecha 17 de mayo de 2000. Caso: J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN SA, ratificada en sentencia No. 1047, expediente 2010-136, de fecha 04 de octubre de 2010, caso: A. PÉREZ contra D.J. COLINA; en sentencia No. 1612, expediente 2010-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: M. GALLARDO contra la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad y, en ese sentido, pasa realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente manera:

    a.- La entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico (léase: la llamada escala de los sufrimientos morales).

    Se observa que al ciudadano N.E.G.A. se le determinó una incapacidad absoluta o total y permanente producto del accidente de trabajo al cual se ha hecho referencia a lo largo del presente fallo, lo cual conlleva a una invalidez completa para el trabajo, arte u oficio a que se dedicaba el trabajador antes de la lesión, es decir, su imposibilidad para realizar cualquier actividad durante el resto de su vida, en cualquier genero de trabajo; sin embargo, debe tenerse en consideración su mejoría o evolución satisfactoria con posterioridad a la certificación de dicha discapacidad, como se apuntó anteriormente, considerando este juzgador, que si bien es cierto lo imposibilitan a realizar la misma labor que venía ejerciendo no es menor cierto, que le permitirían llevar otras cualesquiera otras actividades durante el resto de su vida, en cualquier género de trabajo.

    b.- El grado de culpabilidad de la empresa o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

    En cuanto a este parámetro, debe observarse que la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), incurrió en la existencia del hecho ilícito y, por ende, el incumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por las razones antes expresadas,.

    c.- La conducta de la víctima.

    De las pruebas aportadas al proceso no se evidencia que el ciudadano N.E.G.A. haya desplegado una conducta negligente o imprudente con la finalidad de contribuir a causar el daño.

    d.- Posición social y económica del reclamante.

    Se observa que el ciudadano N.E.G.A., posteriormente a la ocurrencia del accidente contrajo nupcias, obteniendo el estado civil de casado, teniendo tres (3) hijos menores de edad, cuyo nivel de instrucción primaria, desempeñando sus funciones como obrero de guaya fina, devengando un salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) diarios y; para la fecha del accidente de trabajo contaba con treinta y cuatro (34) años de edad y, para la fecha de la certificación de discapacidad tenía treinta y cinco (35) años de edad. (Véase: folios 330 al 332, 333 al 335 y 97 del cuaderno de recaudos 106 al 108 del expediente).

    e.- Los posibles atenuantes a favor del responsable.

    Se observa que la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), cubrió los gastos de atención médica, hospitalización, intervención quirúrgica y rehabilitación del ciudadano N.E.G.A., le pagó todos sus salarios durante la suspensión médica, con inclusión de la prestación de antigüedad y utilidades, que lo dotó de todos los equipos o herramientas de protección personal para el momento de la ocurrencia del accidente; que actualmente se encuentra en estado de evolución satisfactoria y, adicionalmente, es una empresa con solvencia económica dentro de la región, prestando sus servicios para la industria petrolera, por lo que, se presume que cuenta con activos suficientes para cubrir las indemnizaciones que han de condenarse en el presente fallo.

    f.- El tipo de retribución que necesitaría el trabajador para ocupar una situación similar o igual a la anterior al accidente de trabajo.

    Sobre este punto en particular, se observa que al haberse materializado el accidente de trabajo del ciudadano N.E.G.A., es forzoso concluir, la imposibilidad de éste en ocupar una misma posición similar a la anterior; sin embargo, debe tenerse en consideración su mejoría o evolución satisfactoria con posterioridad a la certificación de dicha discapacidad, como se apuntó anteriormente, considerando este juzgador, que si bien es cierto lo imposibilitan a realizar la misma labor que venía ejerciendo por el resto de su vida no es menos cierto, que le permitirían llevar cualesquiera otras actividades durante el resto de su vida, en cualquier género de trabajo.

    g- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso en concreto.

    En atención a los aspectos antes analizados y a los principios de justicia y equidad, se acuerda la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral, siendo ésta estimada en la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo). Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de indemnización por daño moral, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 161, expediente 2007-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: R.V. PISCIOTTA contra la sociedad mercantil MINERÍA M.S., CA, ratificada en sentencia No. 1612, expediente 2010-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: M. GALLARDO contra la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, esto es, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta su ejecución, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    En conclusión las sumas de dinero condenadas a pagar al ciudadano N.E.G.A. ascienden a la suma de trescientos treinta y cinco mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.335.665,62). Así se decide.

    DE LA SOLIDARIDAD

    En relación a la solidaridad invocada por el ciudadano N.E.G.A. en su escrito de la demanda, este juzgador emitirá una opinión en dos vertientes:

    En primer lugar, debemos determinar si existe solidaridad entre las actividades desarrolladas por las sociedades mercantiles PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), y PDVSA PETRÓLEO SA, y por ende, si es solidariamente responsable del pago de los conceptos o acreencias laborales ordenadas a pagar al ciudadano N.E.G.A. sobre la base de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero.

    En efecto, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, tanto en su escrito de la contestación de la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio en este asunto, afirmó categóricamente que la labor que ejecuta la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), sea permanente, sin lo cual no pudiese desarrollar su actividad principal, ya que estos tipos de contratación son de carácter esporádicos dependiendo de la necesidad que se amerite.

    A los efectos del desarrollo de este punto en particular, debemos necesariamente estudiar y a.l.e.e. los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:

    El artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

    No se considerará intermediario y en consecuencia no se comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicios.

    Las obras o servicios ejecutados por las contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la norma transcrita con anterioridad se observa que en principio “el contratista es quién responde frente a los trabajadores por él contratados”. El beneficiario permanece ajeno a esa relación que se da entre el contratista y sus trabajadores.

    No obstante a lo anterior, puede ser el beneficiario de una obra resulte solidariamente responsable junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató y es específicamente, cuando la obra ejecutada por el contratista sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario de la obra.

    La razón de esta disposición se debe en primer orden, en la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores ante la posibilidad de que algunos patronos crean empresas para ejecutar una obra y de esa manera procurar no comprometer el patrimonio de la empresa principal ante posibles reclamaciones de los trabajadores y en segundo orden, en la necesidad de hacer recaer la responsabilidad frente a los trabajadores sobre aquél que en definitiva va a obtener el lucro, el beneficio de la actividad considerada en su conjunto.

    El artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

    A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por los subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que corresponda a los trabajadores empleados en la obra o servicio

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Estatuye el artículo 57 de la misma ley, lo siguiente:

    Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor frente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De los textos legales antes reseñados en su conjunto en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0864, expediente AA60-S-2005-1866, de fecha 18 de mayo de 2006, caso: J.A. VILLEGAS contra CA CERVECERÍA NACIONAL Y OTRO, contemplan la presunción de que la actividad que realiza el contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante, a saber:

    a.- Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con las actividades del beneficiario y b.- Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que esa actividad en inherente o conexa con la empresa que se beneficie de ella.

    Las presunciones antes establecidas tiene el carácter relativo y por ende, admiten prueba en contrario, con excepción de la preceptuada en la parte final del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe ser entendida como una presunción de pleno derecho (léase: iure et de iure) y, para que opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de las obras para el contratante, la concurrencia de los trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y, por lo que, respecta a la mayor fuente de lucro, esta debe consistir en la percepción regular, no accidental u ocasional, de ingresos en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Con base a lo anterior y en aplicación del artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, entendemos que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste; de tal manera que sin su realización no sería posible el resultado propio de su objeto económico.

    De lo anterior se puede colegir, que una obra a cargo del contratista, se le debe considerar conexa con la actividad desarrollada por el contratante, cuando la ejecución de la misma se produce como una consecuencia de la actividad del contratante y éste requiere de la colaboración permanente del contratista; es decir, va a depender de la naturaleza de la actividad de esta última y de la obra o servicios referidos.

    Es decir, se entiende por inherente a lo que está unido inseparablemente, por su naturaleza, a otro cosa. La solidaridad existirá, pues, siempre que la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse al resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista; y por conexo, lo que está unido, ligado, sin tener idéntica esencia, ni ser elemento inseparable del otro, dentro de la misma unidad.

    En consecuencia, tanto la inherencia como la conexidad dependen de la permanencia o continuidad jurídica con que el contratista realice las obras o servicios para el contratante, de la naturaleza de la actividad de ésta y de la obra o servicios requeridos. Así se decide.

    Así las cosas, tenemos que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, es la corporación estatal de la República Bolivariana de Venezuela que se encarga de la exploración, explotación, producción, manufactura, transporte, suministro, refinación, almacenamiento y mercadeo de los hidrocarburos con la finalidad de propiciar una existencia digna y provechosa para el país y sus habitantes.

    De la misma forma, tenemos que es un hecho notorio público que no necesita comprobación, que la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), es una contratista de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, dedicada a la prestación de servicios de mantenimiento en los pozos que contienen yacimientos petroleros (léase: hidrocarburos), lo cual se reafirma con las actividades que dieron al presente proceso, por lo que, de conformidad con la ley se presume la inherencia y conexidad de la actividad realizada por ésta última, correspondiéndole a la primera desvirtuar tal presunción, sin que se desprenda del acervo probatorio que se haya aportado alguna prueba capaz de modificarla, lo cual trae como consecuencia jurídica, que la actividad desarrollada por la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), va en beneficio de las actividades desarrolladas por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.

    Por lo antes expuesto, se concluye, que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, se dedica a la actividad petrolera siendo beneficiaria directa del servicio prestado por la contratista sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), trayendo por vía de consecuencia, que resulte solidariamente responsable por las obligaciones asumidas por esta última ante los trabajadores que directamente contrató para la ejecución de las actividades que dieron origen a este proceso, es decir, se creó una relación jurídica entre el contratista y el contratante como deudores de las obligaciones derivada de la ley y de las convenciones colectivas de trabajo frente al ciudadano N.E.G.A., quien se constituye como su acreedor por las sumas de dinero que fueron determinadas en el cuerpo de este fallo y; en razón de ello, debe asumir las consecuencias jurídicas que de ella se desprende, tal como se ha analizado en este punto. Así se decide

    La segunda vertiente, está dirigida a la responsabilidad de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en el pago de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva condenadas a pagar en este asunto, este órgano jurisdiccional observa lo siguiente:

    La actividades desplegadas por la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), durante la ejecución de los trabajos de armar el equipo de guaya fina en el pozo petrolero propiedad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), e identificado alfanuméricamente VLE-983, situado en el Bloque V del Lago de Maracaibo para realizar las actividades de sustituir la válvula de gas lift, culminó en la ocurrencia del accidente de trabajo al cual hemos hecho referencia anteriormente, con el agravante de las secuelas enunciadas, lo cual trajo como consecuencia, que privó al ciudadano N.E.G.A. del hecho de conservar la estabilidad y la seguridad jurídica que le proporcionaba ese trabajo y de la posibilidad de crecer profesionalmente dentro del mismo y, a su vez, la obtención de mayores y mejores beneficios económicos y profesionales, cuya consecuencia devino en una conducta ilícita que evidentemente lo afectaron tanto en el plano físico como en su estado emocional.

    Ahora, siendo que la conducta antijurídica realizada por la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), causó que el ciudadano N.E.G.A. no pueda desenvolverse a plenitud del ejercicio del cargo de una ocupación remunerada, es evidente, que ésta (entiéndase: patrono y contratista) es la única responsable del resarcimiento de los daños ocasionados, pues son indemnizaciones de carácter personal.

    Cónsono con el criterio asumido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1272, expediente No. 08-025, de fecha 04 de agosto de 2009, caso: H.A.N.H. contra la sociedad mercantil JERI PRODUCCIONES GRÁFICAS CA, Y OTRO; en sentencia No. 1022, de fecha 01 de julio de 2008, caso: F.A.S. contra las sociedades mercantiles SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA SRL, y PDVSA PETRÓLEO, SA, en sentencia No. 1489, expediente 2009-951, de fecha 09 de diciembre de 2010, caso: N. JIMÉNEZ contra la sociedad mercantil SERVENCA CA, Y OTRO, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, establecieron que no existe solidaridad en indemnización por accidente o enfermedad laboral, pues se tratan de resarcimientos intuito personae.

    Sobre la base de la doctrina y del criterio jurisprudencial anteriormente expresado, este juzgador debe establecer que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, no es responsable de las indemnizaciones aquí condenadas a pagar a la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), derivada de la responsabilidad subjetiva con ocasión al accidente de trabajo que nos ocupa. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano N.E.G.A. contra la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), y solidariamente contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de cuatrocientos un bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.401,62) por concepto de ayuda de vacaciones, así como el ajuste o corrección monetaria en la forma indicada en este fallo.

SEGUNDO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO intentó el ciudadano el ciudadano N.E.G.A. contra la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA). En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de trescientos treinta y cinco mil doscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs.335.264,oo) por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva, lucro cesante y daño moral, así como el ajuste o corrección monetaria en la forma indicada en este fallo.

TERCERO

Se eximen a las sociedades mercantiles PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), y solidariamente contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.

CUARTO

se ordena la notificación al procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión.

Se deja expresa constancia que el ciudadano N.E.G.A., estuvo representado por los profesionales del derecho L.E.F.V., L.G., L.P.M., CARLIL MONTIEL y H.F.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 89.995, 90.501, 57.664, 81.784 y 37.634, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; la sociedad mercantil PRODUCTION DATA ACQUISITION WIRE LINE CA, (PRO-DATA WIRE LINE CA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho J.D.C.G., L.A., K.M.A. y C.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 28.974, 107.509, 96.763 y 124.146, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia y, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho J.C.M., A.V., M.B., A.C.P., J.A.M., J.M. y H.V.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492 y 32.406, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.R.D.Z.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 602-2011.

La Secretaria,

J.R.D.Z.

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