Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMireya Medina
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 18 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000046

ASUNTO: IP01-D-2010-000046

SENTENCIA CONDENATORIA EN AUDIECIA PRELIMINAR

POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

JUEZA: ABG. M.M.C.

FISCAL: ABG. N.G.

ADOLESCENTES ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA E IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.

DEFENSOR: ABG. M.M.L.C.D.P.

DELITO: Robo agravado en grado de frustración y Ocultamiento de Arma de Fuego.

SECRETARIA: ABG. J.B.

Visto que en fecha 18 de Febrero de de 2010, la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público presentó formal Escrito Acusatorio en contra los imputados: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA E IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, a quienes se les imputan en el presente la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, tipificados en los artículos 458 y 218, del código penal vigente, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, tipificado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA , por la presunta comisión de los delito de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 458 y 218, y 277, del código penal vigente, y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, tipificado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, los cuales se encontraban debidamente acompañados de sus representantes legales, Se fijó Audiencia Preliminar, y se realizó en fecha 14 de Mayo de 2010.

En dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público anunció al tribunal el cambio de la calificación jurídica contenida en su escrito acusatorio en contra de los adolescentes, explanando los fundamentos de hecho y de derecho para la nueva calificación jurídica por los delitos de de Robo agravado en grado de frustración, contenido en los artículos 455 en concordancia con el 82, del código Penal y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el articulo 277 ejusdem, hizo un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y privado, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, con la modificación de la Calificación Jurídica, y de sanción a la imposición de las Medidas de de L.A. Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de las pruebas, así como el enjuiciamiento de los adolescentes acusados a través de la apertura del Juicio oral en consecuencia siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LOS HECHOS.

En fecha 13 de Marzo de 2010, siendo las 02:20 horas de la madrugada, momento en que los ciudadanos: COLMENARES BIGOTT P.G., NARROS TORTOLERO GIHJEN COROMOTO INMACULADA, COLMENARES CAMACHO A.D.J. y O.M.E.D.J., a bordo de un vehiculo, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Gris, tres puertas, se encontraban estacionados frente a la residencia MIRAMAR, con dirección hacia la entrada del parque morrocoy, cuando de pronto fueron rodeados por cinco individuos , de los cuales dos se encontraban fuertemente armados, sometiéndolos, logrando despojarlos de sus pertenencias y objetos que se encontraban dentro del vehiculo, dándose a la fuga siendo avistado por el funcionario S/2DO BREYDY Q.A., adscrito a la segunda compañía del destacamento 42 del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, de Tucacas estado Falcón, quien dio la voz de alto a los presuntos delincuentes quienes se encontraban a bordo del vehiculo toyota, modelo Corrolla, color marrón, los cuales hicieron caso omiso y emprendieron veloz huida, motivo por el cual el funcionario: S/2DO BREYDY Q.A., efectuó disparos al aire y los sujetos que se encontraba dentro del vehiculo precedieron a dispararles al funcionario Guardia Nacional, la cual respondió al ataque quien recibió apoyo de los guardias Nacionales: S/A G.N.A., SM/1ERA COLMENARES OSAL JOSE, SM/1ERA VASQUEZ VELIZ PABLO, SM/2DAPEROZO BECERIT, FRANCISCO, SM/3RA MIRANDA NIETOS JEFERSON, S/1EROGUTIERREZ R.G. y S/2DO CARRASCO VIVAS JONATHAN, los cuales se encontraban descansando en dicho comando, por lo que uno de ellos procedió a efectuarles disparos a los efectivos militares, por lo que los funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de repeler la acción por parte de los sujetos en cuestión a fin de resguardar la integridad física, resultando un intercambio de disparos entre los efectivos militares y los ciudadanos adolescentes, razón por la cual perdieron el control del vehiculo colisionando con la acera que se encontraba en la esquina del Comando de la guardia nacional bolivariana a la altura del teléfono público de CANTV, procediendo los efectivos actuantes a tomar las medidas de seguridad pertinentes, rodeando el vehiculo en mención y procedes a la aprehensión de los ciudadanos, realizando un chequeo corporal de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del COPP, incautándose a uno de los individuos un revolver marca SMITH & WESSON, fabricada en los Estados Unidos de América, serial devastado, y al adulto quien se encontraba en compañía de los adolescentes de nombre: MONTENEGRO PEÑA WILFREDO, se le incautó un arma de fuego, y en el interior del vehiculo encontraron u las pertenencias de las mismas vehiculo, y un revolver marca SMITH & WESSON, fabricado en los estados Unidos de América, serial número K495531, cañón largo con empuñadura de madera de color Marrón, el cual poseía dentro del tambor dos cartuchos sin percutir dentro del interior del vehiculo se encontró una (1) cartera de damas,… dos (2) carteras de caballeros color negras, … dos (2) cartera de caballero color marrón… una (1) cartera de caballeros color gris.. un (1) teléfono celular marca Samsum de color negro con serial, RTBS966239V, un(1) teléfono celular marca S.E. de color negro serial TF5A00M4Q5, un(1) teléfono celular marca S.E. de color negro serial TF5A00ZRYT, un (1) teléfono marca Nokia de color negro con rojo, código 0571325CQ0531, un (1) teléfono celular marca Motorota de color negro y plateado serial numero 0367210755 SJUG4591AA modelo CE0168, una bolsa negra contentivo en su interior de 14 cervezas, dos (2) gatos para vehículos, un porta (1)CD, , una (1) tabla de color gris con negro que contienen cuatro cornetas marca JVC, una (1) planta de sonido de carro, un (1) par de calzados de color negro con trenzas blancas marca globe, un par de calzado de color blanco marca bisgter, un par de calzados de color negro marca oakley, ropas de vestir, lencerías y bolsos de viaje, y se procedió a la identificación del vehiculo, y en su interior se encontró una cartera de caballero, y en su interior se encontró carnet estudiantil del IUTEPAL, licencia, Certificado Médico, y dos carnet de contratista del ciudadano: J.C.P. P, quien fue objeto del delito de robo horas antes del presente hecho , en fecha 12/03/10, en la localidad de Morón, estado Carabobo, como se evidencia de la denuncia interpuesta por el CICPC, sub. Delegación de puerto Cabello estado Carabobo, según expediente numero 13-80-290. Siendo identificados los adolescentes como: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA; venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V-24.304.857, nacido el 16-12-93, de 16 años de edad, tercer año como grado de instrucción, domiciliado en la Urbanización 19 de Diciembre, casa s/n al lado de la Cancha, cerca del Dique, Morón, Municipio San J.J.M., estado Carabobo, hijo de D.J.S.L., IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA; venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V.- 24.573.498, nacido el 09-05-93, de 16 de edad, sexto grado, soltero, ayudante en una Radio Local, domiciliado en la Urbanización S.A., calle Nº 3, casa Nº 24, Municipio San J.J.M., Estado Carabobo, hijo de A.L. y Milva E.Z., IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA; venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V. - 21.532.144, nacido el 13-06-92, de 17 de edad, Bachiller soltero, vendedor, domiciliado en la Urbanización Las Amazonas, casa Nº 3, Municipio San J.J.M.d.E.C., hijo de Z.M.L., IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA; venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V- 24.497.483, nacido el 09-06-93, de 16 años de edad, nacido el 09-06-93, tercer año como grado de instrucción, domiciliado en la Urbanización Barrio El Dique, detrás del estadio, casa sin número, calle 2da, Morón, Municipio San J.J.M., estado Carabobo, hijo de D.J.M. y J.P.Z., Los cuales fueron presentados ante la fiscalía especializada para su respectiva presentación ante el juez de Control, presentación que se realizó el día domingo 14 de Marzo de 2010, en la cual este tribunal les decretó Detención Preventiva a los adolescentes de marras.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS.

La defensa ratificó escrito de contestación presentado en su oportunidad legal, Tomando en consideración la solicitud fiscal en cuanto a la modificación de la calificación jurídica, y de la sanción a imponer a sus defendidos, con lo cual esta plenamente de acuerdo ya que efectivamente a todo evento manifestó el hecho que sus defendidos deseaban admitir los hechos, por los cuales se les acusó, la defensa consideró que existen condiciones objetivas para la figura de la admisión de los hechos por lo cual considero que se le haga el planteamiento para admitir los hechos y la imposición inmediata de la Sanción.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

De conformidad a lo previsto en el Artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes corresponde a éste Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado F.C. admitir o no la acusación presentada por la fiscal especializada abogada M.G.L., mediante escrito de fecha 19/03/2010, en el cual presenta formal acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA E IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, la cual fue modificada de forma oral en la audiencia preliminar por el fiscal del Ministerio Publico en cuanto a Calificación jurídica, sanción aplicable y lapso para el cumplimiento de las mismas.

Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por la presunta comisión del delito de Robo agravado en grado de frustración, contenido en los artículos 455 en concordancia con el 82, del código Penal y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el articulo 277 ejusdem, ya que se evidencia que efectivamente se realizó el acto antijurídico, pero el mismo fue frustrado por la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, este acto que se expresa en la conducta exterior positiva, humana y voluntaria que determina el cambio en el mundo exterior el cual se evidencia en el resultada de esta acción, determinándose en el presente caso que el acto se realizó cuando constriñeron a las victimas y las amenazaron y luego se apropiaron de sus pertenencias, conducta esta que se adecua perfectamente con el delito imputado por el Ministerio Público ya que existe una perfecta adecuación de total conformidad entre el acto de la vida real y un tipo penal, entendiéndose este como las descripciones incriminantes de la ley penal, en otras palabra podemos adaptar la conducta desplegadas por los adolescente a un acto de tipo penal legal el cual se encuentra previsto en nuestra normativa penal vigente, que los adolescente realizaron un acto antijurídico el cual se explica en el marco del contraste del acto realizado en la vida real, que se encuentra tipificado y descrito como delito, en las normas objetivas del Derecho Positivo vigente, en relación a los adolescentes se debe determinar su grado de madurez, y del hecho realizado con las pautas establecidas en el articulo 622 de la ley especial adolescencial a los fines de que una vez declarado responsables se le pueda imponer la medida a que haya lugar tomando en cuenta el grado de su participación y en la medida de su culpabilidad imponiéndoles sanciones racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, en el caso en comento se evidencia que efectivamente los adolescentes participaron en el hecho atribuido por la fiscalía del Ministerio Publico en el delito de Robo Frustrado ya los adolescentes conjuntamente con el adulto el cual fue puesto a la orden de el tribunal respectivo, realizaron todos los actos necesarios para consumarlo y sin embargo no lo lograron por circunstancias independiente a su voluntad, una vez analizado lo siguiente se evidencia entonces que la disposición 628 en su ultimo aparte de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes establece que las formas inacabadas o las participaciones para la privación de libertad, del análisis anterior se evidencia que efectivamente la modificación al escrito presentado por el fiscal del Ministerio publico en cuanto a la calificación jurídica de Robo agravado en grado de frustración, contenido en los artículos 455 en concordancia con el 82, del código Penal y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el articulo 277 ejusdem, encuadra perfectamente con la acción desplegada por los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA E IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, antes identificados, por todo lo antes expuesto este tribunal: ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de los adolescente acusados, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA E IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, anteriormente identificados de los hechos ocurridos el día trece de Marzo de dos mil diez, (13/03/2010), todo de conformidad a lo previsto en el literal a del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.

Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas Así se Decide.-

DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE

PROSECUCIÓN DEL PROCESO.

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, y de la defensa y por cuanto en audiencia preliminar los adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA E IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ADMITIERON LOS HECHOS, por los cuales fueron acusados por el representante del Ministerio Público, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la sanción que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar

Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por el acusados. En este sentido, es claro que si los acusados antes identificados, desean en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse a la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, que comportaría una reducción sustancial de la sanción, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por la acusada son constitutivos del delito de Robo agravado en grado de frustración, contenido en los artículos 455 en concordancia con el 82, del código Penal y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el articulo 277 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos: COLMENARES BIGOTT P.G., NARROS TORTOLERO GIHJEN COROMOTO INMACULADA, COLMENARES CAMACHO A.D.J. y O.M.E.D.J..

En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por los acusados, requiriendo la aplicación del artículo antes nombrado, relacionado con la imposición de la sanción, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los acusados, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado conjuntamente con su defensa. Por lo que queda al criterio del Juez disponer de la sanción y atendiendo al comportamiento de los acusados durante el proceso, y tomando en cuenta la entidad del delito se evidencia que la sanción a imponer debe guardar relación con el principio de legalidad y de lesividad, así como el principio de proporcionalidad establecida en e articulo 539, el cual establece que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias. Evidenciándose entonces que la Fiscalia del Ministerio Público solicita como sanción la Medida de L.A. Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de dos (2) años, las cual se encuentra tipificadas en los artículos 620 literales d y c, en concordancia con los articulo 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En atención a la solicitud de la fiscal del Ministerio Público este tribunal considera procedente la imposición de la Sanción de de L.A. Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, en vista de la admisión de los hechos por parte de los precitados adolescentes, en la comisión del delito de Robo agravado en grado de frustración, contenido en los artículos 455 en concordancia con el 82, del Código Penal y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el articulo 277 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos: Colmenares Bigott P.G., Narros Tortoleo Gihjen Coromoto Inmaculada, Colmenares Camacho A.d.J. y O.M.E.d.J., Este tribunal declara penalmente responsable a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA E IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, y los sanciona al cumplimiento de las Medidas de L.A. Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de dos (2) años, ahora bien en atención a la admisión de los hechos se rebaja un tercio del lapso para el cumplimiento por lo que la sanción será de Un ( 1) año y cuatro (4) meses, las cuales se cumplirán de la siguiente manera de Un ( 1) año de L.A. y (4) meses de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, que deberán cumplir donde disponga el tribunal en función de EJECUCIÓN de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado F.d.S.A.d.C., Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE Y SANCIONA en atención de la admisión de los hechos a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA; venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V-24.304.857, nacido el 16-12-93, de 16 años de edad, tercer año como grado de instrucción, domiciliado en la Urbanización 19 de Diciembre, casa s/n al lado de la Cancha, cerca del Dique, Morón, Municipio San J.J.M., estado Carabobo, hijo de D.J.S.L., IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA; venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V.- 24.573.498, nacido el 09-05-93, de 16 de edad, sexto grado, soltero, ayudante en una Radio Local, domiciliado en la Urbanización S.A., calle Nº 3, casa Nº 24, Municipio San J.J.M., Estado Carabobo, hijo de A.L. y Milva E.Z., IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA; venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V. - 21.532.144, nacido el 13-06-92, de 17 de edad, Bachiller soltero, vendedor, domiciliado en la Urbanización Las Amazonas, casa Nº 3, Municipio San J.J.M.d.E.C., hijo de Z.M.L., y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA; venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V- 24.497.483, nacido el 09-06-93, de 16 años de edad, nacido el 09-06-93, tercer año como grado de instrucción, domiciliado en la Urbanización Barrio El Dique, detrás del estadio, casa sin número, calle 2da, Morón, Municipio San J.J.M., estado Carabobo, hijo de D.J.M. y J.P.Z., al cumplimiento de las Medidas de Un ( 1) año de L.A. y (4) meses de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, tipificadas en los artículos 620 literales d y c, en concordancia con los articulo 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que deberán cumplir donde disponga el tribunal en función de EJECUCIÓN, de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de de Robo agravado en grado de frustración, contenido en los artículos 455 en concordancia con el 82, del código Penal y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el articulo 277 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos: Colmenares Bigott P.G., Narros Tortoleo Gihjen Coromoto Inmaculada, Colmenares Camacho A.d.J. y O.M.E.d.J.. SEGUNDO: Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes de la publicación de la presente sentencia definitiva in extenso, publíquese, remítase las actuaciones al Tribunal en funciones de Ejecución, una vez trascurrido el lapso legal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo en Función de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º°-Cúmplase.-.

M.M.D.F..

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. J.B.

SECRETARIA.

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