Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 16 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000490

ASUNTO : SP11-P-2007-000490

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-000490, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio, contra el ciudadano N.J.P., de nacionalidad venezolano, natural de Machiques, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha el día 26 de septiembre de 1.963, de 43 años de edad, hijo de C.P. (v), titular de la cedula de identidad N° V- 10.678.010, soltero, profesión u oficio Mecánico, residenciada en la calle principal, salida al Cobre, casa sin número, 15 metros más arriba de la Iglesia, Michelena, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal y el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Siendo aproximadamente a las seis de la tarde (06:00), del día 22 de Febrero de 2007, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal de requisa de vehículos número uno (01), los efectivos C/1ro. (GN) SALAS N.A., (Guía Can), C/2do (GN) F.S.L., adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y G/N. R.R.J., adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro.1, cuando observaron que se acercaba un vehículo particular, procedente de San A.d.T., con las siguientes características: marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 1975, color verde, de uso de particular, placa XNP-654, el mismo era conducido por una persona de sexo masculino, al que le pidieron exhibiera, su cedula de identidad y entregara los documentos de propiedad del vehiculo, en vista al nerviosismo del conductor, le solicitaron que ubicara el vehiculo en la parte posterior del Comando donde se encuentra la fosa de Inspección de Vehículos, seguidamente ubicaron a dos (02) personas, a los fines de que sirvieran de testigo, para observar la inspección que iban a efectuar al vehiculo y a la persona, una vez ubicados, fueron identificados como 1.- P.A.P., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.990.065, fecha de nacimiento 02 de junio de 1968, de 38 años de edad, soltero, no reservista, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, natural y residenciado en la Vereda Las Delicias, calle Acarigua, casa Número, 6-29, del sector Llano de Jorge, de la población de San A.d.T., Municipio Bolívar, y 2.- E.M.E., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.992.044, fecha de nacimiento 30 de diciembre de 1969, de 37 años de edad, soltero, no reservista, de profesión u oficio Obrero, natural de San A.d.T. y residenciado en la vía principal del sector Peracal, casa sin numero, del municipio Bolívar; una vez identificados los testigos y en presencia de los mismos, identificaron al conductor quien les dijo ser y llamarse N.J.P., de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, Estado Zulia, donde nació el 26 de septiembre de 1963, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.678.010, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, con domicilio en la vía principal de Michelena, Estado Táchira, hacia la población de El Cobre, casa sin número, teléfono (0414-7401667). Seguidamente verificaron los documentos del vehículo, que les presento el mencionado ciudadano, siendo estos, los siguientes: 1.- Una copia de un Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), signado con el numero 014271, a nombre del ciudadano P.V.S., titular de la cedula de identidad Nº V-19.267.955, donde se especifica un vehiculo: marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 1975, color Verde, de uso de particular, placa XNP-654, serial de carrocería FJ40196741, serial del motor 2F015024. 2.- Original del Acta de revisión de vehiculo de fecha 28DIC2005, emitida en la ciudad de San Cristóbal, por la Unidad de Vigilancia y T.T.N.. 61, a nombre del ciudadano P.V.S., titular de la cedula de identidad Nº V-19.267.955, donde se especifican los datos del vehiculo antes mencionado; 3.- Original del talón del sobre para realizar tramites signado con el No. 21648185 de fecha 30OCT2000. Posteriormente en presencia de los testigos le explicaron al ciudadano N.J.P., que de acuerdo a lo previsto en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, debía exhibirles los objetos que llevara en su vehículo, adherido a su cuerpo o entre sus pertenencias, que le relacionasen con la comisión de delitos, contestándoles el ciudadano que el no llevaba nada ilícito, acto seguido procedieron a efectuarle una inspección minuciosa al vehiculo, primero el área externa y luego el área interna, encontrando debajo del asiento del conductor, una caja de hierro, la cual se encontraba sujetada al piso del vehiculo por dos tornillos, seguidamente procedieron a retirar los tornillos y así sacar la caja de las herramientas, quedando al descubierto el piso del mencionado vehículo, pudiendo observar una lamina de forma rectangular, sujetada por dos tornillos, al ver tal situación procedieron a retirar los tornillos, y así, al ser removida dicha tapa, observaron que la misma disimulaba un compartimiento oculto y que en su interior habían varios paquetes o envoltorios, de inmediato sacaron del compartimiento la cantidad de Quince (15), paquetes elaborados en plástico transparente contentivos de talonarios de Cesta Ticket, de la empresa Accor Service, los cuales abrieron con la finalidad de contar la cantidad talonarios, obteniendo un total de Cien (100), y a su vez cada talonario contenía treinta (30) ticket, con un valor unitario de de quince mil ciento veinte Bolívares (Bs. 15.120,00), para un total de cuarenta y cinco millones trescientos sesenta mil Bolívares (Bs. 45.360.000,00), luego extrajeron cuatro (04) envoltorios más de similares características a los anteriores, contentivos de Talonarios de Cesta Ticket, de la empresa Valeven Alimentación, al abrirlos, contaron la cantidad de Diecinueve (19) talonarios, contentivos cada uno de treinta (30) ticket, con un valor unitario de dieciséis mil ochocientos Bolívares (Bs. 16.800,00), para un total de nueve millones quinientos setenta y seis mil Bolívares (Bs. 9.576.000,00), luego sacaron Un (01) envoltorio contentivo de papel moneda nacional, de la denominación de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00), luego de abrirlo y contarlos obtuvieron la cantidad de cien billetes, para un total de dos millones bolívares (Bs. 2.000.000,00) a los que individualizaron de la siguiente manera: 1.- Treinta y Seis (36) Billetes, de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000), con el serial A74879215, 2.- Cuarenta y Un (41), Billetes de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000), con el serial A36568464, 3.- Un (01) Billete de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000), con el serial A74039400, 4.- Veintidós (22) Billetes de veinte mil Bolívares (Bs.20.000) con el serial A32568425, presumiendo que todos los ticket y los billetes son falsos; por ultimo sacaron del compartimiento oculto la cantidad de Quince (15) envoltorios de forma rectangular, forrados con cinta adhesiva transparente, luego con la punta de una navaja se perforó uno de estos y se observó que en su interior se encontraba un polvo de color blanco, el cual expelía un olor fuerte y penetrante, posteriormente en presencia de los testigos se le realizo la prueba de campo denominada Narco Test, obteniéndose una coloración Azul turquesa, que es el resultado positivo para la droga denominada cocaína. Seguidamente procedieron a pesar los envoltorios contentivos de la droga, obteniendo un peso bruto aproximado de Quince kilos (15 Kgs.), posteriormente el C/2DO. F.S.L., procedió en presencia de los testigos, a manifestarle al ciudadano N.J.P., (imputado), que a partir de ese momento quedaba detenido, igualmente le dio lectura de los derechos del imputado, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente en presencia de los testigos, se introdujeron los (15) envoltorios contentivos de droga, en una bolsa plástica transparente, que fue sellada con el precintó plástico No. 6940467, también se introdujeron los Cien (100) talonarios de cesta ticket, Accor Service, de color marrón, blanco y azul, y los Diecinueve (19) talonarios de cesta ticket, Valeven Alimentación, de color amarillo, blanco y azul, en otra bolsa plástica transparente, que fue sellada con el precintó plástico No. 6940468, luego se introdujeron los Cien (100) Cien (100) billetes, de denominación de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), y el Narco Test, en una bolsa plástica transparente, que fue sellada con el precintó plástico No. 6940469

-III-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la Audiencia del lunes Dieciséis (16) de Abril de 2007, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Tercero de Control, para que tenga lugar en la causa SP11-P-2007-000490, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el abogado J.A.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público en contra del imputado: N.J.P., de nacionalidad venezolano, natural de Machiques, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha el día 26 de septiembre de 1.963, de 43 años de edad, hijo de C.P. (v), titular de la cedula de identidad N° V- 10.678.010, soltero, profesión u oficio Mecánico, residenciada en la calle principal, salida al Cobre, casa sin número, 15 metros más arriba de la Iglesia, Michelena, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión los delitos de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal y el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; asistido el mismo por su abogada defensora pública Abg. F.R.. Presentes: El Juez Abg. M.A.O.P.A., la Secretaria Abogado Marife Coromoto Jurado Díaz, el Fiscal Abogado J.A.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, el acusado N.J.P.; previo traslado del órgano legal correspondiente; y su Defensora Pública Abg. F.R.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado N.J.P., por la presunta comisión los delitos de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal y el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como la Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorios, el Principio de Oportunidad e informando al acusado, N.J.P., que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, la cual es los delitos de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal y el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solo procede el Procedimiento Especial de Admisión De Hechos, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: el imputado N.J.P., expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, y en el momento de se dicta una sentencia en contra mía sea la más ajustada a la ley ya que no tengo antecedentes penales; es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la abogada F.R.; defensora del acusado N.J.P., quien expuso: Oído lo manifestado por mi defendido en relación a la admisión de los hechos solicito la rebaja comprendida en el articulo 376 y en consideración con el articulo 74 del Código Penal, en su limite inferior, ya que mi defendido no presenta antecedentes penales y es primario en la comisión de un hecho punible; es todo”

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano N.J.P., , por la comisión de los delitos de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal y el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, luego de examinar los siguientes elementos:

1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 147, de fecha veintidós (22) de Febrero de 2007, suscrita por los funcionarios C/1ro. (GN) SALAS N.A., (Guía Can), C/2do (GN) F.S.L., adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y G/N. R.R.J., adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro.1, en la que exponen las circunstancias que rodearon la aprehensión del ciudadano N.J.P., y la incautación de los billetes, la cantidad de Cien (100) talonarios, de la empresa Accor Service y a su vez cada talonario contenía treinta (30) ticket, y Diecinueve (19) talonarios, contentivos cada uno de treinta (30) ticket, de la empresa Valeven Alimentación, la sustancia estupefaciente y psicotrópica, y del Vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 1975, color verde, de uso de particular, placa XNP-654.

2- Dos (02) Actas de Entrevista de Testigos de fecha 22 de febrero de 2007, las cualñes rielan de los folios 20 al 23 de las presentes actuaciones quedando identificados los mismos como: P.A.P. y E.M.E..

  1. - Así mismo, riela en autos DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007-0426, de Fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Experto, E.S., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de haber analizado QUINCE (15) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas, elaborados en material plástico transparente, contentivos todos de una sustancia, de color blanco de consistencia compacta, aspecto homogéneo, de olor fuerte y penetrante que identificó con los Nos. del 01 al 15, obteniendo resultado positivo para cocaína (prueba de SCOTT), y un peso neto de 14.646,2,4 gramos.

-b-

De la Calificación Jurídica

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal y el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-c-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-d-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-e-

De la pena

El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se encuentra previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el delito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo sancionado el con PRISIÓN DE OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS, delito del cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en nueve (09) años de prisión, y una vez oída la Admisión de Hechos por parte del acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone la pena de prisión de ocho (08) años y en cuanto al delito CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, donde prevé una pena de prisión de uno (01) a dos (02) años, tomando el término medio el cual queda en un (01) año y seis (06) meses de prisión, y por cuanto se aplica el artículo 88 del código Penal por la concurrencia de hechos punibles quedando en el término medio en nueve (09) meses de prisión y aplicando la rebaja una vez oída la admisión de hechos por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delito se le impone una pena de prisión de cuatro (04) meses y quince (15) días. Quedando definitivamente la condena en OCHO (08) AÑOS; CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal y el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, N.J.P., del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, SE MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del acusado de autos.

-IV-

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado N.J.P., de nacionalidad venezolano, natural de Machiques, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha el día 26 de septiembre de 1.963, de 43 años de edad, hijo de C.P. (v), titular de la cedula de identidad N° V- 10.678.010, soltero, profesión u oficio Mecánico, residenciada en la calle principal, salida al Cobre, casa sin número, 15 metros más arriba de la Iglesia, Michelena, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal y el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, admitiendo las Testimoniales y Documentales, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado N.J.P., de nacionalidad venezolano, natural de Machiques, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha el día 26 de septiembre de 1.963, de 43 años de edad, hijo de C.P. (v), titular de la cedula de identidad N° V- 10.678.010, soltero, profesión u oficio Mecánico, residenciada en la calle principal, salida al Cobre, casa sin número, 15 metros más arriba de la Iglesia, Michelena, Estado Táchira, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS; CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal y el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. CUARTO: EXONERA A COSTAS PROCESALES al acusado N.J.P., , por la comisión de los delitos de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal y el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por haber hecho uso de la defensa Pública y la gratuitidad de la Justicia conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.A.N.J.P., , por la comisión de los delitos de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal y el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, decretada en fecha 24 de Febrero del 2007 así como la incautación preventiva del vehículo. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ

LA SECRETARIA

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