Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000211

ASUNTO : LP01-P-2010-000211

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

Realizada en fecha 25-02-2010 la correspondiente Audiencia Preliminar en contra del acusado de autos, ciudadano: N.J.L., venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 16-04-1981, titular de la cédula de identidad Nº V-16.880.179, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Calle Infantil, Casa No. 65, Maracay Estado Aragua, quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por la ciudadana Defensora Pública, abogada: B.A., con ocasión de la Acusación formal presentada por la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, abogada: C.C., y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:

I.

LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

En fecha 24 de septiembre del año 2003, fue interpuesta denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub - delegación Mérida, por la ciudadana M.D., venezolana, natural de Chacanta Pueblos del Sur, Estado Mérida, de 49 años de edad, con fecha de nacimiento 06-11-54, soltera de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-8009.756, domiciliada en el Sector B.V., Casa S/Nº, Chacanta Estado Mérida, quien manifestó que se vino de su p.n., hace tres meses a buscar trabajo con su hijo de siete años de edad, de nombre (se omite su identidad, conforme al Art. 65 Lopna), pero como no tenia quien le cuidara el niño se dirigió a la Oficina de Desarrollo Social del Ministerio de Justicia, ubicada frente a la Plaza Bolívar, Piso 6, Edificio Hermes, Avenida 4 de la ciudad de Mérida, para pedir ayuda al respecto, pero no la recibió, sin embargo, en ese sitio conoció a un ciudadano de nombre N.J.L., titular de la cédula de identidad No. V-16.880.179, (Acusado en la presente causa), quien frecuentaba ese lugar portando un distintivo, y este le manifestó a la denunciante que él era el Presidente de la Asociación de Niños de la Calle, ofreciéndole ayuda para con el niño, diciéndole que lo iba a poner a estudiar mientras ella se establecía, por lo que ella se dirigió a la Oficina de INJUVEM, es decir, el Instituto de la Juventud del Estrado Mérida, lugar que también frecuentaba el mismo acusado, donde le confió y le entregó al niño con la ropa, y la partida de nacimiento, aproximadamente los primeros días del mes de Agosto del año 2003, manifestando también en la denuncia, dicha ciudadana, que ella se encontraba diariamente con ellos en la Plaza Bolívar y les llevaba el almuerzo y la cena a ambos, por cuanto había empezado a trabajar en un restaurante, señala igualmente que el ciudadano N.L., siempre le pedía dinero, pero ella no le daba, no obstante, desde el día miércoles 17-09-2003, no supo mas de ellos, ni tuvo ninguna noticia, trasladándose en su búsqueda hasta la Parroquia Belén, donde habitaban el ciudadano antes identificado y el niño, no encontrándolos, y desconociendo su paradero, por lo cual se dirigió a la Oficina de Desarrollo Social para obtener información del imputado donde le informaron que él no trabajaba allí, dándose cuanta que el acusado N.L., se había llevado a su hijo, el niño (se omite su identidad, conforme al Art. 65 Lopna), engañándola a ella y valiéndose de su necesidad, desapareciendo posteriormente con el niño.

Después de haberse llevado el niño sin autorización de su madre, el acusado de autos, N.J.L., en fecha 25-03-2004, se presentó por ante el Funcionario Público R.C., Escribiente de Registro y la Lic. SIKIU MORA, Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), donde se hizo pasar por el padre del niño (se omite su identidad, conforme al Art. 65 Lopna), y lo reconoció como su hijo, sin ser el padre biológico del mismo, dando obviamente un Falso Testimonio ante Funcionario Público, quedando inserta el Acta de Reconocimiento Posterior, bajo el No. 06, folio 3 y vto, de los Libros de Reconocimientos del Año 2004.

Luego de esto, vale decir, en fecha 07-07-2004, Diez (10) Meses después de haberse llevado el niño, se hizo efectiva la Orden de Captura dictada en contra del acusado, N.J.L., en la población de los Guayos, Estado Carabobo, y de esta manera logró ser recuperado el niño (se omite su identidad, conforme al Art. 65 Lopna), quien fue devuelto a su madre.

II.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Décima del Ministerio Público sostiene en su Escrito de Acusación que en el presente caso nos encontramos ante varios hechos punibles que califica como: RETENCION INDEBIDA DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del niño (se omite su identidad, conforme al Art. 65 Lopna), SUPRESION DE ESTADO previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, para la fecha, hoy artículo 403 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del niño (se omite su identidad, conforme al Art. 65 Lopna), FALSO TESTIMONIO previsto y sancionado en el articulo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha, hoy la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del Orden Público y la F.P.. Solicitó, además, que se expida una Copia Certificada de la Sentencia y se remita la misma al Registro Civil donde fue presentado por este ciudadano para que quede nulo el referido acto.

En este mismo orden de ideas, la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además de haber sido incorporados al proceso de manera Licita y conforme al Principio de la L.P., tal como lo disponen los artículos 197 y 198 del referido Código Adjetivo Penal, así mismo, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito.

III.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Pública, abogada: B.A., una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó expresamente en su intervención oral, que: “Esta defensa técnica solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y en su defecto pido que se le conceda el derecho de palabra a mi defendido. Es todo”.

IV.

EL ACUSADO.

El acusado en la presente causa, ciudadano: N.J.L., venezolano, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 16-04-1981, titular de la cédula de identidad Nº V-16.880.179, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Calle Infantil, Casa No. 65, Maracay Estado Aragua, luego de ser impuesto por el Tribunal de Control de sus Derechos, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, le concedió el derecho de palabra, y este manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “Admito los hechos y solicito que la pena la quiero cumplir en Tocorón Estado Aragua. Es todo”.

V.

HECHOS ACREDITADOS.

En la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de haber sido incorporados al proceso de manera Licita y conforme al Principio de la L.P., tal como lo disponen los artículos 197 y 198 del referido Código Adjetivo Penal, y estos, no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del acusado de autos, ciudadano: N.J.L., titular de la cédula de identidad Nº V-16.880.179, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración de los delitos de: RETENCION INDEBIDA DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del niño (se omite su identidad, conforme al Art. 65 Lopna), SUPRESION DE ESTADO previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, para la fecha, hoy artículo 403 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del niño (se omite su identidad, conforme al Art. 65 Lopna) y FALSO TESTIMONIO previsto y sancionado en el articulo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha, hoy la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del Orden Público y la F.P., lo cual hace que la acusación, no sólo proceda de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está admitiendo su responsabilidad en los hechos imputados y al mismo tiempo está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Control debe pronunciarse inmediatamente, a través, de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del P.P. en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un P.P.A., por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado y abolido.

VI.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el acusado de autos, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública, materializado en la comisión de varios delitos, cuya Acción Penal No se Encuentra Evidentemente Prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, procede a dictar en consecuencia, SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ejusdem, en contra del acusado de autos, ciudadano: N.J.L., titular de la cédula de identidad Nº V-16.880.179, por la comisión de los delitos de: RETENCION INDEBIDA DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del niño (se omite su identidad, conforme al Art. 65 Lopna), SUPRESION DE ESTADO previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, para la fecha, hoy artículo 403 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del niño (se omite su identidad, conforme al Art. 65 Lopna) y FALSO TESTIMONIO previsto y sancionado en el articulo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha, hoy la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del Orden Público y la F.P., además de que su responsabilidad y culpabilidad en los mencionados hechos punibles se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia que ampara al acusado, consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.

VII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:----------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

El Tribunal admite en su totalidad la acusación presentada, por estar llenos los requisitos del artículo 326 y 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, por cuanto las mismas son útiles, legales y pertinentes a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330.9 Ejusdem, además de haber sido incorporadas al proceso de manera lícita y conforme al principio de la libertad de la prueba, previstos en los artículos 197 y 198 del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condena al ciudadano: N.J.L., titular de la cédula de identidad Nº V-16.880.179, a cumplir la pena de Cinco (5) Años y Tres(3) Meses de Prisión mas las accesorias de ley correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de RETENCION INDEBIDA DE NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del niño (se omite su identidad, conforme al Art. 65 Lopna), SUPRESION DE ESTADO previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, para la fecha, hoy artículo 403 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del niño (se omite su identidad, conforme al Art. 65 Lopna)y FALSO TESTIMONIO previsto y sancionado en el articulo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha, hoy la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del Orden Público y la F.P.. TERCERO: Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 367.1 del Código Orgánico Procesal Penal el día: 25-05-2015. CUARTO: No se condena en costas al acusado de autos, por aplicación de los artículos 21 y 26 Constitucionales referentes a los principios de gratuidad de la justicia y de la igualdad de todas las partes ante la ley. QUINTO: Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 367.5 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del acusado en el mismo lugar de reclusión en el cual se encuentra, y en cuanto a la solicitud hecha por el mismo de ser recluido en el Penal de Tocoron, Estado Aragua, tal decisión deberá tomarla el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la causa, conforme a sus facultades y atribuciones por cuanto es el órgano encargado de regular todo lo concerniente al cumplimiento de las penas. SEXTO: Se acuerda remitir con oficio Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria dictada en la presente causa, a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, para que sea agregada una nota marginal en el acta de reconocimiento posterior Nº 6, asentada en los Libros de Reconocimientos, correspondientes año 2004, folio 3 y vuelto, por cuanto este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 367.4 del Código Adjetivo Penal determino la falsedad del acto contenido en dicho documento. SEPTIMO: Una vez firme la decisión dictada en la presente causa y publicado el texto integro de la sentencia, la misma será declarada firme y la causa será remitida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución para dictar el ejecútese de la sentencia condenatoria. Así mismo, una vez firme la decisión dictada, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, así como al C.N.E., para todos los efectos legales. Finalmente, una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.

Notifíquese, Ofíciese y Cúmplase.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE CONTROL N° 03.

ABG. G.J. DIAZ.

SECRETARIA

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