Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

EXPEDIENTE N° EP11-L-2014-000022

PARTE ACTORA: N.D.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.320.549.

APODERADOS JUDICIALES: B.C. DUARTE, MIRELLYS C.S.C., L.S. y S.C., titulares de la cédula de identidad Nº V-16.379.191; V-17.550.218; V-19.349.543 y V-20.627.726 e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 54.506; 129.332; 205.823 y 205.822 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 81-A, de fecha nueve (09) de Mayo de 2001, específicamente PDVSA DIVISION BOYACA BARINAS, en la persona de su representante legal ciudadano R.S..

APODERADOS JUDICIALES: A.J.S., R.P., ROSA VALOR, LENMAR ALVAREZ, D.T., D.C., MARIA MUJICA, YECNI ROSALES, G.G., YETXICA MEDINA, J.O. y W.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 16.260, 61.639, 83.842, 94.896, 109.260, 108.788, 54.959, 92.162, 62.265, 76.115, 82.162, 191.667, todo en su orden.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha veintitrés (23) de octubre de 2.013 (folio 01 al 07), por el identificado ciudadano E.R., representado por su co-apoderada judicial abogada B.D., quien expuso:

Que en fecha tres (03) de marzo de 1.994, el actor comenzó a prestar servicios laborales como Técnico de Control de Inventarios y Auxiliar de Topografía, en un horario comprendido de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m.; devengando un salario diario de Bs. 121,83 hasta el uno (01) de noviembre de 2.010, fecha de la jubilación; es decir, que laboro para un periodo ininterrumpido de dieciséis (16) años y ocho (08) meses.

Que en fecha seis (06) de marzo de 2.002, la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A., le efectúo al actor el examen médico donde se dejó constancia que estaba apto para el empleo.

Que en fecha veintidós (22) de octubre de 2.010, la organización de S.O.C.S. PDVSA, le realizó al actor evaluación de discapacidad residual, donde se dejó constancia de la causa de la lesión: Discopatía Lumbar L4-L5, L5-S1, operada, tratamiento, evolución controles y una discapacidad total y permanente de origen profesional de un 67% según resolución del IVSS Nº DNR-CN-129-15-10PB-0P7.

Que en fecha siete (07) de octubre de 2.010, el actor acude a la consulta de medicina ocupacional en la Dirección Estatal de S.d.l.T.B. del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de la evaluación medica respectiva por presentar la sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo señala: Naturaleza de la Enfermedad: a través de la investigación del origen de la enfermedad, se constató que el actor ingreso a la empresa en fecha tres (03) de marzo de 1.994 y la fecha de jubilación uno (01) de noviembre de 2.010, con un tiempo de exposición de ocho (08) años en el cargo de Auxiliar de Topografía, y un (01) luego presta servicios como Técnico de Control de Inventarios desde 05/04/2.002, con un tiempo de exposición de ocho (08) años y seis (06) meses, y al ser evaluado por el departamento médico se le asigna el número de historia Nº BAR-00102-10, con el diagnostico de: 1.- HERNIA DISCAL C4-C5, C5-C6, C6-C7; 2.- HERNIA LUMBAR L3-L4, L4-L5, L5-S1 (POST OPERATORIO L4-L5, L5-S1); 3.- SINDROME DEL TUNEL CARPO (NEUROPATIA DSTAL NERIO MEDIANO BILATERAL), 4.- LESION DEL MANGUITO ROTADOR DE HOMBROS, ameritando intervención quirúrgica lumbar L4-L5, L5-S1, así como tratamiento médico y rehabilitación; evidenciándose en la última evaluación: marcha cojeante, limitación al levantarse de la silla, dolor a la palpación cervical de la columna, dolor a la movilización activa, y pasiva de miembros superiores a flexión, extensión, abducción, aducción, dolor a la rotación del tronco, lassage positivo, dolor a la flexo extensión del tronco. Que la patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo, imputable a las condiciones disergonomicas, lo que le produce al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Que el tratamiento recomendado por la Dra. Coromoto Gómez en fecha treinta y uno (31) de enero de 2.012, es con meganubion/ampollas y profenid bi/tabletas.

Que el centro asistencial donde recibió el tratamiento médico, según se evidencia de la evaluación de discapacidad realizada en fecha 22/10/2010, fue en la Clínica Industrial Centro Sur en el Municipio Barinas en el servicio de Medicina Ocupacional.

Que la naturaleza y las consecuencias probables de la lesión son: 1.- HERNIA DISCAL C4-C5, C5-C6, C6-C7; 2.- HERNIA LUMBAR L3-L4, L4-L5, L5-S1 (POST OPERATORIO L4-L5, L5-S1); 3.- SINDROME DEL TUNEL CARPO (NEUROPATIA DSTAL NERIO MEDIANO BILATERAL), 4.- LESION DEL MANGUITO ROTADOR DE HOMBROS, que le produce al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

Que el último salario integral devengado por el actor fue por la cantidad de Bs. 3.654,9, y un salario integral diario de Bs. 121,83.

Que el salario normal mensual era la cantidad de Bs. 3.603,52, para obtener el salario normal diario de Bs. 120,12.

Que por el incumplimiento de la parte patronal de lo establecido en el artículo 53, numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y el artículo 12 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, las actividades desempeñadas por el trabajador, le ocasionaron la enfermedad de origen ocupacional (agravada con ocasión al trabajo) según clasificación CIE 10 (M50.1- M51.1- M75.1-M70.0) que le ocasiona una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, motivo por el cual se demanda la indemnización por enfermedad ocupacional, y la indemnización por daño moral, por la conducta ilícita, intencional y culposa de la parte patronal.

Que demanda a la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo S.A., para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado a ello, lo siguiente:

  1. - Por concepto de Indemnización por enfermedad de origen ocupacional, previsto en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), (Responsabilidad Objetiva de la parte patronal conforme al artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras); en virtud de la categoría de daño certificada Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, la cantidad de Bs. 200.166,69.

  2. - Por concepto de Indemnización por Daño Moral (Responsabilidad Subjetiva de la Parte Patronal), producido como consecuencia de la enfermedad de origen ocupacional, específicamente: 1.- HERNIA DISCAL C4-C5, C5-C6, C6-C7; 2.- HERNIA LUMBAR L3-L4, L4-L5, L5-S1 (POST OPERATORIO L4-L5, L5-S1); 3.- SINDROME DEL TUNEL CARPO (NEUROPATIA DSTAL NERIO MEDIANO BILATERAL), 4.- LESION DEL MANGUITO ROTADOR DE HOMBROS, la cantidad de Bs. 200.000,00.

Que estima la demanda en la cantidad de Bs. 400.166,69, equivalente a 3.739,87 U.T.

La presente demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha cinco (05) de febrero de 2.014 (folio 282 y 283) y cumplidos los trámites de notificación.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.014 (folio 29 al 31 de la Segunda Pieza), en los siguientes términos:

Admite que el ciudadano N.B. laboro para la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A., hasta el uno (01) de noviembre de 2.010, fecha en que le fue concedido el beneficio de jubilación.

Rechaza, niega y contradice que el actor tenga derecho a indemnización por enfermedad de origen ocupacional establecido en el artículo 130, numeral 3 de la LOPCYMAT, responsabilidad objetiva de la parte patronal conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 200.166,69.

Rechaza, niega y contradice que el actor tenga derecho a indemnización por daño moral (responsabilidad subjetiva de la parte patronal).

Rechaza, niega y contradice que el actor tenga Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual y deba ser indemnizado con la cantidad de Bs. 200.000,00.

Rechaza, niega y contradice que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 400.166,69, por concepto de enfermedad de origen ocupacional e indemnización por daños morales.

Solicita que se declare sin lugar la acción interpuesta por el actor.

Abierta la articulación probatoria, las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha once (11) de agosto de 2.014 (folio 25 al 27 de la Segunda Pieza), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, con algunas excepciones, según se desprende del auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.014 (folio 40 de la Segunda Pieza).

Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo del año 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar si el ciudadano N.d.J.B.M. padece una enfermedad de origen ocupacional, y en su defecto si le corresponde lo solicitado por concepto de Indemnización por previsto en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT),y el Daño Moral.

En este sentido, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue celebrada en fecha diez (10) de noviembre de 2.014, a las 10:00 a.m.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Primero

Documentales

  1. - Copia certificada del expediente Administrativo que conforman la investigación de origen de la enfermedad del ciudadano N.B., expedido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) (folio 13 al 275). Observa este sentenciador que dichas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Copia certificada de la certificación emanada del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, suscrita por el Médico del servicio DE SALUD LABORAL DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B. (Folio 269 al 271). Observa este sentenciador que dichas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

  3. - Original de Oficio Nº 00158/2012, de fecha diecisiete (17) de julio de 2.012, emanada de la Directora de la DIRESAT Barinas (Folio 276 al 278). Observa este sentenciador que dichas documentales no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Prueba de Informes

Solicita la prueba de informes por ante la Dirección Estadal de S.d.l.T.B. (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el fin de que informe:

a.- Si en del Departamento de ese Instituto reposa Historia Mèdica correspondiente al caso que se investigó en el expediente Nº BAR-09-IE-12-008, a nombre del trabajador NELSON DE JESÙS BRICEÑO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.320.549, domiciliado en la ciudad de Barinas del estado Barinas.

b.- Si el ciudadano L.B. titular de la cédula de identidad N° V.-12.205.195 es o fue funcionario del instituto.

c.- Si el mencionado funcionario fue designado por ese organismo para la investigación del caso del trabajador NELSON DE JESÙS BRICEÑO MATHEUS, titular de la cédula de identidad N° V.-4.320.549, según Orden de Trabajo Nº BAR-12-0009.

d.- Si la Entidad de Trabajo la cual fue investigada según la orden de trabajo Nº BAR-12-0009, estuvo siempre en conocimiento de la investigación.

e.- La fecha de inicio y culminación de la investigación de la orden de trabajo Nº BAR-12-0009.

f.- Si la orden de trabajo designada con el Nº BAR-12-0009 y que llevara la investigación el funcionario L.B., corresponde al expediente de investigación Nº BAR-09-IE-12-008, y si esta se encuentra registrada en el mismo.

g.- Si el Instituto se encuentra facultado para realizar este tipo de investigaciones y bajo que ley se amparan o los faculta.

h.- Los resultados de la investigación y las normas que incumplió la Entidad de Trabajo de acuerdo a la investigación y la ley (LOPCYMAT).

i.- Los resultados que arrojaron la investigación del caso y si la representación patronal estuvo siempre representada en la investigación del caso y si a la misma se le notificó desde el comienzo de la investigación y posterior a ello se les notificó de la decisión tomada por este organismo del estado.

j.- Si en fecha veintidós (04) de julio del año dos mil doce (2012), este organismo certificó que el ciudadano NELSON DE JESÙS BRICEÑO MATHEUS presentó diagnósticos de 1.) HERNIA DISCAL C4-C5, C5-C6, C6-C7. 2.) HERNIA LUMBAR L3-L4, L4-L5, L5-S1 (POST OPERATORIO L4-L5, L5-S1). 3.) SINDROME DEL TUNEL CARPO (NEUROPATÌA DSTAL NERIO MEDIANO BILATERAL). 4.) LESIÒN DEL MANGUITO ROTADOR DE HOMBROS. Considerada enfermedad de origen ocupacional (agravada con ocasión al trabajo), según clasificación CIE 10 (M50.1- M51.1- M75.1- M70.0) que le produce al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, conforme Certificación oficio Nº 36/2012 del expediente de investigación Nº BAR-09-IE-12-008.

Observa este tribunal que se recibió en fecha veintiuno (21) de octubre de 2.014, oficio Nº 00493-2014, de fecha diez (10) de octubre de 2.014, suscrito por la Gerente Regional de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Barinas, del cual se infiere: Que la enfermedad es de origen ocupacional que le produce al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, por lo que se le otorga valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende del folio 24 de la segunda pieza del expediente de la causa, la incomparecencia de la parte demandada PDVSA PETROLEO, S.A, a la realización de la Audiencia Preliminar, así mismo no compareció a la audiencia de juicio oral y publica, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Por cuanto la parte demandada no comparación a la Audiencia Preliminar, ni estuvo presente en la audiencia de juicio oral y pública, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, este juzgador debe apreciar los privilegios de la Republica:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

De igual forma el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

De las normas anteriormente transcritas, pese a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, como a la audiencia oral y publica, este Juzgador debe observar los privilegios o prerrogativas de la República y no puede aplicarse el efecto jurídico y establecer la presunción de admisión de los hechos. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a contestar la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes. Y así se declara.

En anterior a lo establecido para pasar a decidir se debe tener:

Se desprende de los folios 269 al 271 de la primera pieza, relacionado con la certificación emanada del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales suscrita por el Medico del servicio de salud laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Barinas, donde se estableció:

(…) CERTIFICO que se trata de (…) considerada Enfermedad de Origen Ocupacional (…) que le produce al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, (…)

De la Providencia administrativa que es de obligatorio cumplimiento más que de las propias actas del expediente, no se evidencia que se haya declarado su nulidad por la jurisdicción contencioso administrativo, y no existiendo prueba por parte de la demandada de que desvirtué lo aquí establecido, se debe tener que la misma adquiere plena eficacia lo que de su contenido se desprende, quedando evidenciado que se trata de una Enfermedad de Origen Ocupacional que le produce al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Y así se declara.

Por otra parte, el actor reclamó el pago de la indemnización que establece el artículo 130, numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual establece:

Artículo 130: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, ésta estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acurdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:

1.-El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual. (…) A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

Con base en la referida norma, constituye requisito sine qua non para la procedencia de la indemnización reclamada, que esté demostrado que la enfermedad laboral se originó por la violación de la normativa relativa a las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, cuya estimación será fijada de acuerdo a la falta cometida y lesión, tomando como base los parámetros indicados en la norma.

En sintonía con lo anterior, en el presente caso corresponde al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria, por lo que el demandante debe probar que la enfermedad se produjo por la violación de la normativa relacionada con las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, es decir, que si el patrono hubiese cumplido con esta normativa no se hubiese producido esta enfermedad, y de la revisión de las actas procesales se aprecia que no quedó demostrado en las actas procesales, que la enfermedad certificado al trabajador, provenga directamnte del incumplimiento por parte de la empresa demandada de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo, esto es, el hecho ilícito del patrono, por tanto, al no estar satisfecho este requisito, mal podría acordarse lo solicitado por las indemnizaciones prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo tanto, se declara sin lugar dicho pedimento. Y así se declara.

Con relación a lo solicitado por daño moral, se debe establecer, que aun cuando no haya mediado culpa o negligencia de parte del patrono en el acaecimiento de infortunio, de manera que, habiéndose establecido la existencia del hecho generador, es decir, el accidente de trabajo, ello repercute en la esfera moral de la demandante, y por tanto debe declararse procedente la indemnización por daño moral reclamada.

Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, se pasa de seguida a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de 7 de marzo de 2002, en los términos que siguen:

  1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico: quedó demostrado que el actor tiene una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para realizar actividades donde realiza esfuerzo físico, flexione su columna, levante peso, adopte posturas prolongadas, subir y bajar escaleras continuamente, esfuerzo físico con miembros superiores, movimientos repetitivos, movimientos de búsqueda, seleccionar, sujetar alcanzar, mover, sostener, soltar colocar objetos con ambas manos, por consiguiente, el daño psíquico es notorio, por sentirse el accionante, incapacitado, tanto laboralmente como en algunas desenvoltura personal.

  2. El grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: No quedó demostrada la responsabilidad directa de la empresa en la ocurrencia del accidente, cuya ocurrencia no guarda relación con ningún hecho negligente o imprudente por parte de la accionada.

  3. La conducta de la víctima. De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

  4. Respecto del grado de educación y cultura de los reclamantes: el accionante se desempeñaba como Técnico de Control de Inventario y Auxiliar de Topografía, con grado de instrucción de Bachiller.

  5. En cuanto a la capacidad económica y condición social del demandante: no se evidencia cual era la capacidad económica del demandante.

  6. Capacidad económica del patrono: la empresa demandada, es por todos conocido que es una empresa del Estado que pertenece a todos los venezolanos que mantiene una alta utilidad por la actividad que desarrolla, por lo cual puede responder al actor.

  7. Posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que no hubo intención deliberada de causar el daño.

  8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: si bien no es posible restablecer la situación del actor, al haberse calificado la incapacidad generada como total y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la lesión que padece.

  9. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización: En virtud de todo lo expuesto, se debe establecer con fundamento en las consideraciones de equidad y equilibrio que deben conducir en la tarea de cuantificar el daño moral, a los fines de que pueda el demandante, hacer más llevadera la carga moral que padece, por lo que una suma equitativa y justa a la indemnización que debe ser condenada la empresa demandada, asciende a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.000,00). Y así se declara.

Con respecto a los intereses de mora e indexación que sean generados por la condenatoria del daño moral, los mismos no se han generados con anterioridad a esta decisión, ya que el mismo se produce, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, es decir, hasta la oportunidad del pago efectivo. A los efectos de la referida corrección monetaria e intereses de mora se ordena la experticia complementaria del presente fallo, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano N.D.J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.320.549 contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A.

En consecuencia, se ordena pagar la cantidad SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.000,00). Así como los Intereses de Mora en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.

Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.

Notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y transcurrido como sea el lapso de treinta (30) días continuos previstos en dicha norma, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Juicio,

Abg. Yorkis P.D.

El Secretario,

Abg. J.V.

Exp. Nº EP11-L-2014-000022

En esta misma fecha siendo las 01:04 p.m., se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

El Secretario,

Abg. J.V.

YPD/mjd.-

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