Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 10 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAna Rafaela Guedez Montilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, diez de marzo de dos mil dieciséis

205º y 157º

ASUNTO Nº. TP11-L-2016-000039.

PARTES ACTORAS: N.J.C.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.D. RONDÓN G.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.T., en la persona de su representante legal ciudadano J.G.D.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Visto el escrito de despacho saneador constante de 4 folios útiles, presentado dentro del lapso legal, por el apoderado judicial de la parte demandante abogado R.D.R.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.886, en su condición de procurador de trabajadores del estado Trujillo, este tribunal para decidir la admisión o inadmision del libelo de la demanda de acuerdo al artículo 124 de la Ley Orgánica de Procesal del trabajo observa:

Primero

mediante auto de fecha 29- 2 -2.016, este tribunal ordenó al ciudadano: N.J.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.320.010, subsanar el libelo de la demanda de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto observo que no cumplia con lo establecido en el Artículo 123, Numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

Numeral 4: “Una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda”. 1) Deberá el demandante indicar si en nomina su cargo era obrero, o era nombrado por resolución. 2) Deberá el demandante indicar exactamente cual es el monto de la antigüedad solicitada si 67.596,05 o 82.500. 3) Deberá el demandante indicar sobre que norma esta solicitando los días de vacaciones y bono vacacional. 5) Deberá el demandante ampliar la narrativa del libelo de la demanda en el concepto solicitado por salarios retenidos.

Segundo

En fecha 7 de marzo de 2016, se recibió del alguacil H.G., consignación de la notificación del demandante para que realice el despacho saneador, (folio 16), con la constancia de la secretaria abogada Yolimar Cooz, en la misma fecha, comienza a correr el lapso de los días para que la demandante subsane lo ordenado (folio 18). En fecha 9 de marzo de 2016, se recibió escrito de despacho saneador constante de 4 folios útiles, ahora bien, al ser revisado dicho escrito por este Tribunal, observa que la parte demandante no establece cuantos días por cada año, solicita por el concepto de vacaciones, y bono vacacional, que lapso que esta reclamando, no establece el demandante, el salario sobre el cual realiza el calculo de los conceptos solicitados; como tampoco realiza el demandante una narrativa amplia del libelo de la demanda en el concepto solicitado por salarios retenidos.

Por lo anteriormente expuesto, considera este tribunal en cuanto a la no subsanación de los conceptos y montos demandados de acuerdo a lo ordenado, que va en contra del criterio jurisprudencial de la Sala Social, criterio que comparte este tribunal, en la que ha establecido, la importancia del despacho saneador, entre otras la de fecha 12 de abril de 2.005. Distribuidora Polar del Sur C.A (Diposurca), “…omissis…el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral….” y que…..”Debe entenderse como un Instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme a derecho y a la justicia……”

Por las razones antes expuestas tomando en consideración a la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, emitida por el tribunal supremo de justicia, Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso:Compañía Brahma); este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE EL PRESENTE LIBELO DE DEMANDA, por no haber subsanado la parte demandante a criterio de esta juzgadora el libelo de demanda conforme a la jurisprudencia y la Ley, pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, e igualmente puede la parte demandante apelar de la presente decisión de acuerdo a lo establecido en el articulo 124 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el día de hoy 10 de marzo de 2.016. A los 155 años de la independencia y 157 de la federación. Regístrese y Publíquese.

ABG. ANA R.GUEDEZ

Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Abg. YOLIMAR COOZ

Secretaria

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