Decisión nº PJ0102014000036 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, cuatro (04) de abril de 2014

203° y 155°

Expediente Nro.: NP11-L-2013-000042

Demandante: N.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 12.537.284

Apoderadas Judiciales: J.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.946

Demandada: SOLUCIONES LABORALES SHANE, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil que era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y del Trabajo de esta circunscripción Judicial en fecha 26 de julio de 2005, bajo el N° 04, Tomo A-3 y SIRECA, C.A. inscrito en el y SIRECA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil que era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y del Trabajo de esta circunscripción Judicial en fecha 08 de marzo de 1989, bajo el N° 91, Tomo II

Apoderado Judicial: B.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 61.946

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha 14 de enero de 2013, con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano N.J.C. contra la empresa SOLUCIONES LABORALES SHANE, C.A

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

- Que en fecha 11/08/2011, ingresó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil SOLUCIONES LABORALES SHANE, C.A, constituida y domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, bajo el Nº 4, Tomo 3, de de fecha 26/07/2005; con el cargo de Maestro de Cabilla, devengando un Salario Básico de para el día de egreso de Bs. 144,06, bajo supuesto contrato a tiempo de terminado en un periodo comprendido entre el 11/08/2011 hasta el 16/12/2011, pero es el caso ciudadano Juez que en fecha 16/12/2011, me presentan una notificación de prórroga del contrato hasta el día 17/04/2012, destacar que llegada la fecha de la culminación de este contrato seguí laborando por 4 meses mas, lo que traduce en una prórroga tacita mas de ese contrato, siendo así hasta el día 18/10/2012, convirtiéndose entonces la relación de Trabajo a tiempo indeterminado, todo de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras; – Que el día 18/10/2012, fui notificado de un despido injustificado, por la supuesta causa de “CULMINACIÓN DE OBRA”, siendo que yo disfrutaba de una CONTINUACIÓN LABORAL; - Además de lo antes expresado, en el desempeño de mis labores no incurrí en ninguna de las causales que dan justificación al Patrono a despedir a un Trabajador, es decir, las enmarcadas en el Articulo 92 de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.; - Que la empresa no tomó en cuenta lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, en donde se obliga al patrono a hacer las correspondiente solicitud ante la Inspectoría del Trabajo; y al no haberlo hecho se toma como que el despido lo hizo sin causa justificada, lo que por lógica consecuencia debió habérseme indemnizado por el articulo 92 de la Ley orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Por otro lado la empresa debió de haberme cancelado también 30 días de preaviso, contemplada en el Artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y Trabajadoras; - Que laboró de manera indeterminada, ininterrumpida, por haber ingresado el 11/08/2011 y egresado el 18/10/2012, ambos inclusive, es decir por un lapso de 01 año, 02 meses y 07 días.

CONCEPTOS DEMANDADOS:

SALARIO BÁSICO: De acuerdo en el tabulador de oficio y salario básico de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-212, establece un salario básico para un cargo de Maestro de Obra de Bs. 144,06

SALARIO NORMAL: De conformidad con la Cláusula 1 literal P de la Contención de la Construcción 2010-2012. El utilizado para el cálculo fue, en este caso el mismo utilizado por la empresa y es de Bs. 185,36

SALARIO INTEGRAL: De conformidad con la Cláusula literal O de la Contención de la Construcción 2010-2012. El utilizado para el cálculo, fue en este caso el mismo utilizado por la empresa y es de Bs. 262,06.

La Sociedad Mercantil SOLUCIONES LABORALES SHANE, C.A, no me canceló lo que realmente me corresponde, por lo que deben cancelarme por Diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 44.951,30 ; monto este queda discriminado de la siguiente manera:

PREAVISO: De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, me corresponde lo siguiente:

30 días x Salario Normal Bs. 185,36 = Bs. 5.560,80

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (DOBLE): De conformidad con el Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, me corresponde lo siguiente: Bs. 23.585,40

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINOS DE DELACIÓN DE TRABAJO Y SUS INTERESES: De conformidad con la cláusula 46 de la Convención de Construcción 2010-2012, se me debe acreditar seis (06) días mensuales por concepto de prestación de antigüedad previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo consiguiente se me adeuda la cantidad de 90 días de antigüedad, lo que en monto es la cantidad de Bs. 23.585,40 y sus intereses la cantidad de Bs. 262,06.

ÚTILES ESCOLARES CLÁUSULA 19: De conformidad con la cláusula 46 de la Convención de Construcción 2010-2012, me corresponde:

35 días x Bs. 144= Bs. 5.042,10

DÍAS ADICIONALES:

2 días X Bs. 144,03 = Bs. 288,12

RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES CLÁUSULA 47 HASTA EL 22 /11/2012: Se me adeuda la cantidad de Bs. 6.302,24

VACACIONES VENCIDA 2011-2012 CLÁUSULA 43: De conformidad con la Cláusula 43 la Convención de la Construcción 2010-2012, me corresponde:

80 días x Bs. 144,06 = Bs. 11.524,80

VACACIONES FRACCIONADAS 2012 CLÁUSULA 43: De conformidad con la Cláusula 43 la Convención de la Construcción 2010-2012, me corresponde:

13,34 días Bs. 144,06 = Bs. 1.921,76

UTILIDADES VENCIDAS 2011-2012 CLÁUSULA 44: De conformidad con la Cláusula 43 la Convención de la Construcción 2010-2012, me corresponde:

100 días x Bs. 185,36 = 18.536,00

UTILIDADES FRACCIONADAS 2012 CLÁUSULA 44: De conformidad con la Cláusula 43 la Convención de la Construcción 2010-2012, me corresponde:

16,67 días x Bs. 185,36 = Bs. 3.089,33

PRESTACIÓN POR CESANTÍA (PARO FORZOSO): De conformidad con el Articulo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, me corresponden la cantidad de 150 días 185,36 = Bs. 27.804,00.

Todos estos conceptos suman la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL CIENTO ONCE CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 124.111,83).

Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que el día 22/11/2012, recibí un adelanto de Liquidación por la suma de Bs. 52.172,49; Adelanto de Utilidad de fecha 09/03/2012 por la cantidad de Bs. 614,07, un adelanto de Utilidad de fecha 03 /02/2012 por la cantidad de Bs.1.211, 34 y un adelanto de Utilidad de 17/11/2011 por la cantidad de Bs. 2.919,43, mas sin embargo mis Prestaciones fueron calculadas en forma incompleta, pues debieron de haberme cancelado los conceptos ya discriminados.

En atención a lo antes expuestos, forzadamente debo concluir, que las Sociedades Mercantiles SOLUCIONES LABORALES SHANE, C.A Y SIRECA, en su carácter de patrono han incumplido con la Ley Orgánica del trabajo de los trabajadores y los beneficios que me brinda la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, por lo que es menester que ocurra ante su Competente Autoridad, para que me cancelen o en su en su defecto sean condenadas a cancelarme la suma total de Bs. 67.194,50; Cuyos conceptos y discriminaciones están especificados en el libelo.

En fecha catorce (14) de enero de 2013, por distribución conoce de la misma el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien procede a admitirla y realizar todos los trámites legales a los fines de materializar la notificaciones de la demandada. En fecha 25 de septiembre de 2013, en prolongación de audiencia, este Tribunal deja constancia que no obstante, que la Jueza personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que éstas comparecieron a la Audiencia Preliminar y a las diferentes prolongaciones que se celebraron, sin lograrse la mediación, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, da por concluida la Audiencia Preliminar. De conformidad con los previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar al expediente, en este mismo Acto, las pruebas promovidas por las partes que fueron consignadas al inicio de la audiencia preliminar a los fines de su admisión y evacuación por ante el juez de juicio. Igualmente se deja constancia que a partir del día siguiente al de hoy se apertura un lapso de cinco (5) días de despacho a los fines que la parte demandada de contestación a la demanda, vencido el cual el expediente será remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución a los Juzgados de Juicio. Le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, que en fecha ocho (08) de octubre de 2013, lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas tal y como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día 14 de noviembre de 2013. En fecha 07 de enero de 2014, la Jueza E.O. se aboca, en virtud de su reincorporación a las actividades jurisdiccionales, y fija la oportunidad de la audiencia para el día el 11 de marzo 2014.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio. Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del ciudadano N.C. cedula de identidad N° 9.055.159 y el Abogado J.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.967; y por las partes demandadas comparece su apoderada judicial, Abogada B.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 61.946. Seguidamente el Tribunal pasa a realizar la evacuación de las pruebas documentales de la parte demandante respecto a lo cual, los apoderados judiciales realizaron las observaciones correspondientes. En lo referente a las pruebas documentales, exhibición y de oficios promovidos, fueron evacuadas y consignadas los recibos solicitados, en relación a las testimoniales las mismas fueron declarados desiertos. Igualmente el Tribunal consideró necesaria la declaración de parte. Acto seguido las partes realizaron las conclusiones finales. Y concluido el debate se procede a diferir el Dispositivo del fallo para la fecha del día 18 de m.d.D.M. catorce (2014). En la oportunidad indicada, se declara constituido el Tribunal, el Juez hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano N.J.C. contra la empresa SOLUCIONES LABORES SHANE, C.A Y SIRECA, C.A.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA CARGA DE LA PRUEBA. VALORACIÓN

Este Tribunal observa que se trata de un cobro de prestaciones sociales que reclama el actor N.J.C. a la empresa SOLUCIONES LABORALES SHANE C.A., en virtud de los servicios prestados, desde 11/08/2011, en el cargo de MAESTRO DE CABILLA, y que devengaba un salario básico para la fecha del egreso de Bs. 144,06, por contrato a tiempo determinado hasta el 16/12/2011, que lo notifican de una prorroga y otra hasta el 17/04/2012, y una tácita hasta el 18/10/2012, convirtiéndose en relación a tiempo indeterminado, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; y que en vista de que el patrono no ha cumplido dichos derechos derivados de la mencionada Ley y sus beneficios de conformidad con el Convención Colectiva de la Construcción 2010, es por lo que procede a demandar para que se le condene a cancelarle la cantidad de Bs. 44.951,30, según lo discrimina en su libelo de demanda.

Por su parte la representación de la parte demandada SOLUCIONES LABORALES SHANE, C.A., admite que el ciudadano demandante de autos, ingreso en fecha 11/2008 /2011 a prestar sus servicios y acepta que tenia el cargo de Maestro de Cabilla. Admite en su contestación la fecha de ingreso y de egreso del Trabajador por Culminación de Obra, así como también que prestó un tiempo de servicio por un lapso de 01 año, 02 meses y 07 días. Aceptando también la determinación del salario para el cálculo de las Prestaciones Sociales, presentados por la parte actora, ya que con ellos mismo lo manifiestan, son los mismos utilizados por la empresa al realizar los cálculos. - Luego pasan a rechazar, categóricamente los hechos alegados por la parte actora: -Niego y rechazo que mi representada le adeude al ciudadano N.J.C.H., cantidad alguna por diferencia de prestaciones Sociales, por cuanto la empresa SOLUCIONES LABORALES SHANE, C.A, le canceló oportunamente todos sus conceptos, generados con ocasión al la relación de Trabajo que los unió. Por lo que mal puede manifestar que mi representada no le canceló lo que realmente le correspondía, por lo que debe cancelársele por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 67.194,50. - Niegan, rechaza y que se le adeuden al autor, los conceptos que reclama en su libelo de demanda, y cada unos de los reclamos particularizados por el demandante de autos.

Igualmente la codemandada, empresa SIRECA, C.A., esgrime los siguientes argumentos: - que celebró contrato con PDVSA PETROLEO, S.A. Contrato N° 4600035383, relacionado con el proceso de CONSTRUCCIÓN DE CABEZALEZ VIGAS DE RIOSTRAS y LOSA DE PISO DEL NUEVO EDIFICIO ADMINISTRATIVO DE EXPLORACIÓN DE PDVSA, y con empresa SOLUCIONES LABORALES SHANE, C.A, para el manejo de personal y que para tal efecto los trabajadores fueron seleccionados por el SISDEM. – Que el 29 de octubre de 2012, en la consultaría jurídica Esem PDVSA se celebró una reunión… en la cual se llegó de común y mutuo acuerdo entre PDVSA y la contratista a la culminación del contrato, por los problemas laborales en la Obra, por lo que no se trato de un despido injustificado sino por culminación de la obra. – Y admite que el cargo del actor era de Maestro Cabillero, - que su último salario diario fue de Bs. 144,06 conforme al CC, y su salario integral es de Bs. 262,06; admite la fecha de ingreso y de egreso del Trabajador por Culminación de Obra; - igual la determinación de los salarios utilizados por la empresa para el cálculo de las Prestaciones Sociales, presentados por la parte actora, ya que con ellos mismo lo manifiestan, son los mismos utilizados por la empresa SOLUCIONES LABORALES SHANE, C.A, en su liquidación.

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000 y reiterado en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso J.C. contra Distribuidora la P.P. C.A., el cual establece:

(…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar alegatos del actor. (…)

En consecuencia, el hecho controvertido en la presente causa es el pago de que reclama el ciudadano N.J.C., identificado en autos, en virtud de la prestación de servicios a través de contrato a tiempo determinado, en el período comprendido entre el 11/08/2011 hasta el 16/12/2011, y luego nueva notificación de prórroga del contrato hasta el día 17/04/2012, y que llegada la fecha de la culminación de este contrato el actor continuo laborando por 4 meses más, lo que traduce en una prórroga tácita más de ese contrato, siendo así hasta el día 18/10/2012, convirtiéndose a su decir, la relación de Trabajo a tiempo indeterminado, todo de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras; por lo que la parte demandada debe demostrar que le canceló a cabalidad todos los conceptos que le correspondían al actor demandante.

Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

CAPITULO I DOCUMENTALES:

- Marcadas de la A1 al A32, Recibos de pagos, en 04 folios útiles. (Folios 56 al 87).

-Marcado “B”, Contrato de Trabajo de fecha 11 de agosto de 2011, en 02 folios útiles. (Folios 88 al 89)

-Marcado “C”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, en 01 folio útil. (Folio 90).

-Marcado “D”, Prorroga de contrato, en 01 folio útil. F 91.

-Marcado “E”, MINUTA DE REUNIÓN suscrita por PDVSA y SIRECA C.A., en 02 (Folios útiles 92 al 93).

Dichos documentos Marcado desde la letra “A” a la letra “F”, fueron debidamente opuestos a la parte demandada, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se le da pleno valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En los mismos se evidencian el pagos semanales, de la Liquidación de prestaciones sociales se evidencian sus salarios y los pagos por vacaciones y utilidades, lo atinente al Contrato para la Obra determinada “CONSTRUCCIÓN DE CABEZALES, VIGAS DE RISOTRAS y LOSA DE PISO DEL NUEVO EDIFICIO ADMINISTRATIVO DE EXPLORACIÓN DE PDVSA” de SIRECA C.A., y la reunión efectuada por PDVSA y SIRECA C.A. en fecha 29/10/2012. Así se decide.

CAPITULO II EXHIBICIÓN:

-Recibos de pago correspondiente a los períodos 10/11710 al 18/10/12, promovidos con las letras “A1 A32”

-Contrato de Trabajo promovido con la letra “B”.

-Prorroga de Contrato de Trabajo, en 01 folio útil.

Apercibida la representación de la demandada de autos a exhibir los documentos señalados, procede a ratificar que acepta los documentos aportados por el actor N.J.C., y hace entrega de legajos de recibos que se incorporan al proceso. El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CAPITULO III INFORME:

- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se libró Oficio N° 530-2013. Consta respuesta al Folios 171-177, del cual se desprende: - que la empresa SOLUCIONES LABORALES SHANE, C.A., se encuentra inscrita ante el sistema de seguridad social, bajo el N° Ñ18307653, con un número de 13 trabajadores activos… Cabe destacar que el ciudadano N.J.C.,… fue inscrito por la empresa antes mencionada en el sistema de seguridad social…, no ha realizado aportes ante esta institución por lo tanto se encuentra insolvente…

Se le atribuye todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, abona en méritos a favor de que la empresa cumplió con inscribir al actor por ante el IVSS. Así se decide.

- Banco Banesco. Se libró Exhorto (SUDEBAN). Se libró Oficio Nº 531-2013. Consta la respuesta al oficio Folio 221, del cual se desprende:

(…) que de acuerdo a la verificación realizada en nuestros archivos informáticos, el ciudadano N.C.,…, no maneja productos bancarios con nuestra institución. (…)

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No hay Méritos que valorar.

- Al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Se libró Oficio N° 534-2013, y se remitió a los fines señalados. No hubo respuesta, y la parte demandante desistió de la prueba.

- Al Servicio Nacional de Contratistas (SNC). Se ordenó lo conducente mediante Oficio N° 532-2013 (F 169). Consta la respuesta a los Folios 207 al 218 y al respecto informan:

  1. Registro de la empresa SIRECA, C.A…. encontrándose a la fecha bajo el estatus: Empresa Contratista SUSPENDIDA del Registro Nacional….2. La empresa SIRECA, C.A., registró en su última actualización en fecha 14-08-2012, la siguiente dirección Fiscal: (…). 3. Se evidenció el registro del Contrato N° 4600035383 por concepto de: CONSTRUCCIÓN DE CABEZALES Y RISTRAS, ejecutado desde la fecha 09/07/2010 hasta el 28/09/ 2012 por parte de la empresa SIRECA, C.A. – En tal sentido, se remite copia certificada de os datos que reposan en el referido sistema, (…).

    El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así decide.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA (SOLUCIONES LABORALES SHANE, C.A)

  2. - Punto Previo: Que la empresa fue notificada de 45 RECLAMOS por Prestaciones sociales y que como consta de documental marcada PP1, cuyos actos fueron fijados para el 2do día hábil siguiente, es decir, 23/11/2012 y la consignada y marcada con la letra PP2, copia simple de carta poder emanada de la empresa y la copia de la sustitución de poder.

    Dichas documentales rielan a los folios del 101 al 111, fueron opuestas a la parte demandante quien manifestó, que respecto a la primera documental se evidencia que su representado acudió a la vía administrativa por cuanto no se le había cancelado sus acreencias, y respecto a la segunda documental, la impugnó por cuanto es copia simple; en este sentido la parte promovente ratificó las mismas. En relación a la marcada PP1, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en cuanto al PP2 vista la impugnación no hay méritos que valorar. Así se decide.

  3. - Reproduce el mérito favorable de los autos, que emergen de autos a favor de mi representada Entidad Mercantil SIRECA, C.A. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que los mismos no constituyen medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se Decide.

    DOCUMENTALES

    -Marcado A, en 01 folio útil, ACTA DE INICIO DE OBRA, firmada entre PDVSA Petróleo, S.A. y la entidad Mercantil SIRECA, C.A. N° 4600035383, relacionado con el proceso de CONSTRUCCIÓN DE CABEZALES, VIGAS DE RIOSTRAS Y LOSA DE PISO DEL NUEVO EDIFICIO ADMINISTRATIVO DE EXPLORACIÓN. (Folio 112).

    Se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    - Marcado B, en 06 folios útiles, Contrato suscrito entre la empresa SOLUCIONES LABORALES SHANE, C.A. Y SIRECA, C.A., a efectos de demostrar que ésta era la encargada del manejo del personal, en la obra mencionada. (Folio 113 al 118).

    -Marcado C, en 04 folios útiles, listado de personal adscrito al contrato N° 4600035383, relacionado con el proceso de CONSTRUCCIÓN DE CABEZALES, VIGAS DE RIOSTRAS Y LOSA DE PISO DEL NUEVO EDIFICIO ADMINISTRATIVO DE EXPLORACIÓN, los cuales fueron seleccionados por el SISDEM. (F 119 al 123).

    Al respecto la representación judicial del actor indicó que su representado no aparece en la referida lista, que no fue contrato mediante el Sisdem, en tanto que la parte promovente indicó que en esta obra solo existían trabajadores promovidos o por el Sisdem o por la comunidad, que no había otro tipo de trabajadores; lo que lleva a presumir que el mismo fue contratado por las empresas demandadas por el Sisdem. Se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -Marcado D, en 02 folios útiles, Minuta de reunión realizada en fecha 29-10-12, en la Consultaría Jurídica de PDVSA, estando presentes los representantes de la empresa SIRECA, C.A. y PDVSA PIUM y jurídico. (Folios 123 y 124).

    La representación judicial del actor impugnó la documental promovida, por su parte la promovente la ratifica ya que fue una reunión mediante la cual quedó establecido que la obra había culminado. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -Marcado E, en 02 folios útiles, Minuta 2012-002, de reunión realizada en fecha 09-11-12 en la sede de PDVSA PIUM. (Folio 125 al 126).

    La parte actora procedió a impugnar por ser copia simple la referida documental, asimismo, por cuanto la misma se llevó a cabo con una fecha posterior al despido de su representado, ratificando la parte promovente los dichos sostenido respecto a la anterior documental. Se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -Marcado F, en 03 folios útiles, contrato y prorroga del mismo contrato, celebrado con su representada y el actor, a objeto demostrar que el actor estaba adscrito al contrato N° 4600035383. (Folios.127-129).

    La parte actora en sus observaciones, ratifica sus alegatos respecto a la documental de la prorroga legal e insiste que el actor había quedado contratado por las distintas prorrogas efectuadas; la representante de las demandadas ratificó las documentales indicando que las mismas por si sola eran claras, ya que el primer contrato indica para que fue contratado y el segundo indica que es trabajador temporal. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -Marcado G, en 02 folios útiles, liquidación de prestaciones sociales por BS. 52.172,49. (F. 130 al 131). La parte actora indicó que la documental contentiva de la Liquidación nada tenía que agregar. La parte accionada, indicó que la prueba estaba ratificada por la parte actora y que ese es el monto que se le canceló por sus prestaciones sociales. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y abona en mérito a lo cancelado por la empresa al demandante. Así se decide.

    -Marcado H, en 02 folios útiles, recibos de las últimas 4 semanas efectivamente laboradas. (F. 132-133). La parte actora no realizó observación alguna; por su parte de la demandada se refirió a los conceptos y montos cancelados. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -Marcado I, en 02 folios útiles, orden médica de fecha 18-10-12. (F. 134-135).

    La parte actora indicó que son órdenes médicas y que no aportan nada al proceso, por lo que solicita sean desechadas del proceso, ratificando la misma la parte accionada, ya que la parte actora solicita la cancelación de un retardo en el pago las prestaciones, y que oportunamente se le dio su informe para que fuese al médico el cual no acudió oportunamente al medico por lo que en su decir no ha lugar dicho pedimento. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -Marcado J, en 02 folios útiles, Constancia de egreso del seguro social. (F. 137). La parte actora indicó que la referida prueba no es clara en su contenido por cuanto se observa de la misma que se indica que el egreso del ex trabajador fue por terminación de contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada, entonces o por una o por otra. La promovente indicó en este sentido que la funcionaria no puede modificar el sistema una vez que se ingresa la información. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -Marcado K, en 04 folios útiles, Listado de trabajadores que consignaron los recaudos requeridos por PDVSA para el pago de los útiles escolares. (Folios 138-139). No hubo observación por la parte actora, y la parte la promovente, insiste en su valor probatorio, ya que el actor demanda los útiles escolares; y mediante dicha prueba se demuestra el pago de dicho concepto. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -Marcado L, en 01 folios útiles, Recibo de pago de utilidades 2011, por la cantidad de Bs. 2.919,43. (F. 140). Se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, abona en méritos de los pagos que realizó la empresa. Así se decide.

    - Marcada “M”, copia al carbón del comprobante de pago del cheque N° 41180718. El mismo se encuentra inserto al folio 141 pero ilegible. No se valora.

    En cuanto a la prueba de INFORMES a la Entidad Bancaria Banesco. En la admisión de la prueba se instó al promovente a señalar dirección y se le otorgó lapso perentorio. En dicho lapso no indicaron. No hay méritos que valorar.

    De la Prueba Testimonial: A los ciudadanos 1- ) L.M. 14.339.774. 2- ) B.G. 12.792.822 y 3- ) ROSANGELA AMPUEDA 17.240.505. Los mismos no fueron presentados, por lo tanto este Tribunal no tiene méritos que valorar.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA (SIRECA, C.A.)

    1-Reproduce el mérito favorable de los autos a favor de mi representada Entidad Mercantil SIRECA, C.A. Al respecto, se ratifica el criterio asumido anteriormente al valorar la prueba del demandante, en el sentido de que no constituyen medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba. Así se Decide

    2- DOCUMENTALES

    Marcado A, en 06 folios útiles Contrato suscrito entre la empresa SOLUCIONES LABORALES SHANE, C.A. y SIRECA, C.A.

    Dicha documental no consta en los autos. No hay méritos que valorar.

    DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

    Del examen de las actas que conforman el presente asunto, del libelo de demanda, pruebas aportadas por las partes intervinientes del proceso, y evacuadas por este Tribunal y de las contestaciones a la demanda efectuadas por las demandadas de autos, e igualmente las conclusiones expuestas durante la audiencia oral y pública, este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

    En primer término, en virtud de las alegaciones formuladas por el actor N.J.C., y de la excepciones y defensas opuestas por la demandadas empresas, SOLUCIONES LABORALES SHANE, C.A. y SIRECA, C.A., todos identificados plenamente en autos, se encuentra admitida la prestación de servicio del demandante; la fecha de inicio y la fecha de egreso, que se desempeñó como Maestro cabillero, quedando la controversia delimitada en determinar la forma de culminación de la relación de trabajo, si la misma fue por despido injustificado o por culminación de obra; la procedencia de los distintos conceptos demandados, los salarios devengados por el ex trabajador.

    En cuanto a la forma de culminación de la relación laboral, sí la misma fue por despido injustificado o por culminación de obra, La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras establece:

    Artículo 61. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. (…)

    Artículo 62. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

    En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. (…)

    Artículo 63. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona.

    (….)

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

    De las disposiciones transcritas se evidencia las definiciones que establece la Ley en lo que respecta a lo que debe entenderse, tanto el contrato a tiempo determinado como el contrato de trabajo para una obra determinada. En este sentido, es necesario traer a colación que en la presente causa la representación judicial de la parte accionada señaló que el contrato suscrito por las partes era para una obra determinada, motivos por el cual pasa este Tribunal a revisar los correspondientes contrato de trabajo, lo cual hace en los siguientes términos: Corren insertos en el expediente en los folios 88 al 89 aportados por el actor y a los folios 127 al 129 aportados por la demandada, el contrato de trabajo debidamente suscrito por ambas partes y la correspondiente prórroga, de cuyo contenido emerge todo su valor probatorio apreciado por este Tribunal, en especial de las cláusulas primera y quinta, que a tal efecto se citan:

PRIMERA

OBJETO. LA EMPRESA contrata al “EL TRABAJADOR, para que presta sus servicios como MAESTRO DE CABILLERO en la obra: CONSTRUCCIONES DE CABEZALES, VIGAS DE RIOSTRAS Y LOSA DE PISO DEL NUEVO EDIFICIO ADMINISTARTIVO DE EXPLORACION DE PDVSA” de SIRECA C.A.

QUINTA

Debido a la naturaleza temporal de las actividades que realiza.L.E. y la naturaleza temporal de la prestación de los servicios por parte del trabajador, el presente contrato estará vigente a partir del 11 de agosto de 2011, hasta el 16 de Diciembre de 2011, y concluirá de pleno derecho en la fecha antes indicada sin necesidad de notificación alguna, por parte de LA EMPRESA a EL TRABAJADOR.

De igual modo, se puede evidenciar que en fecha 16 de diciembre de 2011, la empresa SOLUCIONES LABORALES SHANE, C.A. le notifica al actor COLMENARES NELSON, la prórroga del contrato tantas veces mencionado en este proceso, cuya fecha de vencimiento es el 16 de diciembre de 2012, y que ha sido prorrogado hasta el 17 de abril de 2012 (Folio 129).

A consideración de este Tribunal, queda verificado que la naturaleza del contrato de trabajo es de una Obra a tiempo determinado, que lo era, CONSTRUCCIONES DE CABEZALES, VIGAS DE RIOSTRAS Y LOSA DE PISO DEL NUEVO EDIFICIO ADMINISTARTIVO DE EXPLORACION DE PDVSA”, para la cual fue contratado el trabajador N.C., desde luego, al finalizar el lapso estipulado en el contrato para la ejecución de la Obra (16 de diciembre de 2012), automáticamente finaliza la relación de trabajo; sin embargo, fue prorrogado hasta el 17 de abril de 2012, todo lo cual es posible, y en el caso de autos, se observa que la misma se ejecutó más allá de la prorroga señalada, por cuanto el actor demandante egresó en fecha 18 de octubre de 2012. Ahora bien, en modo alguno, esta circunstancia le resta la naturaleza de contrato por obra determinada a la relación de trabajo que mantuvo el actor con las empresas demandadas, en consonancia a la última parte de lo señalado en el artículo 63 del Contrato de la Construcción, que la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos; por lo que la pretensión del actor de que se le cancele 30 días de PREAVISO conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y Los Trabajadores no puede prosperar. Así se decide.

Finalmente, en lo que respecta al cobro de las diferencias por prestaciones sociales, de acuerdo a los hechos establecidos y las pruebas analizadas, este Juzgado considera oportuno revisar minuciosamente si fueron cancelados todos y cada unos de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda por la parte accionante, quien alega que las mismas le fueron canceladas de manera incompleta; pero la parte demandada alegó que fueron cancelados en su debida oportunidad, con las bases salariales aceptadas por el demandante de autos, y en lo atinente a vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas; utilidades vencidas y fraccionadas conforme a la Cláusula 43 la Convención de la Construcción 2010-2012, igualmente demostrado de las pruebas aportadas por la demandada de autos y aceptadas por la parte actora, que corren insertas a los folios 130, 139 y 140 con pleno valor probatorio, que la empresa cumplió con el pago efectivos de dichos conceptos; por lo considera este Tribunal que las referidas diferencias reclamadas deben ser declaradas sin lugar. Así se decide.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano N.J.C., en contra de la empresa contra las empresas SOLUCIONES LABORES SHANE, C.A Y SIRECA, C.A.

Notifíquese la presente decisión por cuanto se publica fuera del lapso de Ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.Z. OJEDA S. Secretaria (o),

En la misma fecha se publicó y se registro la anterior sentencia.

Secretaria (o),

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