Decisión nº 182 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoParticion

44405

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 44.405

  1. Consta en las actas procesales que:

    El ciudadano N.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.031.266, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano M.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.885, domiciliados en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, a quien fuera su cónyuge, la ciudadana M.A.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.012.864 y del mismo domicilio, en virtud de la disolución del vínculo matrimonial contraído entre los referidos ciudadanos, según se evidencia de la copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 3, de fecha 22 de Noviembre de 2004, ejecutoriada el mismo día de su publicación; que acompañó con la demanda, conjuntamente con la copia certificada del documento que acredita la propiedad del bien inmueble a liquidar; fundamentó su acción en los artículos 156 y 173 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.

    Se admitió la demanda por auto del día 19 de Octubre de 2009, emplazándose a la demandada, ciudadana M.A.S.A., para que diera contestación a la demanda, y por cuanto la demandada no pudo ser citada personalmente, a petición del actor, fue citada por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se desprende de las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fechas 11 y 15 de Marzo de 2010, así como también en la morada de la demandada, el cual fue fijado por la Secretaria del Tribunal, el día 26 de Julio de 2010.

    El día 20 de Octubre de 2010, por solicitud del actor, se nombró defensora Ad-Litem de la demandada, ciudadana M.A.S.A., ya identificada, a la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana M.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.336, quien fue notificada de su cargo el día 29 de Noviembre de 2010 y el día 02 de Diciembre del mismo año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 23 de Marzo de 2011, la defensora ad litem de la demandada, fue citada por el alguacil natural de este Juzgado.

    El día 28 de Abril de 2011, oportunidad legal para la contestación, la defensora ad litem, de la demandada, consignó escrito contestando la demanda; negando, rechazando y contradiciendo tantos los hechos como el derecho invocados por el actor.

    Por otra parte el mismo día anterior, la parte demandada, ciudadana M.A.S.A., ya identificada, le confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana Z.Q.d.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 11.653; y, con su patrocinio judicial contestó la demanda aceptando que entre ella y el accionante existe una comunidad conyugal sobre el inmueble descrito en el escrito libelar, pero que igualmente existen pasivos dentro de esa comunidad, conformados por una parte, por el crédito hipotecario a través del cual se adquirió el inmueble objeto de la presente acción del cual es la titular y que ha venido pagando desde que la antes entidad bancaria Caja Familia, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., hoy BANESCO, Banco Universal, le otorgó el crédito; y, por otra parte, están todos los gastos de mantenimiento y reparación que ha invertido en el aludido inmueble; por lo cual pide en este acto que ambos conceptos sean tomados en cuenta al momento de hacer la partición y liquidación, con la cual está de acuerdo.

    El 09 de Abril de 2014, presentes las partes, ciudadanos N.J.P.R. y M.A.S.A., ambos ya identificados, en la sala de este Tribunal y con la debida asistencia profesional de los abogados N.P. y S.Q.d.V., inscrito el primero en el INPREABOGADO bajo el N° 46.364, la segunda ya identificada, celebraron convenimiento de partición y liquidación de la comunidad conyugal, y pidieron al Tribunal su correspondiente homologación, la suspensión de la medida decretada en el presente proceso y se expedida la copia certificada mecanografiada correspondiente para su debida protocolización.

  2. El Tribunal para resolver observa:

    El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que aún cuando en principio la liquidación y partición de los bienes existentes durante la referida Comunidad Conyugal, no fuera propuesta en forma amigable, como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial que los ciudadanos N.J.P.R. y M.A.S.A., contrajeron en fecha 25 de Marzo de 2000, ante la Jefatura Civil de la Parroquia de Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 22 de Noviembre de 2004, puesta en estado de ejecución el mismo día de su publicación, la cual fuera consignada en copia certificada, encontrándose la misma definitivamente firme; ello no obsta para que posterior a la demanda de partición, concurran ambas partes a convenir en la misma, por lo que a juicio de esta Sentenciadora se encuentran llenos todos los extremos de Ley y de conformidad con la norma transcrita la considera procedente en derecho, para que se lleve a efecto la Homologación a la Partición solicitada. ASI SE DECIDE.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa la Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad conyugal, acordada por los ciudadanos N.J.P.R. y M.A.S.A., ya identificados, en la forma pactada en el convenio celebrado ante este Tribunal por los mencionados ciudadanos en fecha 09 de Abril de 2014, el cual se da por reproducido en el presente fallo; y, le da el carácter de cosa Juzgada, quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad conyugal que existió entre ambos cónyuges. Igualmente, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas mecanografiadas del convenimiento, con inserción de la presente resolución para su respectivo registro y se ordena devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas. Por último, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente proceso, en fecha 27 de Noviembre de 2009 y se ordena hacer ante la Oficina de Registro la partición correspondiente. Líbrese la copia mecanografiada y oficio.

    Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial del Estado Zulia.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Désele copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Mayo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Jueza, (fdo.)

    Dra. E.L.U.N.

    La Secretaria, (fdo.)

    Abg. M.H.C.

    En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo)

    ymm Abg. M.H.C.

    Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 45.405. Lo Certifico, en Maracaibo a los 05 días del mes Mayo de 2014.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR