Decisión nº 1322 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes 18 de noviembre del año 2014

204 y 155

Asunto n. ° SP01-O-2014-000009

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Presunta agraviada: N.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V- 3.998.228.

Apoderada de la parte accionante: Abg. C.L.E.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 69.554.

Presunto agraviante: Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (Unefa), núcleo Táchira.

Motivo: Acción de a.c..

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 17 de julio del 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contentivo de acción de a.c., presentado por el ciudadano N.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V- 3.998.228, representado por su apoderada judicial abogada C.L.E.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 69.554, a través del cual denuncia como presunto agraviante a la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (Unefa), núcleo Táchira, por incumplimiento de la providencia administrativa n. º 949-2013, de fecha 22 de Marzo del 2013, emanada de la Inspectoría de Trabajo, General C.C.d. estado Táchira, por reenganche y pago de salarios caídos a favor del presunto agraviado, siendo distribuido a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

Denuncias plasmadas en el escrito:

Que comenzó a prestar sus servicios laborales en fecha 12.3.2008, para la entidad de trabajo Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (Unefa), núcleo Táchira, desempeñando el cargo de docente y coordinador encargado del programa de maestría en gerencia ambiental, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario de 3:00 p. m. a 10:00 p. m., devengando una remuneración quincenal de Bs. 1500 00.

Que en fecha 10.3.2012 fue despedido injustificadamente de su trabajo, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira General C.C., a los fines de que se le asesorara, instaurándosele un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos con el n. º 056-2012-01-00219, declarándose con lugar dicho procedimiento, según providencia administrativa n. º 949-2013 de fecha 22.3.2013. Posteriormente, en fecha 4.7.2013 se procedido a la ejecución forzosa, siendo imposible la reincorporación física del trabajador en su puesto habitual de trabajo, por lo que se instauró un procedimiento sancionatorio por el desacato en la sala de sanciones con el expediente n. º 056-2013-06-00575, en donde se emitió providencia n. º 206-2014 de fecha 4.2.2014, siendo notificada la parte patronal de la sanción en fecha 4.2.2014.

Alega la parte presuntamente agraviada:

… la decisión que sobre el reenganche y pago de salarios caídos dictó el inspector del trabajo es inapelable, y visto que se han agotado todas las instancias a fin de persuadir al patrono a que cumpla con la referida providencia, debido a que el trabajo es un hecho social que goza de la protección especial del Estado, tal y como lo establece el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 93…

Que se fundamenta en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo antes expuesto, solicitan al Tribunal restablezca la situación jurídica infringida.

Alegatos de defensa de la presunta agraviante:

La representación judicial de la parte presuntamente agraviante no compareció a la celebración de la audiencia constitucional de amparo, por lo tanto de conformidad con los artículos 21 y 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se entenderá como aceptación por parte del agraviante de los hechos incriminados.

Opinión del Ministerio Público:

La Fiscalía del Ministerio Público del estado Táchira no asistió a la celebración de la audiencia constitucional de amparo.

-III-

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Por tratarse la presente acción de amparo intentada, por una supuesta violación a los derechos constitucionales, debido a la inejecución de un acto administrativo emanado de un órgano de la Administración Pública Nacional; debe este juzgador irremisiblemente, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción interpuesta. En consecuencia, hace las siguientes consideraciones:

En sentencia núm. 2308 del 14 de diciembre del 2006 (caso: Guardianes Vigimán S. R. L.) la Sala Constitucional, estableció:

[…] «Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo —sin lugar a dudas— en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión —el desalojo, el reenganche, por ejemplo— , pues es sabido que el poder de los actos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (subrayado del Tribunal).

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración —la ejecutoriedad, en especial— y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso que las vías ordinarias demuestren su ineficacia […].

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en decisión núm. 955 del 23 de septiembre del 2010, estableció:

[…] De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo […]. Subrayado del tribunal.

Teniendo en cuenta los elementos antes expresados, este juzgador considera conforme al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y a la doctrina de la Sala Constitucional antes citada, que es competente en primera instancia para el conocimiento de la presente acción de amparo. Así se decide.

-IV-

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN

Dispone la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 las condiciones de inadmisibilidad de la acción de a.c.. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión n. ° núm. 2308 del 14 de diciembre del 2006 [caso: Guardianes Vigimán S. R. L.], la Sala Constitucional, estableció:

[…] Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo —sin lugar a dudas— en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión —el desalojo, el reenganche, por ejemplo— , pues es sabido que el poder de los actos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (subrayado del Tribunal).

Al respecto, debe señalar este juzgador, que el carácter extraordinario de la acción de amparo es no solo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad, pues mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia, ya que la existencia de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales muchas veces largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución como el amparo que produce decisiones en un lapso expedito. De acuerdo a lo indicado anteriormente, resulta imperativo para la admisibilidad del a.c. como vía idónea para la ejecución de una providencia de reenganche, que se haya intentado la ejecución en vía administrativa (resultando infructuosa) y asimismo se haya agotado el procedimiento de sanción, para que sea admisible la acción de a.c..

Por consiguiente, considera este juzgador que el accionante o agraviado, cumplió con los dos requisitos exigidos y necesarios para la admisibilidad de un amparo ejecutorio como el de autos. Así se resuelve.

-V-

PARTE MOTIVA

Admitida la presente acción y declarada la competencia se procede al análisis de:

Pruebas de la parte agraviada:

Pruebas consignadas junto al escrito que dio inicio al procedimiento.

1) Copias certificadas de la providencia administrativa n. º 949-2013 de fecha 22.3.2013, en el expediente n. º 056-2012-01-00219 emanada de la Inspectoría del Trabajo General C.C.d. estado Táchira, que corre inserto del folio 7 al 15. Se les confiere valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos promovidos en copias certificadas no tachados por la parte agraviante, en cuanto a la orden impartida por el inspector del trabajo de reenganchar al agraviado a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y con el pago de los salarios dejados de percibir, en virtud del despido injustificado ordenado por la parte patronal.

2) Copias certificadas del acta de cumplimiento voluntario de fecha 5.4.2013, en el expediente n. º 056-2012-01-00219 emanada de la Inspectoría del Trabajo General C.C.d. estado Táchira, que corre inserto del folio 16 al 17. Se les confiere valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos promovidos en copias certificadas no tachados por la parte agraviante, mediante los cuales se deja constancia del incumplimiento a la providencia administrativa 949-2013 de fecha 22.3.2013 por parte del representante patronal y en donde se ordena oficiar a la sala de sanciones con el fin de que se inicie el procedimiento sancionatorio.

3) Copia certificada del acta de ejecución forzosa de fecha 4.7.2013, en el expediente n. º 056-2012-01-00219 emanada de la Inspectoría del Trabajo General C.C.d. estado Táchira, que corre inserto al folio 18. Se le confiere valor probatorio por tratarse de documento público administrativo promovido en copia certificada no tachado por la parte agraviante, mediante la cual se deja constancia del desacato a la providencia administrativa y en donde se ordena la apertura del procedimiento sancionatorio.

4) Copias certificadas de expediente administrativo n. º 056-2013-06-00575 a nombre de la entidad de trabajo Universidad Experimental de la Fuerza Armada Nacional, emanado de la sala de sanciones con procedencia de la sala de inamovilidad, que corre inserto de los folios 20 al 37. Se les confiere valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos promovidos en copias certificadas no tachados por la parte agraviante, mediante los cuales el inspector del trabajo, declara como infractora a la parte agraviante y en donde se expidió la planilla de liquidación n. º 13-020.

Pruebas de la parte agraviante: La parte agraviante no promovió pruebas.

Consideraciones para decidir:

De las pruebas agregadas al presente proceso, se evidencia la existencia de las providencias administrativas n. º 949-2013, de fecha 22 de marzo del 2013 y n. º 206-2014, de fecha 4 de febrero del 2014, a favor del agraviado, emanada de la Inspectoría del Trabajo General C.C.d. estado Táchira, a través de la cual se ordenó el reenganche a su puesto de trabajo como docente y coordinador encargado del programa de maestría en gerencia ambiental, con el correspondiente pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de su reincorporación y se declaró como infractora a la parte agraviante, en virtud del desacato a la orden de reenganche.

No obstante, luego del agotamiento de ambos procedimientos, la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (Unefa), núcleo Táchira, persiste en su propósito de no reincorporar al trabajador N.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V- 3.998.228, es por ello, que la acción de a.c. constituye una vía excepcional y restringida para que el trabajador obtenga el cumplimiento de la providencia de reenganche, ante la inexistencia de otra vía procesal expedita para lograr que la accionada cumpla con la referida orden.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, dada que aún no consta el cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador y que la parte agraviante admitió los hechos incriminados por su actitud contumaz al no asistir a la audiencia de a.c. fijada, se debe declarar con lugar la acción de a.c. y ordenar el cumplimiento inmediato de la providencia administrativa número 949-2013, de fecha 22 de marzo del 2013, so pena de la parte agraviante incurrir en las consecuencias legales que por su incumplimiento amerite. Así se decide.

-VI-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano N.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V- 3.998.228, en contra de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (Unefa), núcleo Táchira. SEGUNDO: SE LE ORDENA a la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (Unefa), núcleo Táchira reenganchar de inmediato al ciudadano N.J.S., antes identificado en las mismas condiciones que venía desempeñando como docente y coordinador encargado del programa de maestría en gerencia ambiental, para el momento del despido. Asimismo, al pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales que se le adeuden hasta el cumplimiento del presente fallo, en los términos expuestos en la providencia administrativa n. º 949-2013, de fecha 22 de Marzo del 2013, emanada de la Inspectoría de Trabajo, General C.C.d. estado Táchira. TERCERO: SE LES ADVIERTE A LAS PARTES Y A TODAS LAS AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA que el presente fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos establecidos, por estar destinado a la protección de derechos fundamentales, so pena de las sanciones legales correspondientes conforme a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. CUARTO: ESTE JUZGADOR EN SEDE CONSTITUCIONAL INSTA al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que le resulte distribuida la presente decisión para su ejecución, darle absoluta preeminencia sobre cualquier otro asunto. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte accionada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de noviembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón

La secretaria judicial

Abg. ª E.R.C.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 9:50 a. m., se registró y publicó la presente decisión.

La secretaria judicial

Abg. ª E.R.C.

Sentencia n. º 151

MÁCCh.

Exp.: SP01-O-2014-000009

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