Decisión nº PJ0032012000180 de Tribunal de Juicio de Violencia contra la mujer de Aragua, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal de Juicio de Violencia contra la mujer
PonenteCruz Marina Quintero Montilla
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua

Maracay, 29 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-O-2012-000005

ASUNTO : DP01-O-2012-000005

JUEZ: ABG. C.M.Q.M.

MOTIVO: A.C..-

ACCIONANTE: N.J.L.A., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.256.840, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.336, de 45 años de edad, domiciliado en Fundación Maracay II, Etapa IU-IV, piso 1, Apto. 52-12, Parroquia A.E.B., Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua.

PRESUNTA AGRAVIANTE: DRA. SONSIRET GUERRA D´ VERDE, Fiscala Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SECRETARIO: ABG. C.M.

Corresponde a este Juzgado Único de Primera Instancia, conocer del presente asunto Nº DP01-0-2012-00005, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Violencia Contra la Mujer, contentivo de la acción de a.c. interpuesto por el ciudadano N.J.L.A., quien es abogado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 7.256.840, actuando en su propio nombre, con domicilio procesal en Calle S.C.N., Edificio Loty, piso 2 Oficina 3d, Maracay Municipio Girardot, Estado Aragua, contra la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, este Tribunal para decidir, previamente observa:

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS

En fecha 18 de septiembre de 2012, este Juzgado, mediante auto recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Violencia, escrito de acción de amparo.

En la misma fecha, este Juzgado Único de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto acordó darle entrada y registrarlo en los libros correspondientes.

En fecha 21 de septiembre de 2012, este Juzgado Único de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo y ordenó al accionante, a que en un lapso perentorio de dos (02) días contados a partir de recibido la notificación correspondiente, subsanara los defectos u omisiones observadas en el escrito libelar de a.c., y cumpliera con los requisitos exigidos en el artículo 18 numerales 1° y 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, so pena de inadmisibilidad, conforme a lo establecido en el artículo 19 eiusdem, librando la correspondiente boleta de notificación.

En fecha 28 de septiembre de 2012, una vez consignada las resultas de la boleta en el expediente por la oficina de Alguacilazgo, verificándose que fue negativa, se volvió a librar boleta de notificación a la parte accionante.

En fecha 15-10-2012, se recibió nuevo escrito interpuesto por el ciudadano N.J.L.A., subsanando los defectos apreciados por este Juzgado, relativo de ACCIÓN DE A.C. CON ACCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD.

En este estado, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, luego de un estudio detallado de las actas que componen el presente expediente, pasa a decidir con base a los razonamientos que a continuación se exponen:

CAPÍTULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

CON RELACIÓN A LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE A.C.

En el caso bajo análisis, esta sentenciadora observa que el ciudadano N.J.L.A., quien conforme al escrito libelar y actuando en su propio nombre, fue debidamente notificado el día 04-10-2012, como consta en boleta de notificación que cursa al folio setenta (70) de las presentes actuaciones, de la decisión de fecha 21-09-2012, la cual en su dispositivo ordena a la parte accionante de este procedimiento, la corrección del escrito libelar de amparo, tomando en cuenta los elementos esenciales de procedibilidad, establecidos en el artículo 18 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, donde dentro del lapso de ley se debió subsanar lo siguiente:

  1. - En cuanto a que no consta en los autos que integran el presente expediente, copia del inpreabogado o del carnet de la inscripción del accionante en el Colegio de Abogados a fin de establecer si efectivamente el mismo es profesional del derecho y que efectivamente actuando en su propio nombre podía interponer la presente.

En este orden, esta juzgadora observa que al folio ochenta y siete (87) del presente asunto se verifica que se encuentra acreditada que el ciudadano N.J.L.A., es abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.336, por lo que el mismo tiene cualidad para poder interponer la presente acción en su propio nombre, cumpliéndose por tal motivo, con el requisito exigido en el numeral 1º del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por tanto, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 2, subsanándose dicha omisión, conforme dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el accionante, en su nuevo escrito con relación al capítulo I relativo a la narración de los hechos señaló:

…estoy siendo citado por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, representada por la Ciudadana Abogada SONSIRET GUERRA D´ VERDE....para que acuda el día 20 de Agosto de año 2.012 a partir de las 8:30 horas de la mañana, a los f.c. con su venia:

de ser impuesto de Medida de Protección y Seguridad de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. “ (Omisis) por denuncia interpuesta en mi contra por la mi cónyuge Ciudadana BELKIS IVETTE PACHECO ACOSTA…Por causa con Nomenclatura interna Nro. 05-DPDM-F25-215-12…

... por conocimiento que poseo motivado al ejercicio de mi profesión…una vez siendo atendido dicho llamado, y a tenor de lo consagrado en el supra mencionada Ley, impreterminablemente ocurriría la puesta en mi contra de las aludidas Medidas de protección y seguridad, sin antes permitírseme el tener acceso al expediente, menos aún poder ejercer una válida defensa, encontrándome en una situación de amenaza en la violación del derecho Constitucional a la legítima defensa, la inmediatez de la prueba, presunción de inocencia, la igualdad ante la ley, que se exprese en forma discriminante por ser hombre. Si bien es cierto, en la mentada Ley, a tenor del Artículo 99, existe la posibilidad de ejercer acción en contra de las Medidas de Protección y Seguridad, una vez impuestas, no deja de ser menos cierto que con dicha imposición, en este caso en concreto se configura una amenaza de violación de los derechos constitucionales antes mencionado. Al existir el artículo en cuestión en sentido, de imponer o tratar inaudita parte, a criterio discrecional del Fiscal del Ministerio Público, sin yo tener yo el pleno y absoluto conocimiento de la realidad de los hechos, bastando por si sólo la simple denuncia de la llamada víctima, el acarrear unas medidas jurídicas al presunto agresor, que lejos de ser amparadoras de ciertos derechos, a la luz de la Constitución se desvanecen por ser violatorias a sus preceptos…

…CAPÍTULO II

DE LOS DERECHOS VIOLADOS

Por medio de la boleta de citación de Nro. 286-12 emanada por la ya mencionada representación fiscal, se amenaza la violación de mis derechos constitucionales en el sentido que una vez al atender el fiel llamado de la misma, seré victima de la imposición de las tan nombradas Medidas a tenor del Artículo 87 de la citada Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Esto conlleva a la más notoria violación de la Constitución, al quebrantar una garantía constitucional contenida en el artículo 49 en su Ordinal 1…

…Quiero decir con ello, al estar presente ante el Despacho Fiscal es que voy a tener la posibilidad cierta de acceder a las pruebas por las cuales mi esposa se esta haciendo de ellas, prohibiéndoseme a priori, no sin antes ser ya colocadas las medidas de poder apreciarlas y valorarlas, existiendo una desigualdad en el modo y forma de evitar que sean aplicadas…

…Si bien es cierto y debo destacar la existencia del artículo 99 y 100 ejusdem que facultan el poder ser revisadas las medidas, en opinión del actuante ya se ha perfeccionado el daño, cuando opera las puestas de ellas al hombre que por dichos o en el caso de marras desconozco, el por qué de las pruebas. Añado al presente y hago del conocimiento donde actualmente no se me han impuestas las Medidas, debo por principio ser considerado inocente salvo prueba en contrario, pero ya soy sospechoso de un presunto delito…

…En un recorrido de la Ley, podemos apreciar e invito que lo efectué Su Majestad, no se consagra la defensa e igualdad entre las partes, siendo ellos principios procesales de rango fundamental, amen de tener el carácter supletorio el Copp, considero que debió el Legislador establecerlo en su texto, pero no es así, generando una evidente discriminación fundada en el sexo que se considera el “mas fuerte” vulnerando la progresividad de la norma…

…El principio de inocencia o presunción de inocencia es un principio jurídico penal, que establece la inocencia de la persona como regla…y aquí con la Ley, no opera de esa forma al tratar de defender ciertos derechos inherentes a la mujer, se lesionan los derechos del hombre…

...CAPÍTULO VI

DEL PETITORIO

…solicito muy respetuosamente sea Admitido y sustanciada la Presente acción de A.C. CON ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD que se interpone contra el artículo 87 de la supra mencionados de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por existir una clara y evidente colisión con Principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tratados y Convenios Internacionales válidamente aceptados y a su vez discriminatorios en base al sexo…

…Por lo ya precedente pido:

1) Se abstenga la Representación del Ministerio Público, ante la amenaza de efectuar el Acto irrito e ilegal que trasciende a lo inconstitucional, de la imposición de las Medidas de Protección y seguridad establecidas en el artículo 87 de la antes mencionada Ley. 2) Se me permita poder tener un acceso al expediente, para ejercer de manera oportuna mi derecho a la legítima defensa, por la evidente amenaza de violación de este Derecho Constitucional, que cursa ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, representada por la ciudadana SONSIRET GUERRA D´VERDE, en la causa con nomenclatura interna Nro. 05-DPDM-F25-215-12. 3) Una vez declarado admisible y con Lugar la presente Acción de Amparo, por la Correcta Aplicación del Control Difuso Constitucional por la Jueza que conoce de esta acción, sea informado del pronunciamiento a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de realizar los trámites de rigor por la inaplicación de la norma violatoria…” (sic)

En este orden, es menester señalar que este Juzgado rigiéndose por los lineamientos establecidos para determinar la admisibilidad o no de la presente acción, y garantizar a su vez el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la parte presuntamente agraviada en este proceso, le ordenó la subsanación de los defectos que adolecía la solicitud de a.c. presentada, notificándole que tendría para ello, un lapso perentorio de dos (02) días, y que el incumplimiento de lo dictaminado, acarrearía la inadmisibilidad de la acción de A.C..

En este sentido, se evidencia que si bien, en fecha 15-10-2012, el accionante interpuso escrito cumpliendo con la orden emanada de este Juzgado entre otros, explicar de manera detallada cual es el hecho violatorio por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, Dra. SONSIRET GUERRA D´ VERDE, quien señaló que la Representante Fiscal, lo citó a fin de pretender imponerlo de unas Medidas de Seguridad y Protección, sin siquiera permitirle el derecho de acceder a las actuaciones que cursan en el despacho fiscal signada bajo el Nro. 05-DPDM-F25-215-12, considerando a decir del accionante que tal acto amenaza su derecho a ser considerado inocente y a la defensa, toda vez que en caso de acudir al despacho fiscal, es en ese único momento que tiene la oportunidad de enterarse del contenido de las actuaciones, existiendo una desigualdad entre el como denunciado y su señora esposa como presunta víctima.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que el artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala entre otros órganos receptores de denuncia, en su primer numeral el Ministerio Público; es así como efectivamente el artículo 72 prevé los deberes y facultades que deben cumplir dichos órganos receptores y entre otras funciones, señala el ordinal 4 y 5, lo siguiente:

…Obligaciones del órgano receptor de la denuncia. El órgano receptor de la denuncia deberá:…4°. Ordenar la comparecencia obligatoria del presunto agresor a los fines de la declaración correspondiente y demás diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los hechos denunciados…5° Imponer medidas de protección y seguridad pertinentes establecidas en la ley…

(Negrillas del Tribunal)

Con respecto a la imposición de Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la víctima, ha señalado la Sala Constitucional, que en materia de violencia de género las medidas cautelares de protección tienen aparte del carácter instrumental como lo es garantizar las resultas del proceso, la finalidad de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, lo que constituye una obligación para los órganos que forman el sistema de justicia (tribunal, Ministerio Público entre otros) el de garantizar el disfrute de los derechos de la mujer, sin que se vea amenazada ante posibles agresiones actuales o probables, y entre esas garantías, exige al Ministerio Público el notificar al presunto agresor inmediatamente de recibida una denuncia, la imposición de Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la víctima, a los f.d.c. la presunta agresión, (Expediente Nro. 11-1108, Ponencia de la Dra. C.Z.d.M., del 11-05-2012)

De igual forma ha señalado nuestro m.T. en sentencia de la Sala de Casación Penal, que los órganos receptores de denuncia, inmediatamente recibida la misma por parte de la victima, “…tienen la obligación de dictar de manera inmediata las medidas preventivas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 de la mencionada ley especial, a favor de la mujer agraviada, las cuales si bien tienen como finalidad esencial “…salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva…”, tal protección supone la existencia cierta de un presunto agresor…” (Cursivas del Tribunal). (Exp. 272, Ponencia de la Mag. Ninoska Queipo, de fecha 02-06-2011).

Ante todo, éste Tribunal, recuerda que uno de los objetivos principales de la creación del Circuito con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer, es la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin que ello sacrifique los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

La afirmación de la libertad individual como principio constitucional y rector de las medidas cautelares y de protección contenida en las leyes adjetivas penales dibuja un escenario en el cual, las medidas de protección a adoptar, todo en protección a la víctima de posibles agresiones, limite de la manera menos gravosa posible la presunción de inocencia que acompaña a todo imputado y/o acusado.

Asimismo considera esta Juzgadora hacer referencia a la Sentencia N° 075 de 15/03/2006 expediente R060068 de la Sala de Casación Penal, que refiere a: “…La Tutela Judicial efectiva debe vincularse entonces con la garantía de la seguridad jurídica (…). Pero además, la tutela Judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder. Lo cual contribuye a la seguridad jurídica, en efecto, la existencia de un orden de tribunales encargados de hacer efectivo el respeto de los derechos y, en general, la debida aplicación de la Ley y la sumisión del Poder al ordenamiento jurídico preexistente…”.

De la misma manera el tribunal quiere hacer mención al derecho a la tutela judicial efectiva contenida en al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual refiere que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”

En este orden, quien decide, observa, que los hechos presuntamente efectuados por parte de la Dra. Sonsiret Guerra, Fiscala Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo constituye una citación dirigida al ciudadano N.J.L.A., con la finalidad de imponerlo de Medida de Protección y Seguridad de las contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con ocasión de hechos denunciados por la ciudadana B.I.P.A., así como la orden de que el mismo se efectúe evaluación psicológica, todo dentro de la causa Nro. 05-DPDM-F25-0215-12, seguida por ante dicho despacho fiscal.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que la Representación del Ministerio Público como órgano receptor de denuncia, tiene dentro de sus facultades y obligaciones, el de ordenar la comparecencia obligatoria del presunto agresor e imponer las medidas de protección y de seguridad pertinentes establecidas en la Ley Especial que rige la materia de violencia contra la mujer.

En este orden, y a la luz de las normas constitucionales supra señaladas, que constituyen la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso, consagrados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a la norma legal prevista en el artículo 71 y 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que prevén el derecho que tiene toda mujer que se sienta víctima de alguno de los delitos previstos en la Ley Especial de Violencia Contra la Mujer, de acceder a los órganos de administración de justicia y recibir una pronta y expedita respuesta a su solicitud, siempre y cuando se cumplan para la respuesta efectiva los parámetros legales establecidos en la Ley, es decir, que el procedimiento realizado por el receptor, lo realice ceñido a las reglas pautadas para la oportuna respuesta; formando parte de esos órganos de administración, el Ministerio Público como parte del sistema de justicia, conforme lo preceptúa el artículo 253 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dicha institución uno de los órganos receptores de denuncias conforme a las pautas establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quien puede efectivamente dictar a los fines de proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la mujer víctima, Medidas de Protección y Seguridad a favor de esta, y para lo cual debe no sólo recibir la denuncia, ordenar las diligencias necesarias y urgentes, impartir orientación oportuna a la mujer, sino ordenar la comparecencia obligatoria del presunto agresor e imponer las Medidas de Protección pertinentes establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

De allí, que si alguna de las partes no estuviere conforme con la medida dictada por el órgano receptor, podrá solicitar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas, su revisión, conforme a las pautas contenidas en el artículo 99 y siguientes de la Ley Orgánica que rige la materia Especial de Violencia de Género, pudiendo el Tribunal, revisar la medida si ésta resultase muy gravosa o al contrario si con la misma no se garantiza el objeto de la Ley, contenido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo es garantizar el derecho de la mujer a vivir sin violencia, previniendo, sancionando y erradicando la violencia contra la misma.

Así pues, considera esta Juzgadora que las actuaciones realizadas por la Fiscala Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no constituye acto lesivo al ordenamiento constitucional ni legal, toda vez que los mismos, se encuentran amparados por las normas supra citadas en esta decisión y en consecuencia al no cumplirse con los extremos exigidos, se deriva la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es la inadmisibilidad de la acción de amparo.

En corolario a lo anterior, con base en los razonamientos esgrimidos y los criterios jurisprudenciales precedentemente explanados, este Juzgado Único de Primera Instancia del Circuito con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo, toda vez que la amenaza contra el derecho o garantía constitucional alegado por el ciudadano N.J.L.A., por parte de la Fiscala Vigésima Quinta del Ministerio Público no es posible, tal y como lo preceptúa el artículo 6 numeral 2° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

DE LA SOLICITUD DE DESAPLICACIÓN A TRAVÉS DEL CONTROL DIFUSO DE LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 87 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.

El ciudadano abogado N.J.L.A., en el capítulo que tituló “DE LA NORMA QUE COLIDE CON LA CONSTITUCIÓN”, cita las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y con relación a las mismas señala lo siguiente:

…En este marco del precepto, se hace de evidente importancia destacar el ya citado artículo, puesto que es él al cual se ataca por su inconstitucionalidad una vez siendo A PRIORI aplicado, sin detenerse en no solo entre otras vertientes legales, valorar las pruebas existentes que a bien yo pudiera aportar en ánimo de mi defensa, sino que va mas alla, al no permitírseme tener ese acceso a la causa, para lo cual valiéndose la Ciudadana Fiscal de dicho dispositivo en mi contra, generando con su ACTUAR la transgresión de las Garantías Constitucionales Up-supra citadas…

…Bajo dicha circunstancia es de apreciar, la evidente colisión existente en el mentado artículo de la norma citado, con los preceptos legales, en el sentido, que no se permite acceder de forma justa equiparada, bajo los esquemas legales, válidamente consagrados a ejercer mi defensa, del mismo modo se me limita a tener acceso a el expediente en cuestión que cursa por ante la Fiscalia, ya que se impone de la medidas de forma inmediata, para luego tener la posibilidad de ver o apreciar la causa…Este articulo a su vez es discriminanate al sancionarme como hombre, en base a elementos que no son, en mi forma de apreciar lo suficientemente probados, ni menos valorados por un Juez de Instancia en un primer momento, conduciendo a un desasociego jurídico, puesto que se le permite a una persona, que lejos de ser abogado (Fiscal del Ministerio Público), un omnivoco poder validar unos actos a los que no se les permiten un debate contradictorio a nivel probatorio, siendo ellos los que van a ser los elementos por los cuales se hace la presunta víctima en comunión con al Fiscalia, las herramientas para que proceda la imposición de dichas medidas…

…En este orden, también podemos colegir su Excelencia que el articulo es discriminante conculcando valga la redundancia, el artículo 19 de la Constitución Nacional al expresar cito…

…Esta desaplicación por inconstitucionalidad del artículo que se pide, no es algo que proviene de una mera apreciación, sino que se ha quedado evidentemente demostrado, que la aplicación del mismo lesiona y ofende la majestad de la justica, que trasciende en la equidad, que se ve lesionada cuando se impone el latigo del tan mencionado artículo (Articulo87), sin antes detenerse a valorar todo lo que aquí se ha dado a conocer por medio de esta Acción…

…Es por ello, que ante el aprobio legal el cual estoy sumergido por la actuación de la Ciudadana Fiscal, me permito recordarle a Su Excelencia en Función de Amparo, que ha sido la propia Sala Constitucional la que ha reconocido que en Venezuela todos los jueces “son tutores de la integridad de la Constitución”…

…Lo anterior nos lleva a concluir que si todos los jueces de la República deben garantizar la integridad de la Constitución y deben considerarse jueces constitucionales, entonces todos los jueces de la República pueden ejercer, incluso en virtud de la Interpretación de principios constitucionales, el control difuso de la constitucionalidad. En base a lo presente, es que solicito a su Honorabilidad, una vez ejercido el Control Difuso de la Norma up supra denunciada y declarado la suspensión de los efectos del Articulo 87 de la Ley de Violencia Contra la Mujer, por la actuación llevada a cabo por la Ciudadana Fiscal 25 del Ministerio Público…

(sic)

En principio, es importante destacar, lo que constituyó la razón de crear La Competencia especial de Violencia Contra la Mujer. En este orden, dentro de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se resalta que uno de los gravísimos problemas, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo, siendo sus raíces la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer, descalificándola tanto en sus actividades como en sus opiniones.

Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica la violencia de su reacción en contra de la mujer. Por tal motivo, la violencia de género ha sido considerada un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad. Siendo así que, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derecho, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.

Es por ello, que ha sido reconocido por varias naciones del mundo que la violencia contra la mujer es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad. Constituyendo una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.

De allí partió el legislador para la promulgación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., delimitando claramente el sujeto que padece la violencia a la mujer. Así las cosas, con dicha ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, principios estos que constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Siendo obligación indelegable del Estado, atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, que acuden a los órganos receptores de denuncia y demás instituciones que forman parte del sistema de justicia, por haber sido presuntamente víctimas de un hecho punible, lo que se encuentra reforzado en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Para”, que entre otras cosas establece los derechos que tiene la mujer en su artículo 4, entre otros el derecho de protección ante la ley y de la ley, derecho de ser amparada por los tribunales contra actos que violen sus derechos, entre ellos el derecho a la libertad y seguridad personal y dentro de los deberes por parte de los Entes del Estado el de adoptar medidas jurídicas para evitar amenazas por parte del agresor en contra de la mujer, establecer procedimientos legales justos que garanticen a la mujer sometida a violencia el ejercicio pleno de sus derechos y el desenvolvimiento de su personalidad, y dentro de las medidas para asegurar que la protección sea efectiva, se encuentran las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 9 y 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Así las cosas, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene en su primer aparte el Control Difuso de la Constitucionalidad, permitiendo a todos los jueces por igual a petición de parte o aún de oficio, la aplicación de la norma constitucional por encima de una norma jurídica o una ley, cuando dichas disposiciones coliden con esta.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 833 del 25 de mayo de 2001, ha señalado que:”…Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría. Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución…”

Así las cosas, esta Juzgadora actuando como jueza garantista de la incolumidad de la constitución, hace una revisión de la Norma contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y considera que efectivamente el espíritu propósito y razón de su incorporación en la Ley Especial es el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, protegiendo a la víctima para evitar la continuidad de la agresión, y en base al fundamento que constituyó la razón de crear La Competencia especial de Violencia Contra la Mujer, entre ellos gravísimos problemas, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo, siendo sus raíces la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer, descalificándola tanto en sus actividades como en sus opiniones, lo que supra fue establecido por esta Juzgadora en la presente decisión.

Considerando esta Juzgadora que la norma cuya desaplicación se solicita, a criterio de quien decide no colide con ningún principio, derecho ni garantía constitucional, y menos las garantías invocadas por quien solicita su desaplicación, al considerar que de la misma constitución y de tratados y acuerdos y convenios internacionales que han sido suscritos y ratificados por nuestra República, surgió la necesidad de la promulgación de una Ley en el derecho interno, que evitara o paralizara las continuas marginalizaciones y discriminaciones a las que ha estado sometida la mujer por muchos años. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, la acción de amparo propuesta por el ciudadano para conocer de la presente acción de a.c. interpuesto por el ciudadano N.J.L.A., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.256.840, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.336, de 45 años de edad, domiciliado en Fundación Maracay II, Etapa IU-IV, piso 1, Apto. 52-12, Parroquia A.E.B., Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, actuando en su propio nombre, contra la Abg. SONSIRET GUERRA D´ VERDE, Fiscala Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, toda vez que la amenaza contra el derecho o garantía constitucional alegado, no es posible, tal y como lo preceptúa el artículo 6 numeral 2° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Como Jueza Garantista, y habiendo efectuado revisión de la norma contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera que la misma no colide con ningún principio, derecho ni garantía constitucional, y como consecuencia procede a no desaplicar la misma. Regístrese, Publíquese, Notifíquese al accionante y a la accionada y Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA

C.M.Q.M.

LA SECRETARIA

C.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

C.M.

03:30 pm.

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