Decisión nº WP01-P-2013-000895 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000895

ASUNTO : WP01-P-2013-000895

ACUSADO: N.J.G.P.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. M.B.

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS

Compete a este Tribunal Primero de Juicio encontrándose dentro del lapso legal, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano N.J.G.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 18/02/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico Automotriz, hijo de N.G. (V) y de C.R. (V), titular de la cédula de identidad N° V-19.914.604, residenciado en Barrio Aeropuerto, al lado de la Capilla, en la parte de arriba, casa S/N, de color blanca, Parroquia Urimare, C.L.M., Estado Vargas.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio, en fecha 18 de julio de 2014, la Fiscal Primera del Ministerio Público, ratifico la acusación presentada y admitida en contra del ciudadano N.J.G.P., por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte y 277 del Código Penal y el de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y circulación del estado Vargas, toda vez que en fecha 30-04-2013 siendo aproximadamente 02:00 horas de la tarde, toda vez que al encontrarse en la avenida principal de Guaracarumbo, fueron abordados por tres ciudadanos que se identificaron como DENNYS COUTO, JARABA ROMERO Y Y.F., quienes manifestaron haber sido víctimas de un robo dentro de una unidad colectiva que cubre la ruta C.L.M.C., de igual manera manifestaron que los sujetos estaban armados y que el hecho había ocurrido adyacente al Barrio Aeropuerto sector Los Cascabeles de la parroquia Urimare del estado Vargas, según as características aportadas por las víctimas el primero de ellos era de piel blanca, delgado, vestía short playero verde con negro y camiseta, el segundo de estatura media , piel morena delgado y tenía puesto un short de color azul con negro, acompañado de un tercer sujeto el cual no lograron observar bien, en virtud de lo antes expuesto procedieron los funcionarios a realizar un dispositivo por el sector, y al deslazarse por la parte alta del Sector Los Cascabeles, avistaron a los ciudadanos que reunían las características suministradas por los denunciantes dándole la voz de alto, optando los mismos por emprender la huida hacia la parte boscosa del sector, dándole alcance a escasos metros, realizándole la revisión corporal con el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal, incautándole al primero un arma de fuego entre sus partes intimas, tipo revolver calibre 38, sin marca visible , seriales devastados, contentivo en sus alvéolos de dos (02) balas del mismo calibre sin percutir, así mismo se le incautó un teléfono de color blanco maraca Samsung, contentivo en su interior con una pila de color gris, quien quedó identificado como G.N., seguidamente continuaron con la revisión del segundo sujeto, quien resulto ser un adolescente, y se le logro incautar, un (01) bolso elaborado de materiales sintético de color azul, con un a inscripción que se l.N. contentivo en su interior de dos (02) teléfonos celulares el primero marca Nokia, y el segundo de color gris marca Nokia.

Ahora bien, luego de haberse escuchados las argumentaciones expuestas tanto por el representante del Ministerio Público, como por la defensa y el acusado, quien aquí decide considera que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia del juicio oral y público por el ciudadano fiscal, a saber, las declaraciones de los funcionarios actuantes VILLALOBOS ARIAS, D.G. y M.G., adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes suscriben el acta policial de fecha 30/04/2013 donde se deja constancia de las circunstancias en las que se sucedieron los hechos y la aprehensión del ciudadano J.G.P., las testimoniales de los ciudadanos DENNYS COUTO, JARABA ROMERO Y Y.F., en calidad de victimas y testigos del procedimiento, el resultado de la EXPERTICIA BALISTICA Y DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-2745-13, practicada a un arma de fuego y dos balas, decomisadas al acusado de autos, así como las declaraciones de los funcionarios que la suscriben DARLIS ACEVEDO y JOLLFRED PAMPLONA, adscritos a la División Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0138-172, de fecha 11/07/2013, practicada a cuatro teléfonos celulares recuperados por los funcionarios policiales pertenecientes a las victimas de los hechos, así como la declaración del funcionario que la suscribe A.F., y el resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nº 9700-0138-263-13, de fecha 21/05/2013, practicada a un vehiculo clase minibus modelo NPR año 2007 color Blanco, de uso TRANSPORTE PUBLICO, placas AGZ45N; con los medios de prueba antes indicados sometidos a la reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencias, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide estima que surge acreditado que el acusado fue la persona que el 30-04-201, en compañía de un adolescente, abordo una unidad de transporte colectivo y mediante amenazas despojo a los ciudadanos DENNYS COUTO, JARABA ROMERO y Y.F., quienes viajaban en la unidad, de sus teléfonos celulares, siendo aprehendidos a escasos momentos de cometido el hecho lográndose la recuperación de los objetos robados.

Así las cosas, este Tribunal estima que los hechos demostrados en el presente caso configuran los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte en relación con el artículo 80 y el artículo 82; y en el 277 todos del Código Penal respectivamente, y ilícito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al acreditarse que la acción desplegada por el acusado de autos dirigida al asalto a la unidad colectiva, el cual no llego a concretarse debido a que fue aprehendido por funcionarios policiales, a pocos momentos de cometido el hecho con los objetos producto del ilícito, los cuales fueron recuperados, modificándose así la calificación jurídica atribuida a los hechos, conforme al artículo 345 en relación con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado N.J.G.P., al momento de rendir su declaración en la audiencia oral efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó y solicitó asimismo, la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pedimento fue acogido por este órgano jurisdiccional en la audiencia.

Así las cosas, vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos, y las demás circunstancias relativas al ilícito, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio procede a CONDENAR, al ciudadano N.J.G.P., por ser autor responsable en la comisión los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte en relación con el artículo 80 y el artículo 82; y en el 277 todos del Código Penal respectivamente, y ilícito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano N.J.G.P., este Juzgador observa que al acusado se le atribuye la responsabilidad penal en relación a la comisión de los delitos los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte en relación con el artículo 80 y el artículo 82; y en el 277 todos del Código Penal respectivamente, y ilícito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido se observa que el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, establece una sanción de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de TRECE AÑOS.

Ahora bien, en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra de la citada ciudadana, presumiendo este decisor su buena conducta pre delictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a diez años de prisión.

Por otra parte, dado que el delito fue considerado como frustrado, este Órgano Jurisdiccional pasa a aplicar la rebaja contenida en el artículo 82 del Código Penal, de un tercio de la pena, resultando una pena de seis años y ocho meses.

En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se encuentra sancionado con una pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio conforme al artículo 37 ejusdem es de cuatro años; y el Ilícito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, esta sancionado con una pena que oscila entre UNO A TRES AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, dos años de prisión.

Así las cosas, considerando como ya se indicara la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, visto que al acusado no presenta antecedentes penales, este juzgador toma las penas antes indicadas en su limite inferior.

De manera que dicho lo anterior, y dado que estamos ante la presencia de una concurrencia de hechos ilícitos, a los fines de determinar la sanción aplicar se tomara en consideración lo dispuesto en el artículo 88 del tantas veces citado texto sustantivo penal, y visto que el ciudadano N.J.G.P. se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a aplicar la rebaja de ley referida en una tercera parte de la pena, quedando como definitiva de CINCO (05) AÑOS NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, que será la que habrá que cumplir el acusado de autos.

Igualmente, se le condena a cumplir con la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano N.J.G.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 18/02/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico Automotriz, hijo de N.G. (V) y de C.R. (V), titular de la cédula de identidad N° V-19.914.604, residenciado en Barrio Aeropuerto, al lado de la Capilla, en la parte de arriba, casa S/N, de color blanca, Parroquia Urimare, C.L.M., Estado Vargas. a cumplir la pena CINCO (05) AÑOS NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por ser autor responsable por la comisión del los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte en relación con el artículo 80 y el artículo 82; y en el 277 todos del Código Penal respectivamente, y ilícito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Del mismo modo, se le condena a cumplir con las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, y queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día trece (13) de enero de Dos Mil diecinueve (2019).

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y remítase en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los veintiún (21) días del mes de j.d.D.M.C. (2014). Años 205° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. R.A.B.D.

LA SECRETARIA,

ABG. ROTSELVY A.G.

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