Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de febrero de dos mil catorce (2014)

203° Y 154°

ASUNTO: AP21-L-2007-002972

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: N.J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.191.271.

APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.L.F., R.C., M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.695, 86.738, 109.673.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO FONDO UNICO SOCIAL (IAFUS) ahora denominado MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL, creada mediante Decreto Presidencial N° 3.753 de fecha 11 de julio de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.262 de fecha 31 de agosto de 2005.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.Z., E.L.C., E.R.V. u J.R.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.696, 47.154, 63.358 y 50.738 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OBLIGACIONES LEGALES CAUSADAS

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano N.J.C. contra el INSTITUTO AUTONOMO FONDO UNICO SOCIAL (IAFUA) hoy REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL, en fecha 27 de junio de 2007, siendo admitida por auto de fecha 03 de julio de 2007, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 01 de noviembre de 2007, se celebro la audiencia preliminar siendo culminada en fecha 12 de Febrero de 2008, Ahora bien, no obstante que el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio.

Previa distribución, correspondiendo conocer de la causa a este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio, quien suscribe por auto de fecha 26 de febrero de 2008, da por recibida la presente causa, por auto de fecha 29 de febrero de 2008 admite las pruebas de las partes y posteriormente se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 18 de abril de 2008, fecha en la cual las partes insistieron en las pruebas de informes por lo que se reprograma la audiencia para el 26 de junio del mismo año, oportunidad en la que se celebró dicho acto, siendo proferido de forma oral el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante la cual se declaró LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL, siendo publicado su fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 ejusdem., en fecha 03 de julio de 2008.

Subsiguientemente se ordeno a oficiar a la Corto Primera en lo contencioso Administrativo a los fines de que se remitiera copia certificada de la sentencia del Recurso de nulidad interpuesto por el Instituto Fondo Único Social, y no es sino hasta el 27 de junio de 2013, que se recibió oficio por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual la Corte Primera De Lo Contenciosos Administrativo remite copia certificada de la sentencia de fecha 17 de abril de 2013, quedando definitivamente firme, donde declara: “ Nula el fallo dictado en fecha 18 de diciembre de 2008 por el Juzgado Superior Décimo de lo Contenciosos(…) Nulidad de la p.A. (…) Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo (…)”.

En virtud de la sentencia antes mencionada, este tribunal ordeno de manera inmediata la notificación de las partes, fijando la oportunidad para la continuación de la audiencia oral de juicio para el 05 de noviembre de 2013, en dicha oportunidad se levanto acta dejando constancia que como quiera que la parte actora no se encontraba a derecho este tribunal procedió a su notificación, la cual vista la imposibilidad de su notificación el Tribunal procedió a notificar conforme al artículo 174 por aplicación analógica del CPC., fijando la oportunidad para el día de hoy 04 de febrero de 2014, siendo proferido el dispositivo del fallo declarándose SIN LUGAR, la defensa de Prescripción alegada por la parte demandada INSTITUTO AUTONOMO FONDO UNICO SOCIAL (IAFUS) y SIN LUGAR la demanda; y estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTE

Alegatos de la parte Actora:

La representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar que su representado en comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 01 de diciembre de 2000, como obrero en las condiciones pautadas en el Art. 73 de la Ley Orgánica del Trabajo para los contratos por tiempo indeterminado, con una jornada laboral de lunes a domingo y su día de descanso semanal era el día miércoles en un horario comprendido de 7:00pm a 5:00am en forma continua e ininterrumpida, el cual totaliza sesenta (60) horas por semana, es decir, que laboró por encima del límite máximo constitucional (35 horas) previsto en el Art. 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que en fecha 13 de diciembre de 2002 fue despedido en forma intempestiva por la ciudadana CAIRA COROMOTO ZAMORA, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, sin que mediara razón para ello y no obstante de encontrase amparado de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 2.053 de fecha 26 de septiembre de 2005.

Que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que el salario normal devengado desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha en que ocurrió el irrito despido, es la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 938.840,52) mensual, que el salario diario, TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 31.294,64) consistente en salario básico CUATROCIENTOS ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 411.000) más ciento seis 106 horas extraordinarias que laboraba en forma regular y permanente, que no le fueron pagadas en la oportunidad legal prevista en la Ley Orgánica del Trabajo que alcanzan la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 444.540,52). Y por concepto de bono nocturno mensual por la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 123.300).

Que el objeto de la presente demanda es cobro de prestaciones sociales y obligaciones legales causadas por prestación de servicios.

Que la empresa accionada hasta la presente fecha se ha negado a reenganchar al actor a su puesto habitual de trabajo y ha pagarle los salarios caídos causados, transcurridos desde el 13 de diciembre de 2002.

Que por los servicios laborales realizados por su representado, se reclaman los siguientes conceptos:

CONCEPTOS CANTIDADES

Vacaciones causadas 2001 y2012 Bs. 970.135,08

Bonificación por Vacaciones 2001 y 2002 Bs. 469.420,20

Utilidades Anuales 2000, 2001 y 2002 Bs. 5.633.042,40

Horas Extraordinarias Jornada Nocturna 2000 al 2002 Bs.9.350.229,00

Prestaciones de Antigüedad Bs. 4.574.192,25

Prestación de Antigüedad Pago adicional Bs. 79.627,56

Indemnización por despido Bs. 2.322.826,80

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 2.388.286,80

Intereses sobre Prestación de Antigüedad Literal a, Art. 108 LOT

Beneficios de Alimentación 2000 al 2002 Bs. 11.872.896,00

Salarios caídos causados

del 13-12-02 al 27-06-07 Bs. 24.136.724,00

Salarios no pagados Bs. 375.536,16

TOTAL BS. 65.252.086,25

Finalmente, reclama Intereses de Mora sobre Prestaciones Sociales de acuerdo al Art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Alegatos de la Parte Demandada:

Alega como Punto Previo, que de conformidad con el numeral 8° del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil, LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBE RESOLVERSE EN UN P.D., dado que el trabajador accionante inició el procedimiento establecido en el Art. 454 de la LOT, por gozar supuestamente de inamovilidad laboral. Que en fecha 05 de abril de 2004 el ente administrativo dictó una providencia 439-04 la cual dispuso el reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante. Que contra tal providencia su representada ejerció en tiempo útil Recurso de Nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad e ilegalidad, el cual conoce actualmente el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, signado con el N° 7442, procedimiento en el cual el actor ha venido actuando, lo que materializa la existencia de una cuestión prejudicial. Es por ello, que mal puede el actor solicitar nuevamente el pago de los salarios caídos, cuando se encuentra en curso un procedimiento de nulidad por ante la jurisdicción contencioso administrativo en contra de una p.a., es decir, accionar dos veces por los mismos conceptos es colocar a su representada en estado de indefensión y peligroso margen de inseguridad jurídica, lo que puede traer sentencias contradictorias con grave perjuicio patrimonial para su representada, por lo que solicita sea suspendido el presente procedimiento.

Señala que el actor recibió la liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 673.010,07, y al recibir la misma posterior a la culminación del contrato, perdió el interés de solicitar su calificación y por lo tanto el derecho del reenganche y el consecuente pago de salarios caídos quedando por reclamar diferencias de prestaciones sociales si las hubiere.

Asimismo alega la PRESCRIPCION DE LA ACCION, dado que el actor, debió reclamar diferencias de prestaciones sociales si las hubiere dentro del año que otorga la Ley Orgánica del trabajo en su artículo 61, más dos (2) meses adicionales, de conformidad a lo preceptuado en el Art. 64, literales a y c ejusdem y al no hacerlo operó la prescripción de la acción, por cuanto transcurrió sobradamente más de un (1) año entre la culminación del contrato de trabajo por expiración del término y pago de las prestaciones sociales 31 de diciembre de 2002 hasta la presentación de la presente acción, es decir, 27 de junio de 2007.

Por otra parte Negó, Rechazo y Contradice los siguientes hechos:

.- La fecha de ingreso y egreso alegada por el actor en su escrito libelar desde el 01 de diciembre de 2000 hasta el 13 de diciembre de 2002, que lo cierto es que comenzó a prestar sus servicios bajo figura de contratado, desde el 06 de junio de 2002 hasta el 06 de septiembre de 2002 y para la prórroga desde el 07 de septiembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002.

.- Que la jornada de trabajo desempeñada por el accionante era de lunes a domingo y su día de descanso semanal era del día miércoles en horario de 7:00pm a 5:00am totalizando 60 horas por semana, es decir, laborando por encima del límite máximo establecido de 35 horas, ya que la verdadera jornada era la establecida en la cláusula segunda de los contratos de prestación de servicios la cual era de 8:00am a 12:00pm y de 1:30pm a 5:00pm de lunes a viernes, por lo que mal puede venir a alegar el demandante que prestó servicios fuera de la jornada y del horario establecido en los contratos.

.- Que el retiro del trabajador se produjera de manera intempestiva en fecha 13 de diciembre de 2002, fecha en la cual fue despedido sin que mediara razón para ello, ya que lo que ocurrió fue que el segundo contrato llegó a su término el día 31 de diciembre de 2002, fecha en la cual se le participó que su contrato no sería renovado, que no goza de inamovilidad y que su contrato no se volvió a tiempo indeterminado al no ser objeto de segunda prórroga.

.- El salario normal señalado por el accionante mensual y su respectiva discriminación, ya que el verdadero fue de Bs. 411.375,36 y un salario integral de Bs. 522.172,46.

.- Las 106 horas extraordinarias alegadas por el demandante, ya que entre su representada y el accionante fue un contrato de trabajo con una jornada y un horario establecido, nunca laboró horas extraordinarias bajo ningún concepto.

.- Las cantidades señaladas en el libelo de demandada como jornada nocturna.

.- Que le correspondan al trabajador los montos señalados en su escrito libelar por concepto de vacaciones causadas no disfrutadas, bonificación por vacación, bono nocturno causado por prestación de servicios, utilidades anuales, horas extraordinarias en jornada nocturna, prestación de antigüedad, antigüedad pago adicional, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses sobre prestación de antigüedad, beneficio de alimentación, salarios caídos, salarios no pagados, intereses de mora sobre prestaciones sociales reclamados, la cuantía de la demanda más los interés de mora sobre prestaciones sociales.

III

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Parte Actora: La representación judicial de la parte actora solicito en la audiencia oral de juicio que sea declarada las actuaciones de la Abog. C.V., cuya solicitud la hace en base a lo establecido en el Art. 47 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, la cuales constan en autos, ya que las partes pueden actuar en el proceso por poder autenticado, y la profesional del derecho acreditó su representación en copia simple, la cual consta a los folios 140 al 142 del expediente. Que solicita de conformidad con el principio de la Preclusión de los actos procesales, que sean desechados del procedimiento por extemporánea de conformidad con el Art. 73 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, las documentales cursantes a los folios 297 al 316 del expediente y las documentales consignadas en fecha 18 de junio de 2008.

Asimismo señaló que en cuanto a lo alegado en el escrito libelar, existió una relación a tiempo indeterminada y en cuanto a la calificación de despido la administración ordenó mediante providencia el reenganche y pago de salarios caídos.

Que los conceptos reclamados son: Salarios caídos causados, como consecuencia que la demandada no canceló los mismos, dejando constancia que se interpuso un recurso de amparo, el cual fue declarado con lugar, se ejecutó el mismo y no fue posible lograrse el pago. Que también se reclaman son vacaciones causadas, bonificación por vacaciones, utilidades y lo referente al pago de prestaciones sociales, como el concepto de prestación de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, beneficio de alimentación y horas extraordinarias, todo ello como consecuencia que el actor decidió poner término a la relación laboral en virtud que la demandada no acató el procedimiento de amparo que fue declarado con lugar por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo. Que para el momento que se interpuso la demanda todos los conceptos reclamados hacían una sumatoria de Bs. 65.000,00. Que en lo relativo al horario de trabajo, es el señalado en el escrito libelar, es decir, de 7:00pm a 5:00am.

Parte Demandada: La representación judicial de la parte demandada señalo en la audiencia oral de juicio lo siguiente: En cuanto al punto previo señalado por la representación judicial de la parte actora respecto al poder, el mismo fue otorgado por la sociedad mercantil accionada de acuerdo a la ley de creación y las facultades que le otorga los estatuto del mencionado Instituto Autónomo otorgados al presidente, que el mencionado poder se presentó ante el Tribunal en original y copia y además le solicita al Tribunal de acuerdo a los principios de progresión contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a la intencionalidad de las partes en el otorgamiento del poder para ese juicio.

Indico, que el accionante solamente laboró para su representada durante dos (2) periodos por contratos de tres (03) meses, es decir, un primer contrato desde el 06 de junio de 2002 y el segundo desde el mes de septiembre hasta diciembre del mismo año 2002, fecha en la que el mismo tenía conocimiento como fecha de término del mencionado contrato, que le fueron cancelados sus prestaciones sociales, y demás beneficios que establecía el propio contrato suscrito por ellos y que el mismo cobró el cheque otorgado así como también están firmadas las liquidaciones y voucher del puño y letra del accionante en la presente causa.

Que es absurdo, que el accionante reclame pago de prestaciones sociales cuando las mismas fueron canceladas. Que la demanda además de ser ilegal e impertinente el ciudadano accionante no demostró el alegato que trabajaba de noche ni tampoco cuales eran las actividades que el realizaba, ni el absurdo alegato que trabajó todos los días del año y que solo tenia un (1) día de descanso a la semana. Que no se hacen actividades nocturnas por cuanto no es una fábrica, y que respecto a los alegatos del no pago de Cesta Tickets, vacaciones, ya que dicha petición son ilegales por cuanto le fueron cancelados los beneficios que le correspondían por el contrato suscrito. Que la fecha señalada en el escrito libelar no es la correcta, por cuanto la fecha de inicio de la relación por vía de contrato fue el 06 de junio de 2002.

IV

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso son tres hechos controvertidos en el presente caso i. Ahora bien, quien decide observa que la controversia de la presente litis se circunscriben en determinar los siguientes hechos 1) la fecha de inicio y terminación de la relación laboral 2) La Jornada laboral que desempeñaba el actor; 3) establecer el verdadero salario devengado por la parte actora, y por ultimo 4) la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el entendido que la carga probatoria corresponde a ambas partes, dada la forma en que se dio contestación a la demanda. Así se Establece.

Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

V

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte Actora:

Documentales:

Cursante al folio 47 al 98 de la Pieza Nº 01, Copias Certificadas emanadas del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; el cual contiene las actuaciones llevadas por ante ese Juzgado por Acción de A.C. que incoara el ciudadano N.J.C. contra el INSTITUTO AUTONOMO FONDO UNICO SOCIAL, igualmente se desprende P.A. dictada en fecha 05 de abril de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital en el Municipio Libertador, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano antes mencionado, igualmente se desprende Informe de visita especial al FONDO UNICIO SOCIAL, donde la empresa se niega al reenganche ni al pago de los salarios caídos por cuanto se ejerció el Recurso de Nulidad ante los tribunales Contenciosos Administrativos. Este sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 78 y 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, todo ello a los fines de verificar lo accionado por la parte actora a los fines de que la demandada diera cumplimiento a la P.A., así como la interposición del A.C., el cual fue declarado CON LUGAR en fecha 31 de marzo de 2005.Asi se Establece.-

De la Prueba Testimonial: De los ciudadanos LINCOL SOSA, BENITO BARRERA Y L.P., esta juzgadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, los mencionados ciudadanos NO comparecieron a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

De la Prueba de Exhibición: De los Libros de Registro de Horas Extraordinarias y Libro de Asiento de Asistencia de Obrero. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal INSTÓ a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera lo solicitado; Quien manifestó que su representada solo tiene unas oficinas dentro del edificio en el cual funciona y no existen trabajadores que presten servicios nocturnos, ya que todo el personal se retira a las 5:00pm, por lo que mal puede ser exhibido libro de horas extraordinarias cuando los trabajadores se retiraran a las 5 pm. En cuanto al Libro de Asiento de Asistencia de Obreros, la representación judicial de la parte demandada señalo que es imposible su exhibición por cuanto no existe, aun cuando hay unas empresas que tienen otros mecanismos para controlar las fechas, horas de ingreso y egreso de sus trabajadores, que dependiendo del tipo de trabajo pudiera ser una lista de asistencia. Que no es obligatorio por la ley llevar ese libro, ni existe en ella como tal que la empresa lleve el mismo. Al respecto observa esta sentenciadora que la parte actora no cumplió con lo establecido en el artículo 82, de la ley Orgánica procesal del trabajo en virtud de que no acompaño copia del documento a las afirmaciones de los datos que conozca acerca del contenido del documento, por lo que esta sentenciadora no procede a la aplicación de las consecuencias jurídicas aunado a ello, que la parte demandada negó que los trabajadores del Instituto presten servicios nocturnos.-Así se Establece.-

Pruebas de la parte demandada:

Documentales:

Marcada A y B, cursante al folio 02 al 04 del cuaderno de recaudos N° 01, Copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, Comprobante de Egreso de fecha 31 de diciembre de 2002 y Orden de Pago de fecha 19 de diciembre de 2002 , en la cual se desprende cantidades y conceptos cancelados al ciudadano N.C., tales como, prestación de antigüedad, diferencia de prestaciones parágrafo primero, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, con sus respectivas deducciones, para un total a pagar liquidación de Bs. 673.010,07. Esta juzgadora observa que tales documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone por ser copias simples, no obstante este Tribunal señala que si bien son copias simples no es menos cierto que nuestra Ley Orgánica procesal del Trabajo permite a las partes, promover los instrumentos en copia simple, por lo cual este Tribunal debe señalar que la parte contra quien se le opone no indicó el medio correspondiente de ataque en dichas pruebas, en tal sentido esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se establece

Marcada C5 y C6, cursantes a los folios 05 al 10 del Cuaderno de Recaudos N° 01. Copias certificadas de los Contratos de Trabajo a Tiempo Determinado, suscritos entre el ciudadano N.J.C. y el Instituto Autónomo Fondo único Social , Primer contrato con una vigencia de 06 de junio de 2002 hasta el 06 de septiembre de 2002, por un tiempo de tres (3) meses y un segundo contrato a tiempo determinado, con una vigencia desde el 07 de septiembre de 2002 al 31 de diciembre de 2002, por un tiempo de tres (3) meses, de las cuales se desprende lo siguiente: cláusula PRIMERA; EL TRABAJADOR se obliga a prestar sus servicios en el cargo de apoyo técnico adscrito a la coordinación nacional de estados del instituto Autónomo del fondo Único Social. SEGUNDA: EL TRABAJADOR se obliga a laborar en una jornada ordinaria de trabajo, la cual estará dentro del siguiente horario, 08:00am a 12:00m y de 1:30pm a 54:00pm de lunes a viernes pudiendo hacer EL PATRONO ajustes o cambios en el horario siempre que medien razones justificadas. TERCERA: EL PATRONO pagará a EL TRABAJADOR por concepto de salario la cantidad de Cuatrocientos once mil trescientos setenta y cinco con treinta y seis/100 mensuales (411.375,36 Bs.) el cual será cancelado por quincenas vencidas (…) QUINTA: Queda expresamente convenido entre las partes que la vigencia del contrato será desde el 06 de junio de 2002 hasta el 06 de septiembre de 2002, ambas fechas inclusive, es decir, que tendrá una duración de tres (3) meses. (…) Asimismo se desprende del contenido del segundo contrato, que el mismo mantiene las mismas condiciones que el primer contrato con la diferencia de la vigencia de duración (…) QUINTA: Queda expresamente convenido entre las partes que la vigencia del contrato será desde el desde el 07 de septiembre de 2002 al 31 de diciembre de 2002, ambas fechas inclusive, es decir, que tendrá una duración de tres (3) meses. Esta juzgadora observa que no obstante que la misma fue impugnada por la parte contra quien se le opone, no obstante no fue desconocida en su contenido y firma por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el Art. 77 y 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada D y E, cursantes a los folios 11 al 12 del Cuaderno de Recaudos N° 01, Copias certificadas de la Planilla Registro del Asegurado (14-02) y Participación de Retiro del Trabajador. Esta juzgadora observa que la misma no es un hecho controvertido al presente juicio, motivo por el cual las desecha del material probatorio. Así se establece.-

Cursantes a los folios 13 al 178 del Cuaderno de Recaudos N° 01, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 31 de marzo de 2006, por el Instituto Autónomo Fondo Único Social contra la p.a. Nº 439-040 de fecha 05 de abril de 2004, expediente Nº 414102, emanada Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, la cual fue recibida por ante la URDD de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 24 de Noviembre de 2004, correspondiéndole por distribución conocer a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, la cual en fecha 11 de mayo de 2005 declaró la incompetencia para conocer el recurso, declinando la competencia para conocer de la presente causa, a los Juzgados Superiores en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución y por ende ordenándose la remisión del expediente; Igualmente se desprende Procedimiento llevado a cabo por ante el Juzgado Superior Quinto en lo en lo civil y Contencioso Administrativo, quien se inhibió de seguir conociendo la causa, seguidamente el Juzgado Superior Primero en lo civil y Contencioso Administrativo en fecha 27 de marzo de 2007, se avoca al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes, dicho juzgado dejó constancia por auto de fecha 14 de agosto de 2007, que vencido como se encuentra la segunda etapa de la relación de la causa, procederá a dictar sentencia definitiva; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad instaurado por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de mayo de 2007, quien procede a remitir el presente procedimiento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa. Esta juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar el procedimiento llevado a cabo por ante los diferentes juzgados y cortes respecto al Recurso de Nulidad interpuesto por el Instituto Autónomo Fondo Único Social contra la p.a. Nº 439-040 de fecha 05 de abril de 2004, expediente Nº 414102, emanada Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital. Así se establece.-

Cursantes a los folios 02 al 130 del Cuaderno de Recaudos N° 02, A.C. interpuesto por el ciudadano N.J.C. contra el INSTITUTO AUTONOMO FONDO UNICO SOCIAL en fecha 10 de marzo de 2005 por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue declarado CON LUGAR en fecha 31 de marzo de 2005, y fue remitido al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de quien es el acreedor ejecutante para dar cabal cumplimiento; cuyo procedimiento cursa a los folios 131 al 195 del Cuaderno de Recaudos N° 02. Esta juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar el procedimiento por A.C. interpuesto por el ciudadano N.J.C. contra el INSTITUTO AUTONOMO FONDO UNICO SOCIAL, el cual fue declarado CON LUGAR, en tal sentido este Tribunal reitera el criterio anteriormente expuesto. Así se establece.-

Cursantes a los folios 02 al 82 del Cuaderno de Recaudos Nº 3. Copia certificada del expediente administrativo del ciudadano N.J.C. contentivo de Oficio de de fecha 05 de diciembre de 2005, mediante el cual se remiten soportes que permiten determinar la situación laboral del hoy accionante, cuya información fue solicitada por la Fiscalía Trigésima del Área Metropolitana de Caracas, asimismo se desprende copia certificada de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, Constancia de trabajo para el IVSS, Recibos de pagos, Contratos de Trabajo a Tiempo Determinado, Contrato de Fideicomiso de Prestaciones Sociales, Planilla de Participación de Retiro del Trabajador, Punto de cuenta de aprobación del cargo, Planilla de Oferta de Servicio.- Se observa que tales documentales igualmente fueron promovidas en copia simple por la parte actora quien se le opone, por lo que esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.- Así se Establece

Cursante a los folios 67 al 80 del Cuaderno de Recaudos N°3, Constancia de convivencia, Constancia de estudios, Titulo de bachiller, Constancia de trabajo expedida por el Abg. Tibaldo Hermoso, Compromiso ciudadano Asociación Civil, Constancia emanada de la Asociación Civil Apoyo Integral para el Desarrollo de la Comunidad Bolivariana, Carta de recomendación, constancia de trabajo suscrita por el Gerente de Televen a nombre del ciudadano N.J.C., Comunicación de fecha 13 de junio de 2002, Registro de Asegurado. Esta sentenciadora observa que tales documentales no aportan nada al proceso, para resolver la presente controversia, motivo por el cual se desechan.- Así se Establece.-

Cursante al folio 83 del Cuaderno de Recaudo N° 3, Copia Certificada de Notificación de fecha 13 de diciembre de 2002 suscrita por la ciudadana Caira de kessler en su carácter de Gerente de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Fondo Único Social, mediante la cual notifican al ciudadano N.J.C., que han decidido rescindir de los Contratos a Tiempo Determinado, de acuerdo a lo establecido en la CLAUSULA SEXTA: “ El incumplimiento por parte de EL TRABAJADOR de las obligaciones aquí contraídas, dará derecho a que EL PATRONO, rescinda unilateralmente el presente contrato. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de determinar los motivos de la culminación de la relación laboral.-Así se Establece.-

Pruebas de Informes dirigidas a:

  1. - Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital, cuyas resultas cursan a los folios 159 al 186 y del 208 al 237 de la pieza N° 01, mediante la cual informan al Tribunal lo siguiente:

    1. Cursa por ante el mencionando Juzgado Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por el instituto fondo único social (FUS) contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 4140-02 de fecha 5 de abril de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano N.J.C..

      b y c) Que dicho recurso fue incoado en fecha 25 de agosto de 2004 y admitido el 5 de diciembre de 2005.

    2. Que ese Tribunal se abocó al conocimiento del recurso en fecha 27 de junio de 2006.

    3. Que remite copia certificada de los folios 264 al 267, 271, 272 al 292.

    4. Que la fecha del auto de diferimiento para dictar sentencia es el 15 de noviembre de 2007.

      Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que por ante el mencionado Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital cursa Recurso de Nulidad Contencioso Administrativa N° 4140-02 de fecha 05 de abril de 2004. Así se Establece.-

  2. - Juzgado Superior Cuarto Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuyas resultas cursan a los folios 187 al 207 de la pieza N° 01, mediante la cual informa al Tribunal que por ante ese Juzgado Superior cursa expediente distinguido con el Nº 04765, contentivo de la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano N.J.C., titular de la cédula de identidad N° 12.191 contra el Instituto Autónomo FONDO UNICO SOCIAL, por el incumplimiento de la p.a. Nº 439-04 de fecha 05 de abril de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital. Municipio Libertador, mediante el cual declara CON LUGAR la acción de A.C., en fecha 31 de marzo del año 2008. Esta juzgadora observa que con anterioridad se pronuncio al respecto sobre las mismas por lo que se reitera lo anteriormente expuesto. Así se Establece.-

  3. - Fiscalía 30° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio de fecha 18 de abril de 2008. la misma fue desistida, por lo que esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual emitir opinión.- Así se Establece.-

  4. -.Corte Primera de lo Contencioso Administrativo cuyas resultas cursa a los folios 350 al 405 de la pieza Nº 01, de los folios 31 al 32 y del 190 al 191, de la Pieza N° 03,. Ofic. emanado de Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual informa a este Tribunal en relación al expediente Nº AP42-R-2007-000728 contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el instituto autónomo Fondo Único Social, mediante la cual informa que por motivos de funcionamiento y reestructuración del sistema judicial y en cuanto a las paralizaciones de las actividades del Órgano Jurisdiccional y el cumplimiento de la tutela judicial efectiva, remite copia certificada del expediente administrativo, igualmente informa que en fecha 07 de junio de 2011 dicho expediente pasa al Juez ponente a los fines que la Corte dicte la decisión. Igualmente se desprende a los folios 103 al 185 de la pieza N° 03, mediante la cual remite a este juzgado copia certificada de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2013, mediante la cual declara: 1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Instituto Autónomo Fondo Único Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, 2) Anula el fallo dictado de fecha 18 de diciembre de 2008 por el Juzgado antes mencionado. 3) La nulidad de la p.a. N° 439-040 de fecha 05 de abril de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertado. 4) CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Contencioso de Nulidad. Asimismo informa mediante oficio de fecha 26 de julio de 2013 remitido a este Tribunal que la misma sentencia se encuentra definitivamente firme. Por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la decisión definitivamente firme dictada por la Corte Primera en los Contencioso Administrativo mediante la cual declara la NULIDAD DE LA P.A. N° 439-040, de fecha 05 de abril de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertado. Así se establece.-

    -VI-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, esta sentenciadora observa que en el caso sub iudice la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda solicitó que se tomara en consideración que se introdujo Recurso Contencioso de Nulidad ante los Juzgados competentes en contra de la P.A. N° 439-040, de fecha 05 de abril de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertado, solicitándose en consecuencia, la suspensión de la decisión de la causa hasta tanto exista sentencia definitivamente firme en el aludido Recurso de Nulidad, es decir, se opuso como defensa la existencia de una cuestión prejudicial.

    Esta sentenciadora señala que dicho punto fue resuelto mediante sentencia de fecha 03 de julio de 2008, la cual declara la Existencia de una Cuestión Prejudicial, asimismo se ordeno suspender el presente procedimiento hasta tanto constara en autos la sentencia definitiva del aludido Recurso de Nulidad, observando quien decide, que cursa a los folios 146 al 1185, de la Pieza número 3, Oficio recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 27 de junio de 21013, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual remite copia certificada de la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2013, donde declaro: (…): 1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Instituto Autónomo Fondo Único Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, 2) Anula el fallo dictado de fecha 18 de diciembre de 2008 por el Juzgado antes mencionado. 3) La nulidad de la p.a. N° 439-040 de fecha 05 de abril de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertado. 4) CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Contencioso de Nulidad N° 439-040, de fecha 05 de abril de 2004, emanada del la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador (…) asimismo cursa a los folios 190 al 191 de la pieza N° 3, oficio recibido por ante la URDDD de este Circuito Judicial, en fecha 26 de julio de 2013, emanado de la Corte Primera de los Contencioso Administrativo de fecha 17 de julio de 2013, mediante la cual informa a este Tribunal que la sentencia dicta por dicho Órgano Jurisdiccional de fecha 17 de abril de 2013, ha quedado definitivamente firme, por lo que este Tribunal vista la decisión antes mencionada procede a dilucidar el fondo de la presente controversia.-Así queda Establecido-

    De la fecha de Inicio y Terminación de la relación laboral :

    Establecido lo anterior, observa quien decide que antes de entrar a dilucidar la prescripción de la acción, debe resolver en primer lugar la fecha de ingreso y egreso, de la relación laboral, dado que la parte actora señala en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de diciembre de 2000 hasta el 13 de diciembre de 2002. Por su parte la representación judicial de la parte demandada niega rechaza y contradice las fecha indicadas por el actor, que lo cierto es, que el actor comenzó a prestar sus servicios para la Institución bajo la figura de contrato a tiempo determinado, el cual se estableció en su Cláusula Quinta una vigencia desde 06 de junio de 2002 hasta el 06 de septiembre de 2002 y para la prorroga desde 07 de septiembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002. De las pruebas aportadas al proceso observa quien decide cursante a los folios 5 al 10 del cuaderno de recaudos N° 1, y del 51 al 56 del cuaderno de recaudos N° 3, donde se evidencia Contratos de Trabajo a Tiempo Determinado suscrito entre el Instituto Fondo Único Social y el ciudadano N.C., del cual se desprenden lo siguiente: “Cláusula Quinta: Queda expresamente convenido entre la partes que la vigencia del presente contrato será desde el 06 de junio de 2002 hasta 06 de septiembre de 2002 hasta ambas fechas inclusive, es decir que tendrá una duración de tres (3) meses” y en cuanto a la prorroga se estableció en dicha cláusula Quinta: (…) que la vigencia del presente contrato será desde el 07 de septiembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, ambas fechas inclusive, es decir que tendrá una duración de tres (3) meses”., igualmente se observa al folio 2 del cuaderno de recaudos N°1, Planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 31 de diciembre de 2002, y recibida por el ciudadano N.C. en fecha 31 de diciembre de 2002, en tal sentido esta juzgadora establece que la verdadera fecha de inicio de la relación es desde 06 de junio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, teniendo un tiempo de servicio de seis (06) meses y 25 días.- Así se Establece.-

    De la Prescripción de la Acción

    Determinado lo anterior procede quien decide a dilucidar la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, la cual señala que el actor debió reclamar diferencias de prestaciones sociales “si las hubiere” dentro del año que otorga la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61, más dos (2) meses adicionales, de conformidad a lo preceptuado en el Art. 64, literales a y c ejusdem y al no haberlo hecho operó la prescripción de la acción, por cuanto transcurrió sobradamente más de un (1) año entre la culminación del contrato de trabajo por expiración del término y pago de las prestaciones sociales 31 de diciembre de 2002 hasta la presentación de la presente acción, es decir, 27 de junio de 2007, por lo que la presente acción se encuentra prescripta.

    En tal sentido esta Juzgadora considera pertinente resolverse lo concerniente a la procedencia o no de la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, antes de entrar a conocer el fondo de la demanda.

    Al respecto, la institución de la prescripción se encuentra definida en el artículo 1952 del Código Civil al señalar que “…es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley “ tal definición da lugar a dos clases de prescripción: la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, siendo esta última la aplicable en la ley orgánica del trabajo, específicamente en su artículo 61 que prevé “…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de la prestación de servicios”., no obstante existen casos excepcionales como los juicios de estabilidad, cuyo lapso de prescripción comenzará a computarse desde el momento que exista una sentencia definitivamente firme sobre el procedimiento de calificación de despido, donde las partes hayan sido debidamente notificadas

    Por otra parte se observa que la parte actora señala en su escrito de demanda que en virtud de ser despedido de manera injustificada, acudió a la Inspectoría del Trabajo a fin de solicitar la calificación de Despido contra el Instituto Fondo Único Social, en la cual mediante p.a. Nro. 439-04 de fecha 05 de abril de 2004, declaró Con Lugar, la solicitud formulada por la parte actora contra Instituto Fondo Único Social, negándose la parte demandada al cumplimiento de la decisión administrativa, lo que origino una acción de A.C. el cual fue declarado Con Lugar en fecha 31 de marzo de 2005, emanado del tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

    Al respecto quien aquí decide considera pertinente traer a colación el artículo 110 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza textualmente lo siguiente:

    En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto

    . (Negrillas de este Tribunal)

    De igual forma, en sentencia de 12 de diciembre de 2.006, expediente Nº RC AA60-S-2006-0001375, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se señala:

    Omissis…

    “El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Por su parte, el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, establece que cuando se hubiere iniciado uno de los procedimientos de estabilidad contemplados en los artículo 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 eiusdem comienza cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    Así mismo, en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 10 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, caso C.B.F. contra SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., se señala lo siguiente:

    Omissis…

    “Argumenta el recurrente, que el Juez Superior para resolver la defensa perentoria de prescripción de la acción, aplicó el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 Extraordinario en fecha 25 de enero de 1999; no obstante, la precitada normal sublegal no estaba vigente para el 19 de julio de 1995, fecha en la que se verificó la notificación de la parte demandada de la p.a. que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia, dado el carácter de irretroactividad de las leyes, no podía el Juez Superior establecer con dicha fundamentación legal, que a partir de la fecha de notificación de la providencia debía computarse el lapso de prescripción de la acción.

    Artículo 140.- Cómputo de la prescripción: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    (…) Es por ello que, si consideramos como fecha en que comienza a computarse el lapso de prescripción, es decir, el día 19 de julio de 1995, fecha en que se efectuó el traslado del funcionario a notificar a la demandada de la P.A., es por lo que, constatando dicha fecha con la del momento en que se introdujo la demanda, que lo fue el día 01 de julio de 1999 y la fecha de la notificación de la demandada, que lo fue el 27 de julio de 1999, se observa que, desde el día 19-07-1995 al 01-07-1999 transcurrieron tres (03) años y once (11) meses; es decir, un lapso mayor al establecido por la Ley, en consecuencia, no puede quedar dudas sobre la prescripción de la acción operada en la presente causa. Que quede así entendido.

    De las sentencias parcialmente transcripta la cual esta sentenciadora acoge al caso bajo estudio, se observa cursante a los 7 al 11, y del 12 al 44 del cuaderno de recaudos N° 3, donde se evidenciar P.A. de fecha 05 de abril de 2004 mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y pagos de los Salarios caídos, e igualmente se evidencia que por ante el Juzgado Superior Cuarto en los Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital el ciudadano N.C. interpuso Acción de A.C. por el incumplimiento de la p.a., la cual fue declarada CON LUGAR la acción de A.C. y se ordeno al Instituto a dar cumplimiento con lo dispuesto en la p.a.. Igualmente se observa a los folios 350 al 405, Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo contra la P.A. de fecha 05 de abril de 2004, y de los folios 146 al 185 de la pieza N°3, decisión dictada por ante la Corte Primera en los Contencioso Administrativo, donde se evidencia que en fecha 17 de abril de 2013, la Corte primera en lo Contencioso Administrativo declaro CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Instituto Autónomo Fondo Único Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, 2) Anula el fallo dictado de fecha 18 de diciembre de 2008 por el Juzgado antes mencionado. 3) La nulidad de la p.a. N° 439-040 de fecha 05 de abril de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertado. 4) CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Contencioso de Nulidad N° 439-040, de fecha 05 de abril de 2004, emanada del la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, igualmente cursa a los folios 190 al 191 de la pieza N° 3, oficio recibido en fecha 26 de julio de 2013, por ante la Unidad de Recepción de Documentos de un Asunto Nuevo, de este Circuito Judicial, emanado de la Corte Primera de los Contencioso Administrativo mediante la cual informa que la sentencia dictada por el Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de abril de 2013, ha quedado definitivamente firme, dicha sentencia quedo definitivamente firme. En tal sentido, esta Juzgadora concluye que la presente acción no se encontraba Prescrita, toda vez que la misma fue interrumpida de conformidad con el artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia esta Juzgadora debe declarar SIN LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada. Así se Decide.-

    Determinado lo anterior, procede quien decide a dilucidar los demás puntos controvertidos entre estos la jornada laboral, el salario, la forma de terminación de la relación laboral, las horas extras reclamadas, y finalmente los conceptos laborales reclamadas por la parte actor respecto a los pasivos laborales del peticionados.

    En cuanto a la jornada laboral, horas extras y Bono Nocturno

    Se observa que la representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar al folio 01 y su vuelto, que la jornada de trabajo desempeñada por el ex laborante durante el tiempo de prestación de sus servicio con la accionada era de lunes a domingo y su día de descanso semanal era el día miércoles, en horario comprendido desde 7:00 p.m a 5:00 a.m en forma continua e interrumpida el cual totalizan 60 horas por semana, es decir que laboro por encima del limite máximo constitucional 35 horas por lo que reclama un total de 2450 horas extraordinarias. Por su parte, la representación judicial de la demandada negó, rechazo y contradijo la jornada de trabajo alegada por la parte actora, que lo cierto es, que la verdadera jornada que cumplía el ciudadano N.C. es la prevista en la Cláusula Segunda del contrato de trabajo a tiempo determinado, esto es de 08:00 am a 12:00 pm y de 01:30 pm a 05:00 pm., de lunes a viernes., asimismo negó y rechazo las 106 horas extraordinarias así como las 2450 horas extraordinarias por cuanto el accionante nunca laboral horas extraordinarias así como tampoco laboro horas nocturnas, por lo que impugna las cantidades demandas por dichos conceptos. Ahora bien, observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas al proceso cursante a los folios 05 al 10 del Cuaderno de Recaudos N° 01. Copias certificadas de los Contratos de Trabajo a Tiempo Determinado, suscrito por las partes, de los cuales se evidencia en su: CLAUSULA SEGUNDA lo siguiente: EL TRABAJADOR se obliga a laborar en una jornada ordinaria de trabajo, la cual estará dentro del siguiente horario: de 08:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 05:00 pm, de lunes a viernes pudiendo hacer EL PATRONO ajustes o cambios en el horario, (…) evidenciándose que la jornada diaria trabajada no supera el limite legal, en consecuencia se declara improcedente la totalidad de horas extraordinarias reclamadas así como el bono nocturno toda vez que quedo demostrado por la parte demandada que el trabajador laboro en una jornada comprendida desde las 08:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 05:00 p.m, la cual no supera el limite legal.-Así se Establece.-

    Del Salario

    En cuanto al salario devengado por el actor se observa del escrito libelar, que la parte actora señala que para el momento de la terminación de la relación laboral devengaba la cantidad de bs. 938.840,52 mensuales, esto es salarios diario Bs. 31.294,68, consistente en el salario básico de Bs. 411,00 mensuales mas 106 de horas extraordinarias trabajadas en la cantidad de Bs. 404.540,52 y por concepto de bono nocturno la cantidad de Bs. 123.000,00. Por su parte la representación judicial de la demandada negó, rechazo y contradijo el salario aducido por el actor, que lo cierto es que el verdadero salario devengado por el actor, es la cantidad de Bs. 411.375,36, siendo su salario integral Bs. 522.172,46. Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso quien decide observa de los contratos de Trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes en su CLAUSULA TERCERA lo siguiente. “EL PATRONO pagará a el trabajador por concepto de salario, la cantidad de CUATROCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 36/100 mensuales (Bs. 411.375,36) e igualmente se evidencia al folio 02 del cuaderno de recaudos N° 1 Planilla de liquidación de prestaciones sociales donde se desprende el salario Mensual de Bs. 411.375,36 salario diario Bs. 13.712,51 Salario Integral diario Bs. 522.172,46. En consecuencia esta sentenciadora establece que la parte demandada logro demostrar el verdadero salario devengado por el actor, esto es, salario Mensual de Bs. 411.375,36 salario diario Bs. 13.712,51 Salario Integral Bs. 522.172,46.- Así se Establece.-

    De la terminación de la relación laboral

    En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral la parte actora señala que fue despedido de forma injustificada en fecha 13 de diciembre de 2002, sin estar incurso en ninguna de las causales de despido prevista en el artículo 102 de la Ley Organica del Trabajo. Por su parte la representación judicial de la demandada negó, rechazo dicho hechos, que lo cierto es que la relación laboral culmino por la expiración del contrato a tiempo determinado en fecha 31 de diciembre de 2002, cancelando su representada al actor sus prestaciones sociales las cuales fue aceptada por el hoy demandada. En tal sentido esta sentenciadora debe observar que si bien es cierto, que la parte actora acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, a solicitarla calificación del despido, siendo decidida por el Órgano Administrativo mediante P.A. de fecha 05 de abril de 2004 la cual declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y pagos de los Salarios caídos, no es menos cierto, que contra dicha decisión la parte demandada interpuesto Recurso Contenciosos de Nulidad siendo decidida por la Corte Primera en lo contenciosos Administrativo en fecha 17 de abril de 2013, mediante la cual declaro Con lugar el Recurso Contencioso Administrativo y la Nulidad de la p.A. .-Así se Establece.-

    En otro orden de ideas, observa quien decide que la parte actora reclama en su escrito libelar los siguientes conceptos: Salarios Caídos causados, Vacaciones causadas y no disfrutadas, Vacaciones Fraccionadas, Bonificación por Vacaciones, Utilidades, Beneficio de Alimentación, Prestación de Antigüedad, Días Adicionales por prestación de Antigüedad, Indemnización por despido; Indemnización sustitutiva de preaviso, intereses sobre prestación de Antigüedad, salarios no pagados desde el 01 de diciembre al 12 de diciembre de 2002, Intereses de Mora sobre prestaciones sociales. En tal sentido pasa esta sentenciadora a determinar si es procedente o no el pago de los conceptos laborales

    En cuanto a los Salarios Caídos, Indemnización de antigüedad; Indemnización sustitutiva de Preaviso. Esta sentenciadora declara improcedente dicha reclamación, en virtud que la relación laboral entre las partes culmino por la expiración del termino del contrato de trabajo a tiempo determinado, como se evidencia de la documental cursante al folio 83 del Cuaderno de Recaudo N° 3, copia certificada de la Notificación de fecha 13 de diciembre de 2002 suscrita por la ciudadana Caira de kessler en su carácter de Gerente de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Fondo Único Social, mediante la cual notifican al ciudadano N.J.C., que han decidido rescindir de los Contratos a Tiempo Determinado, de acuerdo a lo establecido en la CLAUSULA SEXTA: “ El incumplimiento por parte de EL TRABAJADOR de las obligaciones aquí contraídas, dará derecho a que EL PATRONO, rescinda unilateralmente el presente contrato” , aunado a ello, se observa cursante a los folios 103 al 185 de la pieza N° 03, copia certificada de la sentencia dictada por la Corta Primera en los Contenciosos Administrativo de fecha 17 de abril de 2013, mediante la cual declara: (..) 3) La nulidad de la p.a. N° 439-040 de fecha 05 de abril de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador que ordeno el reenganche y pagos de salarios caídos del ciudadano N.C.. 4) CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Contencioso de Nulidad .-Así se Decide.-

    En cuanto al reclamo por Prestación de Antigüedad, Días Adicionales e intereses sobre prestación de antigüedad, Vacaciones causadas y no disfrutadas, Vacaciones Fraccionadas, Bonificación por Vacaciones, Utilidades. Esta sentenciadora declara improcedente su reclamación dado que la parte demandada logro demostrar con las pruebas aportadas al proceso específicamente de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursante a los folios 02 al 04 del cuaderno de recaudos N° 01, donde se evidencia que la parte demandada cancelo correctamente dichos conceptos por el tiempo de servicio que tenia el trabajador estos es seis (6) meses y veinticinco (25) días de la prestación de servicios. Así se Decide

    Asimismo se observa que la parte actora reclama en su escrito libelar el beneficio de alimentación correspondiente a los años 2000 al 2002 con un total de 631 días, por su parte la demandada negó y rechazo el beneficio de alimentación solicitado por el demandante ya que para la época en que se suscribió los dos contratos no se obligaba a las empresas a otorga dicho beneficio a los contratados, asimismo señalo que el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores entro en vigencia a partir del 28 de abril de 2006, es decir que para la fecha de la relación laboral 06 de junio de 2002, y la terminación de fecha 31 de diciembre de 2002, no existía dicho Reglamento, En tal sentido esta sentenciadora observa que ciertamente el Reglamento de la ley de Alimentación entro en vigencia a partir del 28 de abril de 2006, mal podría la demandada aplicar un Reglamento que para la época de la vigencia de la relación laboral no se encontraba vigente, por lo que mal podía la demandada aplicar el mismo, y en consecuencia se declara improcedente su reclamación Así se Decide

    Por otra parte se observa que el actor reclama los salarios no pagados desde el 01 de diciembre al 12 de diciembre de 2002, hechos estos negado por la parte demandada por cuanto la relación laboral culmino el 31 de diciembre de 2002, y le fue cancelada sus prestaciones sociales, Al respecto observa quien decide que con anterioridad se estableció que la relación laboral culmino en fecha 31 de diciembre de 2002, aunado a ello, que se desprenden de la planilla de liquidación cursante al folio 4 del cuadernos de recaudos N° pago por concepto de sueldo básico personal, En consecuencia quien decide declara improcedente dicha reclamación. Así se Decide.-

    En cuanto a los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, los mismo se declaran improcedente, en virtud de la improcedencia de los conceptos antes analizados y en consecuencia se declara Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano N.C. contra el Instituto Fondo Único Social.- Así se Decide.-

    VII

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente éste JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa de Prescripción alegada por la parte demandada INSTITUTO AUTONOMO FONDO UNICO SOCIAL (IAFUS) SEGUNDO: SIN LUGAR la demandada incoada por el ciudadano N.J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.191.271, con motivo por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos en contra del INSTITUTO AUTONOMO FONDO UNICO SOCIAL (IAFUS) ahora denominado MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL, creada mediante Decreto Presidencial N° 3.753 de fecha 11 de julio de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.262 de fecha 31 de agosto de 2005. TERCERO: No hay condenatoria en consta de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los once (11) días del mes de febrero de dos mil mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Abg. M.M.R.

    LA JUEZ

    Abg. J.A.M.

    EL SECRETARIO

    En la misma fecha veintinueve once (11) días del mes de febrero de 2014, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

    Abg. J.A.M.

    EL SECRETARIO

    Expediente N° AP21-L-2007-002972

    Tres (3) piezas principales y

    Tres (3) Cuadernos de recaudos

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