Decisión nº 10-07-02. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 02 de julio del 2010

Años 200º y 151º

Sent. Nº 10-07-02

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia surgida en el presente juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal intentado por el ciudadano N.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.986.959, representado por el abogado en ejercicio N.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.774, contra la ciudadana R.A.J.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.133.869, representada por los abogados en ejercicio J.P.M.L. y A.C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.249 y 25.544 respectivamente, con motivo de la diligencia suscrita en fecha 04 de mayo de 2010, por el mencionado apoderado actor, la cual es del tenor siguiente:

…(omissis). En virtud de que ya han transcurrido un lapso de tiempo prudencial de masde tres meses sin que la parte demandada haya dado cumplimiento voluntario a su obligación contraída, muy respetuosamente le pido al tribunal ordene la ejecución…(sic).

Con vista a las actuaciones que integran el presente expediente, a lo solicitado en la referida diligencia, y a los fines de proveer sobre lo allí peticionado, por auto dictado el 07/05/2010, se ordenó notificar a los apoderados judiciales de la parte demandada, para que comparecieran por ante este Juzgado, al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, a exponer lo que consideraran pertinente, por evidenciarse del literal c) del particular primero de la transacción celebrada en fecha 13 de enero del 2010 y homologada por este Juzgado el 18 del mismo mes y año, que en modo alguno las partes en litigio, precisaron un término para la cancelación de la suma de dinero allí indicada.

En fecha 10 de mayo de 2010, fue notificado el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio A.C.L., según se evidencia de la diligencia suscrita en esa misma fecha y de la boleta de notificación consignada por el Alguacil, insertas a los folios 104 y 105, respectivamente.

En fecha 13/05/2010, el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio J.P.M.L., presentó escrito en el que se opuso y rechazó la temeraria pretensión del actor de que su poderdante ha incurrido en incumplimiento de su obligación, afirmando que conforme a la nueva transacción de fecha 13/01/2010, que produjo la novación de la obligación contraída en fecha 03/08/2009, su representada no se obligó a efectuar el pago del saldo deudor en un plazo específico, sino que dicha obligación por acuerdo de las partes y a sugerencia del actor, se estableció y así lo asumió su representada, como una obligación condicionada o bajo condición, en el sentido de que su mandante efectuaría el pago del saldo deudor en un plazo prudencial, por encontrarse en trámite crédito bancario para su pago; estando por ello dicho pago supeditado a la obtención del crédito solicitado, el cual había sido obstaculizado o retrasado su aprobación y liquidación por la intervención del Banco Central Banco Universal, como afirma haberse expresado en el texto de la transacción.

Asimismo manifestó que, es indiscutible que la transacción de fecha 13/01/2010 produjo la novación de la celebrada el 03/08/2009, en lo que respecta al tiempo y modo de pago del saldo deudor, que ambas partes convinieron en que se haría con el dinero obtenido por su representada del referido crédito, y que por cuanto no se sabía entonces, como no se sabe hoy, cuanto tardaría el banco en aprobarlo y liquidarlo, se estableció un interés a favor de la parte actora como compensación del tiempo que podría transcurrir, interés éste superior al legal, con retroactivo desde el 19 de noviembre del 2009, el cual se haría efectivo con el pago total de la deuda, afirmando que por ello es falso que su representada haya incumplido tal obligación, por haber sido condicionada como la principal.

Que por cuanto la obligación está sujeta a una condición, aún no verificada, es falso que haya nacido la obligación de efectuar el pago de las cantidades adeudadas cuya ejecución pretende extemporánea y arbitrariamente la parte actora; que es necesario que la condición se verifique para que pueda hacerse efectiva la obligación de efectuar el pago asumido, por lo que debe producirse la aprobación y liquidación del crédito solicitado por su representada, solicitando así sea considerado. Citó el contenido de los artículos 1.197, 1.198, 1.205, 1.314, 1.315 y 1.746 del Código Civil. Solicitó se desestime la solicitud de ejecución de la transacción formulada por el apoderado judicial del actor, y en consecuencia niegue la ejecución de la misma.

En fecha 17 de mayo de 2010, el apoderado judicial del accionante suscribió diligencia en la que expuso ser cierto que la parte demandada solicitó un lapso de tiempo prudencial para la cancelación de la obligación que tiene con su representado, ya que estaba tramitando un crédito bancario, y que no cursa en autos constancia de su tramitación, lo que dice colocarlo en estado de indefensión y de inseguridad jurídica; que el lapso de tiempo transcurrido es suficiente para que cualquier entidad bancaria otorgue crédito y lo liquide; solicitó que el escrito presentado por la parte demandada se tenga como no hecho, y que el deudor consigne ante este Tribunal constancia o carta de la tramitación emitida por la agencia bancaria respectiva, indicando el estado, lapso necesario para la aprobación y liquidación del crédito solicitado. Señaló que conforme al artículo 1.206 del Código Civil, si no se ha fijado tiempo, la condición puede cumplirse en cualquier tiempo, peticionando se ordene el cumplimiento o ejecución forzosa.

Por auto de fecha 18/05/2010, se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a aquél, en atención a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y durante la cual ambas partes promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Oficiar a la entidad Banco Bicentenario, Banco Universal, para que dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de entrega del oficio en cuestión, por parte del Alguacil de este Tribunal, informara si la ciudadana R.A.J.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.133.869, está tramitando un crédito con dicha institución bancaria, con indicación de la fecha de la solicitud, monto del mismo y estado en que se encuentra. En fecha 24/05/2010, se libró oficio N° 0362, recibiéndose en fechas 14 y 21 del presente mes y año, oficios Nros. VPRSG-0923/10 y 256-2010, de fechas 02 y 09 de junio de 2010, en su orden, provenientes de dicha entidad bancaria, y por cuanto para las fechas en que tales comunicaciones fueron recibidas, ya había vencido el lapso probatorio estipulado en el citado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose incluso diferida la sentencia en esta incidencia, es por lo que resulta forzoso considerar que la evacuación de dicha prueba es extemporánea, y por ende, resulta inapreciable.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Diligencia suscrita en fecha 03 de agosto de 2009, por la ciudadana R.A.J.H., asistida por el abogado en ejercicio J.P.M.L., y por el ciudadano N.E.L., asistido por el abogado en ejercicio N.M., mediante la cual celebraron transacción y partición amigable en el presente juicio, en los términos allí señalados. Será analizada posteriormente en el texto de este fallo.

• Diligencia suscrita en fecha 13 de enero de 2010, por la ciudadana R.A.J.H., asistida por el abogado en ejercicio J.P.M.L., y por el abogado en ejercicio N.M., en su carácter de apoderado judicial del demandado, en la cual celebraron acuerdo complementario de la transacción mencionada en el particular que antecede. Será analizada posteriormente en el texto de este fallo.

En fecha 04/06/2010, la representación judicial del actor presentó escrito de conclusiones en los términos que señaló, solicitando se declare la ejecución forzosa de la presente obligación, manifestando que de lo contrario se le causaría un grave daño patrimonial a su mandante, colocándolo en estado de indefensión al no poder exigir el cumplimiento de su acreencia.

Por auto dictado el 04 de junio del año en curso, se difirió el pronunciamiento de la sentencia respectiva para dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a aquél, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por las razones allí expresadas.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente incidencia se origina en virtud de la solicitud de ejecución peticionada por la parte actora, aduciendo que la demandada no ha dado cumplimiento voluntario a la obligación contraída, y que ha transcurrido un lapso de tiempo prudencial de más de tres meses.

Al respecto, cabe destacar que la representación judicial de la accionada se opuso y rechazó la pretensión del actor, afirmando que conforme a la nueva transacción de fecha 13/01/2010, que produjo la novación de la obligación contraída en fecha 03/08/2009, ambas partes convinieron en que el pago se haría con el dinero obtenido por su representada del referido crédito, y que por cuanto no se sabía entonces, como no se sabe hoy, cuanto tardaría el banco en aprobarlo y liquidarlo, se estableció un interés a favor del actor como compensación del tiempo que podría transcurrir, interés éste superior al legal, con retroactivo desde el 19/11/2009, el cual se haría efectivo con el pago total de la deuda; que es falso que su representada haya incumplido tal obligación, por haber sido condicionada como la principal; que como está sujeta a una condición aún no verificada, es falso que haya nacido la obligación de efectuar el pago de las cantidades adeudadas cuya ejecución pretende el actor; afirmando que es necesario que la condición se verifique para que pueda hacerse efectiva la obligación de efectuar el pago asumido, por lo que debe producirse la aprobación y liquidación del crédito solicitado por su representada, pidiendo así sea considerado.

Así las cosas, y en atención al argumento esgrimido por la representación judicial de la accionada, respecto a que la transacción de fecha 13/01/2010 produjo la novación de la celebrada el 03/08/2009, en cuanto al tiempo y modo de pago del saldo deudor, este órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:

Cursa a los folios 79 al 83, ambos inclusive de la pieza principal de este presente expediente, diligencia suscrita en fecha 03 de agosto de 2009, por las partes en controversia, debidamente asistidas por profesionales del derecho, mediante la cual con fundamento en los artículos 1.713 del Código Civil, 255 y siguientes y 788 del Código de Procedimiento Civil, manifestaron celebrar transacción y partición amigable, en los siguientes términos:

…(omissis).- TERCERA: La ciudadana R.A.J.H., plenamente identificada, se obliga a pagarle la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F 450.000,00), al ciudadano N.E.L., arriba identificado, en un plazo de CIENTO CINCO (105) días, contados a partir de la fecha en la cual se suscribe la presente transacción. Dicho monto representa el pago total de los derechos que le corresponden con ocasión de la partición y liquidación de la comunidad de gananciales existente entre ambos…(sic)

Mediante auto dictado en fecha 06 de agosto de 2009, este Juzgado impartió la homologación respectiva a la transacción celebrada por las partes en esta causa, y le dio valor de cosa juzgada.

Por otra parte, cursa a los folios 88 y 89, ambos inclusive de la referida pieza, diligencia suscrita en fecha 13 de enero de 2010, por la ciudadana R.A.J.H., asistida por el abogado en ejercicio J.P.M.L., y por el abogado en ejercicio N.M., en su carácter de apoderado judicial del demandado, en la cual expusieron:

Primero: Por cuanto la Demandada en virtud de la intervención del Banco Central, Banco Universal, no pudo cumplir con la obligación asumida en la Transacción de fecha 03/08/2009, ambas partes Demandante y Demandada, convienen en reprogramar el pago alli estipulado de la siguiente manera:…(sic) C) El saldo deudor, es decir la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,00), en un plazo Prudencial, ya que se encuentra en Tramites crédito bancario para su pago efectivo; D) Ambas partes convienen en que la cantidad adeudada devengara intereses a la rata del 10,5% anual, contados retroactivamente desde el 19 de Noviembre de 2009; cuyo importe sera pagado en una sola cuota al finalizar el pago total de la obligación asumida por la Demandada en la transacción mencionada; siempre calculados sobre saldos deudores. Segundo: Ambas partes dejan así modificado lo relacionado al pago asumido por la Demandada en la Transacción de fecha 03/08/2009, suspendiéndose la tramitación de la ejecución solicitada por la parte Demandante…(sic)

.

En atención al acuerdo celebrado por las partes en litigio contenido en la diligencia precedentemente citada, por auto de fecha 18/01/2010, se impartió la homologación respectiva, dándosele valor de cosa juzgada; actuación ésta contra la cual no fue ejercido recurso legal alguno.

Ahora bien, la novación constituye un modo voluntario de extinción de las obligaciones, mediante el cual una obligación se transforma en otra, ello en virtud de que una obligación se extingue suplantándose por otra nueva, y por ende, es un requisito impretermitible la circunstancia de que se extinga una obligación anterior que debe necesariamente reemplazarse o suplantarse por una nueva, siendo menester un cambio sustancial en la obligación, ya sea que recaiga sobre los sujetos, el objeto o la causa, pues de lo contrario, nos encontraremos ante otra figura jurídica distinta a la novación.

La doctrina patria, distingue dos clases de novación: la subjetiva -que consiste en un cambio de los sujetos de la obligación, sea acreedor o deudor-; y la objetiva, mediante la cual, entre los mismos sujetos de la obligación se cambia el objeto (prestación) por uno nuevo que lo reemplaza, o por cambio de causa. Sin embargo, en ambas especies o tipos de novación, la obligación anterior se extingue para dar lugar a una nueva obligación; siendo requisitos generales de la novación, los siguientes: a) la existencia de una obligación anterior, b) la existencia de una obligación nueva distinta de la primitiva, y c) la voluntad o intención de novar.

Sobre tal institución jurídica, los autores venezolanos E.M.L. y E.P.S., en la obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, 11ª ed., pág. 446, edición, afirman:

La doctrina y la jurisprudencia discuten mucho acerca de la naturaleza novatoria de los diversos supuestos de hecho que pueden darse en la realidad. En general se exige, para que exista novación, un cambio sustancial en la nueva obligación, de modo que ésta no sea una simple modificación de la prestación anterior. Según este criterio, algunos autores opinan que no produce novación la simple alteración en la forma del título, ni el cambio del lugar de pago, la condonación o sustracción de garantías, ni la adición de una cláusula penal. Por el contrario, sí produce novación quitar o añadir una condición o modo,…(sic)

. (Cursiva y subrayado de este Juzgado).

Así las cosas, tenemos que la denominada novación objetiva está prevista en el ordinal 1° del artículo 1.314 del Código Civil, que dispone:

La novación se verifica:

1° Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida

.

En el caso de autos, del citado particular tercero de la transacción celebrada por las partes en controversia en fecha 03/08/2009, y debidamente homologada, se evidencia que la obligación asumida por la demandada de pagar al actor la suma de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,00) en un plazo de ciento cinco (105) días contados a partir esa fecha, representa -conforme a lo allí expuesto-, el pago total de los derechos que le corresponden con ocasión de la partición y liquidación de la comunidad de gananciales existente entre ambos.

Asimismo, de los términos convenidos por las partes en litigio en los literales C) y D) del particular primero de la diligencia suscrita en fecha 13/01/2010, se desprende que a la obligación primitiva contraída por la actora se le agregó una condición respecto a la forma y modo de pago, ello en virtud de que acordaron que el saldo deudor, es decir, la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00), sería cancelada en un plazo prudencial, por encontrarse en trámites crédito bancario para su pago efectivo, aunado a que la demandada asumió igualmente, cancelar los intereses que devengara la cantidad adeudada a la rata del 10,5% anual, contados retroactivamente desde el 19 de noviembre de 2009, y cuyo importe será pagado en una sola cuota al finalizar el pago total de la obligación asumida por la demandada en la transacción mencionada, siempre calculados sobre saldos deudores.

En consecuencia, al haberse sustituido o reemplazado la obligación inicialmente contraída por la accionada en fecha 03/08/2009, por la asumida el 13 de enero del año en curso, resulta forzoso para esta juzgadora considerar, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 1.315 del Código Civil, que de la actuación procesal celebrada en la última diligencia citada (13/01/2010), se desprende claramente que entre las partes aquí en litigio hubo la voluntad de efectuar la novación de la obligación primitiva, la cual se extinguió, suplantándose por la otra nueva; Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, y tomando en cuenta los términos acordados por las partes en controversia, en la referida diligencia suscrita en fecha 13/01/2010, se estima oportuno precisar que los artículos 1.197 y 1.198 encabezamiento del Código Civil, establecen:

Artículo 1.197: “La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.”

Artículo 1.198: “Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto”

En el caso de autos, del señalado literal C) del particular primero del acuerdo suscrito en fecha 13 de enero de 2010, se evidencia que las partes aquí en litigio, estipularon en forma expresa que, ‘el saldo deudor por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00), sería cancelado en un plazo prudencial, por encontrarse en trámite crédito bancario para su pago efectivo’, y al no haberse indicado un lapso de tiempo determinado, sino un hecho futuro e incierto constituido por la aprobación y liquidación de un crédito bancario, que ambas partes admitieron encontrarse en tramitación, es por lo que, en atención a lo convenido en forma expresa por éstas, hasta tanto no se verifique o cumpla tal condición suspensiva, mal puede considerarse que la accionada haya incurrido en incumplimiento de la obligación novada; Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo tanto, conforme a las motivaciones que preceden, resulta manifiestamente improcedente la solicitud de ejecución formulada por la representación judicial del actor mediante diligencia suscrita en fecha 04 de mayo de 2010, inserta al folio 101 de la pieza principal de este expediente, y por ende, se niega la misma; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de ejecución formulada en fecha 04 de mayo de 2010, por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio N.M., antes identificado.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora, al pago de las costas de la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso de diferimiento previsto en el artículo 251 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 09-9058-CF

fasa

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