Decisión nº PJ0072015000090 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 6 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000478

PARTE ACTORA: N.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.581.688.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.P.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.473.

PARTE DEMANDADA: L.M.R.Y., venezolana, mayor de edad, divorciada, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.293.256.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.V.P., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.892.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (SUBSANACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS)

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien, luego de efectuado el sorteo computarizado de ley, asignó a este Tribunal el conocimiento del mismo.

En fecha 5 de mayo de 2014, este Juzgado admitió la demanda por el procedimiento ordinario.

En fecha 28 de mayo de 2014, el abogado M.P.A. apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida la misma en fecha 2 de junio de 2014.

En fecha 26 de enero de 2015, compareció la abogada C.V.P. apoderada judicial de la parte demandada quien en vez de dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora abogado M.P.A., presentó escrito de subsanación de cuestiones previas.

-II-

Descritas las distintas actuaciones en la sustanciación del presente juicio, advierte este Juzgador que la parte demandada opuso la defensa previa de falta de legitimidad del apoderado o representante del actor, en ese sentido, considera oportuno este Tribunal acotar que, conforme a la decisión de fecha 29 de abril de 2004, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso Jacaranda, C.A., se estableció que:

El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del Artículo 49 del texto fundamental (…)

.

Ahora bien, surge la obligación de resolver la cuestión previa opuesta, pues mal podría continuarse el juicio sin que se analice la denuncia preliminar de algún defecto o vicio que ponga en peligro la validez del juicio; en ese sentido, este Juzgado considera menester pasar a pronunciarse inmediatamente sobre las mismas a fin de garantizar un debido proceso.

Con relación a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, opuesta por la parte demandada, se observa que la defensa previa fue fundamentada aduciendo lo siguiente:

“(…) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por la insuficiencia del poder con que se presenta el apoderado actor al presente juicio dado que su contenido es vago e inespecífico, por cuanto solo se limita a mencionar que se demande a la ciudadana L.M.R.Y., para que lleve adelante cualquier acción judicial contra esta, que tenga relación con el negocio jurídico del Apto 13-A en el edificio El Caobo del Paraíso, Caracas, lo cual adolece de la determinación para sostener el presente juicio, se limita a mencionar que se lleve una acción judicial sobre un apartamento determinado El Caobo del Paraíso, siendo inexacto toda la identificación del inmueble objeto de la demanda, así como la Acción a seguir, configurándose así el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3º de dicha norma en virtud de lo cual, la presente cuestión previa debe prosperar“.

Subsiguientemente pasa este Tribunal a analizar el escrito interpuesto por la actora en fecha 3 de febrero del presente año, en el que deja plasmado lo siguiente:

“(…) En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por poder insuficiente, se subsana de manera voluntaria por diligencia separada de este escrito realizada por mi poderdante “.

En esa misma fecha el abogado N.M. apoderado de la actora, mediante diligencia (F. 109) ratifica el poder otorgado en razón de las cuestiones previas alegadas por la demandada.

Ahora bien, este Tribunal considera necesario destacar que el legislador adjetivo previó la posibilidad de que la parte demandada impugnara la legitimidad del apoderado judicial o representante del actor, disponiendo de los supuestos de hecho que debían concurrir aislada o conjuntamente para que dicha defensa prosperara en derecho, a saber: Primero: Por no cumplir los requerimientos fundamentales a que hace referencia las diferentes leyes que regulan la actuación judicial de las partes y la materia civil en general, esto es, el que la persona que pretenda presentarse como apoderado judicial de la actora no sea profesional del derecho, o que aun siéndolo esté sometido a interdicción o inhabilitación, entre otros ejemplos; Segundo: Por no tener la facultad para obrar en nombre de quien pretende ejercer la correspondiente acción, o sea, que la persona que se presente como representante de la parte actora no tenga facultad expresamente otorgada por dicha parte para incoar demanda en contra de quien se considera ha vulnerado de alguna manera un derecho que cree legitimo, siendo prueba fehaciente de ello la no acreditación del correspondiente poder en los autos, o que habiéndolo consignado en el expediente, este haya sido otorgado en fecha posterior a la presentación de la demanda; Tercero: Porque el poder no esté presentado en forma escrita y otorgado con las solemnidades de ley, esto es, que no haya sido autorizado de forma pública o auténtica mediante la intervención de cualesquiera de los funcionarios legalmente facultados para ello y con el cumplimiento de aquellas solemnidades necesarias del acto, establecidas en la ley y; Cuarto: Porque el poder no sea suficiente, o en otras palabras porque tal instrumento, no obstante haya sido otorgado pública o auténticamente con las formas de ley, no mencione facultades suficientes para que quien pretende obrar en nombre del actor, actúe de cierta manera en particular, de modo que si el poder ha sido otorgado para que gestione ante autoridades administrativas exclusivamente no haga referencia a actuaciones judiciales, o cuando se prevea facultad para ejercer una acción judicial en contra de una persona jurídica o natural en particular, esta facultad no sea suficiente para gestionar en juicios diferentes.

La importancia de la representación judicial deviene de los efectos derivados de las actuaciones individuales de una tercera persona que se compromete a actuar dentro de los límites del poder y dentro de un patrón de conducta específico preestablecido por la ética y las leyes, en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado.

Al respecto éste Tribunal considera oportuno señalar que si bien es cierto el codificador patrio confirió ciertas particularidades que deben reunir los apoderados para poder celebrar ciertos tipos de actuaciones, lo cual quedó clara e inequívocamente plasmado en las facultades expresas contenidas en el artículo 154 del Código Civil Adjetivo, que establece lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

.

no es menos cierto que la ausencia de estas facultades o que la redacción de un mandato se efectúe en forma genérica vicie el mismo de nulidad ya que estaríamos en presencia de una insuficiencia en caso tal.

En este sentido, la sentencia Nº 00462 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha dejado asentado lo que parcialmente se extrae a continuación:

(…) la representación se concibe como aquélla relación jurídica, de origen legal, convencional o jurídica, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último (...). En este sentido, para el otorgamiento de poderes judiciales, tenemos que el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 151 y siguientes, contiene las pautas normativas que rigen a los instrumentos poderes otorgados por las partes a los abogados para actuar en juicio en efecto los mencionados artículos expresan lo siguiente: … ‘Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma (…)

.

Una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que riela al folio 10 copia certificada del poder otorgado en fecha 21 de abril de 2014 al abogado M.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.984.880, siendo el mismo ratificado (F.109) en fecha 3 de febrero de 2015, debiéndose concluir que, en virtud de lo argumentado anteriormente, que dicho poder cumple perfectamente con las formalidades de ley y es perfectamente válido para actuar en juicio. De allí que este Tribunal considere que la cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil deba ser desechada y, por ende, declarada sin lugar y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con ocasión a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, es oportuno señalar la previsión de la ley en ciertos supuestos donde el demandante debe afianzar para que, en caso que resulte perdidoso en juicio, el demandado tenga asegurado un posible cobro de las costas.

La regla es que nadie deba afianzar para demandar, la excepción es la que regula esta cuestión previa y se da, efectivamente, en aquellos casos donde el demandante no se encuentra domiciliado en Venezuela y no tenga bienes en el país para responder en caso de alguna condenatoria.

Al respecto, señala Prieto-Castro (1964), que: “La finalidad de esta restricción, antigua cautio judicatum solvi (o cauto pro expensas) es evitar que el extranjero sin arraigo en la nación, es decir, sin bienes o industria, pueda eludir el pago de las costas y gastos que origine al demandado” (p.529). De allí, que la referida obligación, si no se cumple, constituiría un incumplimiento el condicionamiento para el ejercicio de la acción pudiendo, el demandado, objetar tal proceder incidentalmente previo al pronunciamiento de mérito.

Así mismo, encontramos el artículo 36 del Código Civil Venezolano, en el que se dispone que: “El demandante no domiciliado en Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente y salvo lo que dispongan las leyes especiales”, de aquí, tenemos que para la procedencia de la presente cuestión previa, deben darse ciertos requisitos, entre los que se encuentran: 1.- La demanda debe ser de naturaleza civil; 2.- El demandante no debe estar domiciliado en Venezuela; y 3.- Que el demandante no posea bienes en el país en cantidad suficiente.

La Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, según sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996, sostiene que para la procedencia de esta cuestión previa, deben satisfacerse acumulativamente tres requisitos:

En primer lugar, la demanda debe ser de naturaleza civil, pues cabe recordar que a tenor del artículo 1.102 del Código de Comercio tal caución resulta inaplicable en materia mercantil. En segundo lugar, el demandante no debe estar domiciliado en Venezuela, con independencia de su nacionalidad. De esta forma, la exigencia de la caución puede corresponder indistintamente a nacionales y extranjeros, siempre que los demás requisitos estén dados. Por último, exige la norma en cuestión que el demandante no posea en el país bienes en cantidad suficiente. Todo lo anterior, por supuesto, tal y como fue antes indicado, salvo lo que dispongan las leyes especiales

. (Pierre, 1996, Nº 11, 331).

Sobre el particular la demandada en su escrito de cuestiones previas argumentó lo siguiente:

(…) Igualmente propongo la Cuestión Previa contenida en el numeral 5º del Artículo 346 del citado Código Adjetivo. En efecto Ciudadano Juez, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el actor introduce una demanda por un supuesto Cumplimiento de Contrato contra mi mandante sin dar Caución suficiente para resarcir los daños y perjuicios que la temeraria acción pueda arrojar contra mi representada. El actor no otorgó ninguna garantía para garantizar las resultas del juicio, como lo son los daños y perjuicios que se le están causando en su esfera moral al honor y reputación de mi representada, como en la esfera patrimonial perjuicios económicos, sabido es por máxima de experiencia que en los actuales momentos toda persona que es demanda es expuesta al escarnio público, al parecer de manera pública en Internet. Demostrado esta el hecho que la parte actora no se caucionó en el expediente las resultas de esta temeraria acción, no existe nada que nos lleve a pensar que una vez concluido el juicio que obviamente esta en su contra pueda indemnizar las consecuencias de la temeraria acción ejercida contra mi mandante, y esa es precisamente la razón de ser, por la cual el legislador estableció la institución de la caución para proteger a la parte demandada contra este tipo de acciones

.

Para el caso de marras, se debe señalar con relación al primer requisito concurrente –que la acción sea de naturaleza civil– aprecia este Juzgador que la parte actora, en la oportunidad de oposición a la cuestión previa opuesta, argumentó que en el presente proceso la parte demandada se confundió al alegar esta cuestión previa establecida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código Civil Adjetivo, en vez de alegar el artículo 590 ejusdem.

En este sentido, se aprecia que la demanda propuesta está fundamentada en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264, 1270, 1474 y 1488 del Código Civil Venezolano referida justamente al contrato, a los efectos del contrato, efectos de las obligaciones, a la naturaleza de la venta y las obligaciones del vendedor. En atención de lo anterior considera este Juzgador que versando la acción propuesta sobre una demanda por cumplimiento de contrato, fundamentada en el supuesto hecho que la vendedora no cumplió con la obligación asumida de efectuar la venta definitiva del mencionado bien inmueble, la acción que se ventila reviste un inobjetable carácter civil configurándose, de ésta manera, el primer requisito de procedencia de dicha cuestión previa.

Con relación al segundo requisito, para que proceda el mismo el demandante no debe estar domiciliado en Venezuela, aprecia quien decide que de una revisión exhaustiva se evidencia que la actora tiene como domicilio la ciudad de Caracas. De lo anterior se infiere que si el segundo requisito de procedencia para la presente cuestión previa no se encuentra satisfecho, tampoco lo está el tercero y último requisito, ya que evidentemente el actor tiene su domicilio dentro de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente, considera el Tribunal que el segundo y tercer requisito no se encuentran configurados en el caso sub-examen, todo lo cual conlleva a decidir que la cuestión previa opuesta en el ord. 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe ser declarada igualmente sin lugar y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, la cual podrá proponerse 1) cuando no se llenen en el libelo todos los requisitos que indica el artículo 340, y 2) cuando se haga la acumulación prohibida en el artículo 78; con relación al primer supuesto, es decir, cuando no se llenen en el libelo todos los requisitos que indica el artículo 340, el Profesor patrio R.E.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil. Tomo III”, explica:

La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc.

Este requisito contemplado en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al señalamiento que debe realizar el accionante tanto de los hechos en que soporta su pretensión como de la fundamentación jurídica en que se basa la misma, con el objeto de determinar el derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende.

El primero de los requisitos establecidos en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es la descripción de los hechos (supuestos fácticos) en que fundamenta el accionante su pretensión, debiendo ser narrados de forma clara, a los fines de que tanto el juez que conoce de la causa como la parte demandada, puedan entender lo que se reclama con el fin de que este último (demandado) pueda ejercer una defensa adecuada para el caso en concreto, y el juez pueda establecer claramente el contradictorio en la sentencia de mérito; el segundo de los requisitos contemplados el ordinal 5º del artículo antes mencionado hace alusión al basamento jurídico de la pretensión, es decir, a las disposiciones legales que -a criterio de la parte actora- son aplicables al caso, relacionándolas con los hechos previamente narrados, a pesar de que el Juez no está atado a la calificación jurídica que hagan las partes (iura novit curia); y como tercer requisito, las conclusiones, que la situación descrita por la accionante arroje una consecuencia jurídica solicitada de manera específica.

Al respecto, la demandada en su escrito de cuestiones previas alegó lo siguiente:

(…) En este orden de ideas opongo la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6 Defecto de Forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo ejusdem, en efecto, Ciudadano Juez al examinar el escrito libelar se evidencia que el actor se limita a narrar unos supuestos hechos que ocurrieron sin concatenarlo con las normas jurídicas que contengan esos supuestos de hecho y sin explicar en donde puede haber una transgresión de una norma legal lo cual pone a mi representada en un estado de indefensión que le viola su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna en concordancia con el artículo 15 del Código Adjetivo

.

Para el legislador venezolano la importancia y trascendencia de la demanda en el proceso es tal, que instauró expresamente los requisitos de forma que debe llenar el libelo, contenidos en el artículo 340 del Código Civil Adjetivo, de manera que, la parte debe hacer mención expresa de diversos elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso, en definitiva es una disposición que va dirigida a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado.

Observa quien decide que el demandado en su escrito no precisa con exactitud cual de los requisitos no cumple la actora en el libelo, sin embargo, se puede inferir del mismo que el requisito al cual hace referencia es el contenido en el ordinal 5° del artículo 340 in comento, referente a la causa de pedir (causa petendi), es el fundamento de la pretensión y aquellas circunstancias o motivos que dieron origen a la acción, dar cumplimiento a ello concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, detallando los orígenes del derecho invocado.

En tal sentido, se puede evidenciar del libelo de la demanda que la parte actora en fecha 31 de mayo de 2013 celebró un contrato privado de opción de compra-venta, de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 13-A, ubicado en la planta décima tercera (13º) del Edificio “El Caobo”, situado en la Primera (1ra) Transversal de la Urbanización El Paraíso, Parcelamiento La Montaña, Jurisdicción de la Parroquia San J.M.L.d.D.C., el cual posee una superficie de 146 mts², el cual consta de Hall de entrada, estar-comedor con jardinera, un (1) estudio, un (19 baño auxiliar, cocina, lavandero, un (1) dormitorio principal con vestier y baño privado, dos (2) dormitorios con sus respectivos closet, un (1) baño y pasillo de distribución a los dormitorios con closets de lencería, un (1) puesto de estacionamiento marcado con el número PB-29, un (1) maletero distinguido con el número 27; dicho inmueble posee los siguientes linderos: NOROESTE: con la fachada noroeste del Edificio y cuarto para el ducto de basura; NORESTE: con la fachada noreste del Edificio; SURESTE: con la fachada sureste del Edificio; y SUROESTE: con el apartamento Nº 13-B, foso del ascensor pasillo de circulación, escaleras generales y fachada interna. Así mismo, el actor señala que dicho inmueble le pertenece a la ciudadana L.M.R.Y., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 17 de julio de 2012, inscrito bajo el Nº 2012.1089, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.7.3230 correspondiente al libro de Folio Real del año 2012. Aunado a lo anterior, el actor describe de manera sucinta la forma en que se desarrollaron los hechos desde el mismo momento en que se celebró el contrato de opción de compra-venta, acordando un monto de venta del inmueble por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000 ºº), y para garantizar la futura negociación el actor entregó SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000ºº), además señaló que en dicho contrato se fijó un plazo de noventa (90) días continuos a partir de la fecha de autenticación del documento. Describe además que la demandada a pesar de recibir una parte del monto total de la venta, presuntamente no cumplió con la obligación asumida de efectuar la venta definitiva del mencionado inmueble. Asimismo, fundamenta su acción en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264, 1270, 1474 y 1488 del Código Civil Venezolano.

Analizado exhaustivamente el contenido del escrito libelar se evidencia que el ciudadano N.M.M., individualiza claramente el objeto de su pretensión, configurado en el presunto incumplimiento del contrato de opción de compra-venta del apartamento identificado con el Nº 13-A, ubicado en la planta décima tercera (13º) del Edificio “El Caobo”, situado en la Primera (1ra) Transversal de la Urbanización El Paraíso, Parcelamiento La Montaña, Jurisdicción de la Parroquia San J.M.L.d.D.C.; así mismo se observa del mismo escrito que en una forma explícita se realiza una narración de los hechos y se señala los fundamentos en los cuales basa su pretensión, por lo que quien suscribe considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.

-III-

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la pate demandada; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE, conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de marzo de 2015. 204º y 156º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-000478

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