Decisión nº DP11-L-2013-001126 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMagaly Bastia
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de mayo de 2014

204° y 155°

Nº DE EXPEDIENTE: DP11-L-2013-001126

PARTE DEMANDANTE: N.O.M.U..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DAIDY MARCANO.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DIGITEL, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.P..

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Hoy, en la ciudad de Maracay, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014), comparecieron voluntariamente por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por una parte la empresa CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Agosto de 1997, bajo el No. 73, Tomo 143 A QTO y cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 26 de Junio de 2006, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Junio de 2006, bajo el No. 33, Tomo 1359 A; representada en este acto por su Apoderada Judicial, ciudadana M.M.P.R., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 17.615.661, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 186.499, tal y como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de noviembre de 2013, bajo el No. 39, Tomo 902 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual es corre inserto en las actas que conforman el presente expediente; y por la otra, la apoderada judicial de la parte demandante N.O.M., titular de la Cédula de Identidad Número 11.982.771, la abogada en ejercicio DAIDY MARCANO, titular de la cédula de identidad No. V-7.247.893, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 67.511 carácter y facultad la suya que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 07 de mayo de 2014, bajo el No. 10, Tomo 79, Folios 65 al 71, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y que presenta para ser agregado a la presente acta, con facultades expresas para convenir, transigir y disponer del derecho en litigio. Las partes después de sostener conversaciones, y haciendo uso del derecho de resolver las controversias por métodos de autocomposición procesal en cualquier estado y grado de la causa, le solicitan al juez de la causa que habilite el tiempo necesario a los fines de la celebración del siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, el cual se hace en los siguientes términos:

I

PUNTO PREVIO

A los efectos de la facilidad de lectura y entendimiento del presente documento transaccional, el ciudadano N.M., en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento, se podrá denominar en los términos “EL DEMANDANTE”, refiriéndose al mencionado ciudadano, y la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., se podrá denominar en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento como “LA DEMANDADA”, “DIGITEL” y/o “LA EMPRESA”. Cuando se haga referencia a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se podrá utilizar la abreviación LOTTT según la Gaceta Oficial No. 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012; el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente se podrá abreviar con las siglas RLOT; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo podrá ser denominada “LOPCYMAT”, en caso de mencionarse al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral se podrá abreviar con las siglas INPSASEL.

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DEL DEMANDANTE

EL DEMANDANTE declara y alega lo siguiente:

  1. Que comenzó a prestar sus servicios personales y directos bajo la relación de subordinación y dependencia para la empresa CORPORACIÓN DIGITEL, C.A.

  2. Que sus servicios personales los prestó en la sede de la empresa ubicada en la Avenida Las Delicias, Centro Comercial Paseo Las delicias II, Nivel 1, Municipio Girardot del Estado Aragua.

  3. Que se desempeñó en el cargo de Ejecutivo de Ventas y Atención al Cliente desde el 06 de noviembre de 2001, hasta el 27 de agosto de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por la empresa.

  4. Que devengó como último salario básico la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES.

  5. Que prestaba sus servicios en una jornada de trabajo de lunes a sábado con un horario de 2:00 pm. a 8:00 pm., y muchas veces por causas de exceso de trabajo y asignaciones especiales, fue llamado a laborar los días de descanso, sábados y domingos y algunos feriados según las circunstancias y la exigencia de su actividad.

  6. Que debido a las condiciones de trabajo que desempeñaba en las oficinas de Atención al Cliente, región Maracay, contrajo una serie de dolencias que desembocaron en trastorno de salud tanto a nivel gástrico como cervical y lumbar.

  7. Que la actividad que realizó por tantos años se realizaba por períodos largos, con poco tiempo para comer, lo hacía a horas distintas a las legalmente establecidas, con un número muy pequeño de empleados y mucha labor por realizar.

  8. Que dicha situación le generaba mucho stress ya que además de brindar Atención al Cliente, su labor mayormente la desarrollaba frente a monitores de computadoras que no poseían muebles con la altura adecuada para él y lo realizaba durante largos períodos sobre sillas y mesas de trabajo totalmente inadecuadas para realizar tanto la labor de Ejecutivo de Ventas como de Atención al Cliente.

  9. Que la labor era realizada en forma repetitiva y condiciones inadecuadas, por lo cual comenzó a sufrir dolores en su columna, lo cual llevó a practicarse en distintos períodos de tiempo una serie de exámenes médicos.

  10. Que en fecha 08 de septiembre de 2007, se le realizó un estudio radiológico de COLUMNA LUMBO SACRA, en proyecciones Ap, lateral y dinámicas observándose que el estudio radiológico estaba aparentemente dentro de límites normales, ameritando correlación con clínica.

  11. Que en cuanto a la COLUMNA CERVICAL, se practicó estudio radiológico, proyecciones Ap, lateral y dinámicas, observándose como conclusión que se requería una rectificación de la lordosis fisiológica de la Columna Cervical con tendencia a la inversión con signos sugestivos de inestabilidad que ameritaba correlación con clínica.

  12. Que posteriormente en fecha 13 de septiembre de 2007, le fue practicada una resonancia magnética de la Columna Cervical que arrojó como conclusión Rectificación de la lordosis cervical en probable relación con posición antalgica. Signos de Espondilosis Cervical. Discopatía Degenerativa. Prominencia Discal C3 y C4. Protusión discal central C4-C5 y concéntrica C5-C6 y C6 con contacto tecal.

  13. Que la resonancia magnética de Columna Lumbo-Sacro arrojó como conclusión discopatía degenerativa L4-L5, con prominencia discal concéntrica y componente foraminal leve derecho. Pequeña protusión discal central L5-S1 con contacto tecal.

  14. Que ante esa situación acudió por ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua en fecha 30 de mayo de 2008, a los fines de que se le efectuará una evaluación médica por presentar sintomatología desde el año 2006 de una presunta enfermedad de origen ocupacional.

  15. Que luego de su evaluación se determinó que durante la realización de sus actividades permanecía varias horas en sedestación en su puesto de trabajo donde se mantenía con un desnivel de la silla con respecto al mostrador, la flexión del cuello sostenida era de 30 grados, igualmente tenía poco espacio para las piernas, lo cual le exigía adoptar posturas forzadas.

  16. Que esto evidencia que la CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., no cumplía con las normas de prevención y medio ambiente de trabajo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que incurrió en diversas violaciones que repercutieron en la salud del demandante.

  17. Que en fecha 4 de noviembre de 2010, la Dra. J.Z. AGELVIS B., C.I. V-14.038.279, M.P.P.S 63.345, según P.N.. 116, Médica de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, CERTIFICÓ: que se trata de una ESPONDIOSIS (COD-M47.9) y PROTUSION DISCAL CENTRAL L4-L5, L5-S1 (COD. CIE10-M50.0) considerada como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO que le ocasiona al ciudadano N.O.M.U. una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas o repetición inadecuadamente, flexión y rotación de cuello de manera repetitiva, bipedestación y sedestación prolongada, así como trabajar sobre superficies que vibren.

  18. Que motivado a su discapacidad no puede trabajar en oficinas como ejecutivo de ventas lo cual es su profesión, no puede manejar vehículos por las vibraciones que producen los vehículos, tampoco puede trabajar como obrero porque no puede realizar grandes esfuerzos físicos.

  19. Que cuenta en la actualidad con la edad de 42 años de edad y su fecha de CONTINGENCIA es en el 2.032, razón por la cual aun no puede optar por una pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aunado al hecho de que la empresa realizó cotizaciones del trabajador en forma irregular, ya que en la hoja de la cuenta individual sólo tiene cotizaciones completas en los años 2001, 2002, 2003 y 2004.

  20. Que en el año 2005 a pesar de haber estado en la nómina de la empresa todo el año, sólo tiene 17 cotizaciones, en el 2006 no le aparecen cotizaciones, ni en el 2007, a pesar de que fue despedido en agosto de 2007.

  21. Que el demandante en el año 2008, comenzó a laborar como asistente administrativo en la empresa Súper L.L.S. y no pudo laborar ni siquiera tres meses del período de prueba debido a sus condiciones físicas.

  22. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Sanción Pecuniaria, de conformidad con el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT.

  23. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de la indemnización establecida en el penúltimo párrafo del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,

  24. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Daño Moral, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

  25. Que le corresponde la cantidad demandada por conceptos de Daño Emergente y Lucro Cesante.

  26. Que LA EMPRESA debe pagar los costos y las costas del procedimiento.

    De acuerdo a esto, EL DEMANDANTE le solicita a LA DEMANDADA el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden en virtud de la enfermedad ocupacional alegada:

  27. Por concepto de Sanción Pecuniaria establecida en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por sufrir de una Discapacidad Parcial Permanente, la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 121.672,75), correspondiente a cinco (5) años de indemnización

  28. Por concepto de la indemnización establecida en el penúltimo párrafo del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 121.672,75), correspondiente a cinco (5) años de indemnización

  29. Por concepto de DAÑO MORAL, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 100.000,00).

  30. Por conceptos de Daño emergente y Lucro Cesante, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 456.000,00).

    Los anteriores conceptos son solicitados por EL DEMANDANTE a LA DEMANDADA con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente. Así, EL DEMANDANTE considera que tiene derecho a recibir de LA DEMANDADA, en total, la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 799.345,50).

    III

    RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DEL DEMANDANTE

    LA DEMANDADA rechaza los alegatos y solicitudes que hace EL DEMANDANTE en la cláusula anterior de esta Acta por cuanto LA DEMANDADA considera que:

  31. No es cierto que EL DEMANDANTE fue llamado a laborar los días de descanso, sábados y domingos y algunos feriados según las circunstancias y la exigencia de su actividad, ya que éste nunca laboró en días de descanso, feriados ni en ningún tiempo extraordinario.

  32. No es cierto que EL DEMANDANTE debido a las condiciones de trabajo que desempeñaba en las oficinas de Atención al Cliente, región Maracay, contrajo una serie de dolencias que desembocaron en trastorno de salud tanto a nivel gástrico como cervical y lumbar, por cuanto las condiciones de trabajo eran total y absolutamente ergonómicas, que no implicaron en forma alguna riesgos a la salud del demandante.

  33. No es cierto que la actividad que realizó por tantos años se realizaba por períodos largos, con poco tiempo para comer, lo hacía a horas distintas a las legalmente establecidas, con un número muy pequeño de empleados y mucha labor por realizar, por cuanto lo cierto es que LA EMPRESA cumplió y respetó a cabalidad el horario de trabajo y límites de jornada de EL DEMANDANTE y de todos los trabajadores, asegurando el descanso intrajornada, y además siempre cumplió con las normas de Seguridad y S.L., protegiendo así la salud de sus trabajadores

  34. No es cierto que al DEMANDANTE dicha situación le generaba mucho stress ya que además de brindar Atención al Cliente, su labor mayormente la desarrollaba frente a monitores de computadoras que no poseían muebles con la altura adecuada para él y lo realizaba durante largos períodos sobre sillas y mesas de trabajo totalmente inadecuadas para realizar tanto la labor de Ejecutivo de Ventas como de Atención al Cliente, por cuanto dichos alegatos son total y absolutamente falsos, ya que las condiciones de trabajo eran total y absolutamente ergonómicas, que no implicaron en forma alguna riesgos a la salud del demandante.

  35. No es cierto que la labor era realizada en forma repetitiva y condiciones inadecuadas, por lo cual comenzó a sufrir dolores en su columna, lo cual llevó a practicarse en distintos períodos de tiempo una serie de exámenes médicos, por cuanto las condiciones de trabajo eran total y absolutamente ergonómicas, que no implicaron en forma alguna riesgos a la salud del demandante, y no pudieron en modo alguna crear una afección al DEMANDANTE, y ningún tipo de dolor como falsamente alega en su libelo.

  36. No es cierto que en fecha 08 de septiembre de 2007, se le realizó un estudio radiológico de COLUMNA LUMBO SACRA, en proyecciones Ap, lateral y dinámicas observándose que el estudio radiológico estaba aparentemente dentro de límites normales, ameritando correlación con clínica, por cuanto en ningún momento reportó a la empresa tal circunstancia médica.

  37. No es cierto que en cuanto a la COLUMNA CERVICAL, se practicó estudio radiológico, proyecciones Ap, lateral y dinámicas, observándose como conclusión que se requería una rectificación de la lordosis fisiológica de la Columna Cervical con tendencia a la inversión con signos sugestivos de inestabilidad que ameritaba correlación con clínica, por cuanto en ningún momento reportó a la empresa tal circunstancia médica.

  38. No es cierto que posteriormente en fecha 13 de septiembre de 2007, le fue practicada una resonancia magnética de la Columna Cervical que arrojó como conclusión Rectificación de la lordosis cervical en probable relación con posición antalgica. Signos de Espondilosis Cervical. Discopatía Degenerativa. Prominencia Discal C3 y C4. Protusión discal central C4-C5 y concéntrica C5-C6 y C6 con contacto tecal, por cuanto en ningún momento reportó a la empresa tal circunstancia médica.

  39. No es cierto que la resonancia magnética de Columna Lumbo-Sacro arrojó como conclusión discopatía degenerativa L4-L5, con prominencia discal concéntrica y componente foraminal leve derecho. Pequeña protusión discal central L5-S1 con contacto tecal, por cuanto en ningún momento reportó a la empresa tal circunstancia médica, además que ello no se corresponde con los resultados de exámenes de salud efectuados conforme al Servicio Médico.

  40. No es cierto que ante esa situación acudió por ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua en fecha 30 de mayo de 2008, a los fines de que se le efectuará una evaluación médica por presentar sintomatología desde el año 2006 de una presunta enfermedad de origen ocupacional, por cuanto en ningún momento reportó a la empresa tal circunstancia médica

  41. No es cierto que luego de su evaluación se determinó que durante la realización de sus actividades permanecía varias horas en sedestación en su puesto de trabajo donde se mantenía con un desnivel de la silla con respecto al mostrador, la flexión del cuello sostenida era de 30 grados, igualmente tenía poco espacio para las piernas, lo cual le exigía adoptar posturas forzadas, por cuanto las condiciones de trabajo eran total y absolutamente ergonómicas, que no implicaron en forma alguna riesgos a la salud del demandante.

  42. No es cierto que esto evidencia que la CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., no cumplía con las normas de prevención y medio ambiente de trabajo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que incurrió en diversas violaciones que repercutieron en la salud del demandante, por cuanto LA EMPRESA siempre cumplió con las normas de Seguridad y S.L., protegiendo la salud de sus trabajadores.

  43. No es cierto que no puede trabajar en oficinas como ejecutivo de ventas lo cual es su profesión, no puede manejar vehículos por las vibraciones que producen los vehículos, tampoco puede trabajar como obrero porque no puede realizar grandes esfuerzos físicos, toda vez que el DEMANDANTE no padece de ninguna discapacidad que impida estas actividades, por cuanto ni siquiera tal limitación se evidencia de la Certificación de INPSASEL. Además de ello, la supuesta imposibilidad alegada por el ACTOR de incorporarse al campo laboral, es desmentida por la propia LOPCYMAT, ya que en el caso de la discapacidad parcial y permanente existe la “reinserción” laboral, es decir, el trabajador es apto para laborar nuevamente, inclusive en sus mismas actividades, lo que se desprende de la disposición contenida en el artículo 100 de dicha ley.

  44. No es cierto que aun no puede optar por una pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debido a que la empresa realizó cotizaciones del DEMANDANTE en forma irregular, pues en su decir en la hoja de la cuenta individual sólo tiene cotizaciones completas en los años 2001, 2002, 2003 y 2004, ya que DIGITEl cotizó desde la fecha de ingreso hasta su egreso de la empresa, fielmente al Seguro Social Obligatorio, respetando todas y cada una de las cotizaciones que le corresponden a sus trabajaores incluyendo al DEMANDANTE de conformidad con la ley.

  45. No es cierto que en el año 2005 a pesar de haber estado en la nómina de la empresa todo el año, sólo tiene 17 cotizaciones, en el 2006 no le aparecen cotizaciones, ni en el 2007, a pesar de que fue despedido en agosto de 2007, ya que DIGITEl cotizó desde la fecha de ingreso hasta su egreso de la empresa, fielmente al Seguro Social Obligatorio.

  46. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de Sanción Pecuniaria, de conformidad con el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, por cuanto EL DEMANDANTE no padece de ninguna enfermedad ocupacional, además que mi representada no ha cometido ningún hecho ilícito, el cual es un requerimiento sine qua non para la procedencia de la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT.

  47. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de la indemnización establecida en el penúltimo párrafo del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto EL DEMANDANTE no padece de ninguna enfermedad ocupacional, además que mi representada no ha cometido ningún hecho ilícito, el cual es un requerimiento sine qua non para la procedencia de la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT. Adicionalmente, EL DEMANDANTE no padece de ninguna secuela o deformidad que vulnere su capacidad humana, ni ha perdido su capacidad de ganancia, todo lo cual hace que LA DEMANDANTE no tenga obligación alguna respecto al penúltimo párrafo del artículo 130 de la LOPCYMAT.

  48. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de Daño Moral, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por cuanto EL DEMANDANTE no padece de ninguna enfermedad ocupacional, menos aún causada por el trabajo desarrollado para LA DEMANDADA y por lo tanto, no se ocasionó ningún daño moral o psicológico.

  49. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por conceptos de Daño Emergente y Lucro Cesante, por cuanto EL DEMANDANTE no padece de ninguna enfermedad ocupacional, y por lo tanto, no se ocasionó ningún daño emergente ni mucho menos un lucro cesante, ya que EL DEMANDANTE conforme a sus mismos alegatos, no ha perdido su capacidad de ganancia ni su posibilidad de trabajo, ya que en todo caso la discapacidad alegada y certificada es Parcial y Permanente, y en la misma existe la “reinserción” laboral, es decir, el trabajador es apto para laborar nuevamente, inclusive en sus mismas actividades, lo que se desprende de la disposición contenida en el artículo 100 de la LOPCYMAT

  50. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada a pagar los costos y las costas del procedimiento, por cuanto no tiene ni puede tener en forma alguna condición de obligada.

  51. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 799.345,50), por cuanto la misma no adeuda suma alguna a EL DEMANDANTE, por cuanto no ha generado ni agravado ningún tipo de patología clínica al demandante.

    Por las razones antes expuestas LA DEMANDADA considera que AL DEMANDANTE NO le corresponde pago alguno por concepto de la supuesta discapacidad que EL DEMANDANTE alega sufrir, en virtud de que la misma no tiene origen ocupacional y la DEMANDADA por consiguiente no tiene responsabilidad alguna respecto de EL DEMANDANTE. IV

    DE LA MEDIACIÓN

    Este Tribunal ha mediado entre EL DEMANDANTE y LA EMPRESA y ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno sus alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional.

    V

    ACUERDO TRANSACCIONAL

    No obstante a lo señalado por EL DEMANDANTE y por la DEMANDADA, y atendiendo éstas al llamado formulado por el Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la solicitud suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los alegatos y solicitudes del DEMANDANTE, ni que EL DEMANDANTE acepte los argumentos de LA DEMANDADA, y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes desde el seis (06) de noviembre de 2001, hasta el veintisiete (27) de agosto de 2007, así como períodos anteriores o posteriores; las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder AL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE así como los honorarios profesionales de sus abogados. La cantidad acordada es pagada en este acto de mediante cheque de gerencia Nº 01058315, girado contra el Banco PROVINCIAL, a nombre de M.U.N.O., por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00). En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al DEMANDANTE le pudieran corresponderle en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LA DEMANDADA, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación vinculado con el objeto de esta transacción,; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por EL DEMANDANTE en su demanda y en esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral, que a EL DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.

    VI

    ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

    EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de ésta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones que de cualquier otra índole que mantuvo o pudo haber mantenido con LA DEMANDADA, pudieran corresponderle por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción. EL DEMANDANTE, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que EL DEMANDANTE le ha formulado a LA DEMANDADA por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo tales como: indemnizaciones; gastos médicos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; gastos de farmacia; medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño moral; daño material; daño emergente; lucro cesante; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos o accidentes comunes, y/o enfermedades ocupacionales o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral de cualquier tipo y grado producto de accidentes de trabajos o comunes y/o enfermedades ocupacionales o comunes; indemnizaciones por hechos ilícitos; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; costas procesales, costos y gastos procesales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; indemnización por secuelas o deformidades permanentes establecidas en los artículo 71 y 130 de LOPCYMAT y en cualquier otra normativa; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, así como las indemnizaciones por las discapacidades determinadas de dichos accidentes o enfermedades; indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva que pudiere existir; indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, Ley del Seguro Social y su Reglamento General, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo; Código Civil, Ley para Personas con Discapacidad, Ley de Servicios Sociales, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional, Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del INCE y su Reglamento, Ley del INCES, Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, Normas Técnicas y/o Normas Covenin; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Asimismo EL DEMANDANTE expresamente desiste a cualquier procedimiento que haya intentado o que pudiese intentar contra LA DEMANDADA, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a LA DEMANDADA o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno en favor de EL DEMANDANTE, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa CORPORACIÓN DIGITEL, C.A. el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

    VII

    DESISTIMIENTO

    EL DEMANDANTE expresamente transige y/o desiste por este medio de todo procedimiento de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra LA EMPRESA, o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, EL DEMANDANTE desiste por este documento a todo procedimiento laboral, que tenga o pueda intentar contra LA EMPRESA o contra otros familiares o personas relacionadas con la empresa CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., por las relaciones laborales que existieron entre las partes y por su terminación, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial, y expresamente EL DEMANDANTE en virtud de la presente transacción manifiesta que no tiene interés en continuar con la demanda por Enfermedad Ocupacional, signada con el número de expediente DP11-L-2013-001126, la cual fuere incoada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, y que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y cuyos hechos alegados, derecho invocado y conceptos peticionados se encuentran de forma íntegra transigidos en el presente documento transaccional. Asimismo, EL DEMANDANTE autoriza plenamente a LA EMPRESA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

    VIII

    COSA JUZGADA

    Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le imparta la homologación correspondiente.

    IX

    DE LA HOMOLOGACIÓN

    Seguidamente la Ciudadana Jueza expresa que el presente acuerdo transaccional se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Se agrega a la presente una copia fotostática de los cheques recibidos. Se acuerda oficiar a la Coordinación Judicial del Trabajo a los fines del resguardo y deposito judicial del presente expediente, autorizándole para remitirlo al Archivo Judicial Regional del Estado Aragua en la oportunidad que corresponda. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman.

    La Jueza,

    _______________________________

    Dra. M.S.B. de Pérez

    POR LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA

    LA SECRETARIA

    Abg. Yolimar Morón

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