Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de Marzo de dos mil nueve.

198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2009-000079

DIVORCIO 185-A.

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos N.S.M. y AMARILYS DEL C.P.R., venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-6.221.063 y V-6.248.684, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio A.A.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.472, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento de la hija, habida en el matrimonio, copias de las cedulas de identidad. (Folios 01-07).

Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de Antímano, Caracas, en fecha veintinueve (29) de Enero de 1.988, de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: XXXXXXXXXXXXXXXX, señalando como su último domicilio conyugal en: Residencia El Puerto, Torre A, piso 05, apartamento 5-D, Sector Las Palmas, Guanta, Municipio Guanta , Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Del folio ocho (08) al folio trece (13) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de fecha 30/01/2009, donde se ordena la notificación de la Fiscal Decimoprimera del Ministerio Público; boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, de fecha 03/03/2009; escrito de opinión favorable de fecha 09/03/2009.

Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges N.S.M. y AMARILYS DEL C.P.R., contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de Antímano, Caracas, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del quince (15) de Agosto de 1.995, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 01, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos N.S.M. y AMARILYS DEL C.P.R., plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta su hija la adolescente arriba mencionada, esta Sala de Juicio N° 01, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:

PRIMERO

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la P.P. de su hija la adolescente arriba mencionada, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hija y se obligan a cumplir fielmente con cada una.

SEGUNDO

La Responsabilidad de Crianza de la adolescente arriba mencionada, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre la adolescente arriba mencionada, en cualquier lugar donde ésta fije su residencia, sin menoscabo del derecho que tiene el padre de participar en todas las decisiones relativas a las actividades que desarrolle la hija, ya sean educativas, recreativas, deportivas, y en consecuencia la madre deberá notificar por cualquier medio al padre sobre las actividades que vaya a realizar la adolescente para que participe en sus decisiones.

TERCERO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija los días que considere pertinente, siempre que no se vean interrumpidas sus horas de descanso, así como sus actividades escolares, deportivas y culturales respecto a las vacaciones escolares, de carnaval, semana santa y navidad, la permanencia de la adolescente se producirá según el acuerdo a que lleguen los padres, de manera amistosa,, pudiendo pernoctar con su hija dentro y fuera del territorio nacional, por el tiempo que al efecto lleguen los padres.

CUARTO

En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 800, oo), mensuales, los cuales serna entregados directamente a la madre de la adolescente o serán depositados en una cuenta bancaria que al efecto se aperturará.

QUINTO

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.

ABOG. S.S.F..

LA SECRETARIA Acc.

ABOG. AURYRMAR CABALLERO.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA Acc.

ABOG. AURYRMAR CABALLERO

SSF/ZG.

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