Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-000358

PARTE ACTORA: N.M.G.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 19.409.266.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.R. y J.F.A., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 137.320 y 156.763 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J D M L SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de junio de 2000, bajo el N° 64, Tomo 138-A-Sgdo., modificados sus estatutos sociales mediante Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas debidamente inscritas por ante la Oficina del Registro Mercantil respectivo, en fechas diecinueve (19) de septiembre de 2001, inscrita bajo el N° 77, Tomo 185-A-SDO; cuatro (04) de septiembre de 2002, inscrita bajo el N° 39, Tomo 136-A-SDO; y dieciséis (16) de octubre de 2002, inscrita bajo el N° 80, Tomo 158-A-SDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.J.S.B., T.A.P., A.M.T. y M.D.J.B.A., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 42.271, 45.397, 49.300 y 118.290.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano N.M.G.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 19.409.266, en contra de la empresa J D M L SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de junio de 2000, bajo el N° 64, Tomo 138-A-Sgdo., modificados sus estatutos sociales mediante Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas debidamente inscritas por ante la Oficina del Registro Mercantil respectivo, en fechas diecinueve (19) de septiembre de 2001, inscrita bajo el N° 77, Tomo 185-A-SDO; cuatro (04) de septiembre de 2002, inscrita bajo el N° 39, Tomo 136-A-SDO; y dieciséis (16) de octubre de 2002, inscrita bajo el N° 80, Tomo 158-A-SDO., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintiocho (28) de enero de 2013.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha treinta (30) de enero de 2013, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

El veintiséis (26) de febrero de 2013, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, que a pesar que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el tres (03) de octubre de 2013, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega el ciudadano N.M.G.H., que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha once (11) de enero de 2008, para la empresa JDML SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., desempeñando el cargo de OPERADOR DE SEGURIDAD, devengando salario mínimo mensual, más bono nocturno, horas extras y un bono adicional mensual de UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) que forma parte del salario, hasta el quince (15) de marzo de 2011, fecha en la cual renunció voluntariamente a la empresa.

Manifiesta el accionante que el veinticinco (25) de abril de 2011, la empresa le expidió una hoja de liquidación en la cual no se hace mención a los bonos, horas extras, participación en los beneficios netos de la empresa, ni del bono de UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) que se le otorgaba y otros ingresos laborales de carácter permanente que tenía y que por consecuencia, forman parte del salario y deben agregarse al cálculo del salario integral a los efectos de cancelar la antigüedad correspondiente.

Postula el actor los siguientes salarios integrales mensuales: Abril de 2008: 154,05 Bs.; Mayo de 2008: 200,35 Bs.; Mayo de 2009: 219,75 Bs.; Julio de 2009: 232,74 Bs.; Junio de 2010: 299,11 Bs.; Enero de 2011: 357,86 Bs.; Septiembre de 2011: 389,00 Bs.; y Enero de 2012: 412,51 Bs.

Expone el accionante que el cálculo de la antigüedad desde el comienzo de la relación laboral hasta su culminación arroja un monto de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 23/100 CÉNTIMOS (Bs. 18.643,23), a lo cual debe descontarse la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 72/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.396,72), para una diferencia a su favor de OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 51/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.246,51), a lo cual deben adicionarse los correspondientes intereses de mora y la indexación.

Que por mandato expreso de ley debe el patrono pagar al trabajador el cesta ticket correspondiente a cada día laborado, pero es el caso que si bien la empresa cancela a sus trabajadores el cesta ticket de alimentación, no paga la fracción que corresponde a la jornada de “12 diarias de trabajo”, tanto diurna como nocturna, pues según la Ley Orgánica del Trabajo, la jornada diurna es de ocho horas y la nocturna de siete horas, con lo cual si labora durante doce horas, el patrono debe cancelar el monto fraccionado de cesta tickets correspondientes a las restantes cuatro horas. Que el patrono se encuentra en mora con relación al pago fraccionado de este beneficio desde su fecha de ingreso hasta la fecha de culminación del contrato de trabajo. Que la empresa adeuda la diferencia de horas extras pagadas, compromiso que fue asumido en acta que fue redactada y firmada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2008.

Expresa el demandante que el patrono debe distribuir el 15% de los beneficios líquidos percibidos durante cada año de ejercicio económico desde el año 2008 hasta el año 2012. Se solicitó el pago de dicho monto con sus intereses e indexados.

Que ante la falta de pago de los beneficios que el patrono le adeuda, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados, discriminando: diferencia de antigüedad con sus intereses de mora e indexación hasta la fecha de la sentencia; diferencia fraccionada de cesta tickets correspondientes a las jornadas de doce horas de trabajo; diferencia de horas extras trabajadas; participación en los beneficios de la empresa que se adeudan desde el año 2008 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo; costas y costos del proceso, para estimar su reclamación en la suma de OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 51/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.246,51). Expresó la demandada que el monto estimado no incluye los conceptos de participación en los beneficios, diferencia de horas extras y cesta tickets de alimentación. En ese sentido, solicitó el actor la realización de una experticia complementaria a los fines de establecer las cantidades correspondientes por estos conceptos.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: Opuso como punto previo el incumplimiento por parte del demandante del numeral 2° de la norma del artículo 123 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que no precisó que cantidad se le adeuda por los conceptos de horas extras, participación en los beneficios y/o utilidades y bono de alimentación o cesta tickets.

Admitió la demandada la prestación de servicios del actor, la fecha de ingreso, cargo desempeñado, el motivo de culminación del contrato de trabajo y que el salario devengado era el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y el bono nocturno y horas extras cuando se causaban.

Pone de manifiesto la demandada que la prestación de servicios se mantuvo hasta el quince (15) de marzo de 2012 y no hasta el quince (15) de marzo de 2011.

Niega la demandada que el demandante recibía un bono mensual de UN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) por concepto de salario ni por ningún otro concepto, ya que el salario devengado por éste era el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y horas extras y bono nocturno si estos se causaban.

Se niega que el ex trabajador tuviera una jornada de trabajo de doce horas diarias, por cuanto el hecho cierto es que el demandante por ser un trabajador de vigilancia tenía una jornada especial de once horas diarias y dentro de esa jornada disfrutaba de una hora de descanso diaria conforme lo establece la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época que terminó la relación de trabajo.

Se niega que se adeude al demandante cantidad alguna por concepto de cesta tickets, ya que lo cierto es que la Ley de Alimentación para los Trabajadores reformada en fecha veinticinco (25) de abril de 2011, en su artículo 4° Parágrafo Primero establece que en caso que el empleador o la empleadora otorgue el beneficio previsto en la ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un cupón o ticket, o una carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.), es decir, que el legislador no distingue si la jornada es diurna, mixta o nocturna, ni tampoco aquellas jornadas que por permitirlo la ley exceden de la jornada máxima permitida. Que no obstante lo anterior, la empresa por razones de equidad y justicia y tomando en consideración que sus trabajadores tenían una jornada mayor a ocho horas diarias por permitirlo la ley, siempre pagó por encima de los que estaba obligada y fue a partir del catorce (14) de julio de 2011, que fue reformado el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y en su artículo 18 se estableció que aquellos trabajadores que tengan una jornada mayor a la permitida por la ley debe pagársele la parte proporcional a las horas que excedan de la jornada máxima permitida, situación que la empresa estaba cumpliendo.

Se niega que la sociedad mercantil demandada deba cantidad alguna por concepto de diferencia en la participación en los beneficios y/o utilidades de la empresa, por cuanto ésta les garantiza a sus trabajadores un mínimo de sesenta días de salario al año.

Se niega que se adeude al demandante cantidad alguna por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales, toda vez que éstos fueron pagados.

Finalmente, se niegan las sumas dinerarias y conceptos reclamados por el ciudadano actor y se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Las diferencias reclamadas en el presente caso estriban principalmente en el cobro de horas extraordinarias, diferencias en ticket alimentación por la jornada extraordinaria laborada en relación a las horas extraordinarias, incumbirá a la parte actora su demostración.

Se solicitan diferencias en los conceptos demandados y pagados sobre la base de la incertidumbre de los cálculos efectuados por la demandada, cuestión que jurídicamente, considera este juridiscente como un punto de derecho, sin carga probatoria particular pues, se refiere al derecho de acción y postulación.

Como hecho nuevo el actor sostiene que de los recibos de pago se evidencia el pago de un salario de eficacia atípica y que esta sustracción no se estipuló en el contrato individual o en el convenio colectivo y tal situación arroja diferencia en los conceptos de pago.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; y Exhibición de Documentos.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:

Fotocopia de la liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 08, no fue cuestionada por la demandada por lo que se le otorga valor probatorio a los fines de establecer los montos y conceptos pagados al actor como terminación de su contrato de trabajo

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Se declara inoficiosa pues se trata del documento antes valorado.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Principio de Comunidad de la Prueba; Documentales; y Prueba de Informes.

 PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En relación al principio de comunidad de la prueba invocado, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:

Constan a los folios 35 al 64 recibos de pago de salario vacaciones y bono vacacionales como otros beneficios, de los cuales se desprende su monto siendo que no fueron cuestionados merecen fe en lo que se observa, es de notar el pago de salario de eficacia atípica delatado por el actor.

En cuanto a los 65 al 78 se evidencias solicitudes de anticipos de prestación de antigüedad, intereses, y renuncia los cuales se aprecian en todo su valor.-

 PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la Prueba de Informes promovida con el objeto que la sociedad mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A., remitiera información, se observa que en fecha primero (1°) de agosto de 2013, la referida empresa suministró información, la cual cursa inserta en los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y ocho (58) (ambos folios inclusive) del expediente, las misma constituye plena prueba a los fines de establecer el cumplimiento de la empleadora en cuanto al otorgamiento del beneficio de conformidad con lo previsto en el artículo 2 parágrafo segundo de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Como antes se precisó el actor solicita diferencias en los conceptos demandados y pagados sobre la base de la incertidumbre de los cálculos efectuados por la demandada, como primer supuesto de apoyo en su pretensión a juicio de esta instancia de juicio tal situación escapa de la tutela jurisdiccional pues tal como bien lo indica el viejo adagio al juez se le dan los hechos y este da el derecho, el derecho de acción supone la facultad de postulación si los hechos se postulan sobre la base de conjeturas e incertidumbres poco o nada puede el Juez otorgar a favor del actor quien naufragará en su pretensión pues el Juez debe obligadamente respetar el principio dispositivo, en efecto en palabras de quien considera este sentenciador el maestro del derecho procesal en A.L. y hasta en el mundo el Dr. E.C. sostuvo en “Trayectoria y Destino del Derecho Procesal Civil Hispanoamericano”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1999, páginas 41-43, lo siguiente:

El principio dispositivo tiene, en realidad, un doble contenido: por un lado, la iniciativa de parte (…); y por otro la limitación del material de conocimiento (el juez no conoce más materiales de hecho que los que le suministran las propias partes) Para expresarlo en dos aforismos clásicos: nemo judex sine actore, y ubi partes sunt concordes nihil ad judicem.

Esos dos principios son, diríamos, los dos núcleos del sistema dispositivo.

(…)

El juez no se mueve sino a requerimiento de parte.

(…)

Consecuencia natural de este principio es también la limitación del material de conocimiento.

El juez no conoce otra verdad que la que le dan las partes. El antiguo aforismo decía: “Lo que no está en el expediente no es de este mundo”.

Sin embargo, también en este caso se nota de qué manera el principio liberal empieza a ceder el paso a una serie de injerencias de oficio, cada día más acentuadas.

(Subrayado de este Tribunal).

La doctrina y jurisprudencia son cónsonas en establecer que se debe alegar bien y determinadamente para demostrar las afirmaciones de hecho y el proceso laboral no escapa a tal formalidad, cabe resaltar lo expresado por el Juzgado Primero Superior Del Trabajo de este Circuito Judicial en decisión dictada en fecha tres (03) de julio de 2007, en el asunto signado con el N° AP21-R-2007-000732:

“El juez del trabajo por su calificación de juez social, en modo alguno y en ningún caso puede suplir las cargas procesales que corresponde a cada parte en el momento procesal preclusivo correspondiente. No puede crearse falsas expectativas de derecho a los justiciables o mandantes sobre la base de que el juez laboral debe buscar la verdad, precisar números o ejercer actividades probatorias de oficio. En este momento de la Justicia venezolana, se requiere mayor preparación de los jueces y abogados como poner al alcance del justiciable la realidad de sus derechos. El juez representa al Estado garante del debido proceso y mal podría convertirse en el abogado de alguna parte.

En este mismo sentido, tenemos que al interponerse una demanda, o bien, ser demandado, ante los Tribunales de la República, nacen cargas procesales a cumplir en beneficio propio, de cualesquiera de los sujetos procesales, derivadas de los deberes mencionados que implican el actuar frente al Estado y la otra parte, como lo haría un buen padre de familia, es decir, con previsión, diligencia y estudio.

En el caso de marras, la petición realizada ante esta Alzada carece de fundamentación al igual que lo peticionado en el libelo, por cuanto, se invocan derechos sin especificación o concreción de la causa petendi u origen de lo demandado, pues, simplemente, se pretende una diferencia del pago ya realizado sobre la base de considerar el salario integral utilizado como base del pago de prestaciones sociales como si fuera el salario básico, cuando de los elementos probatorios tanto de los reportes informáticos como de la propia planilla de liquidación se evidencia que el último salario básico era de Bs. 697.838,00 y el integral con la inclusión de las alícuotas de utilidades y vacaciones conforme a la convención colectiva respectiva, era de Bs 1.057.495,70, sobre el cual se calculó el pago realizado por la demandada y en concordancia con la fracción de tiempo de ocho meses adicional al último año trabajador por el actor.

En el nuevo sistema procesal laboral adquiere relevancia la conducta de las partes y sus apoderados, en este caso, se reclaman diferencias pero no se concretó en ninguna forma en el libelo, la fuente u origen de la diferencia reclamada. Adicionalmente, en esta Alzada se pretende establecer las diferencias en las cuales se insiste, igualmente, sin fundamento, por la vía inconducente de una experticia realizada por un tercero, previa al fallo, y “para verificar si existe o no la diferencia”. Es decir, se pretende que un tercero realice la labor de estudio y precisión de cuestiones que debieron estudiarse y precisarse antes de la presentación del escrito libelar, por lo anterior resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso.” (Subrayado de este Tribunal).

Así sobre la base de esa incertidumbre en relación a la cuantificación de los beneficios otorgados al actor resulta imposible para el sentenciador detectar una diferencia a favor del actor Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la diferencia que puede existir conforme al salario pagado de eficacia atípica las misma resulta un hecho nuevo los hechos nuevos pueden ser traídos al proceso con base a los principios de irrenunciabilidad y el dispositivo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante para condenar conceptos distintos a los demandados también debe existir certeza en su petición y no sobre la base de inconformidad o incertidumbre pues de igual forma de se diluyen en improcedente la pretensión con las mismas motivaciones anteriores, pues de detectar una diferencia por este hecho sin determinarlo concretamente violentaría el Juez el principio dispositivo, en consecuencia se declara sin lugar tal pretensión. ASÍ SE DECIDE.

Por ultimo al desistir el actor de su pretensión de horas extraordinarias desiste por consecuencia de pretensión del jornal complementario o csta ticket por el cumplimento de media jornada extra, pues tales pretensiones están encadenadas, es de observar que el claro que siendo un trabajador sometido a la jornada especial que se encontraba prevista en el artículo 198 de Ley Orgánica del Trabajo, debido a supuesto de vigilante, para acceder a ese jornal adicional debería haber laborado al menos 4 horas extraordinaria que fueron desistidas por tanto se declara sin lugar la demanda en su talidad. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda que incoara el ciudadano N.M.G.H., en contra de la sociedad mercantil JDML SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

No hay condenatoria en costas de conformidad con la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

JOSÉ ANTONIO MORENO PALACIOS

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/JAMP/GRV

Exp. AP21-L-2013-000358

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR