Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 18 de diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002381

ASUNTO : SP11-P-2007-002381

RESOLUCIÓN

Vista la solicitud de Entrega de Vehículo (f. 66) presentada ante el Tribunal el pasado 26 de septiembre, por el ciudadano N.O.D., venezolano, titular de la cédula de Identidad V-13.110.121, asistido por el Abogado Yionnel I.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.028, quien refiere en su escrito:

Que solicita la ENTREGA DEL VEHÍCULO de su propiedad y que obedece a las siguientes características: Placas: VCC-61U, serial de carrocería: 8YPZF16N668A17955, Serial motor: 6°17955, Marca: Ford, Modelo Fiesta Power, año: 2006, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular y el que se encuentra a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta de San Antonio del estado Táchira, argumentando: 1.- Que dicho vehículo no es imprescindible para la investigación; 2.- Que es la victima por haber sido un comprador de buena fe de un vehículo con problemas en sus seriales de identificación. 3.- No hay persona que reclame la propiedad del vehículo; 4.- Está demostrada la propiedad documental del vehículo; y, 5.- Apoya su solicitud en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante de fechas 13/08/2001 y 30 de junio de 2005. Agrega que invoca el principio general contenido en el artículo 257 del texto constitucional.

Este Tribunal para decidir sobre dicha solicitud, revisadas como han sido todas las actuaciones y documentales que cursan en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:

RELACIÓN FÁCTICA

En fecha 01/10/2007, este Tribunal de Control, recibe solicitud de entrega de vehículo presentado por el ciudadano N.O.D., ordenando oficiar a la fiscalía correspondiente para que remita las actuaciones para resolver sobre tal petición; actuaciones recibidas el pasado 13 de noviembre. (f.93), las que se revisaron, observando:

Cursa Acta de Investigación Penal (f. 2) fechada 13 de junio de 2007 en la que consta que en misma fecha, encontrándose de servicio en la Brigada de Peracal, se presentó un ciudadano, quien quedó identificado como: N.O.D., con la finalidad de que le fuese verificado el estado legal del vehículo PLACAS VCC-61U, se le indicó aparcara el vehículo en el estacionamiento interno de la Brigada y se trasladó junto al detective V.P. y se le efectúo revisión de seriales de identificación y al certificado de registro de Vehículo, constatando que los seriales de identificación tanto de carrocería como de motor se encuentran alterados ya que no presentan el estampado original utilizado por la planta ensambladora y el Registro de Vehículo signado con el N° 25482397 se encuentra falso pues no presenta los parámetros de seguridad utilizados por el SETRA. Asimismo dejan constancia que la matricula PLACAS VCC-61U, le fueron retiradas al vehículo por cuanto son FALSAS al no presentar los parámetros de seguridad utilizados por SETRA, luego procedieron a verificar dicho vehículo por el SIIPOL, arrojando como resultado que el vehículo no se encuentra solicitado.

Riela acta de entrevista realizada a N.O.D. quien señaló Que se trasladó a la sede de la Brigada de Peracal para que le realizaran un revisado al vehículo de su propiedad porque lo iba a vender y el señor que lo compraría le dijo que requería una revisión y ahí fue cuando los expertos le informaron que el vehículo presentaba los seriales adulterados. Agrego al responder pregunta formulada: Que le realizaron un revisado en el Instituto Nacional de transporte y t.T. en Puerto La Cruz. (f. 4) Asimismo deja constancia el funcionario actuante que recibió del entrevistado: 1.- Copía de la cédula de identidad de N.C.J., número V-10.617.733; 2.- Original del documento de compraventa por el cual C.J.N. le vende el vehículo en referencia, emanado de la Notaria Segunda de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui; 3.- Original de documento de compraventa en el que N.J.H.M. con cédula de identidad N° V-6.156.936 le vende a C.J.N. el vehículo, documento emanado de la Notaria Segunda de Puerto La Cruz del estado Anzoátegui; 4.- Original de Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 25482397 y el que le pertenece al vehículo; 5.- Acta de revisión signada con el N° 08696 de fecha 03/04/2007.

Al folio 8 está inserta Acta de Retención del Vehículo Placas: VCC-61U al ciudadano N.O.D.. Riela al folio 9 experticia de documento N° 475 de Autenticidad o Falsedad, específicamente del Certificado de Registro de Vehículo N° 25482397 a nombre de N.J.H.M., en la que concluyeron los expertos que es FALSO. Al folio 14 fotocopia y original de Certificado de Registro de Vehículo N° 25482397. Al folio 15 está fotocopia y original de Acta de Revisión Control 08696 de fecha 3 de abril de 2007 realizado en el vehículo Placas VCC-61U y dejándose constancia de haber sido verificado y chequeado por el sistema de consulta especial del INTTT.

Al folio 37 riela Experticia de Vehículo N° 488 de fecha 19 de junio de 2007, presentando el informe pericial respecto de la originalidad o falsedad de los seriales del vehículo así como de posibles alteraciones: Placas: VCC-61U, serial de carrocería: 8YPZF16N668A17955, Serial motor: 6°17955, Marca: Ford, Modelo Fiesta Power, año: 2006, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular y el que avaluaron en la cantidad de Treinta y cuatro millones de bolívares (Bs. 34.000.000.oo), llegando a la siguiente conclusión: 1).- Serial de carrocería se encuentra ALTERADO: 2) Las placas identificadoras del serial de carrocería son FALSAS; 3) El serial de motor se encuentra ALTERADO; 4) Mediante el proceso de restauración de seriales no se logro determinar el serial original estampado por la planta ensambladora; 5) Se verificó ante el sistema SIPOL y no se encuentra solicitado y por ante el INTTT le corresponde a H.M.N.J., cédula de identidad N° V-6.156.936.

Oficio N° 1505-07 de fecha 4 de septiembre de 2007 mediante el cual la Fiscalía 25° hace del conocimiento de de N.O.D. su Decisión por la cual NEGÓ LA DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO, señalando que consta en dictamen pericial N° 488 de fecha 19/06/07 que 1.- El serial de carrocería 8YPZF16N668A17955 se encuentra ALTERADO, observándose estrías de fricción ocasionadas por un objeto de mayor cohesión molecular, que tuvo por finalidad eliminar el serial original del estampado; 2.- Las placas identificadoras 8YPZF16N668A17955 que se encuentran ubicados al lado izquierdo, una en el paral de la puerta del piloto y la otra en el tablero visible a través del parabrisas son FALSAS por cuanto su configuración, fijación y estampado no son los empleados por la planta ensambladora. 3.- El serial del motor 6ª17955 se encuentra en su estado ORIGINAL. 4.- Consultado el vehículo por SIPOL se determinó que el mismo no presenta solicitud alguna y registra ante INTTT a nombre de H.M.N.J.. Asimismo consta en experticia de vehículo N° 1857 que el vehículo presentó: 1).- La placa VIN de carrocería y medios de fijación se encuentran FALSOS Y SUPLANTADOS 2) La placa Dast Panel de carrocería y medios de fijación se encuentra FALSA y SUPLANTADA; 3) El serial compacto se encuentra FALSO y SIMULADO; 4) El serial de motor se encuentra FALSO y SIMULADO. Mediante el proceso de restauración de seriales no se logro determinar el serial original estampado por la planta ensambladora; 5) Se verificó ante el sistema SIPOL y no se encuentra solicitado y por ante el INTTT le corresponde a H.M.N.J., cédula de identidad N° V-6.156.936.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Corresponde al Tribunal decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de entrega de vehículo planteada, observando por una parte, quien aquí decide, que de las actuaciones del presente asunto se evidencia la existencia de un vehículo que obedece a las siguientes características: Placas: VCC-61U, serial de carrocería: 8YPZF16N668A17955, Serial motor: 6°17955, Marca: Ford, Modelo Fiesta Power, año: 2006, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular; el cual presenta según consta en dictamen pericial N° 488 de fecha 19/06/07 que 1.- El serial de carrocería 8YPZF16N668A17955 que se encuentra ALTERADO, observándose estrías de fricción ocasionadas por un objeto de mayor cohesión molecular, que tuvo por finalidad eliminar el serial original del estampado; 2.- Las placas identificadoras 8YPZF16N668A17955 que se encuentran ubicados al lado izquierdo, una en el paral de la puerta del piloto y la otra en el tablero visible a través del parabrisas son FALSAS por cuanto su configuración, fijación y estampado no son los empleados por la planta ensambladora. 3.- El serial del motor 6ª17955 se encuentra en su estado ORIGINAL. 4.- Consultado el vehículo por SIPOL se determinó que el mismo no presenta solicitud alguna y registra ante INTTT a nombre de H.M.N.J.. Asimismo consta en experticia de vehículo N° 1857 que el vehículo presentó: 1).- La placa VIN de carrocería y medios de fijación se encuentran FALSOS Y SUPLANTADOS 2) La placa Dast Panel de carrocería y medios de fijación se encuentra FALSA y SUPLANTADA; 3) El serial compacto se encuentra FALSO y SIMULADO; 4) El serial de motor se encuentra FALSO y SIMULADO. Mediante el proceso de restauración de seriales no se logro determinar el serial original estampado por la planta ensambladora; 5) Se verificó ante el sistema SIPOL y no se encuentra solicitado y por ante el INTTT le corresponde a H.M.N.J., cédula de identidad N° V-6.156.936.

Ahora bien, de los documentos que fueron presentados por el ciudadano N.O. en ocasión de retenérsele el vehículo que conducía, aparece que el vehículo referido conforme el registro de propiedad corresponde al ciudadano N.J.H.M. titular de la cédula de Identidad N° V-6.156.936 quien según consta en las actuaciones, al verificar por ante el INTTT, le corresponde a éste. También está agregado a las actas documento de compra venta en el cual este ciudadano le vende a C.J.N. el vehículo Placas VCC-61U y quien a su vez lo vende al solicitante N.O.D.. (f. 48 al 53), emulándose documentalmente la tradición legal del referido vehículo, aunque ese registro de Vehículo aparece como falso. De las mismas actuaciones consta que dicho vehículo NO SE ENCUENTRA SOLICITADO.

Sin embargo, como quiera que de las actuaciones resulta evidente que el vehículo: Placas: VCC-61U, serial de carrocería: 8YPZF16N668A17955, Serial motor: 6°17955, Marca: Ford, Modelo Fiesta Power, año: 2006, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular; presenta anomalías en sus seriales de identificación como ocurre respecto del serial de carrocería 8YPZF16N668A17955 que se encuentra ALTERADO, al observar estrías de fricción ocasionadas con la finalidad de eliminar el serial original del estampado; Las placas identificadoras 8YPZF16N668A17955 que se encuentran ubicados al lado izquierdo, una en el paral de la puerta del piloto y la otra en el tablero visible a través del parabrisas son FALSAS, por cuanto su configuración, fijación y estampado no son los empleados por la planta ensambladora. El serial del motor 6ª17955 se encuentra FALSOS Y SUPLANTADOS no siendo los utilizados por la planta ensambladora en cuanto al material de confección, color, textura, logotipos y troquelados de los caracteres alfanuméricos (seriales). Sin posible reactivación de seriales.

Es de resaltar que también se evidencia de las mismas actuaciones que aparentemente le fue realizada una revisión por el organismo policial competente, acta de revisión que determina sus características así como la circunstancia de haber sido verificado el vehículo y chequeado por el sistema de consulta especial del INTTT, lo que denota el cuido que tuvo el solicitante en adquirir el vehículo con su status legal, se une a esta circunstancia el hecho de haber llevado el vehículo que vendería hasta la misma Brigada de vehículos de Peracal para efectuarle la respectiva revisión y es aquí donde se constató las irregulares que se señalan y que hacen concluir que tiene sus características identificadoras alteradas.

Ante las anteriores consideraciones, específicamente: 1) Que NO ESTÁ SOLICITADO por organismo alguno; 2) El Acta de revisión de vehículo enviado a efectuar como garantía del status legal del vehículo automotor referido (f. 54); 3) El hecho de haber llevado el solicitante, de manera voluntaria, el referido vehículo a revisión de seriales ante la Brigada de Vehículos de Peracal; y, 4) Existir una precaria tradición legal que se desprende del Registro de Vehículo, que aparece corresponder al ciudadano N.J.H.M. titular de la cédula de Identidad N° V-6.156.936 siendo precisamente la persona quien, según consta en las actuaciones, al verificar por ante el INTTT, le corresponde a él; quien a la vez, según documento de compra venta agregado a las actas este ciudadano le vende a C.J.N. el vehículo Placas VCC-61U y quien a su vez lo vende al solicitante N.O.D.. (f. 48 al 53). Por otra parte, atendiendo el hecho de que para el momento de la retención del vehículo era quien lo poseía aparentemente con buen titulo, necesario es considerar la posibilidad de que se está en presencia de un posible poseedor de buena fe, con fundamento en lo argumentos anteriores; a más de no constar en las actuaciones que dicho vehículo esté solicitado, por lo que, ajustado al derecho y justicia, resultaría procedente la devolución o entrega del mencionado vehículo; al estar demostrado en autos la tradición legal del mismo por instrumento público legalmente válido, la cual se origina a raíz de un Certificado de Registro de Vehículo; y en cuanto a la alteración presentada en los seriales considera procedente considerar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien se pronuncia en caso similar.

DEL DERECHO

Considera quien aquí decide:

Primero

Que el vehículo objeto del presente pronunciamiento ya no es indispensable para la investigación que acuciosamente conduce el Ministerio Público, en virtud de que el mismo ya fue objeto de revisión y de experticias indispensables que forman parte del expediente.

Segundo

Que existen elementos acreditados en autos que permiten considerar en primae face, que el peticionario aparece como un COMPRADOR DE BUENA FE del vehículo cuya entrega solicita, toda vez que resulta de las actuaciones anteriormente referidas de manera detallada, que ciertamente existía un seudo Registro de Vehículo, documentos de compraventa que demuestran una precaria tradición legal así como una revisión del vehículo realizada presuntamente por un organismo competente para hacerlo, todo lo cual permite considerar que se trata de un poseedor de buena fe.

Tercero

Que no consta en autos que hasta el momento, haya sido reclamado por terceros quienes pretendan igual o mejor derecho sobre el mismo vehículo que el propio solicitante de la devolución o entrega.

Cuarto

Que según consta en Acta de Investigación Penal así como de experticia realizada al vehículo Placas VCC-61U y retenido al ciudadano N.O.D., al ser revisado presentó los seriales alterados tal y como se indicó supra.

Quinto

De otra parte, consta en la misma Acta de Investigación Penal referida, que el vehículo Placas VCC-61U NO SE ENCUENTRA SOLICITADO y si está registrado ante el INTTT con las mismas características y a nombre de N.J.H.M. titular de la cédula de Identidad N° V-6.156.936; quien a la vez, según documento de compra venta agregado a las actas le vende a C.J.N. y quien lo vende al solicitante N.O.D.. (f. 48 al 53).

Ahora bien, en reciente sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de fecha 18 de julio de 2006, Expediente 06-0088, Sentencia N° 338, caso en que las circunstancias fácticas son bastante similares al caso de marras, ese Alto Tribunal de la República, al observar que en el caso no existe sobre el vehículo denuncia o reclamo por parte de persona alguna sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a orden de la Fiscalía, porque al chequear los seriales de seguridad del vehículo se encontró que los seriales de carrocería y motor había sido igualmente alterados de carrocería y motor. Concluye la Sala:

El vehículo…, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo. La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. (…).

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del juzgado de control o por la Fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existes- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” y el 794 ejusdem que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…”

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante…, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano. (resaltado propio)

Corresponde a este Tribunal considerar, para decidir sobre la solicitud de devolución o entrega del vehículo, que resultando evidente que las circunstancias planteadas en el caso de marras es semejante a los aspectos referidos en la sentencia mencionada, procedente es utilizar tal jurisprudencia a los efectos de la resolución planteada.

En virtud de tales consideraciones, valoradas conforme a la justicia y lo dispuesto por la ley formal así como atendiendo lo resuelto en la decisión anteriormente transcrita de manera parcial, esta Juzgadora estima que lo procedente para el presente caso es declarar CON LUGAR la solicitud formulada por el imputado N.O.D., plenamente identificado en autos, y acuerda ordenar la entrega bajo c.d.v. Placas: VCC-61U, serial de carrocería: 8YPZF16N668A17955, Serial motor: 6°17955, Marca: Ford, Modelo Fiesta Power, año: 2006, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular; con sujeción al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) El ciudadano N.O.D., plenamente identificado en autos, recibe bajo su custodia el vehículo que obedece a las características: Placas: VCC-61U, serial de carrocería: 8YPZF16N668A17955, Serial motor: 6°17955, Marca: Ford, Modelo Fiesta Power, año: 2006, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, como consecuencia de la entrega bajo la modalidad de custodia o depósito no podrá enajenar, gravar o disponer por cualquier título del referido vehículo, en forma personal o por intermedio de apoderados, atendiendo los argumentos de la sentencia indicada supra y de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, no podrán autorizar a terceros para conducir el vehículo antes referido por ninguna circunstancia, toda vez que la entrega en custodia es intuito personae. 2) Deberá presentar el vehículo ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión San A.E.T., cada CIENTO VEINTE (120) DIAS CONTINUOS, contados a partir de la presente fecha. 3) Presentar el vehículo ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando así le sea requerido por ese órgano judicial, en virtud de la continuidad en la investigación. 4) Mantener el vehículo dado en custodia en buenas condiciones de uso, tanto en su aspecto externo, interno y su parte mecánica. 5) Prohibición de circular con el vehículo por territorio extranjero, sin la debida autorización del Tribunal, con las pruebas que justifiquen dicha autorización. 6) Firmar Acta Compromiso ante el Tribunal, en la cual constarán por una parte que recibe en custodia el mencionado vehículo así como su obligación de cumplir todas y cada una de las condiciones aquí impuestas, cuyo incumplimiento le acarreara las consecuencias legales por la custodia conforme a las reglas del Depósito y la revocatoria de la presente decisión con los efectos propios de ley, todo ello hasta tanto se concluya la causa y se determine lo que se hará con el vehículo finalmente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO.- ORDENA LA ENTREGA BAJO C.D.V. Placas: VCC-61U, serial de carrocería: 8YPZF16N668A17955, Serial motor: 6°17955, Marca: Ford, Modelo Fiesta Power, año: 2006, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, al ciudadano imputado N.O.D., identificado anteriormente, quien actúo asistido por el Abogado YIONNEL I.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.028, en atención a jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; como consecuencia de la entrega bajo la modalidad de custodia o depósito, debiendo dar fiel y cabal cumplimiento a las siguientes obligaciones: 1) El ciudadano N.O.D., plenamente identificado en autos, recibe bajo su custodia el vehículo que obedece a las características: Placas: VCC-61U, serial de carrocería: 8YPZF16N668A17955, Serial motor: 6°17955, Marca: Ford, Modelo Fiesta Power, año: 2006, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular; como consecuencia de la entrega bajo la modalidad de custodia o depósito no podrá enajenar, gravar o disponer por cualquier título del referido vehículo, en forma personal o por intermedio de apoderados, atendiendo los argumentos de la sentencia indicada supra y de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, no podrá autorizar a terceros para conducir el vehículo antes referido por ninguna circunstancia, toda vez que la entrega en custodia es intuito personae. 2) Deberá presentar el vehículo ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión San A.E.T., cada CIENTO VEINTE (120) DIAS CONTINUOS, contados a partir de la presente fecha. 3) Presentar el vehículo ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando así le sea requerido por ese órgano judicial, en virtud de la continuidad en la investigación. 4) Mantener el vehículo dado en custodia en buenas condiciones de uso, tanto en su aspecto externo, interno y su parte mecánica. 5) Prohibición de circular con el vehículo por territorio extranjero, sin la debida autorización del Tribunal, con las pruebas que justifiquen dicha autorización. 6) Firmar Acta Compromiso ante el Tribunal, en la cual constarán por una parte que recibe en custodia el mencionado vehículo así como su obligación de cumplir todas y cada una de las condiciones aquí impuestas, cuyo incumplimiento le acarreara las consecuencias legales por la custodia conforme a las reglas del Depósito y la revocatoria de la presente decisión con los efectos propios de ley, todo ello hasta tanto se concluya la causa y se determine lo que se hará con el vehículo finalmente.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y una vez firmada el acta compromiso el solicitante y aparente propietario, ofíciese lo conducente al Estacionamiento donde se encuentra en depósito. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el plazo de ley, a los fines legales consiguientes.

Cúmplase.

Ok

ABG. G.D.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. N.T.

Secretaria

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