Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRaúl Eduardo Useche Pernia
ProcedimientoRevisión De La Medida De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 22 de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002851

Visto y realizada como fue la actuación referida al reconocimiento en rueda de detenidos de todos los imputados de autos de la presente causa, N.D.J.P.A., A.R.P.P., J.L.A., J.R.R. y E.M.Q.J., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio de la empresa J.M., representada por el ciudadano B.A.C.D.D., y siendo que en la misma solo fue reconocido como uno de los presuntos autores, el imputado que responde al nombre de E.M.Q.J., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 22.658.001, residenciado en la Zona Industrial, Sector Las Invasiones, Barrio La L.B., calle 02, La Cordillera, manzana 10, casa número 04, El Vigía del estado Mérida, razón por la cual los defensores de todos los imputados no reconocidos, haciendo uso del derecho de defensa y petición judicial, pidieron al este Tribunal revisión de medida cautelar privativa de libertad dictada en fecha 16 de noviembre de 2010, próxima pasada, pues además de esto los encartados de autos no reconocidos, tampoco fueron aprehendidos en situación de flagrancia, hace que el Tribunal para resolver el petitorio defensivo, haga las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Revisada como fue la causa y verificando, que efectivamente los imputados de autos no fueron aprehendidos en situación de flagrancia, pero si existe la consumación de un hecho punible como bien se puede evidenciar de todas las actuaciones que conforman el presente expediente como es el ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio de la empresa J.M., representada por el ciudadano B.A.C.D.D..

SEGUNDO

Igualmente a consecuencia de lo anterior, se acordó la tramitación de la presente causa por vía de procedimiento ordinario con fundamento al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a petición del Ministerio Público.

TERCERO

Se revisó el sistema juris 2000, constatando la conducta predelictual de cada uno de los imputados de autos y a excepción de error material técnico del sistema descrito computarizado, el único que presenta conducta desfavorable es el que resulto reconocido, es decir el imputado que responde al nombre de E.M.Q.J., pues los otros imputados, aunque fueron procesados algunos de ellos por algunos delitos, también fueron sobreseídos o absueltos en juicio o en fase de control.

CUARTO

El imputado que responde al nombre de E.M.Q.J., único reconocido en rueda de detenidos, además de esta causa presenta la causa número PP-2010-1071, por la presunta comisión del delito de Drogas, la cual se encuentra en fase de juicio oral y público por ante este mismo Circuito Judicial Penal extensión El Vigía del estado Mérida.

QUINTO

De las actuaciones y del reconocimiento en rueda de detenidos, se origina una duda razonable, que hace nacer el derecho de ser revisada la medida privativa de libertad y afianza aun mas la presunción de inocencia de algunos de los imputados, los no reconocidos, los no aprehendidos en flagrancia, y que no presentan conducta predelictual desfavorable, toda ves que las causas por la que fueron investigados o procesados terminó en sobreseimiento o en sentencia absolutoria.

SEXTO

Igualmente quien aquí suscribe, no deja de observar que se ha cometido un hecho ilícito de carácter grave, como es el delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio de la empresa J.M., representada por el ciudadano B.A.C.D.D., pues en la consumación del mismo, se ejerció violencia contra las victimas de manera extrema, con el uso de armas de fuego que se encuentran reflejadas en las actuaciones (actas de cadena de custodia), y que dos de ellas fueron encontradas ocultas en el vehículo propiedad de uno de los imputados, así como también dinero en grandes cantidades, que en criterio judicial no lograron los imputados de autos justificar el origen del mismo.

SEPTIMO

En conclusión y en sumatoria de todas las razones de hecho y derecho anteriormente descritas, quien aquí decide coincide que los imputados de autos no reconocidos ni aprehendidos en flagrancia son merecedores de una mediada cautelar sustitutiva a la de privación preventiva de libertad menos gravosa, pero deberán someterse al proceso que se inicia, pues al haber acordado procedimiento ordinario, el mismo deberá terminar con acto conclusivo originario del Ministerio Público, de acuerdo a las actuaciones futuras de este organismo.

En consecuencia de las razones de hecho y derecho anteriormente descritas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la solicitud formulada por la defensa de los imputados de autos N.D.J.P.A., A.R.P.P., J.L.A., J.R.R., de revisión de medida cautelar privativa de libertad, dictada en fecha 16 de noviembre de 2010, con fundamento al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

SEGUNDO

Con fundamento a los artículos 256.3 y 256.6 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se impone la medida de presentación periódica ante el cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal extensión El Vigía del estado Mérida, una vez cada ocho días, todos los días viernes de cada semana, a los imputados de autos N.D.J.P.A., portador de la cédula de identidad número 7.895.551; A.R.P.P., portador de la cédula de identidad número 20.678.777, J.L.A., portador de la cédula de identidad número 13.283.719, y J.R.R., portador de la cédula de identidad número 22.658.001, así como también la prohibición expresa de acercamiento o comunicación a cualquiera de las victimas, testigos o relacionados en el hecho, que no afecte su derecho a la defensa. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

TERCERO

SE RATIFICA, la medida de privación preventiva de libertad dictada por este Tribunal, en contra del imputado que responde al nombre de E.M.Q.J., portador de la cédula de identidad número 22.658.001, y se ordena su traslado inmediato al Centro Penitenciario de la Región de los Andes, ubicado en la población de San J.d.L. del estado Mérida. ASÍ SE DECIDE, CÚMPLASE.

CUARTO

Se ordena el traslado de los imputados cautelados antes identificados como: N.D.J.P.A., A.R.P.P., J.L.A. y J.R.R., a la sede de este Tribunal, a los fines de imponerlos de la presente decisión y para que suscriban acta con tal fin. ASÍ SE DECIDE, CÚMPLASE.

Publíquese, Diaricese y notifíquese a las partes.

El Juez de Control Número Uno.

Abogado R.E.U.P.

La secretaria.

Abogada A.R..

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